REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º y 154º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MERLY DUCRET VELASCO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.989.415, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. JOSE CRISTOBAL MEDINA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.109.869.

PARTE DEMANDADA: FRANKLIN OMAR LACRUZ BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.811.453, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: Divorcio Contencioso por la causal 2° del articulo 185 del Código Civil.


EXPEDIENTE: 21.357.


PARTE NARRATIVA


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 19 de marzo de 2012 (Fls. 1 y 2), la parte actora MERLY DUCRET VELASCO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.989.415; alega que en fecha 17 de Septiembre de 2008, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano FRANKLIN OMAR LACRUZ BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.811.453, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 34 de fecha 17 de septiembre de 2008, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que contraído el matrimonio fijaron su primer domicilio conyugal en la casa N° 24-72, Pasaje Pirineos con carrera 24 de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; que hubiesen procreado hijos pero no lo hicieron; que todo marchaba bien pero que a partir de un año se suscitaron dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano Franklin Omar Lacruz Bustos, que sin dar explicación alguna de su extraña conducta, el día 1 de enero de 2010 en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar; que ha realizado gestiones personales, con familia y amigos comunes para que regrese y han sido en vano; que este hecho de abandono voluntario constituye una causal de divorcio contemplada en N° 2 del articulo del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil y por tal motivo es que ocurre a demandar a su cónyuge por Divorcio, fundamentando su acción en las Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.



ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012 (f. 7 y 8), el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del ciudadano FRANKLIN OMAR LACRUZ BUSTOS; así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en la misma fecha se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación.


NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 24 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de Notificación, firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial KATY GALVIS FLORES.


CITACIÓN

En Fecha 25 de Mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal, informa que en esta misma fecha se traslado para practicar la citación del ciudadano FRANKLIN OMAR LACRUZ BUSTOS, logrando la misma.


ACTOS CONCILIATORIOS

En fecha, 10 de julio de 2012, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio con la asistencia de la demandante ciudadana MERLY DUCRET VELASCO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.989.415, asistida por el abogado JOSE CRISTOBAL MEDINA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.491; se deja constancia que no compareció el demandado ni por si, ni por medio de abogado; e igualmente se deja constancia que el Fiscal Publico no se hizo presente, la ciudadana demandante insistió en continuar con la demanda.

En fecha, 26 de septiembre de 2012, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la demandante ciudadana MERLY DUCRET VELASCO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.989.415, asistida por el abogado JOSE CRISTOBAL MEDINA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.491; se deja constancia que no compareció el demandado ni por si, ni por medio de abogado; e igualmente se deja constancia que el Fiscal Publico no se hizo presente, la ciudadana demandante insistió en continuar con la demanda.


CONTESTACIÓN

En fecha, 3 de octubre de 2012, se llevo a cabo el Acto de Contestación de la Demanda con la asistencia de la demandante ciudadana MERLY DUCRET VELASCO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.989.415, asistida por el abogado JOSE CRISTOBAL MEDINA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.491; se deja constancia que no compareció el demandado ni por si, ni por medio de abogado, la ciudadana demandante insistió en continuar con la demanda, ya que no hubo reconciliación entre las partes.


OTRAS ACTUACIONES

En fecha 15 de octubre de 2012, la ciudadana MERLY DUCRET VELASCO CAMARGO, le confirió poder apud acta al abogado JOSE CRISTOBAL MEDINA PERNIA, inscrito en el I.P.S.A . bajo el Nº 168.491.



PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha, 15 de octubre de 2012, la ciudadana MERLY DUCRET VELASCO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.989.415, asistida por su apoderado abogado JOSE CRISTOBAL MEDINA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.491; presentó escrito de Pruebas, mediante el cual Promueve lo siguiente: A) Acta de matrimonio; B) Testimonial de los ciudadanos: IVAN ALEXANDER NIÑO RIVERA y DAYANA CAROLINA MONTOYA RESTREPO.


OTRAS ACTUACIONES

En fecha 29 de octubre de 2012, se agregan las pruebas de la parte demandante.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha, 6 de noviembre de 2012, se admiten las pruebas consignadas por la parte demandante en la presente causa.


OTRAS ACTUACIONES

En fecha 12 de noviembre de 2012, se realizo el acto de evacuación de los testigos IVAN ALEXANDER NIÑO RIVERA y DAYANA CAROLINA MONTOYA RESTREPO.


PARTE MOTIVA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, puesto que de la revisión de las actas procesales se evidenció promoción de pruebas de la parte demandante.


VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

*Al Acta de Matrimonio Nº 34, de fecha 17 de septiembre de 2008; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el articulo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos MERLY DUCRET VELASCO CAMARGO y FRANKLIN OMAR LACRUZ BUSTOS, contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la fecha indicada.

*A la declaración testimonial rendida en fecha 12/11/2012, por los ciudadanos IVAN ALEXANDER NIÑO RIVERA y DAYANA CAROLINA MONTOYA RESTREPO, se desprende lo siguiente:

• A la testimonial del ciudadano IVAN ALEXANDER NIÑO RIVERA, promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que no tiene ningún parentesco con ninguna de las partes; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERLI DUCRET VELASCO CAMARGO aproximadamente desde hace 10 años; que el esposo de la ciudadana MERLI DUCRET VELASCO CAMARGO se llama FRANKLIN LACRUZ; que en fecha 1/1/2010 abandono el hogar el ciudadano FRANKLIN LACRUZ y que tiene dos años de separados; que desde la fecha en que se fue el ciudadano FRANKLIN LACRUZ que yo sepa no ha habido reconciliación. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• A la testimonial de la ciudadana DAYANA CAROLINA MONTOYA RESTREPO, promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que no tiene impedimento para atestiguar; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERLI DUCRET VELASCO CAMARGO aproximadamente desde hace 6 años; que el esposo de la ciudadana MERLI DUCRET VELASCO CAMARGO se llama FRANKLIN LACRUZ; que en fecha 1/1/2010 abandono el hogar el ciudadano FRANKLIN LACRUZ; que desde la fecha en que se fue el ciudadano FRANKLIN LACRUZ no ha habido reconciliación y me consta porque me la paso con ella, conozco a su familia e incluso trabajo con ella y no ha habido ningún tipo de interés alguno de salvar su relación. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:


Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
2º El abandono voluntario….”


Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público, como parte de buena fe.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: La ciudadana MERLI DUCRET VELASCO CAMARGO, demandó a su cónyuge FRANKLIN OMAR LACRUZ BUSTOS por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios la parte actora MERLI DUCRET VELASCO CAMARGO, asistida por su apoderado judicial abogado JOSE CRISTOBAL MEDINA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.491, se presentaron tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 10 de Julio de 2012 y 26 de Septiembre de 2012; y la parte actora insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 3 de Octubre de 2012, se dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente, ni por si, ni por medio de abogado.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que la demandante demostró sus alegatos mediante prueba de documento al cual se le confirió el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y algunos en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; así como la prueba de testimonial de los ciudadanos IVAN ALEXANDER NIÑO RIVERA y DAYANA CAROLINA MONTOYA RESTREPO, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de la misma se evidencia suficientemente La Causal invocada.



CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.


Según Emilio calvo Baca:

“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:


“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”



QUINTO: Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producidos y aportados por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las deposiciones de los testigos traídos a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el articulo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “ El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece


SEXTO: En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que desde el mes de Enero de 2010, el ciudadano FRANKLIN OMAR LACRUZ BUSTOS, decidió abandonar el hogar sin motivo suficiente para ello, desde entonces y hasta la presente fecha existe una separación de hecho, hechos estos que fueron ratificados por los testigos en su evacuación; En consecuencia este juzgador observa, que demostrada como ha sido la causal invocada por el pretensionante en la presente causa , es decir la del numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario). Hecho lo cual, se hará en forma expresa, clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana MERLY DUCRET VELASCO CAMARGO contra el ciudadano FRANKLIN OMAR LACRUZ BUSTOS, plenamente identificados en autos, con base en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre MERLY DUCRET VELASCO CAMARGO y FRANKLIN OMAR LACRUZ BUSTOS, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, según Acta de Matrimonio Nº 34.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse copias fotostáticas certificadas a los Registros correspondientes.

CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

QUINTO: Notifíquese a las partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez


Jocelynn Granados Serrano
| La Secretaria


JMCZ/DAS
Exp: 21.357


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación.



Jocelynn Granados S.
Secretaria