REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Trece.-

202º y 154º

Visto el escrito de reconvención presentado en fecha 22/03/2013, por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Epifanio Rojas Arias, parte demandada en la presente causa, mediante el cual reconviene al ciudadano Rubén Alirio Vaquero Carrillo, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en realizar la partición o división del 50% por ciento del bien común, consistente en las mejoras construidas sobre un inmueble ubicado en la Zona Industrial Aguas Calientes, Nueva Arcadia, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente especificados en dicho escrito; y el título que origina la comunidad cuya partición solicita, es la adjudicación realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través del remate efectuado en el Expediente N° 20.199, donde a su mandatario antes identificado, le fue adjudicada la plena propiedad, dominio y posesión de los derechos y acciones equivalentes al 50% sobre las mejoras antes descritas, tal y como consta en el acta de remate realizado el 6 de Julio de 2011; todo ello con fundamento en los artículos 760 y 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 361, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento con relación a la reconvención planteada, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
Tal y como preceptúa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine:
“Si el demandado quiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Así mismo, señala el artículo 365 de la referida norma civil adjetiva:
“Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

Las referidas normas, establecen claramente la figura procesal de la reconvención, mutua petición o contrademanda, la cual es definida el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:
“…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.201 de fecha 14 de Octubre de 2004, define la reconvención como:
“...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”

De la norma, así como del criterio doctrinal y jurisprudencial antes transcritos, se evidencia que la reconvención es una pretensión independiente, por lo que no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, sino un ataque que puede estar fundado en el mismo título o en título diferente.
Así la reconvención al ser considerada una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, debe por ende, atender a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. De igual forma, el juez a solicitud de parte y aún de oficio declarará inadmisible la reconvención “si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”, tal como lo prevé el artículo 366 ejusdem.
Por otro lado, el legislador patrio en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su trámite.
En el caso sub judice, se demandó por acción mero-declarativa como juicio principal y el demandante fue reconvenido por partición de bienes, de allí que este Juzgador, debe verificar la admisibilidad de la demanda reconvencional propuesta, para lo cual observa:
En primer lugar, que la acción mero declarativa, es aquella que se interpone ante el órgano jurisdiccional a los fines que sea declarada la existencia de un determinado derecho, ésta se encuentra establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al señalar lo siguiente: “...Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho...”, asimismo indica en su último aparte la prohibición expresa de admitir la demanda de acción mero-declarativa cuando el demandante pueda satisfacer su pretensión a plenitud, mediante la interposición de otro tipo de demanda.
Así en el entendido, que las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, tienen por objeto despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, para lo cual se requiere la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley. De allí, que dichas sentencias no conllevan a una ejecución forzosa, tal como lo precisa el doctrinario José Chiovenda, en su obra Instituciones del Derecho procesal Civil, al referir: “El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratoires, Feststellugsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa.”.
Ahora bien, dicha acción mero-declarativa, al no tener un procedimiento especial que así lo consagre, debe tramitarse por el juicio ordinario civil, tal como se desprende del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tiene pautado un procedimiento especial”.
En segundo lugar, en la demanda de partición se hace necesario atender a la particularidad del procedimiento el cual está marcado por el acto de contestación de la demanda, debido a los efectos que se producen en caso de haber presentado el demandado oposición o no a la partición. De allí, que:
1- Falta de oposición a la partición: bajo el supuesto de que el demandado no haya presentado oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, corresponde al Tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor, tal como lo contempla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
2- Oposición a la partición: si el demandado objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado, la demanda se debe tramitarse a través del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 777 ejusdem.
Igualmente, otra particularidad del procedimiento de partición, se observa en lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”.
Otra nota característica de dicho procedimiento, radica en que habrá eventualmente una fase de conocimiento sumario si surgieren reparos a la partición verificada, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 787 de la norma civil adjetiva.
Hechas las anteriores consideraciones, es diáfano que la acción merodeclarativa, tiene su trámite establecido en el juicio ordinario civil y, en la reconvención se hace indispensable que se establezca si hay contradicción sobre la partición, cualidad o cuota, lo cual hace necesario el juicio cognoscitivo; o por el contrario no existiendo tales contradicciones se propenda directamente a la elección de partidor y a la efectiva partición, con lo cual se garantizaría a las partes en cada procedimiento el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, debiendo tramitarse la acción merodeclarativa por el procedimiento ordinario y ante la especialidad de la que está revestido el procedimiento de partición, debe concluirse que ambas pretensiones se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí y que por lo tanto, una reconvención por partición de bienes interpuesta en un juicio merodeclarativo, acarrea una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se observa que la parte demandada, aún cuando propuso la reconvención en momento y órgano apropiado, la acción principal se trata de una acción merodeclarativa y el demandante fue reconvenido por partición de bienes, lo cual lleva a concluir a este Juzgador, que dicha demanda reconvencional no puede tramitarse en el presente juicio merodeclarativo, debido a la incompatibilidad de procedimientos. En consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente reconvención o mutua petición propuesta por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Epifanio Rojas Arias, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 78, 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ


MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.