REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE:






APODERADA ACTORA:





PARTE DEMANDADA:







EXPEDIENTE Nº


MOTIVO:
FREDDY ALIRIO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.491.701, domiciliado en el Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y hábil.



YELITZA LILIANA OLIVEROS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.456.158, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 98.090.




YUSMARI LILIBET MONASTERIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.451.089, domiciliada en el Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y hábil.



18.626-2011.


DIVORCIO.


PARTE NARRATIVA


Mediante escrito libelar admitido en fecha 18 de marzo de año 2011, por ante este Juzgado, la abogada YELITZA LILIANA OLIVEROS MEDINA, con el carácter de apoderada del ciudadano FREDDY ALIRIO PEREZ PEREZ, demanda a la ciudadana YUSMARI LILIBET MONASTERIO RODRIGUEZ, por Divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Alega la parte demandante, que su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana YUSMARI LILIBET MONASTERIO RODRIGUEZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio Buroz del Estado Miranda, el día 20 de julio de 1994, según acta de matrimonio N° 27, expedida por el Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda.
Que al comienzo de la unión matrimonial, los cónyuges establecieron su domicilio en la vía principal de la Aldea Mata de Guineo, casa s/n Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, en donde habitaron por espacio de un año, no procreando hijo alguno.
Que durante los primeros seis (6) meses las relaciones se desenvolvieron de la mejor manera, desafortunadamente al transcurrir los siguientes meses, hasta cumplir el año de matrimonio, ella comenzó con una actitud agresiva, todo le molestaba, incluso comenzó a dormir aparte, claro como estaba tan joven, el pensó que era por la edad y trataba de contentarla, pero ella de igual forma se portaba grosera, él trabajaba para mantener el hogar y solventar los gastos personales de cada uno; por lo que ella se quedaba en la casa, pero ella no hacia nada, ni la comida, no cumplía con sus deberes como cónyuge, y cuando él llegaba del trabajo lo que hacía era solo discutir, él decía que era porque la familia de ella estaba lejos en Barlovento y como no tenia como comunicarse con ellos, por eso era el mal genio de ella, y como no tenia suficiente dinero para viajar y visitar a sus parientes, por eso era todo el disgusto de ella, y como tuvo que venirse con su esposo al Estado Táchira, porque él trabajaba en ese estado, en la aldea que actualmente vive, ella no aceptaba la separación del lado de sus padres, pero como era menor emancipada, ya que contaba tan solo catorce años, muy consentida y ella se dio cuenta que con su esposo todo era distinto, que tenia responsabilidades a su corta edad y que debía cumplir con las obligaciones propias del hogar, pero que el cónyuge no le decía nada, teniéndole paciencia y realizando él, los oficios del hogar para que cambiara su estado de animo agresivo y grosero, pensando que con el tiempo le pasaría, pero fue todo lo contrario hasta el punto de dejar la casa sola, llegaba tarde, no atendía a su cónyuge y en reiteradas oportunidades ella lo maltrataba verbalmente y psicológicamente, empezó a asumir conductas cada vez más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, así como también, con una sana y deseable relación conyugal.
Que se habían suscitado dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la demandada, por lo que el día 20 de julio de 1995 a un año de matrimonio, cumplió con su palabra, sin dar jamás explicación de su extraña conducta, en forma libre y espontánea sin motivo alguno abandonó el hogar delante de los vecinos y de su representado, llevándose de la casa sus pertenencias, esto lo hizo voluntariamente y sin coacción ninguna, toda la Aldea se entero del suceso, él la busco pero por varios meses no supo de ella, hasta que tuvo noticias, de que se encontraba trabajando en una Aldea llamada Caquetrira, que quedaba siempre retirada de la localidad donde vivía el cónyuge, en casa de una familia como empleada doméstica, queriendo volver a tener comunicación con su esposa, y cuando fue a buscarla ella se negó a regresar a su casa y reconciliarse con su cónyuge, por lo que él decidió dejarla allá hasta que volviera, pero de esto ya hace quince años, estuvo varios años trabajando así en casas de familia, pero de su representado no quería saber nada, que durante todo ese tiempo habían estado separados por causa del abandono voluntario, había perdido contacto con ella, que desde hacía más de un año que estaba trabajando en casa de una familia de la Aldea Mata de Guineo, por lo que su representado conocía su domicilio actual. Que su representado había tratado de llegar a un acuerdo con ella, pero no pudo hacer nada, ya que ella seguía igual y hasta con más agresividad que antes.
Que en virtud de la presente demanda, solicitó que una vez sea declarado el divorcio, se suspendiera la vida en común de los ciudadanos Freddy Alirio Pérez Pérez y Yusmari Lilibet Monasterios Rodríguez, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado, fijando sus residencia en cualquier lugar de la República, respetando la vida personal y privada de cada uno de ellos.
Que por todo lo expuesto fue que procedió a demandar como formalmente lo hace a la demandada, para que convenga en la disolución del vínculo matrimonial y el consecuente divorcio, con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Pidió que la presente demanda sea admitida, y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y solicitó que se citara a la demandada en la Avenida Principal de la Aldea Mata de Guineo, casa s/n, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira. (F.1-2).
En auto de fecha 18 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazándo a la parte demandada, para que concurriera a verificar el primer acto conciliatorio, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Se comisionó al Juzgado del Municipio Panamericano de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la demandada. (F.12).
En fecha 22 de marzo de 2011, el alguacil del Tribunal manifestó que la parte actora le había suministrado los medios para la elaboración de la compulsa. (F.13).
En fecha 23 de marzo de 2011, se libró la compulsa a la parte demandada, remitiéndose con oficio 269 al Juzgado comisionado. (F.14).
En fecha 07 de junio de 2011, se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (F.15).
En fecha 15 de junio de 2011, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En auto de fecha 19 de julio de 2011, la Juez Temporal, abogada Helga Yamina Rodríguez Rosales, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.16).
En fecha 19 de julio de 2011, se recibió la comisión de citación de la parte demandada, procedente del Juzgado comisionado. (F.17-21).
En fecha 06 de octubre de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado. (F.22).
En diligencia de fecha 06 de octubre de 2011, la parte demandante, le confirió poder a la abogada YELITZA LILIANA OLIVEROS MEDINA. (F.23).
En fecha 21 de noviembre de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado. (F.25).
En fecha 28 de noviembre de 2011, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado. (F.26).
En fecha 20 de diciembre de 2012, la parte actora presentó escrito de pruebas. (F.27-28).
En auto de fecha 21 de diciembre de 2011, se agregaron las pruebas consignadas por la parte actora. (F.29).
En auto de fecha 13 de enero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, comisionándose al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la declaración de los testigos promovidos. En la misma fecha se libró el despacho de pruebas y se remitió con oficio N° 26 al Juzgado comisionado. (F.30).
En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió la comisión de testigos evacuado por ante al Juzgado comisionado. (F.31-43).
Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2012, la apoderada de la parte actora presento escrito en el cual solicitó que se corrigiera el número de Cedula de Identidad de la demandada, ya que erróneamente lo había escrito como V-9.242.580, cuando lo correcto era V-16.451.089. (F.44).
En fecha 26 de marzo de 2012, la parte actora presentó escrito de informes. (F.45-46).

ESTADO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana YUSMARI LILIBET MONASTERIO RODRIGUEZ, fue demandada por su esposo, el ciudadano FREDDY ALIRIO PEREZ PEREZ, quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 27, evidenciándose en la misma que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de julio de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir el abandono voluntario y los excesos y sevicia que hagan imposible la vida en común, ya que desde el día 20 de julio de 1995, su cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada se marchó del hogar conyugal, abandonándolo sin justificación alguna, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que imponía el matrimonio. Aunado a ello, dicha cónyuge tenia una actitud agresiva y grosera para con su cónyuge, ya que todo le molestaba y no colaboraba con los deberes propios del hogar.

Análisis y Valoración de las Pruebas
Pruebas de la Parte Demandante:
1- Promovidas con el libelo de demanda:
- Poder especial conferido por el ciudadano FREDDY ALIRIO PÉREZ PÉREZ, a la abogada Yelitza Liliana Oliveros Medina, por ante la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 2011, inserto bajo el N° 13, folios 50-52, Tomo 11 de los Libros respectivos. (F.4-5). Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente.
- Acta de matrimonio N° 27 de fecha 20 de julio de 1994, emitida por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Buroz del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos FREDDY ALIRIO PEREZ PEREZ y YUSMARI LILIBET MONASTERIO RODRIGUEZ. Esta prueba la valora el Tribunal y le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Con este documento queda plenamente demostrado que los contrayentes contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro Civil, en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
2- Promovidas en el lapso probatorio:
-El acta de matrimonio N° 27, de fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Este documento ya fue valorado.
-Testimoniales de los ciudadanos JOSE ALBERTO ZAMBRANO CONTRERAS, JUAN ALBERTO PEREZ ROJAS y ONORIO BENITO PEREZ CARDENAS, cuyas deposiciones fueron evacuadas or ante el Juzgado comisionado y corren agregadas a los folios 35 al 40 del presente expediente.
Analizadas las declaraciones testimoniales dadas por los ciudadanos antes mencionados, se tiene como cierto que todos conocían al actor y la demandada como cónyuges, y que dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que la demandada abandonó el hogar sin razón, ni causa justificada.
Vistas las afirmaciones de los testigos y tomando en consideración el hecho por el cual rindieron sus declaraciones y por cuanto se observa que las mismas son contentivas de una comprobación plena de los hechos configurativos del abandono voluntario, causal de divorcio que le fue imputada a la parte demandada, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Por tales razones, quedan así comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, solo en lo que respecta al abandono voluntario, relacionado con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:
En el lapso probatorio la parte demandada no consignó prueba alguna, ni promovió nada que le favoreciera.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, este juzgador pasa a resolver a continuación el fondo de la controversia, de allí que observa que lo planteado en el presente juicio es lo referido a un juicio de divorcio, fundamentado en el artículo 185, Causal 2º, del Código Civil, el cual se refiere al abandono voluntario, en el cual queda preceptuado:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)

2º El abandono voluntario.”

En este sentido, la doctrina representada por Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala textualmente:
“Abandono Voluntario (ordinal 2° artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada….El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.”
Sobre el mismo aspecto nuestro Máximo Tribunal en sentencia de vieja data, con Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, en fecha 25 de febrero de 1987, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De lo precedentemente transcrito, se evidencia que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir con tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe se Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Ahora bien, visto tales requerimientos corresponde al Juez decidir si realmente están dados los supuestos del abandono voluntario, para así declararlos, debiendo observar de manera cuidadosa si la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada en incumplir con los deberes conyugales por circunstancias totalmente injustificadas.
De lo antes expuesto, y en aplicación de las normas ut supra referidas, este juzgador, después de analizar la situación fáctica presentada, revisando el acervo probatorio y subsumiéndolo en el derecho, es decir, haciendo uso de la máxima romana “dame los hechos que yo te doy el derecho”; este operador de justicia observa que en el presente caso la parte actora cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, al probar lo indicado en su libelo de demanda, y al no demostrar la parte demandada lo contrario, resulta forzoso concluir que la ciudadana YUSMARI LILIBET MONASTERIO RODRIGUEZ, incumplió de manera grave, voluntaria e injustificada con los deberes conyugales como son los deberes de asistencia, socorro y convivencia, contemplados en el artículo 137 del Código Civil. En consecuencia, este Juzgador declara procedente el divorcio entre los ciudadanos FREDDY ALIRIO PEREZ PEREZ y YUSMARI LILIBET MONASTERIO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano FREDDY ALIRIO PEREZ PEREZ, asistido por la abogada YELITZA LILIANA OLIVEROS MEDINA, contra la ciudadana YUSMARI LILIBET MONASTERIO RODRIGUEZ, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha veinte (20) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta en el acta de matrimonio N° 27, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 27, de fecha veinte (20) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994). Igualmente se ordena publicar en Diario La Nación, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. El Juez, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA, (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.