JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, nueve de Abril de dos mil trece.-
202° y 154°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BÁEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.887.143, residenciado en la Avenida Lucio Oquendo, Parroquia La Concordia, Edificio “ Europa”, piso 2, apartamento B-14, quién actúa por sus propios derechos.
ABOGADOS ASISTENTE: LUÍS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO E ISIS MARIELA MÉNDEZ GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 1.557.291 y V- 9.228.526, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 6107 y 31.099 en su orden, de este domicilio y hábiles.-
DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA TRINIDAD S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 05 de febrero de 1986, bajo el N° 14, Tomo 6-A, facultada en el acta N° 9, inscrita por ante ese mismo Despacho en fecha 08 de octubre de 1992, bajo el N° 33, Tomo 3-A, y siendo la última modificación protocolizada en el respectivo Registro Mercantil en fecha 17/08/2011, inserto bajo el N° 23, Tomo 26-A RMI.-
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN Y SUBSIDIARIA RESOLUCIÓN
EXPEDIENTE AGRARIO N° 8962 – 2013 (Solicitud de Medida).
I
Conoce este Juzgado de la presente causa en virtud de la demanda intentada por el ciudadano DIMAS ANTONIO MÉNDEZ contra la Empresa Mercantil “ INVERSIONES LA TRINIDAD S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 05 de febrero de 1986, bajo el N° 14, Tomo 6-A, facultada en el acta N° 9, inscrita por ante ese mismo Despacho en fecha 08 de octubre de 1992, bajo el N° 33, Tomo 3-A, y siendo la última modificación protocolizada en el respectivo Registro Mercantil en fecha 17/08/2011, inserto bajo el N° 23, Tomo 26-A RMI por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN Y SUBSIDIARIA RESOLUCIÓN, y en la cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por una vivienda para habitación y la parcela de terreno propio número 141 – R, sobre la cual está construida, una quinta signada con el N° 21-531, de dos ( 02) plantas, de paredes de ladrillo, techo de platabanda y teja, pisos de granito, mosaico y duraflex, con once ( 11) habitaciones, porche, dos ( 02) salas de recibo, comedor, cocina, cinco ( 05) salas de baño, oficios, garaje con encierro, patio interior, servicios sanitarios y demás adherencias y pertenencias, ubicado en Pirineos, zona antes llamada “ El Cafetal”, hoy prolongación de la Avenida Carabobo, Jurisdicción del Municipio “ Pedro María Morantes”, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, alinderada así: NORTE: Parcela número 123-R, mide 19 metros con 23 centímetros ( 19,23 Mts.); SUR: Antes calle “ El Cafetal hoy prolongación de la Avenida Carabobo, mide diecinueve metros ( 19,00 Mts.); ESTE: Parcela N° 122-R, que es o fue del Dr. Alí Uzcátegui, mide veintiún metros con treinta y dos centímetros ( 21,32 Mts.); y OESTE : Parcela N° 142-R, que es o fue de Renato Marcuzzi, mide veinte y tres metros con setenta y siete centímetros ( 27,77 Mts.).- Dicho inmueble está registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, protocolizado el día 18 de noviembre de 1992, anotado bajo el N° 9, Tomo 26, Folios 21 al 23, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, alegando:
“Que en fecha 07 – 12 – 2012, la ciudadana Jueza, de acuerdo al artículo 241 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO, pronunció en forma oral la decisión dispositiva del fallo en síntesis y lacónica, indicando los motivos de hecho y derecho en que fundó su dictamen, y posteriormente el 21-12-2012, agregó a los autos el escrito que contiene el extenso de la sentencia en referencia. Por cuanto no se ejercicio el recurso ordinario sobre la decisión antes mencionada, es por lo que, de acuerdo a parte del fundamento del dictamen en referencia se puede volver a intentar la acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN, y en forma SUBSIDIARIA la RESOLUCIÓN DE ESE CONTRATO, y así la ciudadana Juez pueda decidir nuevamente: sea condenando a que la vendedora me entregue la documentación necesaria para poder protocolizar por ante el Registro Inmobiliario respectivo el documento autenticado en que me vendió el inmueble plenamente descrito en este libelo, o de lo contrario la Resolución del Contrato y por ende a pagarme las siguientes sumas de dinero: Primera: En devolverme la suma de dinero que pague por la compra del bien inmueble que realice, que fue la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 220.000,00), según consta en el documento autenticado que anexo al libelo, marcado “A”.- Segunda: En pagarme la INDEXACIÓN que me corresponda por los cuarenta y cinco ( 45 ) meses que llevan transcurridos desde que se me otorgó el documento notariado de compra venta descrita en el documento autenticado de fecha 08-06-2009, por ante la Notaria Tercera de esta ciudad, asentada bajo el N° 1, Tomo 76, de los Libros de autenticación llevado por esa Notaria, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva. Tercera: Los intereses sobre el dinero que pagué por la adquisición del inmueble descrito en el documento autenticado antes identificado, así como los intereses de las diferentes inversiones que realice en las mejoras que por cuenta mía he realizado en el inmueble descrito. Cuarta: La cantidad de ciento tres mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 103.260,00) por las mejoras que se e han hecho a los dos lotes que conforman la finca descrita y vendida, pero no protocolizada. Quinta: Por cuanto yo realicé inversiones en el inmueble plenamente identificado en este libelo y el cual me vendieron según el documento autenticado de fecha 08-06- 2009, inserto bajo el N° 1, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Tercera de este Municipio San Cristóbal, que no recibí constancia de los egresos que gasté, los que motivo a que en el juicio anterior signado con el N° 8904 de este despacho, es por lo que, agrego copia fotostática certificada de la experticia valorativa que realizó el experto designado por ese despacho el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, y el cual en fecha 19-07-2012, presentó su informe bastante completo en 40 folios útiles, y en el cual dio por resultado que el valor total que tenía el inmueble consistente en el terreno y las mejoras realizadas en él, un valor integral de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES ( Bs. 598.310,00), monto que arrojó después de valorar cada uno de los rubros que él apreció cuando practicó el justiprecio.
ALEGATOS PARA DEMOSTRAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
El bien inmueble que por documento autenticado de fecha 08-06-2009, asentado bajo el N° 1, Tomo 76, de los Libros respectivos de la Notaria Tercera de esta ciudad, que a continuación: se TRANSCRIBE EL DOCUMENTO: “yo, AZUCENA GONZÁLEZ DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.189.619, casada, abogada, de este domicilio y hábil, actuando en este acto en mi carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES LA TRINIDAD S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 05 de febrero de 1986, bajo el N° 14, Tomo 6-A, facultada en el acta N° 9, inscrita por ante ese mismo Despacho en fecha 08 de octubre de 1992, bajo el N° 33, Tomo 3-A, siendo la última de fecha 01 de agosto de 2006, bajo el N° 4, Tomo 17-A, por medio del presente instrumento declaro: “Que he dado en venta: Pura, simple, real, efectiva, perfecta e irrevocable a DIMÁS ANTONIO MÉNDEZ BÁEZ, quien es venezolano, divorciado, mayor de edad, abogado de profesión y docente universitario en condición de jubilado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.887.143, de este domicilio y hábil civilmente; una finca agropecuaria denominada “ EL PORVENIR”, constitutita por dos lotes de terrenos propios, con pastizales, ubicados en la Aldea “ El Río”, Jurisdicción de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira: El PRIMERO es de mayor extensión, demarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de Francisco García Camacho hoy de Álvaro Pérez, SUR: Propiedades que son o fueron de Luís Rangel, Juan Sánchez, Andrés Morantes, Gertrudis Vivas, Sucesión Hernández, Francisco Morantes y Juan Morante. ESTE: Separa cerca de alambre de púa y cerca de alfajol, con terrenos propios e inmuebles que le quedan a la vendedora, “INVERSIONES LA TRINIDAD SRL”, y OESTE: Antes colindaba con camino real o carretera hacia la cuchilla, luego con propiedad que fue de Fidel Duque y actualmente colinda con terrenos de “Inversiones La Trinidad S.R.L.”, y en parte hermanos Roa, Luís, Largo, Pedro Gamez, Sucesión Barrera Méndez y otros; con un área total aproximada de doce hectáreas ( 12 Has.).- EL SEGUNDO: lote para conformar con el primero, uno sólo está demarcado así: NORTE: propiedades que son o fueron de Francisco García Camacho hoy de Álvaro Pérez, subiendo en línea recta, mide cuarenta y siete metros ( 47,00 Mts.); luego en línea quebrada hacia el Sur, mide veinticuatro metros con treinta centímetros( 24,30 Mts.) luego subiendo hacia el Este, mide noventa y un metros con cuarenta centímetros ( 91,40 Mts.), en línea quebrada hacia el Norte, mide treinta y nueve metros con sesenta centímetros ( 39,60 Mts.) y en línea recta hacia el Este, mide ciento treinta y dos metros ( 132 Mts.) y propiedades de la familia Hernández, mide cuarenta y dos metros con ochenta centímetros ( 42,80 Mts.); SUR: Actualmente colinda en parte con terrenos que son o fueron de Luís Largo, Pedro Gamez, Edita Gamez, mide ciento cuarenta y siete metros ( 147,00 Mts.) y en parte con terrenos que fueron de José de Jesús Martínez Rueda, mide ciento setenta y dos metros con cincuenta centímetros ( 172,50 Mts.), con Jesús Manuel Guedez, mide veintisiete metros con cincuenta centímetros ( 27,50 Mts.), ESTE: en parte con propiedades de la Sucesión Camacho, mide treinta nueve metros con sesenta centímetros ( 39,60 Mts.) y en parte Francisco Mogollón, mide veinte metros ( 20,00 Mts.) y con la Familia Hernández, mide catorce metros con cinco centímetros ( 14,05 Mts.), con Manuel Guedez, mide once metros ( 11,00 Mts.), con Alberto Hernández, mide treinta y nueve metros ( 39 Mts.) y con la carretera nacional, mide dieciséis metros ( 16 Mts.) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Barrera Duque, mide setenta y cuatro metros ( 74 Mts.), dicho lote está delimitado con cercas de alambre de púa. Queda entendido que los vecinos colindantes con el comprador por el Lindero Este: Pedro Gamez, Edita Gamez y Luís Largo tendrán acceso a sus propiedades por un paso en los terrenos del aquí comprador. El precio fijado por los dos ( 2) lotes propios descritos, deslindados y vendidos quedó fijado en la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares ( Bs. 220.000), que del comprador declaro recibir en este acto con la entrega de un cheque de Gerencia a nombre de mi representada “ INVERSIONES LA TRINIDAD SRL”, número 00001915, contra el Banco de Venezuela, de fecha 08-05-2009. Los dos (02) lotes vendidos totalizan una superficie aproximada de 14 hectáreas. Los dos (02) lotes vendidos pertenecieron a mi representada “ INVERSIONES LA TRINIDAD SRL” por haberlos adquirido así: EL PRIMERO: Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio, fechado en San Cristóbal el 23 de septiembre de 1996, anotado con el N° 50, Tomo 39, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1996 y el SEGUNDO: en la misma Oficina de Registro Público, fecha en San Cristóbal, el nueve ( 09) de septiembre de 1996, anotado con el número cuarenta y seis ( 46), Tomo 31, Protocolo Primero, y Tercer trimestre del año 1996.- Con el otorgamiento del presente instrumento: Trasmito al comprador, la propiedad, posesión y dominio de lo descrito y vendido con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas, con la obligación del saneamiento de Ley en caso de evicción y mi representada nada adeuda por Impuestos Nacionales, Estadales o Municipales ni de ningún otro tipo. “Y yo, DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BÁEZ, ya identificado supra, declaro que acepto la venta que aquí se me hace y en los términos expuestos”. Así lo decimos, firmamos y otorgamos por ante la Oficina de Registro Público correspondiente a la fecha respectiva”.
DE LOS HECHOS
Que Mutatis mutandi, aproximadamente, a mediados del año 2.007, se traslado por las cercanías del Barrio el Río, en busca de una Finca donde establecer una ceba de ganado comercial en establo, que observó varias pero para la fecha, sus posibilidades económicas no le alcanzaron, que transcurrió el tiempo y cuando volvió al edificio “Lido” a conversar con un señor de apellido González; La oficina estaba cerrada y un vecino le dijo que el señor González había muerto, se trasladó a la Finca, y que allí hablo con el señor González hijo del Fallecido, que le confirmo la noticia, que le dijo que para comprar habría que esperar la planilla sucesoral a lo que le respondió que no, por cuanto la encargada de todo era su hermana Azucena, que era Notario Público Cuarto del Municipio San Cristóbal, que con ella podía negociar, le dijo que eso eran tierras propias, que ella había consultado con el Registrados Subalterno Segundo, Dr Ángel Custodio Chávez, y le había dicho que no había problema para Registrar Hicimos el documento, pero cuando le dijo, que lo llevarian directo al Registro, le dijo que mejor era por notaria, lo que él aceptó, y cuando le dijo, claro por la Notaria Cuarta (Notaria donde la representante de la vendedora era la Notaria), le dijo que no, que mejor era por la tercera, lo que le extraño, no obstante que era doble gasto y ella dijo que no importaba porque así, ella tenía tiempo para sacar las solvencias que el Registro solicitaba, y que su padre había dejado varios bienes los que tenía que arreglar, con el SENIAT, y le entregó unos papeles donde constaba que un señor había engañado a su padre con esos papeles y unos terrenos.
Que la venta se hizo y él esperando que saliera la solvencia tanto Municipal como la del SENIAT, y la autorización del INTI, a quienes había que presentarle una serie de documentos, “ arreglados”, según le indicó, para no pagar tantos impuestos, que la contable de ellos hacia eso a la perfección, es decir, evadir impuestos. Al transcurrir más de dos años y no había obtenido forma ni manera de obtener que le devolvieran el dinero en pago y le reconocieran una miseria por los gastos invertidos y la indexación de 24 meses, ni que se cumpliera la obligación de entregarle las solvencias de los entes públicos a que están obligados, para él poder protocolizar el documento de compra-venta que fue Notariado, y que anteriormente identifico, y en cada oportunidad que le requería las solvencias, le respondía, muy bien la Notaria o su hermano, las respuestas que siempre obtuvo fue: “que ya la venta se había hecho, que no había dinero, que la finca era de él, que nadie lo estaba sacando, que la venta así era valida y otras cosas mas por el estilo”, y desde que recibió el cheque por DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 220.000,oo) no le ha atendido, pero es con su hermano quien vive en la entrada de la finca con quien casi todos los días habla.
Que a la finca él le ha hecho mejoras y que al mismo Humberto y a su señora le compró un galpón y se lo pagó VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) el cual alega haberlo instalado en la finca, que compró vaquera, la ha limpiado tres veces, 14 hectáreas a TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), cada una de las limpias, por lo que suma DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (10.500,00 Bs.), le hizo una carretera de penetración de aproximadamente 300 metros, cuyo costo fue de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), arreglo cercas, enderezando parte de ella, por un costo de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), instalo tres (3) postes para llevar luz a la Finca en mención, cuyo costo fue de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.960,00), construyo dos ( 2) galpones de estructura de hierro, cuyo costo fue de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00) y con maquinaria pesada (pailoader o retroexcavadora) pagando las horas máquina se hizo dos ( 02) lagunas, y dos ( 02) terrazas, por un costo de de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), sembró caña forrajera que no pegó, por el largo verano, esto lo realizo al traer varios viajes desde una Finca cerca del Aeropuerto de Santo Domingo, que le costo CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,00), que esta engrazonando la carretera ha invertido hasta la fecha la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) hizo un movimiento de tierra donde deben ir los corrales para el ganado en establos, cuyo costo fue de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, 00), encauso aguas pluviales, instalo aguas y tuberías en más de doscientos ( 200) metros para aguas servidas, cuyos costos fueron de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 5.600,00), le ha sembrado pasto de corte, le ha construido los galpones grandes con cercas y correas en hierro y omegas, solo se abstuvo de techar, por que alega que el Banco de Venezuela a través de su gerente, le dijo que con documento autenticado no daba créditos de ningún tipo, en ningún Banco a nadie.
Que ahora bien, la vendedora personalmente, durante más de cuatro años, siendo Notario y ya fuera de la misma, le había dicho que ya salía la solvencia Municipal, que la autorización del INTI ya viene de caracas y así sucesivamente, y todo es a través de su hermano, porque ella ni le atiende personalmente y menos el teléfono que es nuevo, y el hermano le dice que no sabe donde vive porque se mudó etc., etc. Que antes era una dirección muy difícil por Palo Gordo, y que ahora vive en la Urbanización Altos de Pirineos cerca del antiguo gobernador. Que es mas, el Alguacil de este despacho trató de ubicarla para citarla y no fue posible, además se publicó la citación por carteles en el periódico Regional y tampoco apareció o se puso a derecho la citada demandada, que fue la persona que represento a la persona jurídica que le vendió el inmueble en referencia”.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.169, 1.274, 1.277, 1.488 y 1.495 del Código Civil.
Que por las razones expuestas tanto de hecho como de derecho, alega que la demandada no ha cumplido con su obligación como vendedora, que es, el deber de entregarle las solvencias que requiere el Registro Inmobiliario para poder protocolizar el documento compra-venta Notariado, para que ese documento tenga efecto ante terceras personas, pudiendo evitar que el mismo sea vendido o traspasado a un tercero lo que le vendió por documento autenticado, por ello ocurre para demandar como en efecto lo hace a la EMPRESA MERCANTIL “INVERSIONES LA TRINIDAD”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira de fecha 05 de febrero de 1986, bajo el N° 4 tomo 6-a facultada en el acta N° 09 inscrita por ante ese mismo despacho en de fecha 8 de octubre de 1982 bajo el N° 33 tomo 2-a con posterior modificación de fecha 30 de enero de 1996 bajo el N° 20 tomo 3-A, siendo la ultima de fecha 01 de agosto del 2.006, bajo el N° 4 tomo 17-A, representada por la ciudadana AZUCENA GONZALEZ DE SOTO, en su condición de Vicepresidenta, para que convenga en entregarle las solvencias que expiden las oficinas del INTI y la Autorización de la Secretaria del Concejo Municipal de San Cristóbal, para así poder protocolizar en el Registro Inmobiliario respectivo el contrato compra-venta que le fue otorgado en forma autenticada, por la ultima citada en nombre de su representada, o que sea condenada la demandada por el Tribunal a ello, o en caso contrario pagarle las siguientes sumas de dinero:
Primera: En devolverle la suma de dinero recibida que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) recibido como pago total de la Finca.
Segunda: En pagarle la INDEXACIÓN que le corresponde por los 26 meses que llevan transcurridos desde que se hizo la negociación y los que se sigan venciendo hasta la definitiva.
Tercera: Los intereses, que determine legalmente el Tribunal en la definitiva.
Cuarta: La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) por las mejoras que se le han hecho a los dos lotes que conforman la finca descrita y vendida, pero no protocolizada.
Quinta: Por cuanto él realizó inversiones en el inmueble plenamente identificado en este libelo y el cual le vendieron, según el documento autenticado de fecha 08-06-2009, inserto bajo el N° 1, Tomo 76, de los Libros de autenticación llevados por la Notaria Tercera de este Municipio San Cristóbal, que no recibio constancia de los egresos que gasto, lo que motivo a que en el juicio anterior signado con el N° 8904 de este despacho, requirrera la experticia que determinara el valor total del citado bien inmueble, tomando en cuenta el terreno más bienhechurias que él le ha realizado, es por lo que, agregó copia fotostática certificada de la experticia valorativa que realizó el experto designado por este Despacho el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, y el cual en fecha 19-07-2012, presento su informe bastante completo en 40 folios útiles, y en el cual dio por resultado que el valor total que tenía el inmueble consistente en el terreno y las mejoras realizadas en él, un valor integral de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES ( Bs. 598.310,00), monto que arrojó después de valorar cada uno de los rubros que él aprecio cuando practicó el justiprecio.
Estimó la presente acción en la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 777.890,00) que equivalen a 7.270 Unidades Tributarias.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
I DOCUMENTALES:
1.- En original documento compra-venta donde la ciudadana Azucena González de Soto, actuando con el carácter de vicepresidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA TRINIDAD S.R.L”, le vende al ciudadano DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, una Finca Agropecuaria denominada “El PORVENIR”, documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 08 de Junio de 2.009, inserto bajo el N° 1, tomo 76 de los libros de autenticación llevados en esa Notaria, inserto a los folios 14 al 16 del presente expediente, marcado “A”.
2.- Copia simple de Constancia expedida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, de donde se desprende que estos terrenos mantienen conformación de arcilla tipo limoncito y concluye que son aptos para la explotación Agropecuaria, inserto a los folio 23, marcado “B”.
3.- Copia certificada de Última modificación protocolizada en el Registro Mercantil en fecha 18/08/2011, inserto bajo el N° 23, Tomo 26-A RM I.- En está Asamblea fue designada la demandante Presidente de la misma, constante de diez (10) folios útiles, inserto a los folios 24 al 33, marcada “C”.
4.- Copia certificada de Cédula Catastral del Inmueble N° 0008737, de fecha 29-10-2010, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, oficina Municipal de Catastro, del Estado Táchira, anexo un croquis de ubicación, inserto a los folios 17 al 18.-
5.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana González de Soto Azucena, y del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Inversiones La Trinidad SRL, inserta al folio “19”
6.- Original del Certificado de Solvencia Municipal expedido a nombre de Inversiones La Trinidad SRL, por concepto de venta sobre un terreno ubicado en el Barrio El río, s/n, Parroquia San Sebastián, inserta al folio “20”
7.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Dimas Antonio Méndez Báez, y del Registro de Información Fiscal del referido ciudadano, inserto al folio “21”
6.- Original de Levantamiento Topográfico de la Finca Agropecuaria “El Porvenir”, realizado por el topógrafo Alberto Chacon, de fecha Julio de 2010, inserto al Folio “22”
8.- Copias certificadas por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, correspondiente al Informe de experticia realizado por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo en el Expediente Agrario N° 8904-2013, inserto a lo folios “34 al 74”, marcado “D”
Por auto de fecha 01 de Abril de 2013, se admitió la demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
Al analizar las documentales traídas adjuntas al libelo de demanda, y a los solos efectos de la presente Medida, observa esta Juzgadora que:
1.- Copia certificada de documento compra-venta donde la ciudadana Azucena González de Soto, actuando con el carácter de vicepresidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA TRINIDAD S.R.L”, le vende al ciudadano DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, una Finca Agropecuaria denominada “El PORVENIR”, documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 08 de Junio de 2.009, inserto bajo el N° 1, tomo 76 de los libros de autenticación llevados en esa Notaria. Inserto a los folios 11 al 13 del presente expediente. Y que será valorado por este Juzgado a los solos efectos de la presente medida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil.
2.- Copia simple de Constancia expedida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, de donde se desprende que estos terrenos mantienen conformación de arcilla tipo limoncito y concluye que son aptos para la explotación Agropecuaria, marcado “B”, inserto al folio 23 del presente expediente. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Copia certificada de Última modificación protocolizada en el Registro Mercantil en fecha 18/08/2011, inserto bajo el N° 23, Tomo 26-A RM I.- en la cual se evidencia que en esa Asamblea fue designada la demandante Presidente de la misma, constante de diez (10) folios útiles, inserto a los folios 24 al 33, marcada “C”. Y que será valorada por este Juzgado a los solos efectos de la presente medida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”; (subrayado nuestro).
De allí que como titulares del derecho de propiedad aparente, de la Finca Agropecuaria denominada “El Porvenir”, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA TRINIDAD S.R.L.”, al no existir documento Registrado de la venta, realizada con el hoy demandante ciudadano Dimas Antonio Méndez Báez, venta autenticada documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 08 de Junio de 2.009, inserto bajo el N° 1, tomo 76 de los libros de autenticación llevados en esa Notaria, y aunada a la prohibición ° A-396-2.006, de fecha 07 de julio de 2.006, expedida por el Concejo Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira, dirigida al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes y los Notarios del Municipio San Cristóbal, informado que no deben dar curso a la protocolización ni autenticación de documentos de venta en las zonas de alto riesgo en la Jurisdicción del Municipio San Cristóbal especialmente en la comunidad del Barrio el Río, documentos que fueron valorados supra a los solos efectos de la presente medida, la parte demandada aparentemente no ha dado cumplimiento a la obligación que se demanda pudiera seguir disponiendo del inmueble controvertido, de lo que se deduce el buen derecho que aparentemente posee el comprador por vía de autenticación y el periculum in mora al tener riesgo de disponibilidad la demandada y en conservar el bien de su patrimonio, sin cumplir con la obligación demandada en una eventual ganancia del juicio por parte del actor ciudadano Dimas Antonio Méndez Báez. Y ASI SE ESTABLECE.-
De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe decidir lo siguiente:
UNICO: En relación a la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por el ciudadano DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ.
- SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:
- Un inmueble constituido por una vivienda para habitación y la parcela de terreno propio número 141-R sobre la cual esta construida, la misma es una quinta signada con el numero 21-531 de dos plantas, de paredes de ladrillo, techo de platabanda y teja, pisos de granito, mosaico y duraflex, con once (11) habitaciones, porche, 2 salas de recibo, comedor, cocina, cinco salas de baño, oficios, garaje con encierro, patio interior, servicios sanitarios y demás adherencias y pertenencias, ubicado en Pirineos, zona antes llamada “El Cafetal”, hoy prolongación de la Avenida Carabobo, Jurisdicción del Municipio “Pedro María Morantes, distrito San Cristóbal, del Estado Táchira y alinderado así: Norte: parcela numero 123-R, mide 19 metros con 23 centímetros (19,23 mts) Sur: Antes calle “El cafetal hoy prolongación de la Avenida Carabobo, mide diecinueve metros (19,00 mts). Este: parcela N° 122-R que es o fue del Sr. Ali Uzcategui, mide veintiún metros con treinta y dos centímetros (21,32 mts); y Oeste, parcela N° 142-R, que es o fue de Renato Marcuzzi mide veinte y tres metros con setenta y siete centímetros (27,77 mts), Dicho inmueble esta registralmente ubicado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, protocolizado el día 18 de noviembre de 1.992, inserto bajo el N° 09, tomo 26, folios 21 al 23 del protocolo primero, Cuarto Trimestre, propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES LA TRINIDAD S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05 de febrero de 1986, bajo el N° 14 tomo 6-A facultada en el acta N° 09 inscrita por ante ese mismo despacho en de fecha 8 de octubre de 1992 bajo el N° 33 tomo 2-A con posterior modificación de fecha 30 de enero de 1996 bajo el N° 20 tomo 3-A, siendo la ultima de fecha 01 de agosto del 2.006, bajo el N° 4 tomo 17-A, representada por la ciudadana AZUCENA GONZALEZ DE SOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.189.619.
-TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a los fines de que se asiente la nota marginal correspondiente.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. CARMEN ROSA SIERRA M.
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