REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


202° y 154°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GRACIEL BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.104.401, domiciliada en el sector Caserío La Tinta, en la carretera que conduce de San Cristóbal a la Tinta, callejuela San Antonio, casa s/n Parroquia de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE
DEMANDANTE:
Abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.627.537, inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.985

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUZ STELLA MORENO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de residente No. E-81.910.084.

MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL

EXPEDIENTE Nº: 18.512-2010


NARRATIVA

Sube por distribución a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, actuaciones procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, al Deslinde Provisional que así declaró el a-quo en fecha 15 de junio de 2010, en el acto de Deslinde y trazamiento de la línea divisorio del inmueble ubicado en el sector Caserío La Tinta, callejuela San Antonio, Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en virtud al escrito de demanda interpuesto por el abogado Pedro Santos Maldonado Useche, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Chiquinquira Graciel Bracho, en fecha 17 de abril de 2009, mediante el cual expone que en fecha 25 de marzo de 2008 su representada adquiere de los ciudadanos Adrián Contreras Ramírez y Alix Antonia Medina de Contreras un lote de terreno propio que es parte de una mayor extensión correspondiente al cuarto lote, signado en el plano con la letra D-2, ubicado en el sector caserío La Tinta, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Separa terrenos del vendedor, mide quince metros (15 mts); SUR: Con vía de acceso de siete metros (7 mts) de ancho, mide veinticinco metros (25 mts); ESTE: Con terreno propiedad de LUZ STELLA MORENO, mide veinticinco metros (25 mts); y OESTE: con callejuela de dos metros (2 mts) de ancho que separa terreno propiedad de Ramón Ignacio Contreras Ramírez, mide veinticinco metros (25 mts).
Manifiesta que la ciudadana Luz Stella Moreno tiene la propiedad contigua a la de su representada por el lindero este, el cual fue debidamente alinderado con amojonamiento que se coloco en las parcelas de terreno con hierros enterrados en cemento en los puntos de referencia y que así consta en plano de levantamiento topográfico catastral.
Alega que la demandada en los puntos de amojonamiento del lindero este de la propiedad de su representada y que corresponde al lindero oeste de Luz Stella Moreno, fueron arrancados por ésta ciudadana para correr su terreno por el frente dos metros con treinta centímetros (2,30 mts) y por la parte posterior ocho metros (8 mts), trayendo como consecuencia una invasión de la propiedad de su representada reduciendo en consecuencia el área del terreno.
Solicita el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda que la misma sea admitida, sustanciada y declarada con lugar y que se emplace a las partes para la operación de deslinde, para que se fijen los linderos propiedad de su representada así: por el NORTE: Separa terrenos del vendedor, mide quince metros (15 mts); SUR: Con vía de acceso de siete metros (7 mts) de ancho, mide veinticinco metros (25 mts); ESTE: Con terreno propiedad de LUZ STELLA MORENO, mide veinticinco metros (25 mts); y OESTE: con callejuela de dos metros (2 mts) de ancho que separa terreno propiedad de Ramón Ignacio Contreras Ramírez, mide veinticinco metros (25 mts). Estimó la demanda en la cantidad de sesenta y tres con sesenta y cuatro unidades tributarias (63,64 UT) equivalentes a Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00); más diecinueve con cero nueve unidades tributarias (19,09 UT) equivalentes a Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.050,00) por concepto de honorarios profesionales.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda de deslinde, fijó oportunidad para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de Luz Stella Moreno, para el acto de deslinde. Ordeno librar boleta de citación con copias certificadas del escrito de solicitud y del auto de admisión para que el alguacil practique la citación.
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009 el alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios consigna recibo de citación firmado en forma personal por la demandada en esa misma fecha.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se traslada y constituye el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en el sector La Tinta para llevar a cabo el deslinde, en este acto el Tribunal consideró necesario que se realizará un informe por parte del practico a fin de formar un criterio ajustado para poder efectuar la fijación del lindero, y para que las partes consignen la documentación necesaria para la comprobación de los hechos, por lo tanto ordeno regresar el tribunal a su sede natural y por auto separado fijar nueva fecha y hora para el acto de fijación de lindero.
En fecha 21 de mayo de 2010, el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por auto fijó oportunidad para continuar el acto de deslinde, una vez notificada la parte demandada
En fecha 15 de junio de 2010 se traslado nuevamente el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el sector La Tinta a los fines de realizar el acto de fijación linderos. En este mismo acto la parte demandada procede a realizar oposición la parte demandada al lindero fijado por el Tribunal, consignó escrito de cuestiones previas y solicitud de perención de la instancia.
Por auto de fecha 22 de junio de 2010 el Juzgado de los Municipios en virtud de la oposición planteada, declara el lindero fijado como provisional y ordena la remisión del expediente al Tribunal distribuidor a fin de continuar la causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio se remitió el expediente al juzgado distribuidor con oficio No. 5790-12-12.
En fecha 20 de septiembre de 2010 se recibió el expediente en este Tribunal, se le dio entrada y curso de ley, el Juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó tramitar el juicio por el procedimiento ordinario abriendo el lapso de pruebas a partir del día siguiente.
En fecha 13 de octubre de 2010, el abogado Jesús Colmenares, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales por auto de fecha 14 de octubre de 2010, se agregaron a todo evento y se negó su admisión por cuanto el abogado no tiene poder de ninguna de las partes.
Igualmente en fecha 13 de octubre de 2010 el abogado Pedro Santos Maldonado Useche, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales se agregaron en fecha 14-10-10 y se admitieron por auto de fecha 21 de octubre de 2010.

PARTE MOTIVA

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y encontrándose la causa en la oportunidad procesal para producir decisión, quien aquí juzga pasa a resolver en primer lugar como un PUNTO PREVIO a la sentencia, la solicitud de perención de la instancia presentada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Luz Stella Moreno, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por los abogados Jesús Armando Colmenares y Eduardo Alejandro Crespo; de manera que, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la supuesta paralización de la causa y sus consecuencias procesales, por cuanto la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar es necesario mencionar la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aún de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico, del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
Respecto al planteamiento efectuado por la parte demandada, es necesario acotar que la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos procesales en la continuación de la causa.
En nuestro ordenamiento jurídico el instituto de la perención de la instancia se encuentra contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la perención breve alegada en el ordinal 1°, del mencionado artículo, el cual establece que:
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la demanda fue admitida en fecha 10 de febrero de 2011, y hasta la presente fecha no consta en autos que se haya practicado la respectiva citación del demandado.
Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.

Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación o intimación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
Alega la solicitante de perención en su escrito que transcurrieron seis meses desde que fue admitida la demanda hasta la fecha en que se produjo la citación de la parte demandada, que por lo tanto viola lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la intimación de la parte demandada, fue dictado el día 20 de mayo de 2010, (fl.10), y hasta la fecha en que fue citada la parte demandada, es decir, el día 18 de noviembre de 2010, transcurrieron efectivamente más de treinta días, de manera que la parte accionante no impulsó la intimación de la parte demandada dentro del lapso establecido para ello conforme a la norma, lo que evidencia falta de interés procesal por la parte actora, generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial. En consecuencia extinguido el proceso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Archívese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.