REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CITARA NACIENTE RIVERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.815.031, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ y MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.445 y 59.262 respectivamente (f. 20).
PARTE DEMANDADA: JOSE AVELINO PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.154.971, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas ANA VICTORIA RAMIREZ y BELKIS IVONNE APOLINAR RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.525 y 80.821 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana CITARA NACIENTE RIVERA MARQUEZ, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano JOSE AVELINO PEREZ RAMIREZ, por partición de comunidad conyugal, en donde expone: Que en fecha 02 de febrero de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de divorcio intentada por la demandante y el demandado, ordenando la liquidación de la comunidad conyugal que existió.
Que una vez disuelto el vínculo matrimonial, ha recibido una serie de mensajes de texto por parte de su ex cónyuge donde le indica que él va a salir beneficiado con todo esto, que no me va a dejar nada de nuestros bienes, que va vender su vehículo, y que en vista de que se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad, demanda, como en efecto lo hace, por partición de bienes habidos en la sociedad conyugal, conforme a lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSE AVELINO PEREZ RAMIREZ, para que convenga en los bienes tanto activos como pasivos de la comunidad conyugal, y se les adjudique a ambos un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los mismos y en caso contrario sea condenado por el Tribunal.
Señala como bienes adquiridos durante la unión matrimonial los siguientes:
1.- Un lote de terreno propio ubicado en el caserío Helechal, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y las mejoras sobre el construidas, alinderada así: NORTE: Modesto Zambrano en parte y en parte con sucesión Sánchez; SUR: Callejón con agua La Toica; ESTE: Guillermo Castillo; y OESTE: Con el Doctor Augusto Mendoza Bonilla, en parte y en parte con la Sucesión Uribe Sánchez; según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 29 de marzo de 2005, inserto bajo el No. 42, Tomo 21, Folios 187 al 190, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005. Lo valora en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo).
2.- Un vehículo automotor CLASE: automóvil; MARCA: Toyota; AÑO: 1998; MODELO: Corolla; PLACAS: LAF99G; SERIAL DE CARROCERIA: AE829309753. Valorándolo en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).
3.- El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales generadas por el ciudadano JOSE AVELINO PEREZ RAMIREZ, por sus años de servicio como Guardia Nacional.
Estima al demanda en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por medio de escrito fechado el 22 de junio de 2012, la parte demandada, debidamente asistido de abogado, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Señala previo a la contestación de fondo, que en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sala de Juicio existe el expediente No. 67553-2, contentivo de la entrega legal, formal y material de la guarda y custodia de sus menores hijas VANESSA ANGELICA PEREZ RIVERA y VENESSIA PAOLA PEREZ RIVERA; asimismo, en juicio No. 4 existe el expediente No. 13.845, contentivo de la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención de sus menores hijas antes identificadas, por lo que a su decir, la realidad es otra a la planteada por la demandante, que después que ésta siendo madre de sus menores hijas le entregó su guarda y custodia, los botó a la calle, que en el mes de agosto de 2010, un día regresando del trabajo, se encontró que la demandante había cambiado las chapas y cerrojos de la casa, acudiendo a donde su mamá, y que fue solo cuando su hija adolescente dio a luz a su nieta que fue que le dijo que se fuera y se le metiera a la fuerza a vivir en la casa de su propiedad en la segunda planta, viviendo desde entonces allí. Expresa que invirtió sus prestaciones en las mejoras que le hizo a la casa, que el está pendiente de la comida, medicina, gastos médicos, vestuario, etc, y de todo lo que le haga falta a su nieta e hija, y además le da CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, porque la mamá no les ayuda en nada.
Aduce que en ningún momento se ha negado a la partición de los bienes conyugales, al contrario cuando su excónyuge los botó de la casa, le planteó que los dejara vivir en la segunda planta, pero no aceptó la propuesta, Que en fechas 10/02/2009 y 04/06/2009 colocó en la prensa consecutivamente por tres días avisos, y que autorizó a su excónyuge para que le entregara la venta de la casa a una inmobiliaria identificada como REMAX, que así se hizo por un tiempo más o menos diciembre de 2010 hasta mayo de 2011, lo que evidencia su buena fe e intención para vender la casa y realizar la partición.
Que no es cierto que él amenazara a la demandante con una serie de mensajes de texto, y que si alguna vez llamó por teléfono fue para hablarle de sus hijas y de lo mal que lo estaban pasando sin la presencia de su madre. Agrega que en otra oportunidad su excónyuge puso a la venta la casa por ante una inmobiliaria, sin lograrse la venta.
Señala como errores de forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinales 6° del Código de Procedimiento Civil, no indicar los medios probatorios que pretende hacer valer, al no presentar ni número de celular, ni los mensajes de texto a los cuales se refiere le enviaba el demandado, al no presentar el documento de propiedad del vehículo, indicando igualmente que la boleta de citación de la demandada señala como motivo partición de comunidad concubinaria, siendo lo correcto de comunidad conyugal. Agrega que se comisionó para la citación al Juzgado del Municipio Cárdenas, pero que el abogado de la demandada mediante diligencia solicita que se elimine la comisión, por tener facultad el Alguacil de este despacho para citar en todo el Estado Táchira, acordándose dicha petición, pero sin modificar la boleta de citación que concedía un día como término de distancia, sin haberle notificado de dicha modificación, lo que a su decir le vulnera su derecho a la defensa.
Con respecto al fondo de la demanda, se opone a la partición de los bienes conyugales demandados, niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como el derecho invocado, por cuanto no se ajusta a la realidad de lo acontecido.
Que no es cierto que se niegue a liquidar la comunidad conyugal, que con respecto a la vivienda siempre la propuso a su excónyuge que la vendieran, así mismo le propuso que hicieran un documento de propiedad horizontal, donde ella quedara con la propiedad de la planta baja y le dejara la segunda planta para que viviera con sus hijas. Solicita se envíe un experto o perito evaluador para saber el valor real y actual de la vivienda con su terreno propio, y que dicho avalúo sea cancelado por la demandante.
En cuanto al vehículo, solicita se envíe un experto o perito evaluador, para que realice un avalúo al vehículo, para saber el valor real y actual del mismo, en virtud que el precio que coloca la demandante no es cierto, además de que se ordene la cancelación del peritaje a la actora.
Alega en relación a las prestaciones sociales generadas por su trabajo en al Guardia Nacional, ya le fueron entregadas en su totalidad en fecha 12/09/2008, y que las mismas fueron invertidas en la vivienda, en la manutención de sus hijas.
Niega, rechaza y contradice, lo manifestado por la actora en el sentido de que su persona no ha querido hacer la partición de bienes conyugales, por lo que reitera y reafirma lo expuesto.
Promueve medios probatorios orientados a probar sus dichos.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de su apoderado judicial, en escrito de pruebas de fecha 26 de julio de 2012 (f. 110 y 111) promueve el merito favorable de los autos.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, a través de sus apoderadas judiciales, en escrito de pruebas de fecha 18 de julio de 2012, promueve:
- Se oficie a la Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.
- El merito favorable de autos.
- Facturas de compras de materiales de construcción.
- Contrato de obra de construcción privado.
- Copia del expediente No. 10.547 contentivo de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
- Copia del expediente No. 67553-2 contentivo de la entrega legadle la patria potestad de sus menores hijas.
- Recibos del Diario La Nación.
- Libreta del Banco Banesco.
- Contrato de servicios con la inmobiliaria REMAX.
- Copia del documento de propiedad del bien inmueble.
- Partida de Nacimiento de sus menores hijas.
- Copias de las cédulas de identidad de los testigos, sus menores hijas y de la demandante.
- Dos ejemplares del Diario La Nación.
- Testimoniales de los ciudadanos: JOSE MARTIN REAÑO JAIMES, SANTOS ENRIQUE CHAVEZ CARRERO, SAMUEL DARIO ALVIAREZ VELASCO, ROSINA LAMMANA CASTILLO, JOSE DOMINGO MARTINEZ.
- Solicita se oigan los testimonios de sus menores hijas y su madre.
- Solicita experticia sobre los bienes así como se cite a la demandante para que los cancele.
- Inspección judicial sobre el bien inmueble objeto de partición.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
PUNTOS PREVIOS
La parte demandada, en su escrito de demanda, opone como errores de forma de la demanda o solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinales 6° del Código de Procedimiento Civil, el que la demandante no indica los medios probatorios que pretende hacer valer, al no presentar ni número de celular, ni los mensajes de texto a los cuales se refiere le enviaba el demandado, no presentó el documento de propiedad del vehículo, indicando igualmente que la boleta de citación de la demandada señala como motivo partición de comunidad concubinaria, siendo lo correcto de comunidad conyugal. Agrega que se comisionó para la citación al Juzgado del Municipio Cárdenas, pero que el abogado de la demandada mediante diligencia solicita que se elimine la comisión, por tener facultad el Alguacil de este despacho para citar en todo el Estado Táchira, acordándose dicha petición, pero sin modificar la boleta de citación que concedía un día como término de distancia, sin haberle notificado de dicha modificación, lo que a su decir le vulnera su derecho a la defensa.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 340, ordinal 6°, establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.


Del contenido de la norma y su correspondiente cotejo con el objeto de la pretensión, esto es la partición de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, se desprende que los mismos se encuentran constituidos por una parte, por documento fehaciente de donde se evidencie que existió la comunidad, permitiendo darle cualidad tanto a la actora para demandar como a la parte demandada para ser llamada a juicio, y por la otra los títulos que permitan verificar los bienes que conforman la comunidad de gananciales, los cuales pueden ser aportados en el lapso probatorio establecido a tales efectos, por lo que, a criterio de esta Juzgadora, lo alegado por la demandada con respecto a que la actora no señaló números de celular, ni mensajes de texto, ni haber aportado el documento de propiedad del vehículo, no constituyen defectos que requieran de nulidad alguna de actuaciones o sea causal de inadmisibilidad, a lo que cabe acotar que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señala que la demanda de partición deberá expresar el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, por lo que los recaudos que sustentan la pretensión pueden ser promovidos y evacuados en el lapso probatorio, a excepción de lo expresado en el mencionado artículo 777 ejusdem.
Por otra parte, el demandado argumenta que cursaron dos procedimientos uno por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sala de Juicio expediente No. 67553-2, contentivo de la entrega legal, formal y material de la guarda y custodia de sus menores hijas VANESSA ANGELICA PEREZ RIVERA y VENESSIA PAOLA PEREZ RIVERA; asimismo, en juicio No. 4 expediente No. 13.845, contentivo de la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención de sus menores hijas antes identificadas, señalando presuntas situaciones de índole personal que lesionaron su derecho como co-propietario del inmueble, negando igualmente las supuestas amenazas que dice la actora le fueron hechas a través de mensajes de texto por el telefono, a lo que aclara esta Juzgadora que escapa a su conocimiento dentro de la esfera jurídica que rodea a los procesos como el que aquí se dilucida lo alegado por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, por cuanto existen mecanismos que pudo haber activado en aras de salvaguardar los derechos que a su decir le fueron violados, siendo taxativas las causales de oposición a la partición, tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la partición de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, se observa que el demandado inicialmente no se opuso, no obstante en el escrito si se opone en virtud de que, a su decir, no se ajusta a la realidad de los hechos lo argüido por la actora, punto este que será objeto de dilucidación por parte de esta Juzgadora en la sección “PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”.

DELIMITACIÓN DE LA LITIS
La pretensión de la parte demandante se circunscribe a la partición de la comunidad de gananciales adquiridos durante la unión conyugal, la cual fue disuelta por sentencia de fecha 02 de febrero de 2012, desglosando para ello los bienes que la conformaron.
Por su parte el demandado, en resistencia a la pretensión actoral, esgrime una serie de argumentos que no generan óbice alguno para la procedencia de la presente acción, como lo son asuntos de índole personal que generaron discordia entre las partes con respecto a la cohabitación de un inmueble objeto de partición, presuntas amenazas y situaciones que no rebaten la pretensión actoral, pues los bienes mientras hayan sido adquiridos dentro de la comunidad conyugal se consideran propiedad de quienes la integraron en cuotas de un 50%, a lo que cabe señalar que el demandado recalca que nunca se ha negado a partir los bienes.
Por otra parte, en virtud de que las prestaciones sociales del demandado, según sus dichos, fueron invertidas en el bien inmueble, constituyéndose como objeto de controversia dicho argumento.
En conveniente aclarar en este punto que con respecto a la estimación del valor de los muebles o inmuebles objeto de partición, es función del partidor determinarlos, pues a tales efectos se designa en caso de proceder la acción, y es el encargado de tomar en cuenta todos los elementos que inciden en el calculo de dichas cuotas para su adjudicación equitativa y justa a cada uno de los integrantes de la comunidad, pudiendo ser objeto de reparos el informe presentado en caso de disconformidad de una o ambas de las partes.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Del folio 07 al 10 y del 33 al 57 corren insertas actuaciones correspondientes al Divorcio por Ruptura Prolongada de los ciudadanos PEREZ RAMIREZ JOSE AVELINO y RIVERA MARQUEZ CITARA NACIENTE, las cuales fueron agregadas en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignas, confiriéndoseles el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe de la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, así como la cualidad para solicitar la partición de los bienes adquiridos durante la unión conyugal.
2.- Del folio 11 al 14 y del 82 al 88corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 29 de marzo de 2005, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe de la adquisición por parte de los ciudadanos JOSE AVELINO PEREZ RAMIREZ y CITARA NACIENTE RIVERA MARQUEZ, el inmueble allí descrito, el cual entró a formar parte de la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal.
3.- Del folio 01 al 30 corren insertas facturas de compra de materiales de construcción, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto son documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4.- A los folios 31 y 32 corre insertos recibos de mano de obra suscritos por el ciudadano JOSE MARTIN REAÑO JAIMES, los cuales al no haber sido ratificado su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan.
5.-Del folio 58 al 77 corre insertas copias certificadas del expediente No. 67553 por motivo de homologación de cesión de custodia, las cuales no valoran ni aprecia este Juzgado por cuanto no contribuye a dilucidar lo controvertido en la presente causa.
6.- A los folios 77 y 78 corren inserto recibos del Diario La Nación, de fechas 10/02/2009 y 04/06/2009, los cuales no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto no fueron ratificados en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Al folio 79 corre inserta libreta de ahorros de BANESCO, la cual no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto de la misma no se desprende el concepto o procedencia de los depósitos que contiene.
8.- A los folios 80 y 81 corre inserto Contrato de Servicios sin exclusiva, el cual, aun y cuando no fue ratificado en su contenido por todos sus firmantes, contiene las firmas de las partes que integran el presente juicio, las cuales no fueron tachadas, por lo que, de conformidad con el artículo 1356 del Código Civil, se constituye como un indicio que permite inferir que las partes tenían la voluntad de vender el inmueble.
9.- Del folio 89 al 91 corren insertos documento autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, en fecha 28 de marzo de 2008, y Certificado de Registro de Vehículo 23170043, de fecha 06 de junio de 2005, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe que el vehículo allí descrito fue adquirido por el ciudadano JOSE AVELINO PEREZ RAMIREZ dentro de la comunidad conyugal por lo que forma parte de los gananciales de ésta.
10.- Las instrumentales insertas del folio 93 al 108 no se valoran ni aprecian por cuanto de las mismas no se desprende prueba alguna que contribuyan a dilucidar lo realmente controvertido.
11.- Del folio 112 al 121 corre insertas copias de sentencias extraídas de Internet, las cuales, al tratarse de publicaciones realizadas a través de medios electrónicos sin consignarse otro medio de prueba que permita verificar su autenticidad, se desechan.
12.- A los folios 135 y 136 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano JOSÉ MARTÍN REAÑO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.152.584, de profesión Maestro de Construcción, domiciliado en calle principal de Palo Gordo, casa S/N, municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien declaro de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ AVELINO PÉREZ RAMÍREZ y a su familia, donde viven y desde hace cuanto tiempo?.- CONTESTO.- “Si los conozco, ellos viven en Palo Gordo, los conozco porque somos criados en el mismo sector”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor JOSÉ AVELINO PÉREZ RAMÍREZ, da fe y testimonio que él construyo un apartamento en la segunda planta a favor de él y su familia, y compro el material para la construcción a sus propias expensas?.- CONTESTO: “Si, si compro el material”.- TERCERA: ¿En este momento le exhibo al testigo para su vista el documento que corre inserto al folio 31, del presente expediente y le pregunto al señor José Martin, si reconoce el contenido del documento y si es suya la firma y si esas son sus huellas dactilares?.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si firmo a favor del señor JOSÉ AVELINO PÉREZ RAMÍREZ, y su familia un contrasto de obra para la construcción del apartamento de la segunda planta de la casa del demandado?.-CONTESTO: “Si”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, cuanto le pago el señor JOSÉ AVELINO PÉREZ RAMÍREZ, por la construcción de ese apartamento?.- CONTESTO: “Yo a él le Cobre 22 millones”.- QUINTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del señor JOSÉ AVELINO PÉREZ RAMÍREZ, este señor es una persona de buena conducta responsable con sus hijas y su familia?.-CONTESTO: “Si es un hombre muy responsable en todo”.- Repreguntado como fue el testigo respondió: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si es amigo del demandante en autos, señor JOSÉ AVELINO PÉREZ RAMÍREZ, así como de su familia, ya que como usted mismo lo afirma se conocen desde crianza?.- CONTESTO.- “Si lo conozco”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, respecto a la pregunta anterior si es amigo del demandado en autos, así como de sus familia?.-CONTESTO: “Si soy amigo de él y de la familia de él”.- TERCERA: ¿Diga el testigo, en que fecha del año 2009, dice haber realizado las construcciones o mejoras en el inmueble perteneciente a la ciudadana CITARA NACIENTE RIVERAS MÁRQUEZ, él cual es de su propiedad, junto con el señor JOSÉ AVELINO PÉREZ RAMÍREZ?.- CONTESTO: “fue en septiembre 30 del 2008”.- QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en que se reconozcan las mejoras que dice haber realizado al señora JOSÉ AVELINO PÉREZ RAMÍREZ?.- CONTESTO: “No tengo ningún interés”.
Esta testimonial, no obstante fue impugnada por el apoderado de la demandante, a criterio de esta Juzgadora, en vista de haber manifestado amistad con la familia del demandado, que incluía para la fecha a la demandante, y siendo que declara en base a un trabajo ejecutado en base a su oficio, y no al entorno familiar o emocional que rodeo la relación, la valora esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose como un indicio que permite inferir que las prestaciones del demandado fueron invertidas en el inmueble objeto de partición, a lo que cabe destacar que por cuanto a la presunta fecha de recepción de las prestaciones se encontraba vigente la comunidad conyugal, resulta inverosímil que la excónyuge demandante no tuviera conocimiento de su deposito y posterior uso.
13.- Al folio 139 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano SAMUEL DARIO ALVIAREZ VELASCO, la cual no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto no se desprende de la misma elementos que incidan en el ánimo de esta Juzgadora para dilucidar lo realmente controvertido en la presente causa, siendo por demás muy somero en sus declaraciones.
14.- A los folios 137 y 138 corre inserta acta contentiva de la declaración rendida por el ciudadano SANTOS ENRIQUE CHÁVEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.160.961, de profesión Militar en Retiro, domiciliado en la avenida industrial de Paramillo, calle 6, casa G-22, municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien declaro de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ AVELINO PÉREZ RAMÍREZ y a su familia?.- CONTESTO. “Si los conozco”.-SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce donde vive el ciudadano JOSÉ AVELINO PÉREZ RAMÍREZ y su familia, y desde hace cuanto tiempo?.- CONTESTO: “Si se donde viven, desde hace aproximadamente 40 años”.- TERCERA:¿Diga el testigo, que relación tiene con el señor JOSÉ AVELINO PÉREZ RAMÍREZ”.- CONTESTO: “La relación que tengo es por cuestiones de trabajo como guardia nacional y desde mucha antes de ingresar a la guardia en mi vida civil”.-CUARTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el señor JOSÉ AVELINO PÉREZ RAMÍREZ, al cobrar sus prestaciones sociales otorgadas por la Guardia Nacional al salir de su trabajo, ese dinero lo utilizo o lo invirtió en el pago de la construcción del apartamento de la segunda planta de la casa de AVELINO?.- CONTESTO: “Si me consta ya que en el 2008 cuando nos fuimos de baja nos dirigimos a Caracas a realizar los tramites para el pago de nuestras prestaciones y cuando nos dieron las prestaciones me consta que él las invirtió en su construcción y pago de maestro”.- QUINTA: ¿Diga el testigo, conociendo la situación familiar del señor JOSÉ AVELINO PÉREZ RAMÍREZ, si es cierto, que la ex esposa CITARA NACIENTE RIVERA le entrego las menores hijas al señor Avelino por un Tribunal de menores?.-CONTESTO: “Si tengo conocimiento que se las entrego en al año 2010 por medio del tribunal a él, para que se hiciera cargo, y las tiene donde las abuelas Berta”.- SEXTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que usted tiene del ciudadano JOSÉ AVELINO PÉREZ RAMÍREZ, este es un ciudadano responsable con sus hijas y su familia?.-CONTESTO: “Si, ya que como compañero de la fuerza armada demostró ser un hombre muy responsable, ya que él sitio donde trabajamos en la Esguarnac vivió en una residencia militar con su ex esposa, y fue muy responsable en su hogar”.- Repreguntado como fue el testigo respondió: PRIMERA: ¿Diga el testigo, que como lo afirma sabe donde vive y le consta que tiene mas de 40 años viviendo en el mismo sitio, así como le consta que el ciudadano JOSÉ AVELINO PÉREZ RAMÍREZ, invirtió sus prestaciones sociales en el inmueble propiedad de la comunidad conyugal puede usted indicar la dirección del mismo?.- CONTESTO.- “Si, me consta que tiene mas de 40 años, viviendo en el sector de Palo Gordo conozco a la mama y al papa, y su entrono familiar, como tambien me consta que las prestaciones sociales las invirtió en su arreglo de su apartamento en el sector los Alpes de Palo Gordo”.- SEGUNDA: ¿Sabe el testigo, que a pesar de que no sea pertinente a este procedimiento de partición de bienes habidos de la comunidad conyugal que su amigo JOSÉ AVELINO PÉREZ RAMÍREZ, fue denunciado en la Fiscalía encargada de velar por la protección de la mujer por parte de su conyugue, motivado a los malos tratos que este le profería a tal punto de que hizo imposible la vida en común”.- CONTESTO: “Bueno el tiempo que conocí a la ex esposa cuando hablaba con ella me manifestada que los tratos fueron muy buenos”
La testimonial de este testigo la valora y aprecia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demostró tener suficientemente conocimiento sobre lo que declaraba, constituyéndose como un indicio que permite inferir que el dinero objeto de prestaciones fue invertido en el inmueble. Cabe señalar que no obstante en la segunda repregunta el abogado le da el calificativo de amigo del demandado, el testigo no admitió dicha afirmación, por lo que no es suficiente para invalidar su testimonio.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA
Nuestro Código Civil establece respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes que:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:
“En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”.
“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)”.

Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):
“A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)”

Aunado a lo anterior, precisa la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, precisando que (pp.355-356):
“Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, ord. 1º), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, ord. 3º), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 161). Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier titulo oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos pro otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges (Melich, supra 36, pp. 231 y 232)”.

Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que: “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”, se verifica que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil precisa que:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.
Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Este Juzgado aprecia que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, aún y cuando dio contestación a la demanda, hicieron oposición a la partición planteada.
Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor, desprendiéndose de autos que no existe discusión sobre la partición del bien objeto de la presente acción
Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.
Ahora bien, en la presente solicitud la ex cónyuge, ciudadana CITARA NACIENTE RIVERA MARQUEZ, reclamó la partición de los bienes adquiridos durante su unión matrimonial con el ciudadano JOSE AVELINO PEREZ RAMIREZ, los cuales son los siguientes:
1.- Un lote de terreno propio ubicado en el caserío Helechal, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y las mejoras sobre el construidas, alinderada así: NORTE: Modesto Zambrano en parte y en parte con sucesión Sánchez; SUR: Callejón con agua La Toica; ESTE: Guillermo Castillo; y OESTE: Con el Doctor Augusto Mendoza Bonilla, en parte y en parte con la Sucesión Uribe Sánchez; según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 29 de marzo de 2005, inserto bajo el No. 42, Tomo 21, Folios 187 al 190, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005. Lo valora en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo).
2.- Un vehículo automotor CLASE: automóvil; MARCA: Toyota; AÑO: 1998; MODELO: Corolla; PLACAS: LAF99G; SERIAL DE CARROCERIA: AE829309753. Valorándolo en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).
3.- El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales generadas por el ciudadano JOSE AVELINO PEREZ RAMIREZ, por sus años de servicio como Guardia Nacional.
Por su parte la accionada, en su escrito de contestación negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora, oponiéndose a la partición planteada, argumentando defensas que no hacen mella en la pretensión actoral, pues no se discutió la cuota, ni el título que origina la comunidad ni los condóminos, estando claramente establecido que tanto el bien mueble como el inmueble fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal por lo que deben ser objeto de partición, no obstante con respecto a las prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que de las testimoniales rendidas en al presente causa valoradas en la sección correspondiente, dan constancia que las mismas fueron invertidas en el inmueble, por lo que las mismas deben ser excluidas en la presente partición.
En definitiva, habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en ella, la pretensión de la demandante tendente a la partición, de conformidad con el análisis inmediatamente anterior, es procedente parcialmente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CITARA NACIENTE RIVERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.815.031, contra el ciudadano JOSE AVELINO PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.154.971, por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición de los siguientes bienes:
1.- Un lote de terreno propio ubicado en el caserío Helechal, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y las mejoras sobre el construidas, alinderada así: NORTE: Modesto Zambrano en parte y en parte con sucesión Sánchez; SUR: Callejón con agua La Toica; ESTE: Guillermo Castillo; y OESTE: Con el Doctor Augusto Mendoza Bonilla, en parte y en parte con la Sucesión Uribe Sánchez; según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 29 de marzo de 2005, inserto bajo el No. 42, Tomo 21, Folios 187 al 190, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005. Lo valora en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo).
2.- Un vehículo automotor CLASE: automóvil; MARCA: Toyota; AÑO: 1998; MODELO: Corolla; PLACAS: LAF99G; SERIAL DE CARROCERIA: AE829309753. Valorándolo en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).

TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 11 días del mes de abril de 2013.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria Accidental

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m).

Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria Accidental

Exp. 7685