REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 154°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARLENE DURÁN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.154.545, hábil y domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ÁNGEL GUILLÉN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.589.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.968.
PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA ISABEL MOLINA DE CORREA, JOSÉ TEOFILO CORREA MOLINA, PALMENIO CORREA MOLINA Y PABLO AQUILINO CORREA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.656.191, V-5.032.891, V- 5.673.734 y V- 9.216.974, respectivamente, hábiles y domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.792.876, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7715.
MOTIVO: Simulación de Venta.
Expediente N° 18.834-2012











PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa con escrito de libelo presentado por la ciudadana MARLENE DURÁN MOLINA, asistida por el abogado Miguel Ángel Guillén Rojas, en contra de los ciudadanos MARÍA ISABEL MOLINA DE CORREA, JOSÉ TEOFILO CORREA MOLINA, PALMENIO CORREA MOLINA y PABLO AQUILINO CORREA SILVA, por Simulación de Venta.
La parte demandante en su escrito libelar expone:
Que tal como consta de la copia de la planilla Sucesoral N° 1.070, de fecha 28 de Julio de 1998, el causante Leandro Aquiledo Molina Morales, era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 166.420, con último domicilio en la carrera 7 N° 2-72 del Barrio Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien falleció en fecha 10 de Octubre de 1.997.
Que el precitado causante dejó como herederos descendientes a los ciudadanos Albertina Molina Silva, María Isabel Molina de Correa, Manuel Guillermo Molina Silva, José Benigno Molina Silva y Ana Lucia Molina Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 106.190, V- 5.656.191, V- 1.746.205, V- 3.074.691 y V-19.976.735, respectivamente, y todos de igual domicilio al causante.
Que se observa de la precitada planilla en el Anexo (01) S-1/1-H-92-B 029391, correspondiente a la relación de bienes que forman el activo hereditario que dejó los siguientes bienes: 1) La totalidad de un terreno propio ubicado en Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y unas mejoras sobre el construidas bajo sus propias expensas, constituidas por: A- Una casa para habitación con un área de construcción de 109,14 Mts2 aproximadamente, registrado en la oficina Subalterna de San Cristóbal N° de registro 155, Libro III, Protocolo I de fecha 06-03-1951, con un valor según documento que incorporó el bien al patrimonio del causante de Bs. 4.000.000 y con un valor para el momento de la apertura de la sucesión de Bs. 38.000.000,00 y 2- Unas mejoras consistentes en una casa para habitación, con un área de construcción de 94,8 metros aproximadamente, está construida en la parte sur del terreno descrito en el punto uno (01), según título supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01 de Febrero de 1991; registrado en la Oficina Subalterna de San Cristóbal N° de Registro 17, Libro 2, Protocolo I de fecha 05/04/1991, Trimestre 1ero, con un valor según documento que incorporó el bien al patrimonio del causante de Bolívares. 100.000,00 y con un valor para el momento de la apertura de la sucesión de Bs. 6.000.000,00.
Que su madre la ciudadana María Isabel Molina de Correa, procedió de manera simulada, a través de documento público debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2001, registrado bajo el N° 44, Tomo 008, Protocolo 01, Folio ½ , correspondiente al 2° Trimestre de 2001, a vender para ese entonces por la suma irrisoria de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) todos sus derechos y acciones adquiridos como heredera de su padre Leandro Aquiledo Molina Rosales; a los también simulantes: José Teofilo Correa Molina, Palmenio Correa Molina y Pablo Aquilino Correa Silva, los dos primeros hermanos suyos por parte de madre y, el tercero, hermano de los dos primeros pero no hermano suyo, además de constituir sobre los derechos y acciones vendidos en dicho documento, USUFRUCTO a su favor hasta el momento de su muerte.
Que dichas actuaciones realizadas entre la vendedora y los compradores, fueron realizadas en forma simulada y de manera consciente para producir la apariencia de un negocio jurídico, con la finalidad de excluirla de una futura sucesión, por ser ella heredera forzosa en el futuro de su madre.
Que se enteró de la venta efectuada solo hasta el mes de agosto del año 2011, cuando su propia madre la puso al tanto de toda la documentación que había efectuado al efecto.
Que consta en documento público de partición amistosa, notariado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 33, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de Octubre de 2001, bajo el N° 09, Tomo 007, Protocolo 01, Folio 1/5 correspondiente al 4° Trimestre de 2001, que los coherederos: Albertina Molina Silva, Manuel Guillermo Molina Silva, José Benigno Molina Silva y Ana Lucia Molina Silva, por una parte y los simulantes José Teofilo Correa Molina, Palmenio Correa Molina y Pablo Aquilino Correa Molina como compradores simulantes de todos los derechos acciones de la coheredera (su madre) María Isabel Molina de Correa, efectúan partición amistosa, y reciben por adjudicación como mal llamados causa-habientes, lo que en forma textual expresa lo siguiente: “PRIMERA ADJUDICACIÓN”: Se le adjudica en plena propiedad y posesión a los causahabientes José Teofilo Correa Molina, Palmenio Correa Molina y Pablo Aquilino Correa Silva, antes identificados, el lote de terreno signado con el N° 1, con un áreas total de 415,20 Mts.2, igualmente se le adjudica en plena propiedad y posesión el inmueble o mejoras construidas sobre dichos lotes de terreno y cuyas características son las siguientes: Una casa para habitación con un área de construcción de 109,14 Mts.2 aproximadamente. Asimismo, estos adjudicatarios se comprometen a permitir el uso y habitación de la casa anteriormente señalada a la co-heredera Ana Lucia Molina Silva, en forma vitalicia. Igualmente, son coparticipes de la cuarta adjudicación, la cual en forma textual quedó expresada de la siguiente manera: “CUARTA ADJUDICACIÓN”: lote de terreno N° 4, que de común acuerdo se estableció que se les adjudicará a todos los herederos y causahabientes, es decir, se mantendrán en comunidad con la expresa obligación de vender dicho lote de terreno con el propósito de que el precio de la venta sea destinado al pago de los partidores, levantamiento topográfico, pago de los impuestos al SENIAT, gastos registrales y cualquier otro pasivo de la sucesión. Dicho lote de terreno tiene un área de 419,73 Mts.2.
Que de las precitadas adjudicaciones y que constan en el documento señalado anteriormente, se demuestra en forma contundente, como los simulantes compradores antes identificados, consuman el acto de simulación perpetrado junto con la coheredera vendedora María Isabel Molina de Correa, conforme al documento de venta de derechos y acciones, siendo uno de los documentos fundamento de la presente acción.
Que los simulantes al momento de la protocolización del documento de venta de derechos y acciones, no eran personas solventes o con capacidad de cancelar el precio que aunque irrisorio, establecieron de manera simulada en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), de allí que el verdadero monto del precio real de dichos derechos y acciones vendidos por la simulante, era en una proporción extremadamente mayor, y ello se desprende de lo que se lee del documento de partición, como lo es el área total que arrojó el levantamiento topográfico como lo fue de 3.478,864 Mts.2, esto es el precio por metro cuadrado en esa zona, para ese momento estaba valorado en la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) y al efectuar la simple operación matemática multiplicar la cantidad de metros cuadrados por el valor estimado por metro cuadrado para ese momento arrojaba un resultado de Un Mil Quinientos Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 1.565.487,00), razón más que suficiente, para perpetrar en forma simulada una venta de derechos y acciones con un precio irrisorio, que deriva en la consumación que defraudan no solamente mi esfera patrimonial, sino la esfera patrimonial del Estado, para evadir sus tributos.
Que tiene legitimación ad-causam para demandarlos por la presente acción de simulación, y para demostrar dicha cualidad consigna copia fotostática certificada de su partida de nacimiento signada con el N° 795, de fecha 23 de Noviembre de 2001, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, por ende, actuando con tal legitimidad solicita se declare la simulación de venta por medio de documento público que fuera debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de Mayo de 2001, registrado bajo el N° 44, Tomo 008, Protocolo 01, Folio ½, correspondiente al 2° Trimestre de 2001; y como consecuencia de ello se declare igualmente la inexistencia de dicha venta.
Finalmente, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los inmuebles indicados en la primera adjudicación señalada en el documento público de partición amistosa.
Estimó la demanda en la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) o su equivalente en Tres Mil Ochocientos Ochenta y Ocho con Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (3.888,88 U.T.). Asimismo, protesto las costas y costos del presente juicio.
Fundamenta la demanda en el artículo 1.281 del Código Civil.
En fecha 24 de Abril de 2012, por auto este Tribunal admitió la demanda. En la misma fecha se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de propiedad de los co-demandados. (Fls. 40- 41)
En fecha 07 de Mayo de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal expuso que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la respectivas compulsas de citación, siendo libradas el 15/05/2012. (F. 43 y vlto)
En fecha 21 de Mayo de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal expuso que la parte actora le suministro el medio transporte para practicar la citación de la parte demandada. (F. 44)
En fecha 22 de Mayo 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal expuso que citó a los ciudadanos María Isabel Molina de Correa y Palmenio Correa Molina, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la referida fecha, así como el día 28/05/2012, el Alguacil informó que no fue posible lograr la citación personal de los ciudadanos Pablo Aquilino Correa Silva y José Teofilo Correa Molina. (F. 45 vlto-48)
En fecha 01 de Junio de 2012, la ciudadana Marlene Durán Molina debidamente asistida de abogado, confirió poder apud acta al abogado Miguel Ángel Guillén Rojas. (F. 49)
En fecha 05 de Junio de 2012, mediante diligencia el abogado Miguel Ángel Guillén Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la ciudadana María Isabel Molina de Correa. En la misma fecha, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos Pablo Aquilino Correa Silva y José Teofilo Correa Molina, de conformidad con el artículo 223 ejusdem. Siendo acordadas ambas solicitudes, por auto de fecha 11/06/2012. (Fls. 51-52)
En fecha 11 de Junio de 2012, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante retiró el cartel de citación de los demandados. (F. 55)
En fecha 18 de Junio de 2012, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante consignó las publicaciones del cartel de citación a los co-demandados. En la misma fecha, por auto este Tribunal agregó las referidas publicaciones. (Fls. 56-59)
En fecha 22 de Junio de 2012, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que entregó la boleta de notificación a la ciudadana María Isabel Molina de Correa, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, fijó el cartel de citación librado para los ciudadanos Pablo Aquilino Correa Silva y José Teofilo Correa Molina, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 60 y vlto)
En fecha 12 de Julio de 2012, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, solicita el nombramiento de defensor ad-litem, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 13/07/2012, y nombrado el abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.109.678, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.684. (Fls. 61-63)
En fecha 31 de Julio de 2012, mediante diligencia el abogado José Ramón Contreras Sánchez, consignó poder original, que le fuera conferido por los ciudadanos María Isabel Molina de Correa, José Teofilo Correa Molina, Palmenio Correa Molina y Pablo Aquilino Correa Silva, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 31/07/2012. (Fls. 64-69)
En fecha 27 de Septiembre de 2012, el abogado José Ramón Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
- Conviene en que Leandro Aquileo Molina Morales, falleció el día 10 de Octubre de 1.997, y dejó como herederos a María Isabel Molina de Correa, Manuel Guillermo Molina Silva, José Benigno Molina Silva y Ana Lucia Molina Silva. Asimismo, conviene en que el precitado causante, dejó como bienes o activo hereditarios, los mismos que están señalados en el libelo de la demanda y, que sobre el inmueble vendido objeto de la presente litis se constituyó a favor de la ciudadana María Isabel Molina de Correa, usufructo de por vida.
- Promueve como defensas de fondo, las siguientes:
En primer lugar, la falta de interés y cualidad de la parte actora, de conformidad con el artículo 361, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, debido a que la misma no puede intentar el presente juicio como demandante, por cuanto se abroga la condición de heredera forzosa en el futuro y a su decir no la podían excluir de una futura sucesión, tal como lo confiesa en su libelo de demanda al folio 4. Cualquier sucesión se apertura con la muerte del causante o causantes de la herencia, y solo este hecho es el que le da la cualidad de herederos a los descendientes y, si bien ciertamente la accionante es hija de la ciudadana María Isabel Molina de Correa, debe esperar a la desaparición física de ésta para tener legítimo o perfecta legitimación ad causam, pero en el caso que nos ocupa carece de interés serio y actual, por cuanto su madre está viva y es co-demandada en la presente litis.
En segundo lugar, la caducidad de la acción, contemplada en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el aparte primero del artículo 1.281 del Código Civil, por cuanto ha transcurrido el lapso de ley, ya que la accionante tuvo conocimiento de la venta efectuada sobre el bien inmueble objeto de litis en el mes de Enero del año 2001, cuando fue a visitar a su madre, e indagar acerca de los referidos bienes, y ésta le manifestó que había vendido lo que había heredado a la muerte de su padre Leandro Aquileo Molina Morales, y a la muerte de su esposo Eusebio Antonio Correa. Que más o menos en el mes de agosto del año 2001, la demandante le reclamó fuertemente y en una forma grosera el hecho de que no la hubiese incluido como compradora de los referidos bienes, lo cual trajo un distanciamiento por muchos años entre ambas. Que a finales del año 2011, la demandante se presentó al despacho del hoy apoderado judicial de los co-demandados, para que fuera portador de un mensaje a su madre, en el sentido de que ésta le diera un lote de terreno antes de que ella se muriera. De modo que, desde agosto de 2001 hasta la fecha en que se introdujo la demanda transcurrió más de cinco años, tiempo más que suficiente para que operara la caducidad.
- En la contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo siguiente:
Que la venta que realizó María Isabel Molina de Correa a sus hijos, hoy codemandados fuera una venta simulada, por el contrario fue una venta pura y simple, perfecta e irrevocable y suficientemente consensuada, la cual constituye un verdadero contrato que reúne todas las condiciones o elementos, tanto para su existencia como para su validez, enmarcado así dentro de la norma legal del artículo 1.141 del Código Civil.
Que haya habido actuaciones premeditadas entre vendedora y compradores de los indicados derechos y acciones.
Que la intención de los co-demandados haya sido de excluir a la demandante de una futura sucesión, por ser ella heredera forzosa en el futuro, tal como se indicó precedentemente, para que la demandante adquiera sus cualidades de co-heredera debe esperar a la desaparición física de su legítima madre María Isabel Molina de Correa.
Que en el documento de partición amistosa se haya “CONSUMADO EL ACTO DE SIMULACIÓN”, porque la verdad es que esa partición se hizo conforme a derecho y nunca simulada, debido a que se realizó con los co-herederos legítimos y llamados a concurrir en la herencia, que se aperturara con la muerte de su legítimo padre Eusebio Antonio Correa, es decir, con los co-demandados en la presente causa.
Que la parte demandante no era hija de Usebio Antonio Correa, todo lo contrario fue solo su padrastro, y por esta razón no podía concurrir con sus medios hermanos, quienes si tienen legitimidad para haber operado conjuntamente con su madre a la partición amistosa de dichos bienes.
Que los compradores no eran solventes al momento de celebrar el contrato de compra venta, por el contrario si tenían y tienen solvencia económica y ninguno de ellos tiene deudas o son deudores de ningún tercero, además para el momento en que realizaron la venta el precio fue pactado de común acuerdo entre las partes, siendo éste real, cierto y legítimo, por lo que nunca fue un precio vil, aparte de eso su madre María Isabel Molina de Correa tenía la administración y disposición de sus bienes, por lo que no tenía impedimento legal alguno para realizar dicha venta. (Fls. 70-80)
En fecha 16 de Octubre de 2012, mediante diligencia el abogado Miguel Ángel Guillén Rojas en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, renunció al poder apud acta que le fuera otorgado por la ciudadana Marlene Durán Molina; siendo acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 17/10/2012, la notificación a la precitada ciudadana de la revocatoria del poder. (Fls. 84-85)
En fecha 31 de Octubre de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal expuso que notificó de forma personal a la ciudadana Marlene Durán Molina. (F. 86 vlto)
En fecha 22 de Octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte co-demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas por auto de fecha 06/11/2012. (F. 87-89)
En fecha 13 de Noviembre de 2012, por auto este Tribunal admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte co-demandada. (F. 90)

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
Previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse sobre la defensa opuesta por la parte co-demandada en su escrito de contestación a la demanda, relativa a la falta de cualidad de la parte demandante.
Así fue alegada la falta de cualidad o falta de legitimación activa de la ciudadana Marlene Durán Molina, por parte del Apoderado Judicial de la parte co-demandada, Abg. José Ramón Contreras Sánchez, quien manifestó que la accionante aún cuando está viva la ciudadana María Isabel Molina de Correa, quien es su madre, demandó la simulación de la venta realizada por ella a los ciudadanos José Teofilo Correa Molina, Palmenio Correa Molina y Pablo Aquilino Correa Silva, invocando para ello el detrimento de sus “futuros” derechos hereditarios.
Sobre la falta de cualidad se debe destacar que la misma es entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido.
En este mismo sentido, el Dr. Fernando Martínez Riviello, en su libro “Las Partes y los Terceros en la Teoría General del Proceso”, establece que si bien es cierto que el carácter de parte procesal se adquiere con independencia de la titularidad de la relación sustancial, lo normal es que los sujetos procesales (sujeto activo y sujeto pasivo) coincidan con los sujetos de la relación sustancial o de fondo controvertida en el juicio. Esta identidad lógica entre las partes de la relación procesal y las partes de la relación sustantiva constituye un dato necesario para determinar el concepto de legitimatio ad causam, requisito este necesario para que pueda estimarse favorablemente la demanda y el cual no debe confundirse con la capacidad procesal lo que constituye un requisito de validez de la relación Jurídico Procesal.
Refiere de igual modo este autor, el criterio sostenido por el Dr. Luis Loreto, cuyos razonamientos han sido acogidos y reiterados por la jurisprudencia y doctrina venezolana, al manifestar éste que:
“… la cualidad entendido de esa manera, se manifiesta en el proceso en una demostración de identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado; en suma, se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona a quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera.”

Sigue refiriendo que el maestro Luis Loreto ha enseñado que:
“… siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos, de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en la autoridad de la cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.”

En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio.
Para mayor abundamiento, es oportuno referir lo que sobre la Legitimación a la causa, ha dicho en diversas oportunidades nuestro Máximo Tribunal, siendo por ejemplo la Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004 de su Sala de Casación Civil:
“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.

El referido criterio, pone de manifiesto que la cualidad o interés debe existir al momento de incoarse la acción, por cuanto se constituye un presupuesto de la pretensión, el cual debe ser examinado por el órgano jurisdiccional para reconocer la titularidad de los derechos e intereses, así como las obligaciones existentes entre los sujetos procesales, es decir, entre el demandante (quien acude ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés) y el demandado (contra quien se dirige o se invoca ese interés).
Así las cosas y examinadas las actuaciones que conforman el presente expediente, a fin de establecer la cualidad de la actora ciudadana Marlene Durán Molina, para interponer la presente acción debe este Juzgador examinar, si la misma se identifica con la persona a quien la Ley concede el ejercicio de la acción propuesta.
Así la excepción opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, impone el examen del artículo 1.281 Código Civil, el cual establece como sigue:
“Artículo 1.281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se evidencia que el ejercicio de la acción de simulación, es sólo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores. No obstante, la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado, así lo indicó la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07/11/1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, quien determinó el correcto contenido y alcance de la precitada norma.
Cónsono a ello, y respecto de la situación particular de los herederos y su legitimación para demandar por simulación de los actos celebrados por sus causantes, la precitada Sala en Sentencia Nº 350 de fecha 3 de julio de 2002, Caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros contra Rosa Elvira Previte Catanese y otros, así como en sentencia de fecha 18 de Octubre de 2011, Exp. Nº 2011-000041, ratificó el criterio sostenido en la Sentencia Nº 138, de fecha 5 de diciembre de 1972, y estableció:
“…la formalizante considera que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente el artículo 1.281 del Código Civil, infracción que lo condujo a declarar con lugar la defensa opuesta por los codemandados, relativa a la falta de cualidad de los actores para intentar la presente acción, al afirmar que sus representados no demostraron ser sucesores ni acreedores de los codemandados.
…Omissis…
De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.
En el caso que nos ocupa, sostiene la formalizante que la venta del inmueble efectuada por los esposos Giusseppe y Anna Nuccio a la empresa Residence Fortitude Modern C.A. es simulada y que la misma se hizo con el fin de obstruir u obstaculizar lo que humana y jurídicamente pudiera corresponderles a sus mandantes, los herederos hermanos Previte Jaimes. Se trata, entonces, de una simulación relativa dado que la venta que se pretende impugnar realmente se efectuó.
Sostiene además que sus mandantes sí tienen cualidad para intentar la presente acción por ser herederos del ciudadano Antonio Previte Nuccio, quien en vida enajenó el inmueble a los vendedores antes mencionados, pues, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la acción de simulación puede ser ejercida por aquellos que sin ser acreedores tengan algún interés en que se declare nulo el acto.
Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1972, en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, estableció lo siguiente:
‘“...que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos...”.’
Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio antes transcrito, se evidencia que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…”, en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de sus derechos hereditarios sólo podrían ser reclamados luego de ocurrida la muerte de aquéllos, tal como lo establece el artículo 993 del Código Civil, el cual prevé que “…la sucesión se abre en el momento de la muerte…” y será a partir de ese instante que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del de cujus a sus causahabientes herederos o legatarios, criterio sostenido por el doctrinario Francisco López Herrera, quien manifiesta que:
“La sucesión es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona’.
Por lo tanto, al fallecer cualquier individuo que deje algún bien u obligación los mismos se transmitirán a sus sucesores o herederos, los cuales se indican muy claramente en el Código Civil.”

De modo que, en el entendido que el Derecho de Sucesión es aquel que posee cualquier persona que sea ascendiente, descendiente o pariente en forma colateral de otra, por lo cual adquiere el Derecho de que le sea transmitido el patrimonio de su familiar al momento que este fallezca; de allí que la cualidad e interés de los herederos debe existir al momento de incoarse la acción, y se verifica previa de la muerte de su causante, tal como lo prevé la norma civil sustantiva, acontecimiento el cual causa la transmisión de los derechos cuya protección se invoca.
Así que la relación jurídico-procesal se concreta cuando el actor intenta dicha acción ante el órgano jurisdiccional, luego de la apertura de la sucesión por la muerte del causante y, en el caso en concreto se desprende de las actas procesales que la accionante no posee la titularidad del derecho ni el interés legítimo para incoar la presente demanda de simulación de venta, debido que para el momento de la interposición de la demanda, no tiene condición de heredera, ni mucho menos se encuentra abierta la sucesión conforme al artículo 993 ejusdem, para solicitar la declaratoria de simulación como “futura heredera”, máxime cuando su madre se encuentra viva y con el carácter de co-demandada en la presente litis.
De allí, que mal podría la demandante en primer lugar, accionar jurisdiccionalmente y arrogarse el carácter de futura heredera, para que así le sean protegidos sus derechos sucesorios y la legítima, por cuanto en el presente caso, no ha ocurrido la transmisión de la titularidad de derecho alguno. En segundo lugar, la accionante no puede pretender con esta acción limitar el libre ejercicio de disposición de los bienes pertenecientes al patrimonio de su madre María Isabel Molina de Correa, ya que ello sería contrario el precepto legal previsto en el artículo 545 del Código Civil, que precisa la propiedad como: “…el derecho de usar; gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”.
Por tales consideraciones, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la falta de cualidad e interés de la accionante Marlene Durán Molina, para intentar la pretensión de Simulación de Venta, contra su madre María Isabel Molina de Correa, y contra los demás contratantes, José Teofilo Correa Molina, Palmenio Correa Molina y Pablo Aquilino Correa Silva, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem. Así se decide.
Finalmente, habiendo prosperado la falta de cualidad activa, no le es dable a este Juzgador entrar a conocer sobre el resto de defensas señaladas, ni sobre el fondo de lo planteado. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa opuesta de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, de la ciudadana MARLENE DURÁN MOLINA. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Marlene Durán Molina, asistida por el abogado Miguel Ángel Guillén Rojas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Levántese la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24/04/2012, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013).


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ


MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (02) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.