REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de abril de dos mil trece.
203° y 154°
Visto el anterior escrito, inserto a los folios 67 al 70, por los abogados Jesús Alberto Labrador Suárez y María Trinidad Lara Rincón, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, ciudadana Ana Zulay Contreras Contreras, contentivo de la contestación a la demanda; y por cuanto se observa que en dicho escrito los apoderados judiciales de la parte demandada, admite y conviene que su poderdante es comunero con el demandante de los bienes adquiridos durante la unión conyugal objeto de partición; no obstante, hace contradicción en el sentido de que el actor en su escrito libelar omitió mencionar el siguiente bien: Un vehículo automotor, con las siguientes características: Clase: camioneta; MARCA: Dodge, tipo Dic up; MODELO: BT2H61T-2500; COLOR; rojo radiante; AÑO: 1998; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; PLACAS: 19NFAE; Serial de carrocería: 3B7HC26Z4WM256997; USO: Carga, adquirido por el demandante según documento autenticado por ante la notaria pública cuadragésimo cuarto del Municipio libertador del distrito Capital, caracas, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el N° 51, tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria por ser parte de la comunidad de gananciales.
Ahora bien, por cuanto el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, señaló lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos en proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”
De la norma y sentencia transcrita parcialmente nos queda claro, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha.
En otras palabras el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.
En tal sentido y por cuanto la parte demandada a través de sus apoderados judiciales contradijeron el bien referente en el escrito de contestación de demanda, se ordena abrir cuaderno separado para tramitar la oposición realizada al dominio común sobre el vehículo adquirido por el demandante según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el N° 51, tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por cuanto el mismo pertenece a la comunidad conyugal.
Este Juzgador concluye que dicha oposición sobre el dominio común del bien antes identificado, debe tramitarse por el procedimiento ordinario y en consecuencia, se ordena seguir las actuaciones por cuaderno separado, todo conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste la notificación de la última de las partes, la presente causa quedará abierta a pruebas.
En relación a los bienes identificados en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del mencionado escrito de contestación, por cuanto la demandada conviene en que sí existe dominio común, este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 778 ejusdem, emplaza a las partes para el DÉCIMO día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación ordenada, a las ONCE de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. Fórmese cuaderno separado con copia certificada del presente auto. Notifíquese a las partes.- Juez (Fdo) PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ.- SECRETARIA (Fdo.)MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.