REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Tres (03) de Abril de Dos Mil Trece (2013).
202° y 154°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO JOSE ALDANA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.666.183, de este domicilio y hábil.
APODERADO PARTE DEMANDANTE:
ABG. ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANCIA C.A. (COFRANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 17-05-2006, bajo el N° 19, Tomo 10-A, representada actualmente por el ciudadano JOSE REYES GANDICA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.641.801, de este domicilio y hábil.
APODERADOS PARTE DEMANDADA:
ABG. YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.301 y 24.808 en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO.
Expediente: 18.640-2011.
PARTE NARRATIVA
Surge la presente incidencia en el presente juicio, en virtud de la oposición a la medida decretada mediante auto de fecha 20-05-2011, realizada por el co Apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. Yovany Manuel Zambrano Useche, consistente dicha medida preventiva decretada por este Tribunal en la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unos macro lotes de terreno propiedad de la demandada, empresa mercantil CONSTRUCTORA FRANCIA C.A.
En el presente Cuaderno de Medidas se observan fundamentalmente las siguientes actuaciones:
En fecha 20-05-2011 se decretó la respectiva medida cautelar preventiva objeto de oposición, librándose en la misma fecha el correspondiente oficio. (F. 1 al 7)
En fecha 01-06-2011, se agregó al expediente oficio N° 511 de fecha 24-05-2011, proveniente del Registrador Público Auxiliar del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual informa a este Despacho, que se estampó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los macro Lotes Nros. 2, 3, 4 y 5, adquiridos por documento N° 25 de fecha 29-06-2006, y N° 25, Tomo 103 de fecha 08-12-2006, propiedad de la Constructora Francia C.A. (F. 8)
Por escrito de fecha 26-10-2011, encontrándose en tiempo útil, la parte demandada hace formal oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada. (F. 9 al 21)
Mediante escrito de fecha 31-10-2011 los apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron pruebas en la presente incidencia, anexando sus recaudos, siendo admitidas mediante auto de fecha 01-11-2011. (F. 22 al 52)
Por escrito de fecha 01-11-2011, el apoderado judicial del actor, promovió pruebas en la incidencia, siendo admitidas mediante auto de fecha 03-11-2011. (F. 54-55)
Mediante escrito de fecha 07-11-2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó ampliación del lapso probatorio, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09-11-2011. (F. 64 y 67)
Por escrito de fecha 01-10-2012, la parte demandada a través de su co apoderado judicial, solicitó dictar sentencia interlocutoria sobre la incidencia, anexando más recaudos. (F. 77 al 126)
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, debe indicarse que la pretensión de la parte demandada en la presente incidencia es por una parte, el levantamiento de la medida cautelar de carácter preventivo decretada por auto de fecha 20-05-2011 con vista a los alegatos expresados en su escrito de oposición, y cuyas razones más adelante se analizarán; y por la otra, como petición subsidiaria, es la reducción de la referida medida a uno solo de los macro lotes sobre los que recayó la misma.
En segundo lugar, y con referencia a la temporaneidad de la oposición hecha, debe dejarse claro, conforme a lo pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para hacer oposición viene dada de acuerdo al supuesto de hecho de que se trate, bien si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada, o bien, caso contrario, siendo estos los dos supuestos que contempla el artículo referido; por lo que si se encuentra ya citada, la oportunidad será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva; y en el segundo supuesto, dentro del tercer día siguiente a su citación. Siendo ello así, se observa que el presente caso se encuentra enmarcado dentro del segundo supuesto, toda vez que para el momento en que se dictó la medida objeto de oposición, la parte demandada aún no se encontraba citada; acto procesal que constó tácitamente en fecha 26-10-2011, mediante diligencia a través de la cual la demandada de autos por intermedio de su Presidente, otorgó Poder Apud Acta a los Abg. José Manuel Medina Briceño y Yovany Manuel Zambrano Useche, según diligencia que cursa al folio 151 del Cuaderno Principal. De modo tal que, es a partir de este momento cuando comenzó a transcurrir el lapso de oposición a la medida previsto en la norma ut supra referida. Y siendo que la parte opositora presentó escrito formal de oposición en fecha 26-10-2011, esto es, en la misma fecha en que quedó tácitamente citado, es por lo que se concluye que la oposición presentada se realizó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y así se declara.
Ahora bien, determinada la temporaneidad de la oposición presentada, procede quien suscribe a hacer un resumen de los alegatos señalados por la empresa opositora en su escrito, siendo el mismo como sigue:
Señaló por una parte, que de la elemental lectura del auto mediante el cual se decretó la medida, se infiere que el Tribunal estableció los siguientes hechos:
.- Que la pretensión del demandante se circunscribe a que la demandada de cumplimiento a dos obligaciones: la primera la constituir y registrar el documento de parcelamiento de la Urbanización Vasconia y la segunda, sobre el contrato de opción de compra venta suscrito el 15/02/2007, sobre la parcela N° 43 de esa urbanización y la vivienda a construir sobre ella con la ampliación convenida..
.- Que la solicitud de medida preventiva en cuanto al periculum in mora se desprende del hecho que su representada podría disponer de la totalidad de los macro lotes de terreno donde se encuentra la urbanización Vasconia, aunado a que han cursado por otros tribunales, acciones contra dicha persona jurídica por de incumplimiento de contrato de opción de compra venta, de donde se evidencia la conducta de incumplimiento llegándose a transar, estando hipotecado uno de los macro lotes. De igual forma, afecta la duración del procedimiento propio de este tipo de acción, donde incluso podría ejercerse Recurso de Casación.
.- Que en cuanto al fumus boni iuris, surgía de los documentos acompañados con el escrito libelar, los cuales a su decir, hacen presumir que es posible o cierto el derecho peticionado, refiriendo además los documentos que fueron acompañados, y que sobre la base de tales consideraciones, el Tribunal había considerado, que de tales instrumentos derivaban los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la medida cautelar.
.- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando se solicita una de las medidas contempladas en el artículo 588 eiusdem, por imperativo legal, el solicitante debe señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como también un medio de prueba que sirva de soporte a su petición, de tal modo, que el Juez a través de un juicio de valoración prima facie, no de certeza, sino de verosimilitud, motivadamente decrete o niegue la medida, previa la verificación de la coexistencia de los requisitos aludidos. Que debe observarse que el Juez no tiene discresionalidad pura, ya que a su decir, ésta solo se restringe a la determinación de los extremos previstos en el ya referido artículo 585; de modo que se impone la voluntad de la ley, más no la del juzgador; razón por la que sólo puede acordar la medida cuando el solicitante alegue los mismos.
Que el actor no acompañó ningún medio de prueba que constituya presunción grave del periculum in mora; y en razón de ello explanó los argumentos por los que considera cuándo es que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que por tanto, no existe ningún medio probatorio que haga presumir la insolvencia de la demandada, o su intención de insolventarse, o de alguna manera obstaculizar el proceso.
Que con relación a los fundamentos dados por la parte accionante para solicitar la medida, argumenta que su representada podría disponer de la totalidad de los macro-lotes de terreno donde se encuentra la Urbanización Vasconia y siendo cierto que sobre dichos macro-lotes se encuentra construida la Urbanización Vasconia, lo cual comprende tanto las parcelas y viviendas, como las obras de urbanismo, como aceras, calles, postes de iluminación, acometidas de agua, luz, etc; resulta obvio que las obras de urbanismo no pueden ser objeto de enajenación individual, toda vez que constituyen bienes comunes incorporados indivisiblemente a dicha urbanización, y que el alegato de que su representada pudiera disponer de los macro lotes, es inconsistente para demostrar el fumus boni iuris.
Que el hecho de que su representada fue demandada por el mismo motivo de incumplimiento de contrato de opción a compra venta, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que tal alegación no es cierta, lo cual se desprende de las propias documentales aportadas por el demandante, por lo que a su decir, desacertadamente el Tribunal de manera equivocada y errónea, estableció que la empresa mercantil al haber sido objeto de procesos judiciales, y ante tal hecho era muy posible que quienes se sientan afectados o sorprendidos por acciones de esta naturaleza, pudieran tomar medidas tendentes a generar una insolvencia en su patrimonio.
Que en cuanto a que uno de los macro lotes se encuentra hipotecado, invoca la máxima de experiencia respecto de la cual cuando se quiere desarrollar y ejecutar una urbanización, la empresa constructora propietaria del terreno, por regla general se constituye hipoteca a favor de una entidad bancaria, con el objeto de obtener el financiamiento correspondiente para el desarrollo de la obra.
Que con relación a la duración que pudiera tener el presente juicio, cuyo procedimiento es el ordinario con posibilidad de anunciarse Casación, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que la eventual duración de los procesos judiciales no evidencia la conducta o sospecha de insolvencia a que se refiere el periculum in mora.
Que solicita a todo evento y con carácter subsidiario, sólo en el supuesto de que el Tribunal determine que no ha lugar a la presente oposición, que la medida decretada, sea reducida a un solo macro lote , específicamente al macro lote N° 3; para lo cual refirió el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la medida decretada recayó sobre 4 inmuebles cuya superficie total es de 19.153,99 Mts2 ; aunado ello, manifestó que, por una elemental máxima de experiencia, el valor del metro cuadrado de terreno en la parte alta de Pueblo Nuevo, donde además está en construcción una urbanización de viviendas unifamiliares, no puede ser menor a Un Mil bolívares por M2, de allí que, con fundamento en ello, si la superficie total es de 19.153,99 Mts2, el valor de dichos terrenos es de 19.153,990 bolívares; por lo que considerando que la demanda fue estimada en la cantidad de Quinientos Veinte Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 520.435,96), es procedente concluir que la medida recayó sobre bienes que exceden, al menos 36 veces en demasía dicha estimación, lo cual impone su reducción y limitación a los bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio.
Que sobre el macro lote N° 3, con una superficie de 5.561,74 Mts2, están construidas 18 viviendas unifamiliares, con sus calles y aceras, con la particularidad de que la parcela N° 43, con un área de terreno de 170 Mts2, que es la ocupada por el demandante y su grupo familiar, también forma parte de este macro lote, cuyo solo el valor real, incluido el terreno, el urbanismo y las viviendas, excede también en demasía la cuantía de la demanda; no obstante, sólo en caso de que el Tribunal considere que en autos concurren los requisitos que exige el Legislador para la procedencia de la medida, solicitan que en el caso más extremo, la medida decretada se reduzca y limite únicamente sobre el referido macro lote N° 3, cuyo valor estimado, es más que suficiente para garantizar las resultas del proceso; concluyendo entonces, que el demandante se excedió exageradamente en su petición cautelar, constituyendo la medida decretada sobre los 4 macro lotes, una flagrante violación al derecho de propiedad de la demandada, lo que a la vez implica, un exceso en la potestad cautelar, que aunque discrecional, debe ceñirse a las reglas de la lógica y la ponderación; razón por la que en el peor de los casos, la medida debe limitarse a uno solo macro lote de terreno para garantizar el cumplimiento del fallo que eventualmente pudiere favorecer al demandante.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Con relación a este punto, las partes dentro la oportunidad procesal correspondiente procedieron a promover y evacuar las pruebas que creyeron más conveniente para su defensa, por lo que las mismas fueron agregadas y admitidas, y las cuales serán analizadas conforme a los principios de unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre sí, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Documentales:
1.1.- Contrato de opción de compra venta, inserto en el cuaderno principal, a los folios 16 al 19. Se trata de documento privado presentado en original, el cual no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El objeto de dicha prueba fue demostrar los dos presupuestos de procedencia que justifican la medida cautelar, por cuanto al decir del demandante, el objeto de la obligación no es sólo la venta del inmueble identificado con el N° 43, sino también todas las obras que integran el urbanismo habitacional, el cual no ha sido protocolizado, circunstancia aprovechada por el representante de la empresa demandada, para cambiar en varias oportunidades el proyecto en perjuicio de todos los compradores. Y que el riesgo de que queda ilusoria la ejecución del fallo, deriva del hecho cierto de que incumplió en el término convenido con la obligación de transferir la propiedad. Ahora bien, la referida probanza constituye el contrato que recoge las condiciones de la opción de compraventa del inmueble signado con el N° 43, ubicado en la Urbanización Vasconia; y en efecto, constando en dicho instrumento un contrato convenido entre las partes, del mismo se deriva la presunción del derecho que reclama el demandante y visto el tiempo transcurrido y el establecido, hace presumir ante el presunto incumplimiento alegado por el demandante, que subyace el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo que lo favoreciera, toda vez que todo comportamiento tendente a desmejorar, burlar y/o retardar algún proceso, hace presumir un eventual retardo en la ejecución de la sentencia que pudiera dictarse. Así se decide.
1.2.- Documento propiedad de los macro lotes, cursantes en el Cuaderno Principal, a los folios 20 al 34. Se trata de copias fotostáticas certificadas presentadas de documentos públicos, las cuales se valoran de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El objeto de dicha probanza en la incidencia es demostrar el riesgo manifiesto de ilusoriedad del eventual fallo que pudiera dictarse a favor del demandante, en virtud de que en dichos instrumentos no existe nota marginal alguna que señale los datos del parcelamiento que ha debido hacerse y aún no se ha hecho; y que más bien, existe es una hipoteca específicamente sobre el macro lote N° 3, y sobre el cual pretende la demandada, la reducción de la medida cautelar decretada. De igual forma debe indicarse que este requisito de procedencia hace referencia a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho de existir éste, con lo cual ciertamente al existir una hipoteca ( presuntamente vigente) sobre uno de los macro lotes, ello pudiera limitar en parte la ejecución de una eventual sentencia a favor del demandante, por lo que, de no probarse lo contrario, el extremo que se pretende demostrar a través de esta probanza, queda evidenciado, y así se establece.
1.3.- Constancias de pago parciales del precio convenido sobre el inmueble objeto de opción a compra, insertas a los folios 35 al 49 del Cuaderno Principal. Se trata de instrumentos privados simples presentados en original, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal que correspondía, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad a los dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El objeto de estos documentos fue demostrar la existencia del buen derecho, con lo cual, ciertamente se desprende los mismos la presunción del fumus boni iuris, por cuanto se presume el cumplimiento de obligaciones por parte del demandante, derivadas del contrato de opción de compraventa suscrito con la demandada, y así se declara.
1.4.- Inspección Judicial extralitem, inserta a los folios 50 al 72 del Cuaderno Principal, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Se trata de documento público, que al no ser impugnado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El objeto de dicha probanza fue demostrar el periculum in mora, en virtud de que el urbanismo actual no corresponde con el urbanismo, según plano de conjunto N° U-03/17 correspondiente al Conjunto Residencial Vasconia, el cual consta anexo a la Inspección; así como para demostrar que las obras faltantes y el costo para concluir el urbanismo, es elevado. Así, de dicha probanza se observa que conforme al informe presentado por el experto designado, en efecto el urbanismo no se encuentra terminado en gran parte, toda vez que en lo referente sólo al número de casas que presuntamente deben construirse, solo se encuentran construidas 8 de las 50 que aparecen en el plano del urbanismo referido; que no hay sistema eléctrico de alumbrado común, siendo muchas las obras que faltan para culminar la obra, además de que la inversión dineraria para ello, sería elevada. Así pues, a pesar de su ambiguedad, se tiene como cierto tal informe, desprendiéndose del mismo a los efectos de esta incidencia, que la no culminación en gran parte del urbanismo, y el requerirse una inversión cuantiosa para cumplir con el mismo, constituye riesgo manifiesto de ilusoriedad de un eventual fallo a favor del demandante, toda vez que por máximas de experiencia, ante la posibilidad de ser afectado el demandado por falta de recursos económicos para resolver lo pendiente, hace presumir la posibilidad de que éstos se obtengan mediante la constitución gravámenes sobre el resto de macro lotes sobre los cuales se asienta el desarrollo urbanismo; de modo que el objeto de esta probanza, resulta en principio, demostrado, y así se declara.
1.5.- Documento de línea de crédito con hipoteca sobre el macro lote N° 5, inserto a los folios 73 al 96 del cuaderno principal. Se trata de instrumento público presentado en copia fotostática certificada, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El objeto de la misma en la presente incidencia fue demostrar la existencia del periculum in mora, con vista a la hipoteca que pesa sobre el macro lote N° 5. Revisada la probanza promovida, se observa que en efecto, se constituyó Hipoteca Convencional y de Primer Grado y Anticresis, pero sobre el macro lote N° 3 propiedad de la demandada, lo cual es una conducta que deja como posibilidad de repetición sobre otros macro lotes y, en consecuencia, configura en principio una presunción grave de riesgo de ilusoriedad del eventual fallo que se dicte, y así se decide.
2.- Prueba de INFORMES: Solicitó Informes a los siguientes organismos: SUDEBAN, y Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente a la Dirección de Desarrollo Urbanístico, División de Planificación Urbana, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. a) Informe de SUDEBAN.- Habiéndose promovió con el objeto de demostrar el periculum in mora, en virtud de la presunta falta de pago del crédito hipotecario y a tal efecto, oficiado al referido organismo para que informara si la demandada de autos era deudora hipotecaria del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal C.A., y si la misma ha incurrido en mora en el pago del crédito y su estado actua, consta a los folios 68 al 73, dicho Informe, según el cual la demandada, Constructora Francia C.A., nada adeuda a dicho banco por concepto de las obligaciones asumidas con cargo a la Línea de Crédito, ya que la deuda se encuentra cancelada en su totalidad; y que ya el banco se encuentra en proceso de documentar la liberación de la garantía hipotecaria que fuera constituida a su favor. Con base a dicha información, la cual no fue impugnada, debe concluirse que habiendo cumplido de manera responsable la demandada con la obligación contraída con el ente financiero, el objeto de la prueba sucumbe y por vía de consecuencia la valorada en el numeral anterior, por lo tanto con las mismas no se demuestra que exista pudiera existir la intención, por parte de dicho sujeto procesal de dejar ilusoria la ejecución de un fallo que eventualmente pudiera ser dictado en su contra, quedando ambas desechadas de la presente incidencia, y así se decide.
b) En cuanto al Informe requerido a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tal prueba también se promovió con el objeto de demostrar el periculum in mora, debido a las presuntas modificaciones que se le han realizado al desarrollo urbanístico Vasconia, y si al mismo se le ha otorgado el correspondiente permiso de habitabilidad. El Informe remitido por dicho ente (folios 74 al 76), el cual no fue impugnado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio y se tiene como cierta su contenido en cuanto a que el mencionado desarrollo urbanístico se le han hecho modificaciones sobre el número de viviendas, incorporando tres más para un total de cincuenta y tres, variaciones en el número de puestos de estacionamientos, extensión de áreas verdes, lo cual no tienen, a juicio de este juzgador, efectos perturbadores determinantes para el cumplimiento del demandado que ante una eventual sentencia en su contra, pues por máximas de experiencia, los desarrollos de este tipo por efecto de factores o circunstancias ajenos a quien promueve la inversión, por lo general llegan a su final, mediante etapas. Con relación a la falta de habitabilidad que existe, según consta del Informe, ciertamente, constituye un obstáculo que de persistir por no cumplir con las exigencias del ente rector municipal, impediría el otorgamiento del documento de propiedad al demandado, dejando abierta la posibilidad de convertir la sentencia en título de propiedad,, de ser el caso. Por lo tanto, de la prueba de Informes no desprende una relativa posibilidad de quedar ilusoria la ejecución de una eventual sentencia a favor de la parte actora, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA:
1.- Libelo de la demanda. Fue promovido como probanza en la presente incidencia, sin embargo, por criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, los escritos presentados por las partes, ya sea de demandas, de contestación, de informes o de observaciones a los informes a la contraparte, no constituyen pruebas, criterio establecido por ejemplo, en fallo N° 1343, de fecha 28-10-2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la que la promovida, no debe dársele valor probatorio alguno, toda vez que el mismo, sólo contiene los alegatos del demandante, que en modo alguno, puede considerarse tampoco, confesiones espontáneas, y así se decide
2.- Mérito probatorio de documento público constituido por transacción judicial, acompañado al libelo como anexo N° “I”. Se trata de documento público presentado en copia simple, el cual contiene transacción judicial entre la ciudadana Marianna Elizabeth Gil Ochoa y la sociedad mercantil Urbanizadora El Portal C.A., representada por el ciudadano José Reyes Gandica Andrade, acto judicial llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Tal probanza se promovió con el objeto de demostrar la demandada de autos no ha sido demandada por la misma causa por ante este mismo tribunal, lo cual resulta impertinente pues en la aludida demanda nada tiene qué ver la demandada de autos. Debe indicarse al respecto, que estamos frente a una incidencia de oposición al decreto de una medida cautelar preventiva, y que las pruebas deben ir dirigidas a probar o a desvirtuar la existencia de los presupuestos que hacen procedente la misma. En este caso, tratándose de las pruebas promovidas por la parte opositora, las mismas deben ir dirigidas a desvirtuar la existencia de los referidos requisitos de procedibilidad, lo cual con la probanza que se analiza, no se logró ello, en virtud de que su objeto al promoverse fue demostrar la impertinencia de una afirmación, sin explicar la parte más detalles, pues si bien con ello se libera a la demandada de una falsa imputación, ello no tiene efectos determinantes en las presunta actuaciones que pudieran estar destinadas a evadir obligaciones que le pudieran ser propias en razón de una sentencia, por lo que dicha prueba no tiene efectos favorables para desvirtuar el periculum in mora, y así se decide.
3.- Mérito de copias de demanda de fecha 27-05-2010 y del auto de fecha 21-06-2010, que homologó el convenimiento celebrado en fecha 08-06-2010, en el Exp. 6.835 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Se trata por una lado de copia simple de demanda presentada por ante el Juez distribuidor de los Municipios Urbanos de San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual constituye un instrumento que se valor de conformidad a los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado. Y por otra parte, se observa documento público constituido por sentencia de homologación de convenimiento, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a la cual se le da el valor probatorio que emana del artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El objeto de estas probanzas fue demostrar que para el 06-05-2010 el precio de venta de una parcela en la urbanización Vasconia, similar a la parcela N° 43 que configura el objeto de la pretensión, era la cantidad de Un Millón Cien Mil bolívares (Bs. 1.100,oo), lo cual al decir de la promovente, a título de presunción de veracidad, demuestra que la sola parcela N° 43 objeto de la demanda, es suficiente para responder a la parte actora por las resultas del presente juicio. Así, se tiene bajo la consideración de quien sentencia que con el precitado instrumento, aun cuando la información que el mismo consta sobre el valor de una parcela sirve de referencia, no se demuestra el objeto para el cual se promovieron, toda vez que no es la prueba idónea para tal fin, a lo cual se une el hecho de que en nada desvirtúan los requisitos que hacen procedente la medida cautelar dictada, y así se decide.
4.- Documentos de propiedad de los macro lotes producidos por la parte actora. Dichas probanzas ya fueron debidamente valoradas ut supra, razón por la que el mérito arrojado se aplica para la incidencia, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, tal y como fue advertido, y así se decide.
5.- Prueba de Inspección Judicial sobre el macro lote N° 3, con el objeto de demostrar que el mismo tiene un área de 5.561,74 m2 y es más que suficiente para responder al demandante por eventuales resultas del presente juicio. Habiéndose evacuado la Inspección sobre el bien indicado, de la misma se desprende que la ubicación del bien es un sector de la parte alta de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que sobre dicho macro lote esta en proceso de construcción un desarrollo urbanístico denominado “ Vasconia “ con acceso por calle de cemento al igual que sus aceras, postes de iluminación, tanquillas y acometidas de servicio, con en proceso de construcción y otras construidas y ocupadas por personas, como la identificada con el No 43. Este medio probatorio se valora de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil teniéndose la información que consta en la misma solo de referencia para estimar el valor que pudiera tener el macro lote N° 3, tomando en cuenta los particulares observados, lo cual, en ningún caso se tiene como suficiente para establecer un valor concreto, y así se decide.
6.- Copia certificada de Inspección Judicial y de experticia evacuadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial., Exp. N° 21.104. Se trata por una parte, de copia de un instrumento público al cual se le da el valor probatorio que emana del artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; tal instrumento se promovió con el objeto de demostrar que el macro lote Tres es más que suficiente para satisfacer las eventuales resultas del juicio; sin embargo, es de la consideración de quien suscribe, que dicha prueba no es la idónea para tal efecto, razón por la que se desestima de esta incidencia por ser manifiestamente inconducente, y así se decide.
7.- Prueba de presunción. Tal promoción no constituye prueba alguna dentro de los medios establecidos por el legislador, razón por la que no hay nada qué valorar, y así se decide.
Valorado como fue el material probatorio traído por las partes para la resolución de la incidencia generada por la oposición a la medida, procede este sentenciador a dar el pronunciamiento respectivo, para lo cual indica en primer término, que el objeto de las medidas preventivas es asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que pueda recaer en el juicio de que se trate. Así, nuestro Máximo Tribunal a través de su sala Constitucional señaló en una oportunidad, específicamente en sentencia N° 0355 de fecha 11-05-2000, lo siguiente:
“….El fundamento teleológico de las medidas cautelares, reside, tal como señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda (S. 19/06-1990, caso Factortame) en el principio de que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”
Aunado a tal criterio, se encuentra el que de manera parcial a continuación se transcribe, el cual ha sido adoptado y reiterado por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en esta ocasión el establecido por la Sala Social mediante sentencia N° 0521 de fecha 04-06-2004, y el cual expresó como sigue:
“… En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…” Subrayado propio.
En el caso bajo estudio este sentenciador considera también importante dejar claro que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
Ahora bien, simplificando señala la parte opositora a la medida que hace oposición a la medida decretada por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando se solicita una de las medidas contempladas en el artículo 588 eiusdem, el solicitante debe señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como también un medio de prueba que sirva de soporte a su petición, de tal modo, que el Juez a través de un juicio de valoración prima facie, y no de certeza, sino de verosimilitud, motivadamente decrete o niegue la medida, previa la verificación de la coexistencia de los requisitos aludidos. Que debe observarse que el Juez no tiene discresionalidad pura, ya que a su decir, ésta solo se restringe a la determinación de los extremos previstos en el ya referido artículo 585; de modo que se impone la voluntad de la ley, más no la del juzgador; razón por la que sólo puede acordar la medida cuando el solicitante alegue los mismos. Que en tal sentido, el actor no acompaño ningún medio de prueba que constituya presunción grave del periculum in mora; y en razón de ello explanó los argumentos por los que considera cuándo es que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que por tanto, no existe ningún medio probatorio que haga presumir la insolvencia de la demandada, o su intención de insolventarse, o de alguna manera obstaculizar el proceso; y que los fundamentos dados por el solicitante de medida, son inconsistentes para demostrar el fumus boni iuris; y que además el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que la eventual duración de los procesos judiciales no evidencia la conducta o sospecha de insolvencia a que se refiere el periculum in mora.
Así las cosas, pasa este juzgador a analizar la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el libelo referido a los macro lotes de terreno, a los efectos de examinar si se cumplieron los extremos exigidos por el artículo 585 de la norma Adjetiva Civil, lo cual se hará sólo con base a los instrumentos que se acompañaron con el escrito libelar, advirtiéndose y reafirmándose que en materia probatoria de medidas cautelares, las pruebas tienen carácter presuntivo y que el riesgo debe ser manifiesto e inminente. En el presente caso, la presunción del buen derecho se desprende conforme a la valoración realizada, de diferentes instrumentos como son: .- Contrato de opción de compra venta, el cual recoge las condiciones de la opción de compraventa del inmueble signado con el N° 43, ubicado en la Urbanización Vasconia, lo cual fue explicado ut supra; aunado a las constancias de pago del precio de la venta de la referida vivienda, por cuanto de tales instrumentos privados, se refirió la presunción del pago de la obligación correspondiente por parte del demandante con relación al contrato de opción de compraventa, esto por una parte; y por la otra, referido al perículum in mora, tal requisito quedó demostrado con las probanzas siguientes: con el contrato de opción de compra venta, suficientemente valorado; de igual manera con el documento de propiedad de los macro lotes, conforme a que en virtud de que en dichos instrumentos no existe nota marginal alguna que señale los datos del parcelamiento que ha debido hacerse y aún no se ha hecho; asimismo, se realizó Inspección Judicial por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, desprendiéndose del informe presentado por el experto designado, que la no culminación en gran parte del urbanismo, y el requerirse una inversión cuantiosa para cumplir con el mismo, hace presumir que la demandada pueda gravar bienes de su propiedad a los efectos de conseguir el financiamiento necesario para culminar la obra, lo cual se traduce en una presunción grave de ilusoriedad del fallo que pudiera dictarse. Aunado a ello, debe indicarse que la parte opositora no promovió pruebas suficientes y/o contundentes para desvirtuar las probanzas de su contraparte, que demuestran los requisitos de procedencia de la medida cautelar preventiva decretada, conducta que no ayudó en nada en su pretensión de levantamiento de dicha medida; razón por la que habiéndose demostrado la concurrencia tanto la presunción del buen derecho, como la presunción grave que haga ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que la presente oposición a la medida, debe declararse sin lugar, y así de manera clara y precisa se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, y así se declara.
No obstante ello, la parte opositora solicitó de manera subsidiaria, caso en que su oposición no tuviera lugar, que se redujera a un solo macro lote, específicamente al macro lote N° 3; para lo cual refirió el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Señaló, que la medida decretada recayó sobre 4 inmuebles cuya superficie total es de 19.153,99 Mts2; aunado ello, manifestó que por una elemental máxima de experiencia, el valor del metro cuadrado de terreno en la parte alta de pueblo nuevo, donde además está en construcción una urbanización de viviendas unifamiliares, no puede ser menor a Un Mil bolívares por M2, de allí que, con fundamento en ello, si la superficie total es de 19.153,99 Mts2, el valor de dichos terrenos es de 19.153,990 bolívares; por lo que considerando que la demanda fue estimada en la cantidad de Quinientos Veinte Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 520.435,96), es procedente concluir que la medida recayó sobre bienes que exceden, al menos 36 veces en demasía dicha estimación, lo cual impone su reducción y limitación a los bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio.
Visto ello, el Tribunal para de decidir hace las siguientes consideraciones:
La norma contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, y que sirve de fundamento legal a lo solicitado por el codemandado Jesús Aníbal Lozano Albornoz, establece textualmente como sigue:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
Conforme a esta norma, ha dicho nuestro ilustre Tratadista en Derecho Procesal Civil, Ricardo Henríquez La Roche, que en la misma se pone de manifiesto el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativas, las cuales están preordenadas exclusivamente a garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme.
No obstante, nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. Y que a tal efecto, las medidas cautelares son parte esencial de tal derecho y del derecho a la defensa, teniendo ello su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado, pudiendo ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
Pero más allá de eso, constituyendo las medidas preventivas una limitación del derecho de propiedad, ha dicho de igual forma nuestro más Alto Tribunal, que todo lo que tienda a eliminar o suprimir esta limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta lo que tiende a acentuar la restricción o menoscabar la garantía de la propiedad. En tal sentido, se erige la norma contenido del artículo 586 ut supra transcrito, como forma de protección del derecho de propiedad a través de la limitación de las medidas.
A propósito de pronunciamientos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data, específicamente de fecha 09-12-1992, ratificada en sentencia N° 00811 en fecha 19-12-2003 de la Sala de Casación Civil, señaló con relación al contenido del artículo en referencia, lo siguiente:
“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.
Por otra parte establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el Juez no puede iniciar no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aún de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.” Subrayado nuestro.
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse que el Juez puede aún de oficio proceder a limitar el alcance de la medida cautelar solicitada, con el objeto de no causar daños a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 586 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deriva el principio originario de la vía cautelar y la tutela judicial efectiva que persigue un fin preventivo, como lo es que las medidas cautelares, no deben extralimitarse a los bienes necesarios para asegurar las resultas del juicio.
En este orden de ideas, es conveniente señalar, que pese a que la medida de prohibición de enajenar y gravar por su naturaleza, es una de las menos rigurosas de las establecidas en el ordenamiento jurídico positivo vigente, ya que ésta no despoja de la posesión ni del goce al propietario sino que lo limita únicamente a su disposición, aunado al hecho de que al tener las medidas preventivas una doble finalidad, esto es, por una parte, la de su fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso; Y por otra parte, su fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia, es por lo que es de la consideración de este Tribunal que ello, concatenado con la potestad contenida en el artículo 586 en concordancia con el artículo 11, ambos del Código de Procedimiento Civil, permiten crear la convicción de protección de los intereses de las partes en el proceso, toda vez que el acceso a la tutela cautelar, no implica la sola protección de los intereses de una de las partes, sino que como ya se indicó, al ser medidas restrictivas del derecho a la propiedad, éste también debe protegerse dentro de los límites que permitan la garantía de lo pretendido, máxime, cuando las partes suscriban acuerdos para tales efectos. En tal sentido, lo planteado por la parte demandada, opositora de la medida, tiene asidero jurídico, toda vez que, ciertamente al haberse decretado sobre todos los macro lotes del parcelamiento donde se encuentra construida la Urbanización Vasconia, los cuales en su totalidad suman una superficie de Diecinueve mil ciento cincuenta y tres metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (19.153,99 Mts2), y tomando en consideración, que ciertamente tal y como lo alegó la parte opositora, por máximas de experiencia es sabido, que el valor del metro cuadrado por la zona, donde se encuentran ubicados los referidos macro lotes de terreno, son de un valor considerable, cuya superficie traducida en bolívares, puede arrojar una cantidad que supera ampliamente la estimación que se hizo de la presente demanda, con lo cual debe inexorablemente concluirse, que la medida decretada resulta exagerada para cumplir el fin cautelar preventivo, razón por la que el derecho cautelar acordado debe limitarse a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del proceso, por lo que bajo la consideración de quien sentencia, por haber recaído dicha medida sobre los cuatro macro lotes de terreno, sobre los cuales se construye la Urbanización Vasconia, es justo reducir la misma, a sólo dos de esos cuatro macro lotes de terreno, y así se establece.
En consecuencia, este Juzgador actuando en justicia, deberá ordenar el Levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por auto de fecha 20-05-2011, pero sólo en lo que respecta a los macro lotes Dos, Cuatro y Cinco, los cuales se identificarán ampliamente en la parte dispositiva de este fallo, y MANTENIENDOSE en todo su vigor la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el macro lote N° TRES, que forman parte de la propiedad perteneciente a la Constructora Francia C.A., conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 29 de junio del año 2006, anotado bajo el No. 25, tomo 052, Protocolo Primero folio 1/2; y documento de parcelamiento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 08 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 25, tomo 103, Protocolo Primero folio 1/5, cuyos linderos y medidas se volverán a especificar en la parte dispositiva de este fallo, debiéndose oficiar lo conducente, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición a la medida cautelar preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20-05-2011, realizada por los Abg. Yovany Manuel Zambrano Useche y José Manuel Medina Briceño, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANCIA C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud subsidiaria de Reducción de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. En CONSECUENCIA: 1.- Se MANTIENE en todo su vigor la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 17-04-2009 sobre el parcelamiento dividido en lotes de terreno identificado ampliamente en el libelo de la demanda, pero REDUCIDA la misma sólo a el siguiente macro lotes de dicho parcelamiento: MACRO LOTE TRES (3): Tiene una superficie de Cinco Mil Quinientos Sesenta y un Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros (5.561,74m2) y linderos y medidas las siguientes: Norte: Con Macro Lote Cuatro (4), en alineamiento recto de Sesenta y siete metros con noventa y ocho centímetros (67,98m), Sur: Con Macro Lote Cinco (5) en alineamiento recto de Cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25m); Este: Con Macro Lote Dos (2) en alineamiento recto de Ciento cincuenta y dos metros con sesenta y dos centímetros (152,62m); y Oeste: Con los Terrenos que son o fueron de la Sucesión Caracciolo Carrero en alineamiento quebrado de Ciento sesenta y seis metros con setenta y nueve centímetros (166,79m), con segmentos de Sur a Norte de: 24,27m, 13,97m, 17,84m, 10,00m, 56,90m, 28,30m y 15,51m.
En consecuencia se LEVANTA la medida respecto a los siguientes macro lotes del referido parcelamiento: .- MACRO LOTE DOS (2): Tiene una superficie de Seis Mil Trescientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Diecinueve Decímetros Cuadrados (6.339,19 m2) y sus linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con Macro Lote Cuatro (4) en Cuarenta y cinco metros con setenta y seis centímetros (45,76m), en alineamiento quebrado de Oeste a Este, con segmentos de: 23,05 m y 22,71m; Sur: Con Macro Lote Cinco (5) en alineamiento quebrado de Cincuenta un metros con cuarenta y cuatro centímetros (51,44m), con segmentos de Este a Oeste de: 36,47m y 14,97m; Este: Con Macro lote Uno (1) en alineamiento recto de Ciento veintidós metros con sesenta y seis centímetros (122,66m) y Oeste: Con Macro Lote Tres (3) en alineamiento recto de Ciento cincuenta y dos metros con sesenta y dos centímetros (152,62). .-
.- MACRO LOTE CUATRO (4): Tiene una superficie de Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (2.657,70m2) y sus linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con La Avenida Principal de Pueblo Nuevo que es su frente, en alineamiento quebrado de Ciento cincuenta y un metros con cincuenta y nueve centímetros (151,59m), en segmentos de Oeste a Este de: 16,51m, 17,07m, 15,75m, 39,15m, 14,09m, 11,73m, 6,80m, 13,57m y 16,92m; Sur: En parte con Macro Lote Uno (1) en alineamiento quebrado de Veintisiete metros con setenta centímetros (27,70m) con segmentos de Este a Oeste de 15,59m y 12,11m; en parte con Macro Lote Dos (2) en Alineamiento Quebrado de Este a Oeste de Cuarenta y cinco metros con setenta y seis centímetros (45,76) en segmentos de: 22,71m y 23,05m y en parte con el Macro Lote Tres (3) en alineamiento recto de Setenta y siete metros con noventa y ocho centímetros (67,98m); Este: Con propiedad que fue de Rafael Colmenares, hoy Parcelamiento que separa una pared de ladrillo propiedad del inmueble, el alineamiento recto de Doce metros con trece centímetros (12,13m) y Oeste: Con los terrenos que son o fueron de la Sucesión Caracciolo Carrero en alineamiento quebrado de Veintiseis metros con cuatro centímetros (26,04m) con segmentos de Sur a Norte de: 17,58m y 8,46m.
.- MACRO LOTE CINCO (5): Tiene una superficie de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Seis Decímetros Cuadrados (4.595,36m2) y sus linderos y medidas las siguientes: Norte: En parte con Macro Lote Uno (1) en alineamiento quebrado de Veintiseis metros con treinta y un centímetros (26,31m), en segmentos de Oeste a Este de 14,08m y 12,23m; en parte con Macro Lote Dos (2) en alineamiento quebrado de Cincuenta y un metros con cuarenta y cuatro centímetros (51,44m) en segmentos de Oeste a Este de: 14,97m y 36,47m, y en parte con Macro Lote Tres (3) en alineamiento recto de Cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25m); Sur: Con Quebrada La Parada en alineamiento quebrado de Cincuenta y seis metros con cincuenta y tres centímetros (56,53m), con segmentos de Este a Oeste, así: segmento recto de 20,46m, segmento curvo de 17,41m, segmento curvo de 13,52m y segmento recto de 5,14m y Este: Con propiedad que fue de Rafael Colmenares, hoy Parcelamiento que separa una cerca de alambre de púa propiedad del inmueble en alineamiento quebrado de Cincuenta y nueve metros con treinta y un centímetros (59,31m), con segmentos de Norte a Sur de 13,07m, 11,78m y 34,46m y Oeste: Con los Terrenos que son o fueron de la Sucesión Caracciolo Carrero en alineamiento quebrado de Sesenta y dos metros con noventa y nueve centímetros (62,99m) con segmentos de Sur a Norte de: 32,89m, 9,9m, 11,67m y 8,44m. Todo, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 29 de junio del año 2006, anotado bajo el No. 25, tomo 052, Protocolo Primero folio ½; y documento de parcelamiento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 08 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 25, tomo 103, Protocolo Primero folio 1/5. Ofíciese lo conducente en la oportunidad correspondiente.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Tres (03) días del mes de Abril de Dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. EL JUEZ, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA, (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.