REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de abril de dos mil trece.
203º y 154º
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud, interpuesto por la ciudadana Emilia Durán de Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.795.687, viuda, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado David Marcel Mora Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882, mediante el cual solicitó la interdicción a favor de su hijo, ciudadano Paulo Javier Briceño Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.059, soltero, alegando que:
Desde muy temprana edad, su hijo viene padeciendo de TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO, consistente en Epilepsia Generalizada Secundaria, con diagnóstico de LOE MENINGIOMA, según certificación emitida por la comisión evaluadora de incapacidad designada, integrada por los Doctores: Manuel León (Médico Fisiatra inscrito en el Colegio de Médicos bajo el N° 2767), Mari Carmen Ruiz (Médico Fisiatra inscrita en el Colegio de Médicos bajo el N° 3819) y Nairy Z. Rangel A. (Médico Psiquiatra inscrita en el Colegio de Médicos bajo el N° 2554) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que también consta en certificación emitida por el Médico Psiquiatra Mauricio J. Mendoza G., inscrito en el Ministerio del Poder Popular de Sanidad y Asistencia Social bajo el N° 57.488, Servicio de Salud Mental del Hospital Central de San Cristóbal.
Así mismo alegó que la patología que presenta su hijo, le incapacita total y permanentemente para el trabajo, encontrándose actualmente bajo su protección y cuidados, siendo esta la dura realidad con la finalidad de protegerlo en su persona y haberes, ya que luego de la muerte de su padre, quien en vida fuera telegrafista, él recibirá su extensión del beneficio de la pensión por sobreviviente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura (MINFRA) por haber trabajado en IPOSTEL, emolumentos que serán utilizados para su manutención además del acervo hereditario que le pudiera corresponder.
Fundamentó la solicitud en los artículos 393 y siguientes, 409, 413 y 414 del Código Civil venezolano, 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 63 numeral 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, se admitió la solicitud de interdicción, se acordó oír a los parientes y/o amigos. Y se designó a las ciudadanas: Betsy Medina e Italo Pierini, médicos psiquiatras, para que examinaran al sujeto a interdicción y emitieran juicio. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en Diario Los Andes. Y en la misma fecha se libró el edicto y las boletas de notificación.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal XV del Ministerio Público y consignó también las boletas de notificación libradas a los médicos nombrados Betsy Medina e Italo Pierini.
En fecha 03 de diciembre de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos Betsy Medina e Italo Pierini, designados como médicos psiquiatras en la presente causa.
En fecha 20 de diciembre de 2012, la ciudadana Betsy M. Medina Zambrano, designada como médico psiquiatra en la presente causa, consignó el informe médico psiquiátrico, practicado al ciudadano Paulo Javier Briceño Durán, constante de cuatro (4) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2013, la ciudadana Emilia Durán de Briceño, le confirió poder apud acta a los abogados David Marcel Mora Labrador, Nelly Beatriz Aloise Pérez y Cesar Leonardo Chacón Ramírez
En diligencia de fecha 24 de enero de 2013, el abogado David Marcel Mora Labrador, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante, consignó ejemplar de Diario Los Andes en el cual fue publicado el edicto ordenado y en la misma fecha se agregó.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, el abogado David Marcel Mora Labrador, solicitó se fije día y hora, para la declaración del sujeto a interdicción y a sus familiares.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se fijó oportunidad para la declaración del sujeto a interdicción y sus familiares.
En fecha 28 de febrero de 2013, tuvo lugar la declaración del sujeto a interdicción ciudadano Paulo Javier Briceño Durán, en la cual se le realizaron varias preguntas, respondiendo satisfactoriamente con cada una de las mismas, considerándose que padece del epilepsia generalizada segundaria, tal como se desprende el informe médico neurológico, por lo que no se le realizaron más preguntas.
En fecha 01 de marzo de 2013, tuvo lugar la declaración de los ciudadanos Francisco Galileo Briceño Durán y Reyna Jeanette Briceño Durán.
En fecha 04 de marzo de 2013, tuvo lugar la declaración de la ciudadana María Luisa Elizabeth Briceño Durán.
En fecha 15 de abril de 2013, tuvo lugar la declaración del ciudadano Luís Gerardo Briceño Durán.
Considera este Juzgador que habiéndose cumplido cabalmente los requisitos y actos previstos en los artículos 393, 396 del Código Civil y 733, 734 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento especial establecido para las personas que pudieran estar privadas de su capacidad plena, es decir, adolecen lo que la doctrina ha denominado “capitis diminutio”, a los fines de constatar su verdadera situación o condición, en cuanto a lo que corresponde al defecto intelectual, resulta de la información aportada por quienes declararon sobre el particular, del diagnóstico médico y la constatación del Juez a través de la entrevista hecha al entredicho, quedó establecido su dificultad de obrar por si solo en cualquier acto personal, por lo que resulta procedente la prosecución del procedimiento de la interdicción judicial a los fines de confirmar la verdadera condición del entredicho, es decir si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave irreversible, que lo imposibilita al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta, o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad, ello en beneficio del entredicho.
Cumplidas con las formalidades de ley y los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el procedimiento por los tramites del juicio ordinario y DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del nombrado PAULO JAVIER BRICEÑO DURAN, y al efecto se nombra TUTORA a su progenitora, EMILIA DURÁN DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-1.795.687, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal a las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación y juramento. De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y publicarlo en el DIARIO LOS ANDES. Una vez conste en autos la juramentación de la tutora y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedará abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación y copia certificada a los fines de su registro y publicación en la prensa. _El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Maquina de Hernández.