JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, dos de abril de dos mil trece.-
202º y 153º
Por cuanto en fecha, 30 de septiembre de 2009 por RESOLUCIÓN N° 2009-0054 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a este Juzgado le fue suprimida las competencias Civil y Mercantil, quedando sólo para su conocimiento la Materia Agraria; y dado que el presente juicio versa sobre la Pretensión de INTIMACIÓN; habiendo sido decidida la causa al fondo del asunto en fecha 05 de octubre de 2012, (Folios 65 al 93), y encontrándose debidamente notificadas las partes, como consta a los autos, Folios 97 y 103, habiendo quedado firme la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2012.

Ahora bien, siguiendo el curso procesal de la causa corresponde la fase de cognición (fase de ejecución), por lo cual no puede continuar este Juzgado Agrario, conociendo hasta la presente etapa, y por ende habiendo cumplido la Juez con lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Octava de la mencionada Resolución, que al tenor señalan:
“Cuarta: Las causas civiles y/o mercantiles que se encuentren en estado de sentencia, serán decididas por el Juzgado que las haya sustanciado. El resto de las causas serán remitidas a los juzgados de primera instancia civil y mercantil del Estado Táchira de la manera que se indica en la Disposición Transitoria Segunda de la presente Resolución.

Octava: Durante el tiempo que transcurra entre la entrada en vigencia de la presente Resolución y la oportunidad en que los nuevos juzgados inicien sus actividades judiciales, las causas susceptibles de remisión seguirán su curso de ley en el Juzgado en el que estén siendo sustanciadas”.

En consecuencia, este Juzgado considera que le corresponde seguir conociendo de la presente causa, a un Juzgado de Primera Instancia con materia Mercantil asignada por la Ley, pues se reitera, dada la fase de cognición que comprende la etapa de ejecución del presente juicio debe ser conocida por un Juez en materia Mercantil.

Por tanto este Juzgado de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara en estado de ejecución del proceso, la Incompetencia por la Materia. Y así se decide.

Y por cuanto no corresponde dictar en lo adelante del presente proceso, actos de sustanciación, ni medidas preventivas, éste se suspenderá aún cuando se anunciare el Recurso de Regulación por la parte interesada. Y así se decide.

Por razón de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia, para continuar conociendo el presente juicio.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA en un Juzgado de Primera Instancia con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase el presente Expediente en original al Juzgado de Primera Instancia con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Distribuidor) con Oficio.

CUARTO: Conforme al artículo 69 ejusdem, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes, la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Habiendo quedado firme, la causa continuará su curso ante el Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Distribuidor) a donde se remitirá de inmediato el presente Expediente en original.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos días del mes de abril de dos mil trece.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. CARMEN ROSA SIERRA M.