REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 08 de abril de 2013.
202º y 154º
Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte actora en el libelo de demanda y ratificadas en escrito de fecha 20 de marzo de 2013; el Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse.
PRIMERO: La parte actora solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, ubicado en el Páramo de Quebraditas, Aldea Sucre, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira.
A tal efecto, deben revisarse en primer lugar los requisitos para la procedencia de la cautela solicita, que seguidamente se examinan:
1) Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino fumus boni iuris; es decir, el humo, olor, a buen derecho, que radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
En el presente caso, la parte demandante acompañó conjuntamente con el escrito libelar: a) Copia fotostática simple del expediente civil N° 34222 del Juicio de divorcio llevado por la ciudadana MARIA ISOLINA RAMIREZ DE ZAMBRANO contra el ciudadano JOSE JOAQUIN ZAMBRANO CASIQUE, del cual se desprende los prenombrados ciudadanos iniciaron unión extramatrimonial a mediados de 1970, la cual fue legalizada por matrimonio civil celebrado en fecha 09 de Diciembre de 1976, y quedó disuelto mediante sentencia dictada en fecha 18/04/2012 y definitivamente firme en fecha 23/05/2012. a.1) Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE JOAQUIN ZAMBRANO RAMIREZ, nacido en fecha 31/12/1973; WILLIAM DAVID ZAMBRANO RAMIEZ, nacido el 03/04/1975; ZULAYKA ALEJANDRA ZAMBRANO RAMIREZ, nacida el 14/11/1976; WILFREDO ZAMBRANO RAMIREZ, nacido el 31/10/1978; y YACKSON ENRIQUE ZAMBRANO RAMIREZ, de las cuales se desprende que los dos primeros hijos de la pareja nacieron antes de que éstos contrajeran matrimonio civil; a.2) copia fotostática simple de documento registrado ante la oficina subalterna Distrito Capacho del Estado Táchira, en fecha 07/12/1976, inserto bajo el N° 101, folios 144 y 145, Protocolo Primero, del cual se desprende que el ciudadano JOSE JOAQUIN ZAMBRANO CASIQUE, adquirió en la fecha indicada (07/12/1976) consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, ubicado en el Páramo de Quebraditas, Aldea Sucre, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira.
Del análisis preliminar de los documentos supra mencionados, sanamente apreciados en su conjunto, se desprende, sin ánimo de emitir opinión al fondo, que la demandante de autos proporcionó al Tribunal elementos suficientes para tener por satisfecho el fumus boni iuris, pues de las documentales mencionadas, se desprende al menos la presunción de su condición de cónyuge del de cujus, por tanto, su presumible carácter de heredera copropietaria del inmueble sobre el cual se solicita la medida cautelar; encontrándose satisfecho el primer supuesto.
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora. Esta es la segunda condición de procedencia, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho no existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probado, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso sub iudice, se aprecia, que el juicio ventilado es el de partición de comunidad de gananciales, que contiene una fase de oposición a la partición, la cual produce la apertura del procedimiento ordinario para dilucidar si los bienes sobre los cuales se plantea la oposición son o no objeto de partición, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Dicha hipótesis provocaría la extensión del proceso por un arco de tiempo considerable, computado desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia de mérito, durante el cual, pudieran ejecutarse actos para burlar los derechos de la actora.
Los hechos antes expuestos, conducen a evidenciar que el requisito del periculum in mora se encuentra satisfecho, puesto que, como sostiene la demandante, la tardanza del proceso perjudicaría sus derechos, es decir, que de seguir pasando el tiempo sin decretarse la medida cautelar se producirían perjuicios mayores en detrimento del acervo comunero; tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0355 de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, que señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”
Por consiguiente, éste Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno propio de media hectárea poco más o menos de extensión superficial con los derechos sobre el servicio de agua local, debidamente instalados en el terreno, así como las mejoras sobre el construidas situado en el “Páramo de Quebraditas”, aldea Sucre, Jurisdicción del Municipio Independencia del antiguo Distrito Capacho, compuesto de tres lotes de terreno que hoy forman un solo cuerpo, alinderado de la siguiente manera: ESTE: Predios de Nicasio Useche; OESTE: La Carretera de Penetración al páramo las Quebraditas; Norte: El camino nacional que conduce para Berlín y terreno de Pedro Antonio Parra; y SUR: Pertenencias de Manuel Ontiveros, divide el camino denominado “El Turricon” y cercas de alambre; dicho inmueble fue adquirido por el demandado según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Capacho, hoy Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 07 de Diciembre de 1976, inserto bajo el N° 101, folios 144 y 145, Protocolo Primero. Líbrese oficio al Registrador Público respectivo.
SEGUNDO: En relación a la medida de secuestro solicitada sobre los vehículos especificados en el numeral 2 del capitulo IV MEDIDAS CAUTELARES del libelo de demanda, se hace necesario analizar el concepto de “SECUESTRO”, a saber:
Brice afirma que el Secuestro consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia.
Feo define el secuestro judicial como la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos.
Couture dice que el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio.
Vegas Rolando dice que el secuestro aparece en nuestro Código Civil, como una de las formas de depósito, y que ambos contratos presentan una similitud, que se recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y devolverla.
Establecido el criterio doctrinal de lo que entendemos por Secuestro, pasa este Tribunal a analizar la participación porcentual del que es acreedora la solicitante de la medida ciudadana MARIA ISOLINA RAMIREZ DE ZAMBRANO, a quien le corresponde el equivalente al 50% de “los muebles”, es decir no es propietaria de la totalidad de los mismos; de donde se desprende que la parte actora y solicitante de la medida preventiva de secuestro, no detenta la titularidad del cien por ciento (100 %) de los derechos y acciones que conforman la propiedad de los bienes muebles, objeto del presente litigio.
Prudente es traer a colación el axioma jurídico, que dispone “se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno”, es claro para quien decide, que los muebles integrados por dos vehículos, no pueden ser objeto de la medida solicitada, por cuanto la demandante no detenta sobre los mismos, pleno derecho de propiedad. Compartiendo este último, en comunidad conyugal con el ciudadano JOSE JOAQUIN ZAMBRANO CASIQUE. Y así se decide
En consecuencia, de los razonamientos anteriormente esgrimidos y por no carecer de fundamento legal lo peticionado, es forzoso para el Tribunal negar la cautela solicitada por improcedente. Así se decide.
TERCERO: En relación la medida de secuestro solicitada sobre los bienes muebles a que alude la parte actora específicamente a los folios 16 al 19 (numeral 3 del capitulo IV MEDIDAS CAUTELARES del libelo de demanda); el Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado observa lo siguiente:
A los folios 42 al 48 corre inserta copia fotostática simple de Acta Constitutiva, mediante la cual el demandado, ciudadano JOSE JOASQUIN ZAMBRAN, junto con los ciudadanos JESUS AGELVIS, HAYMARA BAZO Y MILDRED FONTO, constituyeron una compañía anónima denominada INVERSIONES GRUPODIC, C.A, la cual tiene como objeto, la prestación de servicios de proyectos de ingeniería conceptual, básica, de detalles y construcción; diseños arquitectónicos, diseños y cálculos de ingeniería, inspección de obras, diseño grafico y publicidad; servicio de dibujo computarizado y curso de 2D y 3D, servicios de ploteo en general, servicio de copiado de planos y documentos entre otros.
Al respecto, el artículo 1.929 del Código Civil, relacionado con las ejecuciones señala lo siguiente:
“Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.
No están sujetos a la ejecución:
(…)
3.- Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor..”.
De la norma antes citada se desprende, que los implementos y herramientas necesarias para el trabajo están excluidas de ejecución y la parte actora en la presente causa, solicita se decrete medida de secuestro sobre bienes muebles, que tal y como se desprende del acta constitutiva antes citada, los mismos forman parte de implementos de trabajo que utiliza el demandado en el ejercicio de las funciones de cumple la compañía anónima INVERSIONES GRUPODIC, C.A.
Ahora bien, la medida solicitada vulnera lo preceptuado en el artículo supra mencionado, además que afectaría el ejercicio del trabajo del ciudadano JOSE JOAQUIN ZAMBRANO CASIQUE, limitándole el ejercicio de su arte, oficio o profesión. Es decir, acordar una medida de secuestro de tal naturaleza, sería obstaculizar el normal desenvolvimiento del trabajo de dicho ciudadano, así como sus actividades diarias, configurándose un inadecuado uso del poder cautelar atribuido a éste Operador de Justicia, al extremo de incurrir en abuso o extralimitación de funciones, por recaer la medida sobre sus instrumentos de trabajo.
En mérito de las consideraciones expuestas, éste Tribunal niega la medida de secuestro solicitada. Así se decide.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 21529.