REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°


PARTE DEMANDANTE:





APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:




APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA.




HEBERT DARIO STRUVE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.892.128, de este domicilio y civilmente hábil.


Abogados Pedro Antonio Rey García, María de los Ángeles González de Sánchez, Guido José González Guerrero y Emperatriz Agañez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.471, 81.104, 97.421 y111.246, en sus orden, de este domicilio y civilmente hábiles.


DEYBIS KARINA MENDEZ FIALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.350.278, de este domicilio.


Abogado CARLOS JULIO COLMENARES RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nro 85.183, con domicilio en Táriba Municipio Cárdenas de este estado.
EXPEDIENTE Nº 16868-2007

MOTIVO: REIVINDICACION Y RECONVENCION POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.


NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano HEBERT DARIO STRUVE CARDENAS, asistido por el abogado GUIDO JOSE GONZALEZ GUERRERO en contra de la ciudadana DEYBIS KARINA MENDEZ FIALLO, por reivindicación, en cuyo escrito libelar alega:
Que con mucho esfuerzo, en fecha diecisiete (17) de Enero 2006, mediante préstamo hipotecario, adquirió un apartamento vivienda, signado con el N° 00-02, del bloque 39, E- 02 de la Urbanización, Unidad Vecinal jurisdicción de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, identificado con cedula catastral N° 02-03-105-013-00-00-000, cuyas características, tanto del terreno donde se edificó la urbanización, así, como del Bloque y del Apartamento constan en el documento de condominio de la Urbanización “UNIDAD VECINAL”, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos setenta y nueve( 1979), Bajo el N° 36, tomo: 4, folios: 81 al 86, Protocolo Primero, siendo la compra venta debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de enero 2006, bajo la matricula 2006-LRI-T04-10.
Que luego de la adquisición del precitado inmueble se avocó, por el lapso de un año y de manera paulatina a acondicionarlo debido al mal estado en que se encontraban algunas partes o estructuras. De igual forma adquirió una nevera que aún permanece allí.
Que para finales de mes de enero de dos mil siete (2007), la ciudadana Deybis Karina Méndez Fiallo, persona con quien salió por un tiempo brevísimo, en su adolescencia y a quien luego de ello, años después, en un reencuentro esporádico la embarazó y procrearon un hijo que nació el día 16 de marzo 2002; no habiendo nunca convivido con la prenombrada ciudadana, quien lo contactó y le dijo que la madre la había echado de la casa, y que ella tenia donde ir, y por no tener donde guardar las cosas del niño ( el hijo en común), me pidió que le permitiera temporalmente guardar algunas cosas en el referido apartamento, lo cual él accedió facilitándole la llave del mismo.
Que posteriormente la citada ciudadana sin autorización le sacó una copia de la llave y que para los días de carnavales del año 2007, él se fue con su novia y unos amigos a un paseo a Mérida, y sin autorización, subrepticiamente, se metió en el apartamento instalándose arbitrariamente en el mismo, razón por la cual le exigió que se fuese de allí y ante la reacción agresiva de la demandada que le causó susto, optó por abandonar su propio apartamento, pasando la noche en casa de un tío ubicado en la Urbanización Colinas del Torbes, Qta San José, No ch-75, La Concordia, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde desde el año 1995 ha tenido su residencia, dirección de habitación y hogar, prácticamente hasta la presente fecha, según pruebas que anexa, consistentes en: a) Registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, b) Denuncia No 186672, efectuada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, c) Pasaporte Provisional No Serie A 009585 y d) Certificado de origen de vehículo No 193269
Que la demandada, aparte de lo narrado, resultó maliciosa y calculadora interponiendo una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico; con lo cual se le prohibió el ingreso al apartamento mientras que la citada ciudadana estuviera allí.
Que por las razones antes expuestas acude a este Tribunal en la cualidad de propietario para demandar la reivindicación del pre-identificado bien inmueble en contra de la ciudadana Deybis Karina Méndez Fiallo, para que convenga en la demanda o en su efecto a ello, sea condenada por este Juzgado.
Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil y la estimó en Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.).
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2007, se admitió, se emplazó a la parte demandada para la contestación.(f. 32)
En fecha 26 de junio de 2007, se libró las compulsas respectivas. (f. 32 vto)
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministro los medios de transporte para realizar la citación. (f-33).
En fecha 19/ 07/ 2007, la parte actora otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Pedro Antonio Rey García, María de los Ángeles González de Sánchez, Guido José González Guerrero y Emperatriz Agañez Hernández.(f.34).
En fecha 31/07/2007, la parte actora, solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de controversia.(f. 35)
Por auto de fecha 01/08/2007, este Tribunal declara Improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora en fecha 31/07/2007.(f.38)
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal informó que no fue posible lograr la citación personal de la ciudadana Deybis Karina Méndez Fiallo.(f. 39).
En diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, la parte actora, solicitó la citación por carteles. (f. 40)
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó y expidió cartel de citación a la demandada.(f. 41)
Mediante diligencia de fecha 19/10/ 2007, la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación librado, y en la misma fecha se agregó al expediente.(f. 44)
En fecha 31/10/ 2007, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel librado a la demandada. (f. 48)
En fecha 22/10/2007, la parte demandada asistida por el abogado Julio Colmenares Ramírez presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención, el cual, aparte de rechazar, negar y contradecir en todas y cada unas de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por reivindicación incoada en su contra, expone los alegatos siguientes:

a) Que el inmueble objeto del presente litigio no es de la exclusiva propiedad del actor, ciudadano Hebert Darío Struve, por cuanto ella mantuvo una relación concubinaria con éste desde 01/01/1999, hasta el 28/02/2007 y dicho bien inmueble fue adquirido por dicho ciudadano, en virtud de que él se desempeñaba como empleado fijo y gozaba de todos beneficios de ley, y fue por lo que decidieron mutuamente que el mencionado bien inmueble quedara su nombre; posteriormente se le hicieron reparaciones para poder acondicionarlo y consecutivamente se mudaron al mismo, a finales del mes de febrero del 2006.
b) Que en fecha 28 de febrero 2007, el ciudadano Herbert Darío Struve Cárdenas, quien era su concubino, abandonó el hogar por problema de la vida en común.
c) Que lo dicho por el actor, en cuanto que ella, le solicitó que le permitiera guardar en el apartamento las cosa de su hijo, no es cierto, pues en realidad ellos se mudaron al citado inmueble a finales del mes de febrero 2006, y que a finales del mes de febrero del 2007, él se fue del apartamento porque se hizo imposible la vida en común, y ella permanece viviendo en dicho inmueble con su hijo.
d) Que en cuanto a que el demandante no ha gozado y disfrutado el bien inmueble objeto de la demanda y sigue cumpliendo con los deberes y obligaciones que tiene con el mismo, la realidad es que ella la que paga los gastos del servicios públicos, condominio y los demás gastos del apartamento, para mantenerlo en perfecto estado, que sólo lo que paga el demandante es la cuota de Doscientos Veintisiete Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 227.640,46), correspondiente al préstamo hipotecario que tiene con la entidad financiera FONDO COMUN. CA BANCO UNIVERSAL
e) Que este apartamento fue adquirido bajo el Régimen de Política Habitacional, donde el Estado, protege a la familia para que adquieran un hogar digno y su precio de compra fue por la cantidad de Cuarenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 41.000,oo) , los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600,oo), por cuota inicial, de los cuales ella aportó una parte con dinero de sus ahorros; Veinticuatro Millones Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 24.230,oo), que fueron cancelados a través del préstamo hipotecario que le otorgó el FONDO COMUN C.A., de los cuales se deben más del 80% de dicho préstamo; y la cantidad de Dieciséis Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 16.170,oo), fueron otorgados por el Estado Venezolano, bajo el programa de subsidio directo, es decir que el Estado se lo regaló. Además, del costo del apartamento para poder acondicionarlo, se realizaron arreglos, de los cuales los dos como pareja corrieron con dichos gastos.
f) Que por antes dicho, el bien inmueble objeto del presente litigio, fue adquirido en trabajo conjunto, y por lo tanto ella tiene derecho sobre el mencionado inmueble; asimismo se hace acreedora de los derechos, deberes y obligaciones del mismo.

SOBRE LA RECONVENCIÓN

En el escrito de contestación, la parte demandada propone reconvención o acción de mutua petición, por reconocimiento de unión concubinaria, bajo los argumentos siguientes:
- Que en fecha 01 de enero de 1999, inició una relación estable no matrimonial, con el demandante, ciudadano Hebert Darío Struve Cárdenas, hasta el 28 de febrero del año 2007, relación concubinaria que tuvo una duración de ocho (8) años y un mes en forma ininterrumpida y desde el primer momento ubicaron su residencia en la Unidad Vecinal, bloque 39, apartamento 00-03, Jurisdicción de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de la madre la demandada reconvincente, ciudadana Nubia Fiallo Espitia y posteriormente se mudaron al bien inmueble objeto de la presente demanda.
- Que bajo la condición de concubinos, cumplía cada uno con los deberes inherentes a una relación entre esposos y compartiendo una vida en común y bajo un hogar se prestaban el socorro mutuo, tratándose como marido y mujer antes familiares, amigos y sociedad; se prodigaron fidelidad, asistencia y auxilio.
- Que en fecha 16 de marzo de 2002, procrearon un hijo de nombre Hebert Alejandro Struve Méndez.
- Que en fecha 17 de enero de 2006, producto del trabajo mutuo adquirieron a nombre del entonces concubino, el bien inmueble ut supra descrito, el cual quedo a nombre del acto en virtud de que él gozaba del beneficio de póliza, crédito y política habitacional, por desempeñarse como educador en la Universidad Católica del Estado Táchira, y el Liceo Manuel Díaz Rodríguez, en San Antonio del Táchira.
Fundamentó la reconvención de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Nacional, articulo 767, del Código Civil y el artículo 211 del Código Civil y estimó la demanda en la cantidad de Diez Millones de bolívares ( Bs. 10.000,oo ) ( f. 49 al 51 )

Consignó partida de nacimiento original N° 775, Expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal. (f-56)
Por auto de fecha 14 de Enero de 2008 el tribunal admitió la reconvención propuesta, de conformidad al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el quinto día de despacho, para la contestación.(f-57)
En fecha 21 de enero de 2008, el abogado GUIDO JOSE GONZALEZ, co-apoderado de la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:
- Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo
alegado por la demandada reconviniente.
- Que en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia ha tenido el actor con la demandada Reconviniente una relación no matrimonial, ni de concubinato, ni vida en común, ni trato como marido y mujer, ni trabajo mutuo, que solo salio por un brevísimo tiempo de su adolescencia y después en un reencuentro esporádico la embarazó y procrearon un hijo.
- Que es falso de toda falsedad que su poderdante, se haya mudado en alguna oportunidad con la Reconviniente al bien inmueble objeto de litigio, que por si sólo y con sus únicos y exclusivos medios compró el referido bien inmueble, en fecha 17/01/2006, que luego de ello durante más de un (1) año nadie ha vivido en dicho bien inmueble, luego se avoco con sus único y exclusivos medios, acondicionarlo, impermeabilizándolo, luego pintándolo y haciéndole arreglo de electricidad, que desde la mencionada compra, por mas de un año, ni el actor, ni nadie, ha vivido en el mencionado bien inmueble y que el actor siempre ha vivido en la Urb. Colinas del Torbes, Quinta san José N° ch-75, la Concordia San Cristóbal de este Estado, lugar que desde 1995, siempre ha sido su domicilio.
- Negó, rechazó, y contradijo que su poderdante, haya compartido el socorro mutuo con la demandada reconviniente.
- Rechazó, negó y contradijo que su poderdante haya tenido con la demandada reconviniente una relación, estable no matrimonial, una relación concubinaria, vida en común, trabajo mutuo, y en el supuesto negado de que el actor, en alguna oportunidad hubiese convivido con la parte demandada reconviniente, jamás fue durante la época de la adquisición del bien inmueble objeto de litigio. (f.58-61)

En fecha 14 de febrero 2008, la parte demandante reconvenida, presentó escrito de pruebas las cuales fueron agregadas por auto de fecha 15/02/2008 (f. 62-108)
En fecha 15 de febrero de 2008, la parte demandada reconviniente presentó escrito de pruebas, en la misma fecha fueron agregadas y por cuanto el lapso de promoción de pruebas, venció en fecha 14/02/2008, en consecuencia, este Tribunal negó la admisión por ser intempestivas. (f.109-135).
En fecha 15 de febrero 2008, la parte demandada reconviniente confiere Poder Apud-Acta al abogado Carlos Julio Colmenares Ramírez. (f.136)
En fecha 22 de febrero de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida. En la misma fecha se acordó y se libró oficios a la Empresa Electrofer Marcoi s.a., Empresa Edil Táchira C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Cristóbal-Táchira, al Banco Sofitasa, al Banco Fondo Común y a la Fiscal del Ministerio Publico del estado Táchira. De igual forma, se fijo las fechas para las pruebas testimoniales. (f.139-147).
La parte demanda reconviniente en fecha 05/05/2008, presentó Informes dentro del lapso legal correspondiente, en el cual hace una relación de los hechos traídos por ambas partes al proceso, haciendo un análisis de las pruebas promovidas, sin aportar elementos que deban ser tomados en cuenta a los fines de la presente. (f. 200-2002vto)
En fecha, 15 de mayo de 2008, el co-apoderado de la parte demandante reconvenida presentó observaciones a los informes presentados por la parte adversaria. (f. 203-204.vto)

APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDO:

Presentadas con el escrito libelar y contestación de la reconvención

1.- Fotocopia de la Cédula de Identidad a nombre del ciudadano Struve Cárdenas Hebert Darío. Por cuanto se trata de un instrumento que tiene el carácter de público, se valora conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que: a) Su titular es quien funge como parte actora en la presente causa, ciudadano Hebert Darío Struve Cárdenas, b) Esta signado con el No 13.892.128 y c) Su titular sabe firmar.

2.- Copia fotostática certificada de Documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de enero de 2006, bajo la matricula 2006-LRI-T04-10. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por lo que se la atribuye pleno valor probatorio. Del precitado documento se tiene como cierto que la ciudadana Glenda Irene Caminos Gamez vendió de forma pura y simple al ciudadano Hebert Darío Struve Cárdenas un bien inmueble, y además el precitado ciudadano se celebró un contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado por medio del Banco Fondo Común, Banco Universal, por la cantidad de Cuarenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 41.000,oo), cuyos datos de linderos y medidas constan suficientemente en dicho instrumento.

3.- Documento de Registro de Asegurado, emitido por ante el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales de fecha 21/03/2001. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, se aprecia y se le concede valor probatorio como un instrumento público administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose del mismo los hechos siguiente como ciertos: a) El demandante reconvenido tiene la condición de Asegurado, b) El domicilio del Asegurado es Colinas del Torbes, Qta San José CH-75, la Concordia, estado Táchira.

4.- Factura de fecha 02/08/2006, emitida por la Empresa Ciro Sánchez y Cia. Diez con Diez. Este documento por ser emanado de terceros que no son parte en el juicio, ha debido ser ratificado por el tercero a través de su testimonio para establecer la validez de dicha prueba, ello conforme al contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Tal circunstancia no ocurrió en el presente caso, y en razón de ello no puede apreciarse medio probatorio ni otorgársele valor alguno, y así se decide

5.- Pasaporte provisional emitido por el Ministerio del Interior y Justicia a nombre del demandante reconvenido de fecha 17/10/2003. Por cuanto este instrumento no fue impugnado por la contraparte y el mismo emana de funcionario competente, se tiene como válido para dar fe pública de los hechos que en el constan y se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tiene como cierto, que para la fecha indicada, el actor indicó como domicilio la Urb. Colinas del Torbes, Quinta San José CH. 75, la Concordia estado Táchira.

6.- Copia certificada de Certificado de Origen en emanado por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, N° AL-78556, de fecha 08/12/2005, por compra de un vehículo. Este documento se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se tiene como cierto que: a) El titular de dicho certificado es el ciudadano Hebert Darío Struve Cárdenas, demandante reconvenido, b) El domicilio del titular es la urbanización Colinas del Torbes, N° CH-75. Av. Ppal Qta. San José, San Cristóbal, estado Táchira.

En el lapso de promoción

1) Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la demanda

Este documento ya fue valorado anteriormente por el Tribunal.

2) Factura N° A 0259189 de fecha 6 de noviembre 2006, expedida por la empresa Electrofer Marconi S.A.,

Este documento ya fue valorado anteriormente por el Tribunal.

3) Dos factura N° 000998 Y 001135, fecha 14/10/2006 y 17/12/2006, expedida por la Empresa Edil Táchira CA. Este documento por ser emanado de terceros que no son parte en el juicio, ha debido ser ratificado por el firmante a través de su testimonio para establecer la validez de dicha prueba, ello conforme al contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Tal circunstancia no ocurrió en el presente caso, y en razón de ello no puede apreciarse medio probatorio ni otorgársele valor alguno, y así se decide

4) Prueba de Informes solicitada a la Empresa Electrofer Marconi SA. Ubicada en la calle 9 carrera 9 N° 8-86 de San Cristóbal, Estado Táchira, para que informara con relación a las facturas N° AO259198 de fecha 06/11/2006.
Consta de los autos (f.. 205) comunicación suscrita por la Empresa Electrofer Marconi SA., en la confirma lo solicitado por la parte promovente. En consecuencia, se tiene como cierto que el demandante adquirió bienes que tienen que ver con los propios de una construcción o remodelación de inmuebles; de igual forma, que para la fecha del 06 de noviembre de 2006 éste indicó como dirección fiscal: colinas del torbes, quinta San José, N° ch-75, La Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira.

5) Prueba de Informes: Solicitó que se oficiara a Empresa Edil Táchira CA. Dirección carrera 7 N° 6-22 plaza Miranda de San Cristóbal, estado Táchira. Para que informara en relación con las facturas N°000998 y 001135 de fechas 14/06/2006 y 17/08/2006.
Este medio probatorio no se valora en virtud de que no consta en autos información alguna.

6) Documentos consignados con el libelo de la demanda
Por cuanto estos documentos ya fueron valorados por el Tribunal, resulta inoficioso hacerlo de nuevo..

7) Prueba de Informes: Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado Edf. I.V.S.S, en Caracas.
Sobre el medio probatorio en virtud de que no consta en autos información para su valoración, se desestima.

8) Prueba de Informes: Solicitó que se oficiara al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, del estado Táchira.
Consta de los autos comunicación suscrita por el representante del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Oficio N° 5400, de fecha 12 /03/2008., que sobre lo solicitado se tiene como cierto. a) Aparece como denunciante y agraviado el ciudadano Hebert Darío Struve Cárdenas, por robo de vehiculo. Sin embargo, aún cuando dicho instrumento es emanado de autoridad competente y el mismo no tiene relación con lo controvertido, se desestima por impertinente. Así se decide.

9) Cuatro (4) estados de cuenta de la tarjeta de crédito V.I.S.A., a nombre del actor, N° de cuenta ***1300-18094*** emitidas por el Banco Sofitasa de fechas 26/04/, 26/05, 26/07 y 27/11/2006, en su orden.

10) Prueba de informes: Solicitó que se oficiara al Banco Sofitasa, ubicado en la séptima avenida de San Cristóbal, Estado Táchira, que informe cual es la dirección del actor, desde la recepción de la tarjeta de crédito, y además ratifique los estados de cuentas señalados en el numeral anterior. (N°9).
Consta de los autos (F 193-195) comunicación suscrita por el Banco Sofitasa. Se tiene como cierta la dirección del ciudadano Hebert Darío Struve Cárdenas, es Colinas del Torbes, Quinta San José, N° ch-75, La Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia, siendo valorada esta prueba conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierta la dirección indicada.
11) Prueba de informes: Solicitó que se oficiara al Banco Fondo Común, ubicado el al sétima avenida de san Cristóbal estado Táchira, que informe sobre la cuenta corriente 01510031124431012964, a nombre del actor.
Sobre el medio probatorio en virtud de que no consta en autos información para su valoración, se desestima.

12) Siete (07) facturas de electricidad de fecha, 10/01/06, 3/02/06, 08/03/06, 06/07/06, 06/09/06, 05/12/06 y 05/02/07, emitidos por CADAFE, inherente al apartamento vivienda ut supra descrito, se tiene como cierto, la dirección bloque 39 E 02 ap 00 02.
Dicho instrumento tiene el carácter de documento administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Se tiene con pleno valor probatorio.

13) Prueba de Informes solicitando al Fiscal XIII de San Cristóbal del Estado Táchira información sobre la causa N° 20-F-0129-08 y cuya respuesta consta de los autos (f. 197) comunicación suscrita por la Fiscal decimatercera de fecha 14/03/2008, se tiene cierto que, a) en fecha 10/04/2007, Deybis Karina Méndez Fiallo denunció a Hebert Darío Struve Cárdenas por violencia, b) se dictó una medida de protección y seguridad, c) Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

14) Seis facturas de servicio de agua de fechas 31/01/06, 23/02/06, 30/03/06, 26/05/06 y 28/11/2006, respectivamente,
emitidos por HIDROSUROESTE, inherente al apartamento vivienda ut supra descrito, se tiene como cierto, la dirección bloque 39 E 02 APT 00 02 , Unidad Vecinal de este Estado.
Dichos instrumentos tiene el carácter de documentos administrativos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Se tiene con pleno valor probatorio.

15.-) Testimoniales de los ciudadanos MONSEÑOR OTTO CARDENAS, JOSÉ VICENTE PÉREZ, PEDRO YAÑEZ, NANCY COROMOTO MÁRQUEZ, GLENDA CAMINOS, NELLY ROJAS, ADWRD HIGUERA, SOLNGE HIGUERA, PEDRO JAVIER DURAN, JULIO MEDINA, CRISTIAN REY, JENIFFER LASSO, JHOVANNY GORDO VECINO, ZULAY GUILLEN, FRANCY ROJAS, FRANKLIN ALBERTO MORALES, JUDHIT CASIQUE Y WILMER VEGA.

16.-) Merito y valor probatorio de las actas procesales.

Esta prueba no la valora el Tribunal por cuanto no es de las admitidas en el Código de Procedimiento Civil ni en ninguna otra Ley.

VALORACION DE LAS TESTIMONIALES:

De todas las promovidas sólo fueron evacuadas las de los ciudadanos JOSE VICENTE PEREZ MEDINA, PEDRO MIGUEL YANEZ OVALLES, EDWARD GREGORIO HIGUERA MARQUEZ, GLENDA IRENE CAMINOS GAMEZ, LUIS FRANCISCO CAMINOS GAMEZ, SOLANGE KARINA HIGUERA MARQUEZ, cuyas deposiciones rielan a los folios 149 al 151, 152al 154, 158 al 161, 174 al 179, 180al 183 y185 al 187, en su orden, las cuales son valoradas como sigue:

JOSE VICENTE PEREZ MEDINA: Siendo el testigo de suficiente edad, de profesión y con domicilio dentro de la jurisdicción de la parte promoverte, de sus dichos se desprende que: 1) Conoce suficientemente a la parte actora, de vista, trato, y comunicación y a la parte demandada la de trato y saludo, 2) Le consta que la parte actora desde el año 2000 vive en Colinas del Torbes, cerca del matadero, en la casa de su tío que es sacerdote, 3) No le consta que las partes hayan vivido en concubinato, pero si sabía que tenía un hijo con la demandada, quien vive con su madre y un hermano en los Bloques de la Unidad Vecinal, cerca del Estadio Los Criollitos, 4) Entre la demandada y el actor existió una relación de noviazgo que en algún momento terminaron, luego se volvieron a encontrar y salió embarazada, 5) El testigo conoce al demandante desde el año 2000 y han compartido actividades académicas y profesionales, de igual forma, ha compartido eventos sociales con el hijo de éste, pero no conoce el apartamento del cual es éste propietario. Visto que el testigo ha sido conteste y exacto con las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas y con base a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le otorga la credibilidad suficiente sobre los hechos narrados en su deposición.

PEDRO MIGUEL YAÑEZ OVALLES: Siendo el testigo de suficiente edad, de profesión y con domicilio dentro de la jurisdicción de la parte promoverte, de sus dichos se desprende que: 1) Conoce suficientemente al demandante de vista trato y comunicación desde el año 1994, quien ha vivido en la casa de un tío que es sacerdote ubicada en la Concordia, cerca del matadero, 2) Conoció a la demandada en la Óptica Wilson desde el año 2002 por cuanto le hizo trabajos de computación a dicha empresa y le fue presentada por el actor como su novia, 3) Desconoce si entre el demandante y la demandada hubo un concubinato, pero si sabe que ella es la madre del hijo del aquél, 3) Que siempre ha visto al actor con el hijo mas no con la demandada, la cual , 4) Sabe que el demandante compró un apartamento, más nunca lo ha conocido; de igual forma tenía conocimiento que la madre del hijo de aquel vivía en la Unidad Vecinal con su progenitora. Visto que el testigo ha sido conteste y exacto con las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas y con base a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le otorga la credibilidad suficiente sobre los hechos narrados en su deposición.

EDWARD GREGORIO HIGUERA MARQUEZ: Siendo el testigo de suficiente edad, de profesión y con domicilio dentro de la jurisdicción de la parte promoverte, de sus dichos se desprende que: 1) Conoce suficientemente a la parte actora de vista trato y comunicación y muy poco a la parte demandada; 2) Conoce suficiente el domicilio de la parte actora, quien siempre ha vivido en casa de su tío ubicada en Colinas del Torbes, La Concordia, cerca del lugar donde él tiene su residencia y domicilio fiscal, 3) No le consta que haya habido una relación concubinaria entre el demandante y la demandada, pero si tenía conocimiento del noviazgo que tuvieron en su época de adolescentes, en el año 1999, 4) La demandada nunca convivió con el demandante en casa de su tío, ni en el apartamento propiedad del demandante, ya que ella vivía con su mamá en los edificios del la Unidad Vecinal, 6) El demandante había comprado un apartamento en la Unidad Vecinal en el cual le permitió a la demandada colocar algunas cosas de su hijo en común por haber sido amenazada de ser echada a la calle por su madre, según se lo contó la parte actora. Visto que el testigo ha sido conteste y exacto con las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas y con base a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le otorga la credibilidad suficiente sobre los hechos narrados en su deposición.

GLENDA IRENE CAMINOS GAMEZ: Siendo la testigo de suficiente edad, de profesión y con domicilio dentro de la jurisdicción de la parte promoverte, de sus dichos se desprende que:: 1) Conoce suficientemente a las partes, de vista, trato y de comunicación 2) Era la propietaria del apartamento que compró el actor haciendo un negocio directamente con él, sin la intervención de la demandada. El negocio se hizo a través de un hermano de la dueña quien lo ocupó hasta el año 2005. En dicho inmueble vivió por el lapso de 21 años, aproximadamente, habiendo conocido a la demandada desde que nació, 3) No le consta que haya habido una relación concubinaria entre el dueño del apartamento y la demandada, pues ella siempre vivió con su mama en un apartamento contiguo al que era de su propiedad, 4) La demandada, Deybis Karina Méndez Fiallo y el demandante no vivía juntos en la casa de su mamá ni tampoco en el inmueble que ella vendió, el cual, tiene conocimiento que es ocupado por la primera. Visto que el testigo ha sido conteste y exacto con las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas y con base a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

FRANCISCO CAMINOS GAMEZ: Siendo el testigo de edad, profesión y con domicilio dentro de la jurisdicción de la parte promoverte, de sus dichos se desprende que: 1) Conoce suficientemente a las partes, de vista, trato y de comunicación, 2) Vivió en el apartamento que fue vendido al demandante hasta el año 2005 y fue vecino de la parte demandada por cuanto vivía en el apartamento de su mamá, no así lo hacía el demandante. De igual forma no sabe si éste ha vivido en el apartamento que compró, 3) Todo lo relacionado con la compra venta del apartamento lo hizo directamente con el demandante y en ningún caso estuvo involucrada la demandada, a pesar de ser su vecina y conocerla desde su nacimiento. Por cuanto el testigo fue sido conteste y exacto con las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas y con base a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le otorga la credibilidad suficiente sobre los hechos narrados en su deposición.

SOLANGE KARINA HIGUERA MARQUEZ: Tiene su domicilio en la Urbanización Colinas de Torbes, la Concordia Estado Táchira, de 24 años de edad. De lo dicho por la mencionada ciudadana, se desprende que: 1) Conoce suficientemente, de vista trato y comunicación a la parte actora, 2) Le consta que el demandante vive en la misma Urbanización donde ella vive ocupando la casa de su tío que es sacerdote, 3) A la demandada la ha visto una vez, más no la conoce, 3) El demandante y la demandada nunca han vivido juntos pues el primero siempre ha vivido solo con su tío y la segunda en la Unidad Vecinal. Visto que la testigo ha sido conteste y exacta con las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas y con base a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le otorga la credibilidad suficiente sobre los hechos narrados en su deposición.

DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Presentadas con la contestación y el escrito de reconvención

1- ) Partida de Nacimiento original N° 775, Expedia por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, la cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por lo que se la atribuye pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicho documento que: Su titular es el ciudadano HEBERT ALEJANDRO, hijo de la demandada, ciudadana, Deybis Karina Méndez Fiallo y el demandante, ciudadano Hebert Darío Struve Cárdenas. Ahora bien, por cuanto la reconvención es de Reconocimiento de Unión Concubinaria, el hecho de la procreación de un hijo se tiene como un indicio de un acto que no tienen pleno valor probador, Y así se decide.

En el lapso de promoción

Fueron inadmitidas por haber sido promovidas fuera del lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

Vistos los alegatos de la parte demandante en su libelo y contestación a la reconvención y los de la parte demandada en la reconvención y contestación de la demanda, resulta impretermitible para quien aquí juzga, determinar los hechos controvertidos a los fines definir el tema probatorio, para poder obtener una conclusión final, que bajo la forma de sentencia, permita la declaración de certeza de las pretensiones que aquí se dirimen.
Así, encontramos que el actor reclama ante esta instancia jurisdiccional que se le reivindique la posesión de un apartamento vivienda de su propiedad, ubicado en el bloque 39, E- 02 signado con el N° 00-02, de la Urbanización Unidad Vecinal, jurisdicción de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de enero 2006, bajo la matricula 2006-LRI-T04-10, en virtud de dicho inmueble fue ocupado, sin autorización alguna, por la ciudadana Deybis Karina Méndez Fiallo, persona con quien salió por un tiempo brevísimo en época de adolescencia y a quien años después, en un reencuentro esporádico quedó embarazada y nació un hijo el cual junto con su progenitora vivía en una apartamento de la madre de esta última, ubicado cerca de su propiedad y que ante una presunta amenaza de echarla a la calle, accede a la petición de la demandada para dejar guardadas allí algunas cosas del hijo en común, lo cual se convirtió después en una ocupación ilegal, por cuanto la demandada hizo, sin su autorización la reproducción la llave del mismo y aprovechó su movilización a la ciudad de Mérida un fin de semana para instalarse en dicho inmueble, el cual había ido arreglando con mucho sacrificio y cumpliendo con el pago de la hipoteca que pesa sobre el mismo, pues él nunca vivió en mismo, ni solo, ni con la madre de su hijo o todos juntos.
Por su parte, la demandada alega que inició con el demandante reconvenido una relación concubinaria en fecha 01/01/1999 hasta el 28/02/2007, en forma ininterrumpida pública y notoria, prodigándose las atenciones de pareja, ubicando, desde su inicio, su residencia en inmueble de su madre en la Unidad Vecinal, bloque 39, apartamento 00-03, Jurisdicción de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al comienzo del año 2006 adquirieron el apartamento reclamado por el demandante mudándose al mismo, después de hacerle algunos arreglos, junto al hijo procreado hasta que aquél abandona dicho inmueble porque se hizo imposible la vida en común.

SOBRE LA RECONVENCIÓN

Seguidamente, este Juzgador pasa a analizar los alegatos que sirven de fundamento a la reconvención propuesta y a valorar el acervo probatorio de la misma, y cuya pretensión está dirigida al reconocimiento de una unión concubinaria entre la demandada Reconviniente y el demandante Reconvenido, bajo la premisa que la modalidad de este tipo de acción, tal como nos lo enseña el maestro Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, consiste en: “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
En tal virtud, asumiendo los aportes del precitado autor queda establecido que la reconvención, mutua petición o contrademanda se tiene como una pretensión independiente y como tal no tiende como la excepción a rechazar o anular la del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque. De igual forma, la pretensión objeto de la misma resulta válida, aún cuando está fundada en una pretensión y diferente título a la del actor y fue propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y por ende debe ser decidida contemporáneamente con aquélla en el mismo proceso de la demanda.
Así las cosas, previo a proferir sentencia, considera necesario este juzgador realizar las siguientes consideraciones de naturaleza legal, doctrinaria y jurisprudencial:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte del mismo de la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Por su parte el artículo 767 del Código Civil preceptúa:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Ahora bien, por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del precitado artículo constitucional, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

Juan José Bocaranda en su obra (“LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO“. Caracas 2001. Pág...34), presenta una definición del concubinato cabal, en los siguientes términos:

“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…”

Como corolario de lo antes expuesto, la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) Notoriedad de la comunidad de vida.- Consiste esto en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer. En el caso que nos ocupa la parte reconviniente no demostró el cumplimiento de dicho presupuesto, muy por lo contrario, el reconvenido demostró que durante el lapso de tiempo alegado por la reconvincente como efectivo en la relación, éste vivió en un lugar distinto al que pudo ser el, supuestamente, establecido como asiento de dicha relación; 2) Unión monogámica .- Implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad. En el presente caso, se evidencia de las pruebas que de haber existido una relación concubinaria, la misma no estuvo afectada por una tercera persona, bien hombre o mujer. 3) Constituido entre personas de diferente sexo.- Significa que solo resultaría legalmente válida entre un hombre y una mujer quedando excluidas en caso de sexos iguales, lo cual en el caso de marras, de haber existido la misma, se cumpliría de manera satisfactoria, pues sería una relación entre dos personas de sexo opuesto 4) Permanencia en la relación.- Este requisito tiene una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto marca la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para calificarla de permanente, pues por vía de consecuencia también sería pública y notoria. En el caso sometido a resolución, si bien es cierto que la demandada reconviniente y el demandante reconvenido procrearon un hijo, tal hecho, según se desprende de las pruebas evacuadas, fue el resultado de un hecho fortuito a lo cual se agrega lo establecido en cuanto al presupuesto N° 1, lo cual da por descontada la posibilidad de que existiera una relación permanente, pública y notoria, y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, lo cual se desprende del estado civil de los presuntos concubinos, y que el presente caso ambos tienen condición de solteros, lo cual no era impedimento alguno para cumplir tal propósito en un determinado momento.
Por los alegatos y las pruebas que constan en autos se hace palmario que en la presente causa, por vía de reconvención, donde la demandada reconviniente opone a el demandante la acción de reconocimiento de unión concubinaria para hacer resistencia a la acción de reivindicación que éste incoa en su contra, no fueron traídos los elementos de convicción suficientes para demostrar la veracidad de tal pretensión quedando insatisfecho el cumplimiento de los requisitos identificados con los Nos 1) y 4), analizados ut supra, por lo que quien aquí decide, al no haber méritos suficientes a favor de la reconviniente debe declarar SIN LUGAR LA RECONVENCION que por reconocimiento de UNIÓN CONCUBINARIA, incoada contra el ciudadano HEBERT DARIO STRUVE CARDENAS.

DE LA REIVINDICACION

Resuelto lo precedente, este administrador de justicia entra a dilucidar la pretensión de la acción Reivindicatoria, partiendo de que ésta es el derecho real de exigir como propietario de una cosa, que la misma le sea entregada, cuando su derecho sobre la misma se vea interrumpido, de cualquier manera.

Dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”.

Sobre este tema, la doctrina y la jurisprudencia ha permitido definir un amplio marco teórico-jurisprudencial sobre la misma, gracia al aporte de doctrinarios patrios y los criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Así, la acción reivindicatoria se ubica como una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria es una institución de viejo estirpe en el derecho romano y sobre la cual, el maestro Humberto Cuenca nos hace referencia en los siguientes términos: La rei vindicatio es el derecho que tiene el propietario de rescatar su cosa contra toda persona, en virtud de aquel viejo lema, según el cual la cosa clama por su dueño. Aplícase a aquellas cosas que son susceptibles de propiedad, conforme al derecho quiritario, cosas en comercio, y pueden recaer sobre un objeto singular o sobre un conjunto de bienes, como un rebaño ( Proceso Civil Romano. Buenos Aires 1957, p. 208 ).
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
En cuanto a los requisitos que jurisprudencialmente se han dejado sentados para declara la procedencia de la reivindicación encontramos que en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia el 15 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, se estableció:

“...Tal y como se observa del pasaje del fallo recurrido transcrito, el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con los insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado, y, iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión…


Con base a los antes indicado, la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer de la parte demandada y d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario, lo cual debe ser corroborado por este juzgador según el acervo probatorio que conste en los autos, partiendo de que la acción debe ser ejercida exclusivamente por propietario contra el poseedor que no es propietario y aquél es quien tiene la carga de la prueba.
En consecuencia, de la apreciación y valoración de las pruebas, concatenado esto con la sentencia proferida en la reconvención de Reconocimiento de Unión Concubinaria, este juzgador considera que son ciertos los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha diecisiete (17) de Enero 2006, el ciudadano Hebert Darío Struve Cárdenas compró mediante préstamo hipotecario un apartamento vivienda, signado con el N° 00-02, del bloque 39, E- 02, de la Urbanización, Unidad Vecinal, jurisdicción de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, identificado con cedula catastral N° 02-03-105-013-00-00-000, cuyas características, tanto del terreno donde se edificio la Urbanización, así, como del bloque y del apartamento constan en el documento de condominio de la Urbanización “UNIDAD VECINAL”, protocolizado en la oficina subalterna del Registro Publico del distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos setenta y nueve( 1979), Bajo el N° 36, tomo: 4, folios: 81 al 86, Protocolo Primero, siendo la compra-venta debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de enero 2006, bajo la matricula 2006-LRI-T04-10, todo lo cual obra a favor de demandante para demostrar que ciertamente es titular del derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de controversia. SEGUNDO: De la misma afirmación que hace la demandada en su escrito de contestación y alegatos de la reconvención incoada, al igual que las deposiciones de quienes fueron traídos como testigos a la presente causa, no queda duda que el inmueble objeto de reivindicación es ocupado por la ciudadana Deybis Karina Méndez Fiallo, sin la debida autorización de su propietario, TERCERO: No mediando una relación jurídica o un derecho entre la ciudadana Deybis Karina Méndez Fiallo y el demandante para ejercer la posesión del inmueble objeto de reivindicación, su permanencia en el mismo es contrario a la ley y en consecuencia, su conducta violenta el derecho de propiedad que le es propio a la parte demandante reconvenida y CUARTA: Existe una correspondencia exacta y precisa sobre la identidad del inmueble ocupado por la demandada y el que es propiedad del demandante, por lo que al no quedar duda sobre este particular, se tiene como cierta la ocupación ilegal que la primera hace en detrimento del derecho de propiedad que tiene la parte actora.
En consecuencia, habiéndose sido verificados los supuestos de hecho que hacen nacer el derecho que el Código Sustantivo prevé en el artículo N° 548, resulta forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR la acción de REIVINDICACION incoada por el ciudadano Herbert Dario Struve Cárdenas contra Deybis Karina Méndez Fiallo

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por el Reconocimiento de Unión concubinaria, incoada por le ciudadana Deybis Karina Méndez Fiallo contra el ciudadano Hebert Dario Struve Cárdenas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION incoada por el ciudadano Hebert Darío Struve Cárdenas contra la ciudadana Deybis Karina Méndez Fiallo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada, ciudadana, Deybis Karina Méndez Fiallo haga entrega del inmueble suficientemente descrito en autos a su propietario Hebert Darío Struve Cárdenas.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por ser parte perdidosa en la RECONVENCION incoada y declara sin lugar.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por ser parte perdidosa en la acción de REIVINDICACION incoada en su contra y declara con lugar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

(fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H. SECRETARIA.