REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 29/04/2013

203° y 154°
Visto sin Informes de las Partes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL SALUD Y TEMPERANCIA, domiciliada en la Calle 11, con Carrera 19, S/N, Sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira en fecha 10/02/2006, quedando anotado bajo la matrícula 2006-LRC-T02-08, con posterior modificación realizada a través del Acta de Asamblea General Ordinaria protocolizada por ante el mismo Registro Principal en fecha 26/08/2010 inscrita bajo la matrícula 2010-LRP-T03-3, representada por el ciudadano PAULINO BUENO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.972.278, en su carácter de Presidente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LINDA OTIANA ADRIANZA CAYETANO, con Inpreabogado 116.677.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO JAIMES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.665.864, en su carácter de Constructor, domiciliado en Barrancas Parte Alta, Calle Altamira, No. A-1A, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado alguno.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA

EXPEDIENTE No.: 21.319-2012

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante alega haber celebrado un contrato con el ciudadano LUIS ALFREDO JAIMES CASTILLO por la ejecución de obras y remodelaciones que se realizarían en el inmueble ubicado en la Calle 11, con Carrera 9, S/N, Sector Barrio Obrero, el cual presento presupuesto de la obra a ejecutar con una empresa denominada JC Construcciones 2000, presupuesto que alcanzó la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA (Bs. 211.938.80), quedando establecida la instalación dentro de la infraestructura un montacargas realizando un pago del 60% del monto señalado es decir, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 34.020.oo) , ya que los alimentos y productos que se venden generan una elevada producción diaria, ejecutando mal la obra sino que también quedó inconclusa y defectuosa unas y otras no inició el trabajo como lo es la instalación del montacargas trayendo como consecuencia el deterioro de las áreas conexas y bajo rendimiento y producción del personal ya que pudiera causarle lesiones graves de tipo ocupacional, agotando la vía amistosa para que resarciera todos los daños y perjuicios ocasionados y el reembolso de la cantidad entregada pero él mismo evade la responsabilidad.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 14/02/2012 (f. 74) se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado de autos.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 28/06/2012 (f. 81) el ciudadano LUIS ALFREDO JAIMES asistido del abogado JACKSON MALDONADO con Inpreabogado No. 115.949, se dio por citado en el presente juicio.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

El tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 17/09/2012 (f. 82 al 85) la abogada LINDA OTIANA ADRIANZA CAYETANO, con Inpreabogado 116.677, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: *mérito favorable de autos, * prueba de informes del Banco Mercantil, * inspección judicial, documentales: -comprobante de egreso control No. 001025, 03/05/2011, -facturero constante de facturas, -proyecto de colocación del montacargas, *ratificación de documentales promovidas de parte del ciudadano PAULINO BUENO.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciere.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Aduce la parte demandante haber celebrado un contrato de obra con el demandado de autos para que realizará remodelaciones y para ejecutar obras en el inmueble ubicado en la Calle 11, con Carrera 9, S/N, Sector Barrio Obrero, pero que él referido ciudadano, no cumplió con lo pactado quedando unas obras sin realizar y otras inconclusas, es por lo que lo demanda para que resarza los daños en vista que agotó la vía amistosa.

El demandado por su parte, en la oportunidad correspondiente no demostró algo que le favoreciere.

VALORACIÓN DE PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDANTE:

Al documento notariado de fecha 25/04/2011, anotado bajo el No. 24, tomo 81, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano PAULINO BUENO CAMACHO actuando con el carácter de presidente de la Asociación Civil Salud y Temperancia le confirió poder general a la abogada LINDA OTIANA ADRIANZA con Inpreabogado No. 116.677.

A las copias simples insertas del folio 11 al 29, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que por ante el Registro Principal se encuentra protocolizada la Asociación Civil Salud y Temperancia.

A las copias simples insertas del folio 30 al 33, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que la Asociación Venezolana Occidental de los adventistas del Séptimo Día adquirió un terreno ejido ubicada en la Calle 11, Municipio Pedro María Morantes, distinguido con el No. 19-12.
En cuanto a la valoración de las facturas insertas a los folios 34 al 55, comprobante de egreso inserto al folio 33, proyecto de colocación de montacargas inserto del folio 67 al 71, si bien es cierto el Tribunal fijó oportunidad para que la parte actora ratificara dichos documentos, no es menos cierto que la parte demandada en la oportunidad correspondiente no asistió a desconocer los mismos, así como también que constituyen las pruebas fundamentales del objeto del presente litigio, este Jurisdicente les confiere valor probatorio, y los pasa a valorar:

A las facturas insertas a los folios 34 al 55, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas en su debida oportunidad no fueron desconocidas por la parte demandada en su debida oportunidad, y de ellas se desprende; que en fecha 20/05/2011, 12/04/2011, 12/04/2011, 15/04/2011, 20/04/2011, 25/04/2011, 28/04/2011, 19/05/2011, 20/05/2011, 27/05/2011, 30/06/2011, 01/07/2011, 02/07/2011, 02/07/2011, 08/07/2011, 20/07/2011, 21/07/2011, 22/07/2011, 23/07/2011, 01/09/2011, 05/09/2011, 06/09/2011, se emitieron facturas Nos. 000219, 000212, 000213, 000214, 000215, 000216, 000217, 000218, 000219, 000220, 000221, 000222, 000223, 00224, 000225, 000226, 000227, 000228, 000229, 000230, 000231, 000232, a la Asociación Civil Salud y Temperancia por: inicial de monta carga, compra de materiales remodelación, abono mano de obra remodelación, mano de obra, abono de remodelación.

A la copia simple inserta al folio 33, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y de ella se desprende, que la Asociación Civil Salud y Temperancia emitió el Comprobante de Egreso Control No. 001025 en fecha 03/05/2011, por concepto de anticipo del montacargas 60% del monto, es decir la cantidad de TREINTA CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 34.020)

A las copias simples insertas a los folios 56 al 66, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas en su debida oportunidad no fueron desconocidas por la parte demandada en su debida oportunidad, y de ellas se desprende; Presupuesto emitido por la Empresa JC Construcciones 2000 a la Asociación Civil Salud y Temperancia por diferentes motivos como lo es: demolición de paredes, instalación de lavaderos fregaderos, puntos de agua blanca, entre otros.

A las comunicaciones insertas del folio 67 al 71, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que la Empresa Central de Elevadores entregó presupuesto relacionado con un Montacargas.

Al presupuesto consignado por la parte actora inserto al folio 72 y 73, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por cuanto la parte demandada en su debida oportunidad no lo impugno y de el se desprende; que la Asociación Civil Salud y Temperancia señala los pagos realizados a la Constructora JC CONSTRUCCIONES por la Remodelación.

En cuanto al mérito favorable de autos, no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala: “Respecto al merito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse, Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia Tomo VII. Año 2002, Pagina 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, visto que no consta en el expediente respuesta alguna, el Tribunal no le confiere valor probatorio.

En cuanto a la solicitud de inspección judicial visto que el Tribunal admitió dicha prueba, y señaló que por auto separado fijaría oportunidad, y la parte actora no impulso dicha prueba, no le confiere valor probatorio.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, al presente juicio, el Tribunal pasa a resolver el fondo de la presente causa:

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 28/06/2012 (f. 81) el ciudadano LUIS ALFREDO JAIMES asistido del abogado JACKSON MALDONADO con Inpreabogado No. 115.949, se dio por citado en el presente juicio.

Así las cosas; el lapso para dar contestación a la demanda estuvo comprendido desde el 29/06/2012 al 03/08/2012, ambas fechas inclusive. El lapso para promover pruebas estuvo comprendido desde el 06/08/2012 hasta el 26/09/2012, ambas fechas inclusive. El lapso para agregar y admitir las pruebas estuvo comprendido desde el 27/09/2012 hasta el 04/10/2012 ambas fechas inclusive y el lapso al que alude el artículo 515 fue el día 14/12/2012.

Se observa de manera contundente y clara, que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, no ejerció el derecho a la defensa, a pesar de haber sido citado legalmente y conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.

Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda, se denota una CONTUMASIA o reticencia por parte del demandado, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores, tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento"

Al analizar el artículo anterior, se pueden extraer tres (3) requisitos sustanciales, sin embargo, todos ellos dependen de que la parte demandada haya sido citada válidamente, por lo que aparte de los tres (3) requisitos a mencionar, el primer requisito a considerar debe ser que la citación se haya producido válidamente; el segundo requisito es que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales, establecidos en el Código de Procedimiento Civil; el tercer requisito infiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y el último requisito se refiere a que la parte demandada nada probare que le favorezca.

A tales efectos, entra este operador de justicia a analizar el caso bajo estudio de la institución de la Confesión Ficta, por existir una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

1.- Que se haya producido válidamente la citación del demandado. Con respecto al primer requisito, el Tribunal verifica que en fecha

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento señala:

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Ahora bien, como se explicó anteriormente, el ciudadano LUIS ALFREDO JAIMES asistido del abogado JACKSON MALDONADO con Inpreabogado No. 115.949, se dio por citado en el presente juicio. En tal virtud, éste Tribunal considera que se ha cumplido el primer requisito necesario para proceder a la Confesión Ficta.

2.- Que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a éste requisito, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, a pesar que el demandado de autos ciudadano LUIS ALFREDO JAIMES CASTILLO, se dio por citado en el presente juicio.

3.- Que la Petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto al presente requisito, atinente a la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este tutelada por ella, se observa que la parte actora solicita el Cumplimiento de Contrato de obra, donde fundamentó su demanda en los artículos 1.630, 1167 y 1.160 del Código Civil y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal.

Ahora bien, pasa este Operador de Justicia a analizar la presente pretensión:

La parte demandante fundamenta su pretensión en los siguientes artículos del Código Sustantivo:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.630.- El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

Desprendiéndose del artículo anteriormente indicado, es decir; del 1630, la obligación del contratista es ejecutar la obra y entregarla y del comitente recibir la obra y pagar el precio.

Al respecto EMILIO CALVO BACA, el Código Civil Comentado, año 2003, páginas: 989 y 990, señalo:

“….El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por si sola o bajo su dirección, mediante un precio que la otra parte se obliga a satisfacerle. De acuerdo a esta definición legal, podemos entender que el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de un orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle. La doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado, comúnmente denominado empresario o contratista, realiza una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual determinado. Por lo tanto, el sello característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final esta dirigido a una ejecución material del mas diverso genero o categoría. En este orden de ideas, ese trabajo o actividad puede estar dirigido a la producción de bienes o cosas, como seria el caso de la persona que mediante un encargo se obliga a construir una casa o a ejecutar un mueble determinado; puede consistir también, como señalamos, en la prestación de servicios personales, como sería el caso del medico que atiende al paciente o el Abogado que evacua una consulta.

Por otro lado el artículo 1167 Ejusdem, señala:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Según la doctrina contenida en la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Código Civil Venezolano en los inicios del siglo XXI del autor Rodríguez Matos, Gonzalo, Página 454, 2005:

Doctrina: La Responsabilidad Contractual: Como es sabido, ante el incumplimiento de una obligación contractual el acreedor podrá demandar además la resolución del contrato, y podrá ya sea como acción autónoma o como accesoria a las anteriores la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación del deudor había asumido. (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, el Tribunal, pasa a analizar la petición del demandante en detalle, por cuanto –a su decir- expresa lo siguiente: …”Ante la falta de cumplimiento de la negociación pactada y ante la negativa y contumacia del citado ciudadano de responder al resarcimiento de los daños y perjuicios a mi representada, así como también a reembolsarle la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.020.oo) sumando la estimación del Costo de Oportunidad que se define como el incremento que sufre el bien por no tener un compartimiento diligente y responsable de haber adquirido el montacarga en el momento en que se contrato, lo cual representa un incremento del valor estimado del Cien por ciento ( 100%) del mismo, adicionalmente es responsable de pagar todos los conceptos por los gastos ocasionados de daños y perjuicios y gastos extraordinarios , inspecciones, gastos judiciales y administrativos, honorarios de profesionales que han tenido que intervenir en la obra para evitar se continué con el deterioro del inmueble, seriamente afectado por la falta de cumplimiento del ciudadano LUIS ALFREDO JAIMES CASTILLO…”

Primero: En cuanto al pago de los gastos extraordinarios, gastos judiciales, y administrativos, este Tribunal aclara al solicitante, que dichos gastos debieron ser demostrados en el recorrido de la presente litis, es decir; mediante elementos probatorios que le dieran la plena convicción a este Jurisdicente, que los mismos fueron realizados por la parte actora para interponer la presente demandada. Así se decide.

Segundo: En cuanto al resarcimiento de los daños y perjuicios solicitados por la parte demandante:

En Sentencia No. 423 de fecha 19/06/2007, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, se señaló lo siguiente:

…”Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo…”

De la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, se desprende claramente que la parte actora en su escrito libelar debe explicar el motivo por el cual solicita la indemnización de los daños y perjuicios, es decir la especificación de éstos y sus causas.

Es decir, para que se acuerde la indemnización de daños y perjuicios la parte accionante debe traer a juicio pruebas que demuestren su solicitud, y al revisar este Operador de Justicia minuciosamente las actas que componen el presente expediente verificó que los mismos no fueron aportados y demostrados, en consecuencia Niega la solicitud realizada por la parte accionante. Así se decide.

Tercero: En cuanto a lo solicitado por la parte demandante sobre la cancelación de los honorarios profesionales, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto para hacer efectivo el cobro de tales conceptos, debe seguirse un procedimiento autónomo como es el Juicio de intimación de Honorarios Profesionales. Así se decide.

Cuarto: En cuanto a la solicitud realizada por la parte actora en cuanto a que la parte demandada, le reembolse la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.020.oo) sumando la estimación del Costo de Oportunidad, por no tener un compartimiento diligente y responsable de haber adquirido el montacarga en el momento en que se contrato, lo cual representa un incremento del valor estimado del Cien por ciento (100%) del mismo, el Tribunal observa:

La parte demandante en su escrito libelar manifiesta lo siguiente:

…”quedó establecida la instalación dentro la infraestructura, donde opera mi representada de un montacarga cuyo valor fue fijado en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 56.700.oo) de los cuales mi representada, realizó un pago a favor del ciudadano LUIS JAIMES por concepto de anticipo del montacarga, lo que equivaldría a un 60% del monto arriba señalado, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.020.oo) tal como se evidencia del Comprobante de Egreso Control No. 001025 de fecha tres ( 3) mayo de 2011, cheque No. 07030420 del Banco Mercantil, el cual fue recibido por el ciudadano LUIS ALFREDO JAIMES CASTILLO, habiendo estampado su firma y cédula de identidad…”

Al folio 33, se encuentra en copia simple Comprobante de Egreso No. 001025, de fecha 03/05/2011, perteneciente a la Asociación Civil Salud y Temperancia, del cual se desprende, que se dio como anticipo del montacarga el 60%, es decir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.020.oo).

Del folio 67 al 71, se encuentra en copia simple, presupuesto realizado por Central de Elevadores, a la Asociación Civil Salud y Temperancia, del cual se desprende; que dan como precio del elevador o ascensor de uso de panadería en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 56.700.oo).

En el cuaderno de medidas, la parte demandante al presentar escrito de solicitud de medidas, adjuntó al mismo justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, donde al mismo presentó informe de inspección realizado por parte del TSU EN CONSTRUCCIÓN CIVIL CARLOS GUIRIGAY donde funciona la Asociación Civil Salud y Temperancia, donde se desprende que en el sitio donde se instalaría el elevador, en el mismo se consignaron reproducciones a color donde se evidencia donde informa que las ruedas se encuentran en malas condiciones, ruedas como guía de la cabina en malas condiciones, recorte de lamina en malas condiciones por cuanto esta oxidada, entre otros.

Es decir; de las consideraciones anteriores se desprende claramente que el ciudadano LUIS ALFREDO JAIMES CASTILLO, demandado de autos, recibió como parte de pago la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.020.oo) como adelantó por instalar el montacarga donde funciona el establecimiento de la Asociación Civil y Temperancia.

Más aún, cuando el demandado de autos, no promovió prueba alguna que le favoreciere y desvirtuará lo señalado por la parte demandante, este Operador de Justicia, tiene como cierto lo alegado por la parte demandante, por lo que efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de ésta en el íter procesal, como sujetos activo de la relación jurídico procesal ofrecen una seria convicción de que el demandado de autos, no cumplió con lo acordado por la parte demandante. Así se decide.

Ahora bien; la parte demandante solicitó que se le acordará a la respectiva cantidad de de TREINTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.020.oo), el incremento del valor estimado del Cien por ciento (100%), entiende e interpreta este Jurisdicente que es la respectiva indexación, lo cual observa:

En sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso Edna María Eugenia Eusse de Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñoz, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:

(…Omissis…)
“…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.…”

Con apego al criterio supra expuesto, por cuanto al demandado de autos, LUIS ALFREDO JAIMES CASTILLO, se le ordenó cancelarle a la ASOCIACIÓN CIVIL SALUD Y TEMPERANCIA, parte demandante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.020.oo), que corresponde al 60% que recibió como anticipo de pago por la instalación del montacarga, éste Tribunal acuerda la respectiva indexación, calculada desde el 14/02/2012 ( fecha en la que se admitió la demanda), hasta que quede firme la presente sentencia. Así se decide.

Para ello, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, se ordenara la designación de un experto contable para que mediante experticia complementaria del fallo y con base a los índices del Banco Central de Venezuela (BCV), realice el cálculo de la indexación durante el período ya señalado, teniéndose la experticia una vez consignada como parte integrante del fallo. Así se decide.

4.- Que el demandado no pruebe algo que le favorezca. En el presente caso, sobre éste último requisito, el mismo se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor o que desvirtúe los alegatos de la parte demandante.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:


"....Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade en cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este cuarto requisito. Así se decide.

Visto que el petitorio del actor sobre la indemnización de daños y perjuicios, pago de los gastos extraordinarios, gastos judiciales, gastos administrativos, y honorarios profesionales fueron declarados sin lugar, pero no así al respecto el pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.020.oo) por anticipo de la instalación del montacargas, con su respectiva indexación, le resulta forzoso para el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas, tal como se hará en forma expresa, positiva, y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano LUIS ALFREDO JAIMES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.665.864, en su carácter de Constructor, domiciliado en Barrancas Parte Alta, Calle Altamira, No. A-1A, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL SALUD Y TEMPERANCIA, domiciliada en la Calle 11, con Carrera 19, S/N, Sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira en fecha 10/02/2006, quedando anotado bajo la matrícula 2006-LRC-T02-08, con posterior modificación realizada a través del Acta de Asamblea General Ordinaria protocolizada por ante el mismo Registro Principal en fecha 26/08/2010 inscrita bajo la matrícula 2010-LRP-T03-3, representada por el ciudadano PAULINO BUENO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.972.278, en su carácter de Presidente, de este domicilio, contra el ciudadano LUIS ALFREDO JAIMES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.665.864, en su carácter de Constructor, domiciliado en Barrancas Parte Alta, Calle Altamira, No. A-1A, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

TERCERO: SE ORDENA al ciudadano LUIS ALFREDO JAIMES CASTILLO, anteriormente identificado, a pagar la cantidad de de TREINTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.020.oo) al ciudadano PAULINO BUENO CAMACHO, anteriormente identificado quien actúa como Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SALUD Y TEMPERANCIA, anteriormente identificada.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ORDENA al ciudadano LUIS ALFREDO JAIMES CASTILLO, anteriormente identificado, a pagar al ciudadano PAULINO BUENO CAMACHO, anteriormente identificado quien actúa como Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SALUD Y TEMPERANCIA, anteriormente identificada., el monto al que ascienda la indexación sobre la suma de TREINTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.020.oo) calculada desde el 14 de febrero de 2012, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia.

QUINTO: A los fines del cálculo de la indexación, se dispone que una vez quede firme la presente sentencia; se nombre un experto contable para tal fin, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se niega el pago de la indemnización de daños y perjuicios, pago de gastos extraordinarios, gastos judiciales, gastos administrativos, así como de los honorarios profesionales.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la sentencia.

OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve días del mes de abril del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria
Exp. 20.441
JMCZ/ar.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde ( 3:00 pm.), dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.