REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 154°


PARTE DEMANDANTE:









APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:













APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:


Zunilda Méndez Uzcategui, Eduardo Méndez Uzcategui, Clovis Méndez Uzcategui, Zoraida Méndez Uzcategui, Maricela Méndez Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.203.908, 3.790.766, 9.221.386, 4.203.907 y 5.674.251, respectivamente, de este domicilio y hábiles.


Franklin Alberto Pineda Carvajal y Blanca Aimara Gómez Urbina, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.153 y 117.811, en su orden, de este domicilio y hábiles.

“Cooperativa Bolivariana Lomas De Gallardin” en la Persona de su Representantes Legales: Edgar Eladio Chaparro Peñaloza en su carácter de Presidente; Ingrid Johana Rodríguez en la condición de Secretaria y Nelly Del Carmen Cárcamo Rodríguez en su Condición de Tesorera, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nº 23, Tomo 19, folios 108 al 114, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 02 de noviembre de 2007.

Pedro José Araujo Villarreal y Gerardo Augusto Nieves Pirela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.656 y 56.434 en su orden, de este domicilio y hábiles.


Expediente No: 18.400.


REIVINDICACION: (Incidencia de Cuestión Previa)


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente incidencia por escrito presentado por los abogados Pedro José Araujo Villarreal y Gerardo Augusto Nieves Pirela, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del demandado, ciudadano Edgar Eladio Chaparro Rodríguez, Presidente de la Cooperativa Bolivariana Lomas de Gallardín y asistiendo a las también demandadas, ciudadanas Ingrid Johana Rodríguez Rodríguez y Nelly del Carmen Carcamo Rodríguez, en el cual, en vez de contestar la demanda interpuesta su contra, procedieron a oponer las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es, la falta de legitimidad para actuar con el carácter acreditado de autos, bajo los siguientes alegatos: Que la abogada Blanca Aimara Gómez Urbina al invocar tal condición ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Comisionado para la citación de los codemandados Edgar Eladio Chaparro Peñaloza e Ingrid Johana Rodríguez, deja constancia en diligencia que dicho tribunal le hizo entrega de los carteles solicitados en la Comisión No 6579-10 a los fines de cumplir con su publicación, realizando así dos actos de transcendencia procesal que causa vicios en el juicio, pues la misma actuó sin el carácter y sin estar facultada para ello, tal y como se constata de la revisión del expediente en el cual la nombrada abogada no tiene ni se le ha otorgado poder para actuar en juicio, no obstante, le fueron entregados los carteles, según consta en los folios 90 y 91 de fecha 3-08-2010 y folio 76 en fecha 16 de julio de 2010; Que de la revisión del expediente se constata que la prenombrada abogada no está facultada para actuar en el juicio y realizó actos esenciales para la validez del mismo como lo es el trámite de citación, haciendo incurrir en error al Tribunal Comisionado quien expidió los carteles de citación de citación y posteriormente le fueron entregados a una persona que estaba acreditada para representar a los demandantes de autos; Que es grave el hecho que el apoderado judicial de la parte actora haya consignado ante este juzgado las respectivas publicaciones a sabiendas de que la prenombrada abogada no tenía facultades para actuar en dicho proceso, siendo de mayor gravedad que dichas publicaciones de hubiesen hecho entre el 31 de agosto y 04 de septiembre, dentro del lapso de receso judicial, actos que son contrarios al debido proceso y derecho a la defensa; Que subsiguientemente pide que se declare la nulidad de las actuaciones tendientes(sic) a lograr la citación y se reponga la causa al estado de citar nuevamente a Ingrid Johana Rodríguez y a Edgar Eladio Chaparro Peñaloza, pues de la manera como se realizó su citación viola flagrantemente al orden público procesal, al debido proceso y al derecho a la defensa; Que pide al apoderado judicial exhiba documentos o poderes que le acrediten la respectiva representación, según poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta y que fueron presentados como exhibidos el 21 de diciembre de 2007 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el No 8, tomo 007, por cuanto Eduardo Méndez Uzcategui, no tiene cualidad y carece de legitimidad para su representación, por lo tanto, el poder de fecha 22 de octubre de 2009 No 54, Tomo 184, está mal otorgado pues es falso, las facultades que se abroga el mandatario aquí demandante.
Previo a la resolución de lo solicitado, este tribunal observa que en la presente causa se han llevado a cabo las siguientes actuaciones:
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 19-03-2010. (f. 68)
Por diligencia de fecha 14 de abril de 2010 el Alguacil deja constancia que la parte actora le suministro los medios para elaborar las compulsa, y en fecha 20-04-2010 se libró la citación y se remitió con Comisión al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de este Estado Táchira. (f. vto-69)
En fecha 14 de octubre de 2010, se dio entrada a la Comisión procedente del Juzgado Comisionado mediante el cual quedó legalmente citada la codemandada Nelly Del Carmen Rodríguez de conformidad con el articulo 218 de la Ley Adjetiva, y para la citación de los otros codemandados se cumplió c on lo establecido en el artículo 223 eiusdem. (f-71-97)
En fecha 21-10-2010, el Codemandado, Edgar Eladio Chaparro Peñaloza, en representación de la “ Asociación Cooperativa Bolivariana Lomas de Gallardín ” confirió poder Apud Acta a los abogados Pedro José Araujo Villarreal y Gerardo Augusto Nieves Pirela (f-98)
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, se designó como Defensor Ad-litem de la codemandada Ingrid Johana Rodríguez Rodríguez, al abogado José Luis Arango Morales (f.100)
En fecha 25 de noviembre del 2010, se juramentó el Defensor Litem, y en fecha 24-01-2011, quedó legalmente citado (f-103-vto)
En fecha 23-02-2011 en el acto de contestación, el demandado de autos en vez de contestar la demanda, procedió a oponer las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 3er del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 104)
En diligencia de fecha 21 de marzo de 2011 el abogado Gerardo Augusto Nieves coapoderado de la parte accionada solicitó se decida sobre las cuestiones previas por cuanto no fueron subsanado de conformidad con los artículos 351 y 352 de la ley adjetiva (f-113)
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2011 los co-demandado ciudadanos Zunilda, Clovi, Zoraida Méndez Uzcategui asistido por el abogado Gonzalo Jiménez inscrito ante el I.P.S.A., bajo el Nº 71.328, exponen que: 1) Autorizan, reconocen y convalidan en todas y cada una de sus partes la sustitución de poder efectuado por su apoderado, abogado Franklin Pineda Carvajal conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal bajo el No 54 , Tomo 184 de fecha 22 de octubre de 2009 agregado en el expediente en la persona de la ciudadana Blanca Haymara Gómez Urbina, según poder otorgado por ante la misma Notaría el 18 de febrero de 2010, bajo el No 45, Tomo 15 y 2) Convalidan y aprueban todas y cada una de las actuaciones judiciales y extrajudiciales efectuadas hasta la fecha por los apoderados judiciales, Franklin Pineda Carvajal y Blanca Haymara Gómez Urbina (f-114 y vto).
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2011 el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal coapoderado de la parte actora consignó sustitución de poder en los abogados Blanca Haymara Gómez Urbina y Jesús Alejandro Méndez Pineda, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 18 de febrero 2010 y asentado bajo el No 45, Tomo 15 (f.117 al 155)
Por auto de fecha 11 de abril de 2011 el Tribunal, en virtud de la sustitución de poder consignado por el apoderado judicial de la parte actora, tiene como co-apoderados a los abogados Jesús Alejandro Méndez y Blanca Haymara Gómez Urbina.( f. 121)
En fecha 07 de junio de 2011 los abogados Pedro José Araujo Villarreal y Gerardo Augusto Nieves Pirela, representado uno de los codemandados y asistiendo a los demás presentan escrito en el cual exponen:
- Cuestionan e impugnan el acto realizado por medio de diligencia del 28/03/2011, por la parte actora, queriendo subsanar las Cuestiones Previas opuestas, por ser extemporánea.
- Cuestionan e impugnan la actuación de la parte actora en fecha 11/04/2011, como complemento a su pretendida subsanación de las Cuestiones Previas.
- Finalmente, solicitan que se haga en cómputo de lapso en cuanto a: 1) Desde la última citación de las partes hasta la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, 2) días transcurridos desde el 23 de febrero de 2011, ad quem al día quinto de despacho, oportunidad indicada por la norma del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para subsanar la Cuestión Previa opuesta, 3) Desde cuándo empezó a correr el lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 ejusdem, 4) Desde qué día de despacho empezó a correr el término del décimo quinto día al último de la articulación probatoria y cuándo feneció dicho lapso.
En fechas 15/07/2011, 04(08/2011, 11/08/2011, 29/09/2011, 03/11/2011, la parte actora solicitó sentencia en la incidencia.
Antes de entrar a conocer la incidencia planteada, previamente este Tribunal considera indispensable destacar lo siguiente:
Se percata este Sentenciador que los abogados que actúan en representación (en un caso) y asistiendo a los demás codemandados, incluyeron en el escrito presentado dos actos, la oposición de Cuestiones Previas y la contestación al fondo de la demanda, haciendo una acumulación de los mismos, lo cual hace evidente un conflicto que amerita el debido y previo pronunciamiento por parte de este Juzgador, tomando lo establecido en el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas….omisis…” y los criterios jurisprudenciales que sean objeto de aplicación.
Ahora bien, en el caso de marras, la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del ya citado articulo 346 teniendo como fundamento el ejercicio de un mandato que no consta en poder alguno por parte de la abogada Blanca Haymara Gómez Urbina, ejecutado actos destinados a proseguir con la citación de los codemandados y que conllevó a solicitar ante el Juzgado Comisionado la entrega de los Carteles de citación, retirándolo luego para publicarlos, configurando esto una conducta es delatada de manera conjunta con los alegatos y defensas explanados por los codemandados para desvirtuar la pretensión de la parte actora, como acto de contestación, sobre lo cual nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha dejado sentado criterios que deben ser considerados a los fines de la resolución.
Sobre una conducta procesal, como la precedentemente expuesta, la Sala de Casación Civil de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 364 proferida en fecha 10 de agosto de 2011 dejó sentado lo siguiente:
…..Omisis….La recurrida coincidió con el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no interpuestas.
….omisis….
Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada como en efecto se declara, improcedente. Así se decide.
(…omissis…)
La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
….omisis….El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones
previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
…omisis….Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas
Ahora bien, la Sala considera necesario examinar el escrito de contestación al fondo, a fin de examinar si realmente fue la intención del demandado exponer únicamente las cuestiones previas o si contestó simultáneamente el fondo de la demanda….”

En el caso que nos ocupa, en el escrito de fecha 23/02/2011 se observa que al final de su primer folio, seguido a la identificación de los abogados actuantes, su representado y asistidos, dice: “.. ante usted ciudadano juez con el debido respeto y acatamiento acudimos para exponer: Estando dentro de la oportunidad para dar contestación de la demandada lo hacemos de la siguiente manera: ”. Seguidamente agregan como subtítulo: CUESTIONES PREVIAS

De igual forma, una vez propuesta la cuestión previa ya indicada, se indica otro subtítulo que reza: DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA PROPIAMENTE DICHA, en el cual exponen sus alegatos para desvirtuar la pretensión de la parte actora, impugnan documentos presentados junto al escrito libelar, rechazan la cualidad que se arroga la parte actora y solicitan que sea llamada la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, como un Tercero.
En consecuencia, si bien es cierto que la parte codemandada delata una situación relacionada con la actuación de una abogada que no tenía poder para hacerlo, no es menos cierto que sus actos fueron convalidados por los demandantes y forma parte de sus representantes judiciales, permitiendo a este juzgador tener como cierto que de dicha conducta no se desprende la prevalencia de un estado de indefensión de los codemandados que ameritará la reposición de la causa, toda vez que, como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de manera reiterada, “…siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando en cuenta siempre los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es sagrado el requisito de la utilidad de reposición… ” (Sala Casación Civil, Exp. No AA20-C-000680).
En tal virtud, vistos los criterios jurisprudenciales invocados, se desprende de manera clara y diáfana que no puede interponerse de manera simultanea cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, ya que, se entienden como no interpuestas las las primeras, lo cual debería trae como corolario que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte codemandada contenida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido interpuesta de manera simultánea con la contestación al fondo de la demanda, se tenga como no propuesta.
Así las cosas, haciendo un análisis del contenido del escrito presentado por los codemandados y sopesando la relevancia de los argumentos y efectos de la cuestión previa opuesta y de las defensas de fondo incluidas en el mismo, quien aquí juzga considera que predomina la intención no de oponer Cuestiones Previas, sino de contestar al fondo de la demanda. En consecuencia, atendiendo a la verdadera intención de los coapoderados de la parte codemandada, así como al derecho que a ambos sujetos procesales les asiste en cuanto a la tutela judicial y efectiva como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador, consciente de la necesidad buscar la verdad para alcanzar sobre su base una verdadera administración de justicia concluye que se tienen como no interpuestas las cuestiones previas opuestas, y como hecha la contestación de la demanda, por lo que al tenerse ésta por cumplida, la causa debe proseguir según el iter procedimental que le es propio, una vez conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión. Y asi se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se tiene como no opuesta la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por los abogados Pedro José Araujo Villarreal y Gerardo Augusto Nieves Pirela, co-apoderados judiciales del ciudadano coapoderados de ciudadano Edgar Eladio Chaparro Rodríguez, Presidente de la Cooperativa Bolivariana Lomas de Gallardín y asistentes de las también demandadas, ciudadanas Ingrid Johana Rodríguez Rodríguez y Nelly del Carmen Carcamo Rodríguez.

SEGUNDO: Se tiene como presentada la contestación al fondo de la demanda por parte de los codemandados.

TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil trece. El Juez. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.