REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 29 de Abril de 2013

203° y 154°

Visto el escrito presentado por el abogado Pedro Manuel Uribe Guzmán, en fecha 02 de Abril de 2013, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Cris Elizabeth Villar Pena, John Alexander Villar Pena y Carmen Aurora Pena de Domador y ratificado por la abogada Gerardine Torres, mediante diligencia de fecha 11/04/2013, mediante el cual solicitan la acumulación de la causa signada con el número de Expediente N° 18.964 de la nomenclatura de este Juzgado, al presente expediente, en virtud de que los ciudadanos Engracia del Coromoto Ramírez Sandoval y Jaime Román González Ramírez, se dieron por citados en fecha 25/03/2013, en el expediente N° 18.977, y en la causa signada como 18.964, hasta el día 02/04/2013 no se había citado a ninguna de las partes demandadas, y existiendo conexión debido a la identidad de partes, identidad de objeto y del título por el cual se demanda (cumplimiento de contrato), se encuentran dichas causas en el supuesto contemplado en el numeral 1 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que favorece la prevención ocurrida en la presente causa. Por su parte, la abogada Dolores Niño Casanova, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, mediante diligencia de fecha 04/04/2013, manifiesta que la precitada solicitud de acumulación no procede en el presente caso, en virtud de que en la causa 18.964, no se encuentran citadas las partes para la contestación de la demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 81 numeral 5 ejusdem.
Para resolver acerca de la solicitud de acumulación de procesos efectuada por el precitado profesional del derecho, considera necesario este Juzgador precisar lo siguiente:
El legislador patrio ha creado la institución de la acumulación de autos o procesos, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá al que haya prevenido primero en la citación; asimismo puede darse tal conexidad cuando las causas cursen ante una misma autoridad judicial, tal como lo prevé el artículo 80 ejusdem.
Tal acumulación de autos o procesos obedece a algunos de los elementos constitutivos de la pretensión, conforme a lo pauta el artículo 52 de la noma civil adjetiva; a saber: 1) Cuando haya identidad de personas y objeto; aunque el título sea diferente; 2) Cuando haya identidad de personas y título; aunque el objeto sea distinto; 3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes y 4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sea diferentes las personas y el objeto.
Ahora dicha acumulación de autos o procesos, se ve limitada cuando aún dándose algunas de las posibilidades de conexión previstas en el artículo 52 ut supra descrito, medien las circunstancias previstas en el artículo 81 ejusdem, el cual es como sigue:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

Visto los supuestos de procedencia o no de la acumulación de autos o procesos, es indispensable verificar en el caso bajo análisis si se cumplen o no con los mismos y máxime cuando la apoderada judicial de la parte co-demandada, se opone a que la misma se efectúe, por cuanto a su decir aún no están citadas la partes para la contestación a la demanda. Siguiendo ésta línea argumental, es de destacar que la citación se constituye en un acto procesal necesario, que coloca a derecho a la parte demandada, garantizándole así el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso. De allí, que con el fin de advertir y emplazar a tal parte a ejercer su oportuna defensa, el legislador patrio parte de la denominada citación personal y, posteriormente ante la imposibilidad de practicarse la misma, prevé igualmente en la norma civil adjetiva otras modalidades a través de las cuales se podría de llevar a cabo la citación, tales como son: la citación voluntaria y presunta (artículo 216), citación mediante apoderado (artículo 217), citación por correo (artículo 219), por carteles (artículo 223) o por comisión (artículo 227).
En este orden de ideas y en atención al caso que nos ocupa, es indispensable observar las normas relativas a la citación voluntaria y presunta, así como a la citación efectuada mediante apoderado judicial. Así el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Consagra la referida disposición legal un efecto jurídico que consiste en considerar que el demandado se encuentra a derecho, cuando de manera voluntaria se presenta a darse por citado, mediante diligencia suscrita ante el Secretario, prescindiendo así de las formalidades contempladas en los artículos 218 y 342 ejusdem, a los fines de que se lleva a cabo el subsiguiente acto, es decir, la contestación de la demanda. En lo que respecta a lo contemplado en el último aparte de la precitada norma, relativo a la denominada citación presunta, se considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes: 1- Cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso y, 2- Cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso.
Por otro lado, lo referente a la citación del demandado mediante apoderado, autorizada por el artículo 217, se verifica tal como se indica a continuación:
“Artículo 217. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviera poder suficiente para intervenir en él.”

Dicha forma de citación se realiza por voluntad del apoderado, que en sustancia es la voluntad del mandante, por ello para que el apoderado pueda darse por citado por el demandado, se exige que éste le haya conferido facultad expresa para ello, tal criterio se encuentra reforzado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005, en la cual se ratifica criterio sentado por esa misma Sala en sentencia del 21-11-2000, caso AERONASA, dejó sentado lo siguiente:
“...Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.”
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo. Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…” (Subrayado del Tribunal)

Realizadas las consideraciones relativas a la acumulación de procesos y las modalidades de citación, es menester descender a las actas de los expedientes a fin de verificar lo solicitado:
Expediente N° 18.977
De la revisión efectuada al precitado expediente, este Juzgador constata al folio 83, que el día 25/03/2013, mediante diligencia la parte co-demandada ciudadanos Engracia del Coromoto Ramírez Sandoval y Jaimes Román González Ramírez, debidamente asistidos por el abogado Wilmer Osman Urdaneta Niño, se dan por citados. En consecuencia, visto que tal como lo prevé artículo 216 ejusdem, la parte demandada se puede dar por citado personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario, situación aplicable al caso de autos, resulta evidente que los precitados co-demandados se encuentran válidamente citados para la contestación de la demanda. Así se declara.
Expediente N° 18.964
En lo que respecta a la citación de los co-demandados, este Juzgador observa que corre inserta a los folios 56 y 57, diligencia de fecha 09/04/2013 suscrita por la abogada María Enriqueta Pena Gea, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Aurora Pena; así como también suscrita por el abogado Pedro Manuel Uribe Guzmán en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Chis Elizabeth Villar Pena y John Alexander Villar Pena, y mediante la cual se dan por citados en nombre de sus representados.
En tal sentido, resulta indispensable verificar los respectivos poderes donde constan las facultades otorgadas a los precitados profesionales del derecho por sus respectivos poderdantes; iniciando de la siguiente manera:
1- Poder especial conferido por la ciudadana Chris Elizabeth Villar Pena a los abogados Pedro Manuel Uribe Guzmán y Gabriela Andreina López Hernández; por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, inscrito bajo el N° 53, Tomo 97, de fecha 06 de Octubre de 2009, el cual corre en copia certificada a los 66 y 67 con sus respectivos vueltos. Se desprende del mismo que dentro de las facultades conferidas por la poderdante a los precitados mandatarios, se encuentra la de “darse por citado, intimado y/o notificado”: De modo que, constando en el poder consignado la referida facultad, el abogado Pedro Manuel Uribe Guzmán al darse por citado en nombre de su mandante, actúa conforme a lo preceptuado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, por ende, la ciudadana Chris Elizabeth Villar Pena se encuentra validamente citada para contestación a la demanda. Así se declara.
2- Poder conferido por el ciudadano John Alexander Villar Pena a la abogada María Enriqueta Pena Gea, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 37, Tomo 89, de fecha 22 de Julio de 2003 (el cual corre en copia certificada en el Expediente N° 18.977 a los folios 26 con su respectivo vuelto y 27); siendo a su vez sustituido por la precitada apoderada judicial al abogado Pedro Manuel Uribe Guzmán, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 28, Folio 86 del Tomo 17, Protocolo de Transcripción, de fecha 13 de Octubre de 2011 (el cual corre inserto en copia certificada en el Expediente N° 18.964 a los folios 71 al 74). Se observa de los referidos instrumentos, que el ciudadano John Alexander Villar Pena al conferir poder general a la abogada María Enriqueta Pena Gea, dentro de las facultades otorgadas no incluye de manera expresa la de darse por citada, y en este mismo orden, cuando por vía de sustitución (con la reserva de sus facultades como apoderada), otorga ésta poder al abogado Pedro Manuel Uribe, resulta obvio que le transfiere las mismas facultades que le habían sido otorgado a ellas, por lo que no podría arrogarse dicha co-apoderada una facultad que no se corresponde con las otorgadas por su mandante y menos pretender que le ha sido sustituido al prenombrado abogado. De allí, que el abogado Pedro Manuel Uribe mal puede darse por citado en nombre de su representado cuando no tiene dicha facultad de manera expresa, tal como lo prevé el artículo 217 ejusdem. Así como tampoco, puede pretenderse que la suscripción de la diligencia efectuada por la abogada María Enriqueta Pena Gea, puede tenerse como citado al referido co-demandado, porque tampoco le ha sido conferida dicha facultad por su mandante. Así se declara.
3- Poder conferido por la ciudadana Carmen Aurora Pena a la abogada María Enriqueta Pena Gea; por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, inscrito bajo el N° 118, Tomo 47, de fecha 29 de Mayo de 1995, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 21 de Noviembre de 2002, bajo el N° 43, Tomo 001, el cual corre inserta en copia certificada a los folios 61 al 64. De la revisión efectuada a dicho poder, se observa que la poderdante al conferir a la abogada María Enriqueta Pena Gea, no incluye de manera expresa la facultad para darse por citada, por lo que mal puede dicha apoderada arrogarse una facultad que no le fue conferida de manera expresa, tal como lo prevé el artículo 217 ejudem. Así se declara.
Sobre la base de las anteriores consideraciones al caso de autos, este Juzgador debe concluir que solamente se encuentra citada la ciudadana Chris Elizabeth Villar Pena, en la causa ut supra referida, no siendo así en el caso de los ciudadanos Carmen Aurora Pena Gea y John Alexander Villar Pena, ya que resulta contrario a derecho que este Órgano Jurisdiccional, pueda tenerlos como citados, en razón de la manifestación que hace sus respectivos co-apoderados, abogados María Enriqueta Pena Gea y Pedro Uribe Guzmán, cuando se atribuyen una facultad que debió ser otorgada en forma expresa por sus mandantes, tal como lo precisa la norma civil adjetiva. En consecuencia, en aras de salvaguardar el debido proceso y derecho de defensa de la parte co-demandada Carmen Aurora Pena Gea y John Alexander Villar Pena, la citación efectuada por sus respectivos apoderados judiciales no es válida, de conformidad con la normativa legal y criterio jurisprudencial antes transcritos. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgador atisba que por cuanto no se encuentran citados los ciudadanos Carmen Aurora Pena Gea y John Alexander Villar Pena, parte co-demandada en la causa signada bajo el número 18.964, existe la limitación prevista en el artículo 81 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, y la imposibilidad de examinar con la presente causa (Expediente N° 18.977), las posibilidades de conexión previstas en el artículo 52 ejusdem. En consecuencia, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN, solicitada por el abogado Pedro Manuel Uribe Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Así se declara.
Notifíquese la presente decisión.

PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ


MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA