REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, Doce (12) de Abril del año Dos Mil Trece (2013)


202° y 154°


Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa de reconocimiento de unión concubinaria planteada por el ciudadano JHON ALEXANDER CUELLAR PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.872.059, en contra de la ciudadana DORIS YESENIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.042.705; encuentra este juzgador lo siguiente:
En fecha 04 de marzo del 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente por la materia para continuar conociendo la causa, y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentando su decisión en que la causa trata de una controversia entre adultos, no existiendo intereses contrapuestos entre adultos y niños, niñas y adolescentes y señala al respecto el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 08 de abril del 2013, este Tribunal unas vez recibido por distribución la presente causa, le da entrada y curso de Ley correspondiente, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Doris Yesenia Ramírez y ordeno la publicación de un edicto conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2011, signada con el No. 419.
Ahora bien, es deber de este Juzgador hacer algunas consideraciones respecto a la competencia la cual es un presupuesto procesal esencial. La competencia es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez como conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En nuestro ordenamiento jurídico la competencia por la materia está consagrada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Por otra parte, respecto al tema, sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Abril de 1993, Exp. N° 92-0175, dejó sentado que:

“…La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”

De manera que en atención a lo antes transcrito, la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.
Es indispensable destacar que ante la incompetencia planteada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se fundamenta en que la competencia de ese Juzgado es sólo para conocer los casos en que los niños, niñas y adolescentes sean demandantes o demandados y que en el presente caso la controversia planteada como es el reconocimiento de unión concubinaria existente entre las partes éstas son mayores de edad, independientemente que durante la presunta unión estable hayan procreado hijos y sean menores de edad.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de marzo de 2012, abandonó el criterio que venía sosteniendo sobre la atribución de la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, estableciendo un nuevo criterio en los siguientes términos:
“… En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide (…)”
Posteriormente, la misma Sala en sentencia N° 45, aprobada en fecha 27 de junio de 2012, y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de septiembre de 2012, ratificó dicho criterio, sosteniendo como sigue:
“(…) De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide.”
De manera pues, que la competencia para conocer del presente caso, debe determinarse con base a los criterios ut supra transcritos por ser los mismos de carácter vinculante; y siendo ello así, se observa que la presente demanda versa sobre una acción mero declarativa a través de la cual se solicita el Reconocimiento de la presunta unión concubinaria habida entre los ciudadanos JHON ALEXANDER CUELLAR PALENCIA y DORIS YESENIA RAMIREZ, de cuya unión se procrearon dos hijos de nombres ORIANA GABRIELA y JOHN ANDREW, nacidos en fechas 24-11-2001 y 05-10-2005 en su orden, tal y como constan en Actas de Nacimiento Nros. 464 y 2886 respectivamente, cursante a los folios 10 al 13 de las presentes actuaciones; de las referidas actas de nacimiento se desprende que las mismas son hijas de los ciudadanos JHON ALEXANDER CUELLAR PALENCIA y DORIS YESENIA RAMIREZ, quienes son las partes en esta causa, y que se trata de dos niños de 11 años y 07 años respectivamente, razón por la que aplicando los criterios de nuestro Máximo Tribunal ut supra referidos, se concluye, que es a un Juzgado Especializado como lo es uno de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en primera instancia, al cual le compete el conocimiento de la presente acción, a los efectos del resguardo de su interés superior; en consecuencia, este Juzgador no es el competente para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada, con fundamento en lo expuesto, y así se decide.
Partiendo de lo antes señalado, es indispensable aludir al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Ahora bien, visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, existe entonces un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 ejusdem y por cuanto este tribunal se considera igualmente incompetente en razón de la materia, en consecuencia lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el superior común de ambos tribunales, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPENTENCIA en razón de la materia, razón por la que SOLICITA la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ACUERDA remitir copia certificada de los autos a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con oficio, conforme a lo establecido en el artículo 71 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

(FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).