REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SUCESION MARIA ANAIS ZAMBRANO DE VELASCO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.747.
PARTE DEMANDADA: MARY LUZ RAMOS MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.684.850, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada GISELA COROMOTO SANCHEZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.820.
MOTIVO: DESLINDE.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
En solicitud admitida en fecha 21 de julio de 2011 por ante Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESION MARIA ANAIS ZAMBRANO DE VELASCO, por motivo de deslinde, expone: Que sus poderdantes son legítimos propietarios de un lote de terreno ubicado en Alto de Caña Vieja Aldea El Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, casa No. 5-90, con un área aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (547,42 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, antes con camino público que viene del Barrio Santa Eduviges de Táriba y que conduce hasta La Victoria, y actualmente con la carrera 6 calle principal del Diamante, mide veinticinco metros (25 mts); SUR: Con propiedades que son o fueron de Juan de Jesús Zambrano Quintero, y mide veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts); ESTE U ORIENTE: Con propiedades que son o fueron de Hortensia Sandoval Y Domingo Ramos y actualmente con Mary Luz Ramos Mantilla, y mide veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 mts); OESTE U OCCIDENTE: Con terrenos que son o fueron de Horacio Contreras y mide veintiún metros con treinta y cinco centímetros (21,35 mts), según consta de planilla sucesoral No. 033819 de fecha 18 de enero de 1995, firmada y sellada por la Administración de Renta, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes del extinto Ministerio de Hacienda, actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 33, Tomo I, de fecha 11 de enero de 1989, y cédula catastral No. 002864, de fecha 09 de junio de 2011, consignando copia de levantamiento topográfico de fecha 11 de mayo de 2011.
Alega que el lote de terreno propiedad de sus poderdantes colinda en parte por el lado este con terrenos que le pertenecen a la ciudadana Mary Luz Ramos Mantilla, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 28, Tomo 42, folios 159 al 162, de fecha 20 de septiembre de 2006, con una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts).
Señala que en virtud de la colindancia existente entre ambos terrenos, es necesario que mediante sentencia se ratifiquen los linderos que consta en mencionados documentos, ya que la demandada en reiteradas oportunidades ha tratado de imponer por su voluntad linderos no conformes con lo realmente registrado, derribando la pared que su representada ha construido para demarcar el lindero, así como ha demostrado una conducta abusiva queriendo ocupar de manera ilegítima una porción de casi la mitad del lindero norte del inmueble propiedad de sus representados, derribando a su decir la pared que ha sido destruida ya varias veces por la demandada.
Fundamenta la demanda en los artículos 550 del Código Civil y 720 y ss del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo expuesto, es por lo que solicita, previo emplazamiento de la ciudadana MARY LUZ RAMOS MANTILLA, se proceda a la operación de deslinde de conformidad con los artículos 772 y ss del Código Civil.
Estima la demanda en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) equivalentes a SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO FRACCIONES DE UNIDAD TRIBUTARIA.
OPERACIÓN DE DESLINDE
En fecha 15 de mayo de 2012, el a quo se traslado al inmueble 5-90, ubicado en Altos de Caña Vieja, Aldea El Hiranzo, hoy día carrera 6, El Diamante, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, propiedad de la Sucesión de María Anaís Zambrano de Velasco, y al inmueble allí mismo ubicado propiedad de la ciudadana Mary Luz Ramos Montilva, a los fines de practicar el deslinde, en dicho acto estuvo presente el abogado Jean Carlos Duarte Ramírez, apoderado judicial de la Sucesión de María Anís Zambrano de Velasco, así como también el abogado Johnny Manuel Medina, con el carácter de defensor ad-litem de a parte demandada, e igualmente la demandada Mary Luz Ramos, debidamente asistida de abogados.
En el acto la parte demandada, debidamente asistida de abogado, tomó el derecho de palabra y presentó escrito de cuestiones previas y de defensas de fondo. Así mismo, el Juzgado, con el auxilio del práctico HENRY ALBERTO SUAREZ, TSU en Topo Geología, expresó: que analizado lo expuesto por la parte actora, y con el análisis de los documentos de propiedad de ambas partes, la línea divisoria de ambos inmuebles se encuentra constituida por una línea recta en dirección Norte-Sur, con una distancia que mide 11,50 mts, en lo que respecta al lindero oeste del inmueble propiedad de la accionada, por tanto, ambos inmuebles son colindantes en la medida antes indicada.
Aduce que en lo que respecta a las medidas del lindero norte, el Tribunal realizó las medidas indicadas en los documentos donde se acredita la propiedad de la Sucesión de María Anaís Zambrano de Velasco, procediendo a verificar la distancia de 25 mts, desde el inmueble que es o fue de Horacio Contreras, estableciéndose que desde la medida de 25 mts hasta llegar al quiebre de la esquina de la calle 5, se verificó que existe una distancia de 9 mts, continuándose con la medición tenemos una distancia de 6 mts mas, en la esquina noreste, más una distancia de 12 mts por el lado este hasta llegar con el lindero sur, con propiedades que son o fueron de Ortencia Granados, por tanto ambos inmuebles son colindantes de las medidas antes indicadas.
La parte demandad, en este punto, manifestó su disconformidad con el lindero provisional señalado, en vista que el mismo cercena parte de su lindero norte, que da a la carrera 6 principal del Diamante, dejando claro que tal lindero norte se corresponde con la realidad de los vientos y no con lo escrito en la documentación, y que en el período probatorio llevaran las probanzas que llevaran al Juez al convencimiento de los hechos.
En virtud de lo explanado por la parte demandada, el quo remitió a primera instancia la causa.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandada en escrito de fecha 02 de julio de 2012 (f. 120 y 121) ratifica las documentales que corren insertas en autos, así como el acta levantada a efectos de deslinde por el aquo.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Visto el contenido de actas, tenemos que la ciudadana MARY LUZ RAMOS MANTILLA se opone al deslinde practicado por el a quo, consignando a su vez escrito de cuestiones previas.
Al respecto observa esta Juzgadora, que el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Constituido el tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”.
Por su parte el artículo 725 eiusdem dispone:
“…La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”
Del contenido de ambas disposiciones legales se evidencia que el juicio de deslinde en un procedimiento netamente técnico, en el cual en caso de presentarse oposición a la fijación del lindero provisional, las actuaciones deberán ser remitidas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción en la cual se encuentren ubicados los inmuebles, a los fines de continuar la sustanciación del juicio, ahora por los tramites del procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta directamente a pruebas, en consecuencia esta acción se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la medición, que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble”, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demandado o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.
Por su parte en la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma contenida en el artículo 550 del Código Civil, dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma, de allí que al ser una acción que tutela directamente el derecho de propiedad, solo es admisible que las partes intervinientes expresen únicamente su disconformidad con la fijación en el terreno de los puntos que determinen el lindero, por parte del órgano jurisdiccional, por lo cual no puede entenderse que tal oposición se asimile a una contestación a demanda, ni oportunidad para formular cuestiones previas, ya que la norma solo se refiere como precedentemente se ha dicho a inconformidad con el lindero ya fijado, siendo además que cuando la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo, se le estaría atribuyendo a las normas consagradas en los artículos 723 y 725 de la Ley Adjetiva Civil, un sentido diferente al que aparece del significado propio de sus palabras, de lo cual se concluye que efectivamente las cuestiones previas propuestas por la parte demandada en su escrito de oposición, son improcedentes, y así se decide.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada, en escrito consignado en el acto de deslinde, opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la solicitud de deslinde, en virtud de que de la misma planilla sucesoral se desprende que los propietarios del terreno son siete coherederos y que de las actas consta que solo accionaron seis, a través de poder otorgado a abogado.
Conforme a lo expuesto la accionada alega el litisconsorcio (entendiéndose como tal a la necesaria intervención de todos los herederos que fungen como propietario del inmueble a deslindar, en los términos que plasmo la demandada) como elemento necesario para la continuidad o procedencia de la acción, sin que la parte accionante contara con poder suficiente para actuar.
Al respecto debe esta juzgadora establecer si el litisconsorcio es procedente en la presente causa pues la determinación de esta afectara el curso de la presente causa.
La extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación sentencia de 30 de noviembre de 1995, con ponencia de Magistrado, Doctor Héctor Grisanti Luciani, estableció: “... El procesalista Luis Loreto, en su obra “Estudios de Procedimiento Civil” y en relación a su trabajo titulado “Contribución al estudio excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, al referirse al litisconsorcio, expresa: ‘... Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio por pluralidad de sujetos, a parte actoris o a parte rei, esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre del litisconsorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentre del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidades se halle en ambas partes al mismo tiempo. . . Sin embargo, en ciertos casos, la misma Ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activo o contra todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el art. 220); o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente: inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litisconsorcio necesario. La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto...”.
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil “, tomo I, página 43, expresa: “La disposición de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes conforme, conforme al art. 117 C.C., debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la Ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva (cfr. CSJ, Sent. 05-05-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 5, p.153).
En la doctrina se ha señalado como causa generadoras de un litisconsorcio necesario las siguientes: a) Cuando exista una relación material común a varias personas, con igualdad de situación que debe ser resuelta de modo uniforme para todos; b) Cuando se plantea una relación de derecho sustancial que existe entre varios litigantes como copropietario de un inmueble, una obligación común indivisible (CHIOVENDA); c) Si hay una comunidad jurídica entre varias personas con relación al objeto litigioso como ocurre en los casos de copropiedad y solidaridad, y d) Cuando los varios actores y varios demandados están en un estado de comunidad jurídica por el objeto de litigio. De lo expuesto se infiere que litisconsorcio necesario cuando no lo impone expresamente la Ley, debe ser establecido por el Tribunal, en cada caso, ateniéndose a la naturaleza de la relación substancial que se ventila en el proceso...”
De lo anteriormente transcrito concluye esta Juzgadora que el propósito del litisconsorcio es evitar en cualquier caso el menoscabo de los derechos que tienen verdaderos interesados, además de evitar producir una decisión inútil que creara o menoscabara derechos de personas envueltas pero no informadas. Por otro lado el litisconsorcio judicial requiere de un examen por parte de quien juzga para establecer o no la procedencia de la misma. Esta forma de litisconsorcio permite dilucidar que no todo litisconsorcio es necesario y obligatorio pues la misma ley señala en algunos de sus artículos que es potestativo de las partes demandar conjunta o separadamente, por ejemplo, en sentencia de fecha treinta (30) del mes de abril de dos mil dos, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2001-000145, dictada por el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, se señaló:
“En todo caso y para efectos de que pudiera sobrevenir la existencia de un litis consorcio pasivo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...”
De allí que, la expresión "podrán", utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 ejusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido”.
En el caso bajo estudio tenemos que la demandada argumenta la existencia de siete coherederos que titulares del derecho de propiedad del inmueble objeto de deslinde, lo que se colige de la planilla sucesoral, y que la acción no fue interpuesta por todos ellos, además de no haberse expresado en los poderes otorgados que se actuaba en nombre y representación de los demás comuneros, a lo que aclara esta Juzgadora que no estamos en presencia de algún acto de disposición ni mucho menos en un juicio en el que la propiedad se discuta o ponga en duda; el deslinde es un juicio meramente declarativo que busca aclarar y fijar los límites confusos de las propiedades contiguas, el objetivo del procedimiento no es quitar o dar parte del inmueble a uno u otro por esta vía, es un declarativo, por tanto no estamos en presencia de un litisconsorcio necesario, tal y como lo señala el Jurisconsulto Patrio Abdon Sanchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Administrativos 2 Edición (p. 404) en donde expone : “podrá cualquiera de ellos (comuneros) proponerla contra el vecino, en nombre e interés de los demás comuneros”, por lo tanto, el mismo criterio le es aplicable al caso in comento, en el que esta Juzgadora estima que el demandante puede solicitar el deslinde en nombre e interés de los demás herederos, sin necesidad de un litisconsorcio necesario, además que los poderes otorgados a criterio de esta Sentenciadora son suficientes para accionar, en tal virtud, la falta de cualidad alegada resulta improcedente, y así se decide.
PRUEBAS
1.- Corre inserto del folio 05 al 07 Planilla Sucesoral No. 033819, de fecha 18 de enero de 1995, la cual no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto la condición de herederos de los ciudadanos que allí aparecen no fue refutada en la presente causa.
2.- Del folio 08 al 18 corre inserta sustitución de los poderes otorgados por co-herederos de la sucesión Zambrano de Velasco, realizada por el abogado JOSE GREGORIO DUQUE CONTRERAS a los abogados JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ y LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, las cuales fueron agregadas en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignos, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe de la facultad que como apoderados judiciales de los co-herederos que allí se señalan tienen los mencionados profesionales del derecho.
3.-Al folio 19 y 20 corre inserto documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe de la adquisición del inmueble que allí se señala y que es objeto de deslinde por parte de la ciudadana MARIA ANAIS DEL CARMEN ZAMBRANO DE VELASCO.
4.- A los folios 21 y 22 corre inserta constancia expedida por el Jefe de Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, en fecha 09 de junio de 2011, la cual fue agregada en original, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y hace plena fe de las medidas y linderos, así como estructura, del inmueble propiedad de la Sucesión María Anaís del Carmen Zambrano Velasco.
5.- A los folios 23 y 24 corre inserto Informe Técnico de Mensura, el cual no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto fue elaborado por un tercero, debiendo de haber sido ratificado en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6.- A los folios 25 y 26 corre inserto documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe de la adquisición del inmueble que allí se señala por parte de la ciudadana MARY LUZ RAMOS MANTILLA.
7.- Del folio 79 al 91 corren insertas documentales referidas a la tradición del inmueble propiedad de la ciudadana MARY LUZ RAMOS MANTILLA, los cuales se valoran y aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y hacen plena fe de las características (extensión, ubicación y linderos) del inmueble por ella adquirido.
8.- Del folio 93 al 96 corren insertas facturas, las cuales no aprecia ni valora este Juzgado por cuanto no fueron ratificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Del folio 97 al 99 corren insertas fotografías a las cuales esta Juzgadora considera necesario señalar lo que al respecto ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria:
“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. (Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial.
Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).
En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica.
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovidas no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar las mismas por carecer de eficacia probatoria.
10.- Del folio 100 al 106 corre insertas documentales expedidas por la Alcaldía y Contraloría del Municipio Cárdenas, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo plena fe de las inspecciones practicadas al inmueble propiedad de la ciudadana MARY LUZ RAMOS MANTILLA y la verificación de los linderos del mismo por parte del órgano administrativo encargado de ello, así como de la constancia expedida a los fines de certificar la extensión y linderos del mismo.
11.- Del folio 107 al 110 corre inserto documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el cual se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe que sobre el inmueble allí descrito no pesa gravamen alguno.
12.- Del folio 111 al 114 corre inserta documental contentiva de cita de inspección expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, la cual valora y aprecia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo plena fe de la solicitud de comparecencia que se le hizo a la sucesión Velasco Chacón Juan de Dios, para rectificación de linderos, en dicha sucesión se encuentran la causante y los herederos de la sucesión que aquí funge como actora.
13.- Al folio 115 corre inserto plano topográfico, el cual no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto carece de rúbrica que acredite su autoría.
14.- Del folio 122 al 126 corre inserto documento poder otorgado por el co-heredero ROBERT ALEXANDER VELASCO FIEGUEROA, el cual no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto no costa acta de defunción ni planilla sucesoral alguna para acreditarle el carácter que señala su promovente.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION
La acción de deslinde desde el punto de vista procesal es definida como la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisión, los límites de su propiedad y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal y que él, al mismo tiempo, también posee.
La pretensión de la parte actora en el presente juicio es el deslinde de propiedades contiguas, acción prevista en el artículo 550 del Código Civil, el cual señala:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”
Del análisis de la referida norma se desprenden los elementos sustantivos requeridos para que proceda la acción de deslinde son:
a) Que las propiedades a deslindar sean contiguas.
b) Que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindar.
c) Que los linderos sean desconocidos o inciertos.
La ley sustantiva concede la vía procesal de deslinde al propietario, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad y de los instrumentos que sirvan para clarificar los linderos, más no para dar y quitar propiedad. Por tales razones el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil exige que a la solicitud de deslinde deba acompañarse “los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlo”.
Sin embargo, la operación de deslinde no involucra una declaratoria de propiedad, ni un pronunciamiento sobre la titularidad del dominio de los predios colindantes que impliquen la existencia de la cosa juzgada en relación con la propiedad de los predios a deslindar, pretensiones que deberán, de ser el caso, ser deducidas en juicios diferentes, siendo sí un requisito sine quanon para la procedencia de la acción la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de deslinde.
La Doctrina y la Jurisprudencia reiterada han definido al deslinde, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello. Nuestra legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quién presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un práctico si fuere necesario. Y únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante. Y en caso de oposición, a que se refiere el segundo aparte del artículo 723 del Código Civil, los autos deben pasar de Primera Instancia y proseguir la causa por Procedimiento Ordinario, situación esta la presentada en el caso bajo estudio.
La pretensión en el presente juicio es el deslinde de propiedades contiguas, previsto en el artículo 550 del Código Civil, el cual expresa:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”
Del análisis de la referida norma se desprenden los elementos sustantivos requeridos para que proceda la acción de deslinde que son:
a) Que las propiedades a deslindar sean contiguas.
b) Que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindar.
c) Que los linderos sean desconocidos o inciertos.
La ley sustantiva concede la vía procesal de deslinde al propietario, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad y de los instrumentos que sirvan para clarificar los linderos, más no para dar o quitar propiedad. Por tales razones el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil exige que a la solicitud de deslinde deba acompañarse “los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlo”. Sin embargo, la operación de deslinde no involucra una declaratoria de propiedad, como se mencionó, ni un pronunciamiento sobre la titularidad del dominio de los predios colindantes que impliquen la existencia de la cosa juzgada en relación con la propiedad de los predios a deslindar, pretensiones que deberán, de ser el caso, ser deducidas en juicios diferentes.
Esta acción comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones:
1. La de deslinde propiamente dicha, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde;
2. Y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados.
Hay quienes piensan que iniciar el juicio de deslinde envuelve el amojonamiento de los fundos contiguos, cuestión esta incierta, por que existen diferencias sustanciales y prácticas. Por ejemplo el autor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VII, (p. 11) señala que la acción de deslinde “no tiene por objeto hacer efectuar la doble operación de delimitación y amojonamiento, esto es, determinar la línea divisora entre dos o más fundos y de hacer construir, a expensas de los respectivos propietarios las obras que los demarquen, sino únicamente la primera de dichas operaciones”. En este orden de ideas, el Prof. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, bienes y derechos reales” (p. 283 y 284) señala:
“Aunque existan discusiones al respecto, la acción de deslinde es una acción petitoria (Con ello, sin embargo, no afirmamos que sólo pueda ser ejercida la acción por el propietario...), si bien la sentencia que recae no debe pronunciarse sobre la propiedad misma sino sobre los límites espaciales de los fundos a que se refiera, no causa cosa juzgada sobre la propiedad que impida recurrir a una acción reivindicatoria y tiene carácter declarativo de esos límites o linderos. 3) en cambio, la acción de fijación de linderos tiene carácter personal y tiende a la delimitación material entre dos o más fundos, cuyos linderos no son controvertidos, mediante la colocación o construcción –a costa de los propietarios- de los “signos de linderos”.
Nuestra legislación, otorga el derecho de accionar a todo propietario al deslinde de sus propiedades contiguas. Esta acción persigue la delimitación o determinación de linderos imprecisos o confusos, y es por ello que no es una acción petitoria como se ha indicado en repetidas oportunidades (donde se litiga propiedad, dominio o cuasi dominio de una cosa), donde se persigue un bien o una cosa determinada. Esta circunstancia no puede verse en el deslinde, puesto que los intervinientes ignoran la parte que les pertenece en los terrenos que se pretenden deslindar, donde el funcionario divide los fundos por donde le parezca más equitativo, dado que si acredita cuales son los puntos por donde deba pasar la línea divisoria, desaparece la misión del juez, que es dividir los fundos a su entender, usando la equidad. Esta línea siempre podrá ser rectificada en el caso de que aparezca la prueba de los verdaderos límites del terreno.
Visto lo anterior y circunscribiéndonos a la oposición realizada en el acto de deslinde por la ciudadana MARY LUZ RAMOS MONTILVA, tenemos que la misma expresa disconformidad en el lindero provisional señalado, en vista que le cercena parte del lindero norte que da a la carrera 6 principal del Diamante, por lo que realizó oposición y presentó documentos públicos en original, así como también invocó la falta de cualidad del solicitante, la cual fue resuelta previamente, no obstante dicha oposición no fue lo suficientemente sustentada en medios probatorios que permitieran a esta Juzgadora verificar lo alegado por ella, pues dentro del lapso probatorio establecido para ello en esta instancia no aportó prueba alguna, en consecuencia, esta Juzgadora declara firme el lindero provisional fijado, con la ayuda del práctico designado para ello, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, en el presente procedimiento de DESLINDE JUDICIAL.
SEGUNDO: FIRME el lindero fijado por el Juzgado de Municipio respectivo, en acta de fecha 15/05/2012, la cual riela a los folios 73 al 75, sobre el inmueble 5-90 ubicado en Altos de Caña Vieja, aldea El Hiranzo, hoy día carrera 6, El Diamante, Municipio Cárdenas del Estado Táchira,
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Remítase el expediente al Juzgado de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 a.m.).
Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria
Exp. 7752
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