JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS GUILLERMO SUAREZ CAICEDO y SORAYA LIZZET BERMUDEZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.136.683 y V- 10.145.949, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ RIVAS y JOHAN NADI CONTRERAS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.745.328 y V-13.659.011, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 63.022 y 138.277, respectivamente, según consta en poderes apud acta conferidos en fecha 03 de diciembre de 2012, inserto al folio 07; y 08 de enero de 2013, inserto al folio 13.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano KEVIN CHALENDER BAYONA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.970.997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.973.643 y V- 15.241.873, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.756 y 104.754, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 11 de marzo de 2013, inserto al folio 15.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 13.550-13.
I
PARTE NARRATIVA:

Mediante libelo de demanda recibido por distribución el ciudadano LUIS GUILLERMO SUÁREZ CAICEDO, ya identificado, asistido de abogados expresó:
* Que es acreedor de un pagaré suscrito con el ciudadano KEVIN CHALENDER BAYONA BRICEÑO, ya identificado, en fecha 29 de mayo de 2012, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para ser cancelado en cuatro (04) pagos sucesivos mensuales de la siguiente manera: Primer Pago: El 29 de junio de 2012; Segundo Pago: El 29 de julio de 2012; Tercer Pago: 29 de agosto de 2012; Cuarto pago: El 29 de septiembre de 2012, cada uno por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00); siendo el caso, a decir suyo, que el demandado no realizó ningún pago, resultando infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas para la cancelación de la obligación, por lo que, procede a demandar al deudor, ciudadano KEVIN CHALENDER BAYONA BRICEÑO, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en pagar lo siguiente: A) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de capital. B) Los intereses moratorios vencidos al 5% conforme lo ordena el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio hasta le pago de la obligación. C) Los honorarios profesionales y costos del proceso. Finalmente solicitó medida de embargo Provisional sobre bienes propiedad del demandado.
Fundamentó su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). (Folios 01 al 03).
Acompañó el escrito libelar con: El Pagaré objeto de la pretensión, el cual se resguardó en la caja de seguridad del Tribunal, cursando copia fotostática certificada, al folio 04; y con copia fotostática de su cédula de identidad, inserta al folio 05.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano KEVIN CHALENDER BAYONA BRICEÑO, para que apercibido de ejecución compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación a los fines que pagase o se opusiera a las cantidades de dinero demandadas. (Folio 06).
En fecha 13 de diciembre de 2012, vista la cesión del 35% de los derechos litigiosos del total demandado, realizada por el demandante, se considera codemandante a la ciudadana SORAYA LIZZET BERMUDEZ IBARRA. (Folios 09 al 11).
En fecha 11 de marzo de 2013, compareció por ante este Tribunal el demandado, ciudadano KEVIN CHALENDER BAYONA BRICEÑO, confiriendo poder apud acta a sus abogados asistentes. (Folio 15).
En fecha 13 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 17 y 18).
En fecha 04 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la perención de la instancia. Como contestación al fondo negó, rechazó y contradijo los montos demandados y la firma de su representado en el instrumento fundamental de la demanda. (Folios 19 y 20).
En fecha 17 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada ratificó el valor del pagare objeto de la pretensión, solicitando la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el poder inserto al folio 15. (Folios 21 y 22). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos. (Folio 23).
En fecha 22 de abril de 2013, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, en virtud de no haberse hecho presente la parte promovente. (Folio 24).
En fecha 22 de abril de 2013, la parte demandante, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, para lo cual se practicó un cómputo de los lapsos procesales, para posteriormente por auto separado declarar como no procedente dicha petición por haber transcurrido el lapso probatorio. (Folios 25, 26 y 27).
Este Tribunal encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia, para lo cual observa:
II
PARTE MOTIVA:

Surge el presente debate judicial por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, fundamentado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde los ciudadanos LUIS GUILLERMO SUAREZ CAICEDO y SORAYA LIZZET BERMUDEZ IBARRA, demandan al ciudadano KEVIN CHALENDER BAYONA BRICEÑO, en virtud de no haber cumplido con la obligación contraída en el Pagaré de fecha 29 de mayo de 2012, por lo que solicitó que sean condenados a pagarle lo siguiente: A) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de capital. B) Los intereses moratorios vencidos al 5% conforme lo ordena el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio hasta le pago de la obligación. C) Los honorarios profesionales y costos del proceso. Finalmente solicitó medida de embargo Provisional sobre bienes propiedad del demandado.
Por su parte el demandado dentro del lapso legal, procedió a dar contestación a la demanda alegando la perención de la instancia, basando su defensa en la Sentencia N° 713 emitida por la Sala Constitucional en fecha 08 de mayo de 2008, al respecto procede a resolver dicha defensa como PUNTO PREVIO, pues de resultar procedente no habría lugar para el estudio y análisis del fondo de la controversia, pues la demanda debería ser declarada Sin Lugar, en tal sentido tenemos:
A los fines de la verificación o no de la perención invocada, se procede a examinar las actas procesales, dada la fecha de admisión de la demanda y la fecha en qué se verificó la citación tácita del demandado, a fin de constatar sí en esta causa la parte demandante cumplió oportunamente con el impulso de la intimación, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, al señalar clara y ciertamente que:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:


1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).


Respecto a la perención de la instancia, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social en fecha 06 de julio del 2004, al señalar:


“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Subrayado y negrillas de la Sala).


Dicho esto, esta Juzgadora, considera que, se debe diferenciar entre realizar las gestiones para lograr la citación del demandado, de la citación misma, pues esta debe lograrse a instancia de la parte interesada, agotando las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil, entendiéndose por lo tanto, que no es que la parte actora tiene treinta (30) días para lograr la citación, sino que ese lapso es para que cumpla con las obligaciones que le impone la Ley como necesarias para que este acto procesal pueda verificarse.
En el caso que ocupa a esta Juzgadora antes de la verificación de la intimación, se llevaron a efecto las actuaciones siguientes:
* En fecha 01 de noviembre de 2012, se recibió el escrito libelar por distribución.
* En fecha 27 de noviembre de 2012, el demandante consignó los recaudos de la demanda.
* En fecha 29 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado, para lo cual se indicó compulsar fotocopia certificada de la demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia al pie y la entrega de la misma a Alguacil del Tribunal para la intimación correspondiente.
* En fecha 11 de marzo de 2003, compareció el demandado y confirió poder a los profesionales del derecho, GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, con lo cuál quedó intimado tácitamente, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que aún y cuando estuvo presente en el acto de embargo preventivo, realizado en fecha 26 de febrero de 2013, por el comisionado Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no fue sino hasta el día 26 de marzo de 2013, en que se recibió y agregó al cuaderno de medidas la comisión antes referida, por lo tanto, esta Juzgadora considera intimado el demandado el día 11 de marzo de 2013; y así se decide.
Ahora bien, no consta actuación alguna realizada por la parte demandante donde indique que puso a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado en fecha anterior al día 26 de febrero de 2013, que fue en que se efectuó el embargo preventivo, donde se encontraba presente el demandado, ni al 11 de marzo de 2013, fecha en la cual se presentó la parte demandada al proceso, no mostrando por ende interés procesal al respecto, no aportando en fecha alguna al Alguacil de este Tribunal, los medios necesarios para su traslado a cumplir con la intimación del demandado, dado que se verifica del libelo que el sitio donde se encuentra domiciliado el demandado dista más de 500 metros de la sede del Tribunal; transcurriendo desde el día siguiente a la admisión de la demanda, esto fue, desde el día 30 de noviembre de 2012, hasta el día 11 de marzo de 2013, día en que se presentó el demandado a conferir poder apud acta, CIENTO DOS (102) días continuos, encuadrando por ende en el supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose inevitablemente la perención breve en la presente causa, por el transcurso de más de treinta (30) días continuos sin que el actor cumpliera a cabalidad con las obligaciones que la Ley le impone para la práctica de la citación de la parte demandada; y así se considera.
En atención a los razonamientos previamente analizados, en concordancia con la disposición antes transcrita, y con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente. Asimismo tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6° del Código Civil, referente a que “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; esta Sentenciadora concluye, salvo un mejor criterio, que en la presente causa ha operado la perención breve de la instancia, considerando por ende inoficioso entrar al análisis del fondo de la controversia, toda vez que, al trabarse la litis ya había operado la perención de la instancia, tal y como quedó demostrado; y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano LUIS GUILLERMO SUÁREZ CAICEDO contra el ciudadano KEVIN CHALENDER BAYONA BRICEÑO, la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 ejusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 3.856 en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



DarcyS.
Exp N° 13.550-13.