REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: DANNY JOHAN ZAMBRANO PEREZ y ROSA ELENA GUERRA MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.873.672 y V-17.208.377 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS STIWAR JAIMES CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.715.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 06 de marzo de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 7921-12
II
NARRATIVA

En fecha 06 de marzo de 2.012, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos DANNY JOHAN ZAMBRANO PEREZ y ROSA ELENA GUERRA MOLINA antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 16 de septiembre de 2008 por ante la Junta Parroquial San Sebastian, jurisdicción del Concejo Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira, según se evidencia a su decir de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 037 que acompañaron a la solicitud; que en esa unión no procrearon hijos; que su ultimo domicilio conyugal lo fijaron de mutuo acuerdo en la carrera 2 entre calles 1 y 2, casa N° A63-140 Barrio Guzmán,. Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que en principio de su convivencia matrimonial disfrutaron de una unión en perfecta armonía, pero que debido a una serie de desavenencias personales que han hecho imposible la vida en común, han decidido amistosamente y de común acuerdo SEPARARSE DE CUERPOS; por estas razones solicitaron sea tramitada y se le de curso legal a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. (f.01-02).-
Por auto de fecha 06 de marzo de 2.012, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos DANNY JOHAN ZAMBRANO PEREZ y ROSA ELENA GUERRA MOLINA y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.10)
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 28 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana KATY GALVIS en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. (f.13).-
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2.013 los solicitantes ciudadanos DANNY JOHAN ZAMBRANO PEREZ y ROSA ELENA GUERRA MOLINA ya identificados asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS STIWAR JAIMES CARDENAS de igual manera ya identificado expusieron: “…desde el día seis (06) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), fecha en la cual fue Decretada por este Tribunal nuestra Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, hasta la presente fecha han trascurrido más de un (01) año desde que fue Decretada la misma y no ha ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna por nuestra parte, todo lo cual se desprende de la Solicitud signada con el N° 7921-12, es por lo que de mutuo consentimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, SOLICITAMOS, con el debido respeto, se declare la CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO…” (f. 14-15).-
III
MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 16 de septiembre de 2.008, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial San Sebastian, Jurisdicción del Concejo Municipal de San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Carrera 2, entre Calles 1 y 2, casa No. A63-140, Barrió Guzmán, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil sea decretada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 06 de marzo de 2.012.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-14.873.672, V-17.208.377, pertenecientes a los ciudadanos DANNY JOHAN ZAMBRANO PEREZ y ROSA ELENA GUERRA MOLINA, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 037 del año 2.008, perteneciente a los ciudadanos “DANNY JOHAN ZAMBRANO PEREZ y ROSA ELENA GUERRA MOLINA”, expedida por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 13 de febrero de 2.012; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2.013, los solicitantes ciudadanos DANNY JOHAN ZAMBRANO PEREZ y ROSA ELENA GUERRA MOLINA asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae entre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges DANNY JOHAN ZAMBRANO PEREZ y ROSA ELENA GUERRA MOLINA, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 06 de marzo de 2.012, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 17 de abril de 2.013 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-
IV
DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos DANNY JOHAN ZAMBRANO PEREZ y ROSA ELENA GUERRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.873.672 y V-17.208.377, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha dieciséis de septiembre de 2.008, por ante la Junta Parroquial San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 037, del año 2.008, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece.-AÑOS: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3850, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-478 y 3190-479 al Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario