REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, dieciséis (16) de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: SP01-L-2013-000189
PARTE ACTORA: RAFAEL RAMÓN SOSA CARRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.903.947
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.326
PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 02 de abril de 2013, por el ciudadano RAFAEL RAMÓN SOSA CARRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.903.947, contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), por SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN.
En fecha 05 de abril de 2013, fue ordenada la corrección del libelo de demanda y se libraron las boletas para la notificación de la parte accionante.
El día 11 de abril de 2013, la parte actora consigna escrito contentivo de las correcciones ordenadas, por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:
En el numeral PRIMERO del despacho saneador, se le solicitó a la parte actora explicar con mayor detalle, en qué lugar o lugares prestó sus servicios, a lo cual señaló: “Como está debidamente explicado la prestación de servicios a PDVSA se cumplió primeramente en la población de LAGUNILLAS, CIUDAD OJEDA, estado Zulia desde febrero de 1.975 hasta octubre de 1.988, ejerciendo actividades como Analista de Materiales, Analista de Compras y Supervisor de Compras. A partir de enero de 1.999 fui contratado nuevamente para laborar en la Refinería el Palito, Morón, estado Carabobo, cumpliendo actividades de obrero especializado en mantenimiento de plantas, comprador y supervisor de materiales e insumos nacionales y de firmas extranjeras, así como supervisor en el área de esas compras”; de allí se desprende que el accionante prestó sus servicios en jurisdicción del estado Zulia y posteriormente en el estado Carabobo.
Con respecto al particular SEGUNDO, se le pidió indicar el lugar donde se puso fin a la relación laboral y la parte actora señaló: “La relación laboral concluyó en la Refinería El Palito, Morón, estado Carabobo” y por último, en el numeral TERCERO se le requirió señalar el lugar donde se celebró el contrato de trabajo y si el mismo se celebró por escrito o en forma verbal y éste indicó: “Fui captado en San Cristóbal a fines de enero de 1975 mediante reunión con otras personas en el hotel el Tamá de San Cristóbal para presentarnos en Lagunillas, estado Zulia y la contratación originalmente se hizo en forma verbal y posteriormente se firmaron por escrito con renovaciones sucesivas”.
Es de destacar que la información suministrada por la parte actora permite determinar la competencia para conocer de la demanda por solicitud del beneficio de jubilación y de ella se deduce que el trabajador no prestó sus servicios en jurisdicción del Estado Táchira; que la relación laboral concluyó en la Refinería El Palito, Morón, Estado Carabobo; que fue captado en San Cristóbal para presentarse en Lagunilllas, Estado Zulia a prestar sus servicios y que la contratación se hizo en principio en forma verbal y posteriormente se firmó por escrito.
Al respecto, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

A criterio de esta Juzgadora, cuando el demandante manifiesta que fue captado en San Cristóbal para presentarse en Lagunillas, Estado Zulia, ello no significa que el contrato de trabajo fue celebrado en la ciudad de San Cristóbal, sino que dicha circunstancia, forma parte del proceso previo de entrevista y selección para la posterior contratación de personal. Subsumiendo los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda y su escrito de corrección, en la norma transcrita, se deduce que la relación laboral ni se pactó, ni se desarrolló, ni terminó en jurisdicción del Estado Táchira, por lo que a tenor de lo previsto en la disposición adjetiva, no es éste el Tribunal competente para conocer y decidir la demanda planteada y se concluye que es el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lugar donde terminó la relación laboral, quien debe continuar conociendo de la presente causa.
Siendo ello así, este Tribunal estima que no puede continuar conociendo de la presente causa y que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir este procedimiento es el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INCOMPETENCIA para continuar conociendo de la demanda por solicitud del BENEFICIO DE JUBILACIÓN interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN SOSA CARRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.903.947, contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)

SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente causa en el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por distribución le corresponda el expediente y ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los dieciséis (16) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese. Años 202° y 154°
La Jueza,

La Secretaria,
Abog. Liliana Duque Rosales



En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m se publicó conforme a lo ordenado.


La Secretaria,