REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°


PARTE DEMANDANTE:






APODERADA ACTORA:




PARTE DEMANDADA:






DEFENSOR AD-LITEM:




EXPEDIENTE Nº


MOTIVO:

VIRGINIA MURILLO DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.741.647, domiciliada en el Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.




ZOILA EGLEE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.029.456, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 105.038.



ARCENIO LEAL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.465.076, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.



GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.130.506 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.247.


18.867-2012.


DIVORCIO.


De la revisión de la presente causa se pudo constatar:
Que en fecha 25 de junio de 2012, se admitió la demanda interpuesta por la ciudadana VIRGINIA MURILLO DE LEAL, asistida por la abogada ZOILA EGLEE LOPEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano ARCENIO LEAL JIMENEZ, por Divorcio; emplazándose a la parte demandada para su comparecencia al primer y segundo acto conciliatorio, a las once de la mañana del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia y comisionándose para la práctica de su citación al Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de julio de 2012, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa a la parte demandada, remitiéndose con oficio N° 587 de la misma fecha, al Juzgado comisionado.
En fecha 07 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 29 de octubre de 2012, se agregó al expediente la comisión de citación cumplida, remitida por el Juzgado comisionado con oficio N° 710, de fecha 23 de octubre de 2012 (F.10-30).
En diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, la parte actora asistida de abogado, solicitó que se designara defensor ad-litem en la presente causa. (F.31).
En fecha 18 de diciembre de 2012, la parte actora, le confirió poder apud acta a la abogada ZOILA EGLEE LOPEZ RODRIGUEZ. (F.32).
En fecha 18 de diciembre de 2012, se designó a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, como defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano ARCENIO LEAL JIMENEZ. (F.34-35).
En fecha 07 de enero de 2013, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado por la defensor ad-litem designada, abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor. (F.36).
En fecha 10 de enero de 2013, la Juez Temporal del Tribunal, abogada Omaira Jiménez Arias, se abocó al conocimiento de la causa. (F.37).
En fecha 10 de enero de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem designada abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor.
En fecha 18 de enero de 2013, se libró la compulsa a la defensor ad-litem designada en la presente causa. (F.38).
En diligencia de fecha 31 de enero de 2013, la apoderada de la parte actora, abogada Zoila Eglee López Rodríguez, solicitó que se designara al abogado Gerson Enrique Niño Guerrero como defensor ad-litem de la parte demandada y no la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor. (F.39).
En fecha 07 de febrero de 2013, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO. (F.41-42).
En fecha 08 de febrero de 2013, el alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado por el defensor ad-litem designado.
En fecha 14 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem designado. (F.44).
En fecha 25 de febrero de 2013, se libró la compulsa de citación al defensor ad-litem designado.
En fecha 27 de febrero de 2013, el alguacil del Tribunal, consignó el recibo de citación del defensor ad-litem de la parte demandada, abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO. (F.45).

Ahora bien por cuanto en la oportunidad correspondiente, no se abrió el primer acto conciliatorio, es decir, el día 15 de abril de 2013, y tomando en cuenta que la parte demandante no acudió a este Despacho ese día, ni lo ha hecho hasta la presente fecha, es evidente su falta de interés.
En tal sentido se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa que no se sacrificará la Justicia por las omisiones de formalidades no esenciales. Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, respecto a lo aquí planteado expuso que:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "

En la presente causa es innecesaria una reposición, ya que, la parte actora no ha comparecido a este Despacho, y es quien tiene el deber de vigilar el seguimiento del presente juicio, por lo que esta falta no da lugar a una reposición del proceso. Y así se decide.
Por tal razón, y por cuanto la presente demanda trata de un divorcio interpuesto por la ciudadana VIRGINIA MURILLO DE LEAL, en contra del ciudadano ARCENIO LEAL JIMENEZ, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y al respecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas y en virtud de la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara EXTINGUIDO el presente juicio de divorcio. Así se decide.- (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).