REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º y 154º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RITO URIEL FLOREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.774.838, domiciliado en la casa Nº 11-06 situada en la calle 0 entre carreras 11 y 12 barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar del Táchira y hábil.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA Y BELEN COROMOTO ANCHICOQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.338 y 153.994 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUSA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.060.355, domiciliada en la Urbanización Cayetano Redondo Bloque 03 Piso 4, apartamento 04-04, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: Divorcio Contencioso por la causal 2° del articulo 185 del Código Civil.
EXPEDIENTE 21.400
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 15 de Mayo de 2012 (Fls. 1 al 4), la parte actora RITO URIEL FLOREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.774.838, alega que en fecha 6 de Marzo de (1.982), contrajo matrimonio Civil con la ciudadana JESUSA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.060.355, domiciliada en la Urbanización Cayetano Redondo Bloque 03 Piso, apato 4, 04-04, Estado Táchira, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 044, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira; que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijas de nombres: SAHARAY SHEERLEY, LEYDI SOLEDAD y KRISELL STEFFANY FLOREZ JAIMES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.975.410, V-15.775.974 y V-20.061.693 respectivamente, tal y como consta en las respectivas actas de nacimiento consignadas a la demanda; que contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cayetano Redondo Bloque 03 Piso 4, apartamento 04-04 de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde permanecieron por un lapso de dos (2) años; que luego la relación empezó a empeorar por el comportamiento presentado por la ciudadana JESUSA JAIMES, es decir, presentaba malos tratos, vejaciones y humillaciones, al punto de pedirle que desocupara su apartamento, que eso era de su propiedad, viendo su comportamiento, tome la decisión de ir a un dialogo, buscando una forma de entendimiento a la situación, le propuse irnos a vivir en una casa de mi propiedad el cual la adquirí antes de la unión matrimonial, que esta ubicada, en la calle 0 entre carreras 11y12 casa N°11-06 de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira, pero el caso es que transcurrido un tiempo mi cónyuge volvió a tomar una conducta igual a la anterior a tal punto que su conducta y actitud fue empeorando radicalmente , al punto de descuidar completamente el hogar, tornándose la relación en un mar de problemas; que desde la fecha 17 de noviembre del año de mil novecientos noventa y uno (1.991) hasta la fecha actual , Mayo del año 2.012, ya han transcurrido veinte (20) años y seis (6) mese, que se marcho, fijando su residencia en el apartamento de su propiedad, sin haber ningún tipo de relación ni comunicación entre ambos, por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos configuran el causal de divorcio de abandono voluntario, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto establecido en el causal 2do del articulo 185 del Código Civil.
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ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012 (f. 15), el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana JESUSA JAIMEZ; así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en la misma fecha se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación, comisionando al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 416 para la practica de la misma.
OTRAS ACTUACIONES
En fecha 23 de mayo de 2012, se hizo presente el ciudadano RITO URIEL FLOREZ RODRIGUEZ, el cual confirió Poder Apud-Acta a los abogados SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA y BELEN COROMOTO ANCHICOQUE, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 28.338 y 153.994 respectivamente; en al misma fecha consigno los emolumentos para la citación.
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 5 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de Notificación, firmada por la funcionaria Marianella Briceño Funcionaria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CITACIÓN
En Fecha 29 de junio de 2012 (fls. 26 al 47), se recibió la comisión de citación proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual consta la citación de la ciudadana demandada en autos.
ACTOS CONCILIATORIOS
En fecha, 14 de agosto de 2012, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio con la asistencia del demandante ciudadano RITO URIEL FLOREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.774.838, asistido por su co-apoderada abogada BELEN COROMOTO ANCHICOQUE DE RICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.994; asimismo se encuentra presente el ciudadano RITO URIEL FLOREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.682.938; quien dice ser familiar del demandante, se deja constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado e igualmente se deja constancia que el Fiscal Publico no se hizo presente, el ciudadano demandante insistió en continuar con la demanda, por cuanto no ha habido reconciliación entre las partes.
En fecha, 31 de octubre de 2012, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia del demandante ciudadano RITO URIEL FLOREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.774.838, asistido por su co-apoderado abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338; e igualmente se deja constancia que el Fiscal Publico no se hizo presente y que la parte demandante no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado, el ciudadano demandante insistió en continuar con la demanda.
CONTESTACIÓN
En fecha, 6 de noviembre de 2012, se llevo a cabo el Acto de Contestación de la Demanda con la asistencia del abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338, apoderado judicial de la parte demandante, la cual expuso que en nombre de su representado que el juicio continúe, por cuanto no hubo reconciliación entre las partes; e igualmente se deja constancia que la ciudadana demandada, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha, 14 de noviembre de 2012, el abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338; presentó escrito de Pruebas, mediante el cual Promueve lo siguiente: 1) El merito favorable en autos; 2) Documentales; 3) Los siguientes testigos: LUIS ADOLFO GOMEZ, ALEXANDRA ELENA HERNANDEZ GOMEZ y ROSA JACOME DE GOMEZ.
OTRAS ACTUACIONES
En fecha 28 de noviembre de 2012 (f. 54), se agregan las pruebas de la parte demandante.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha, 7 de diciembre de 2012 (f. 55.), se admiten las pruebas consignadas por la parte demandante.
OTRAS ACTUACIONES
En fecha 19 de diciembre de 2012, se hizo presente el abogado SERGIO BALLESTEROS y solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales, en la misma fecha se acordó lo solicitado.
En fecha 14 de enero de 2013, se hizo presente el abogado SERGIO BALLESTEROS y solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales.
En fecha 17 de enero de 2013, se acordó lo solicitado en fecha 14/1/2013.
En fecha 23 de enero de 2013, se realizaron las evacuaciones de los testigos solicitados por la parte demandante.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes, puesto que de la revisión de las actas procesales se evidenció promoción de pruebas de la parte demandante ya que la parte demandada no promovió.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
*Al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, donde invoca una serie de argumentos todos desprendidos de autos, considera este jurisdicente que se refiere al mérito favorable de autos, en tal sentido, cabe destacar que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala:
“Respecto al merito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse, Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia Tomo VII. Año 2002, Pagina 567).
Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
*Al Acta de Matrimonio Nº 44, de fecha 6 de marzo de 1982; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el articulo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos RITO URIEL FLOREZ RODRIGUEZ y JESUSA JAIMES, contrajeron matrimonio Civil por ante la antigua Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la fecha indicada.
*A las Actas de Nacimiento que rielan en los folios 10, 12 y 14; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el articulo 1384 del Código Civil, de ellas se desprende que las ciudadanas SAHARAY SHEERLEY, LEYDI SOLEDAD y KRISELL STEFFANY FLOREZ JAIMES, son hijas de los ciudadanos RITO URIEL FLOREZ RODRIGUEZ y JESUSA JAIMES.
*A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 23/1/2013, se desprende lo siguiente:
• A la testimonial del ciudadano LUIS ADOLFO GOMEZ, promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce desde hace 20 años a los ciudadanos RITO URIEL FLOREZ RODRIGUEZ y JESUSA JAIMES; que le consta que son cónyuges y están casados; que le consta la cónyuge ciudadana Jesusa Jaimes lo abandono hace como 20 años; que le consta que Rito Florez vive solo desde hace mas de 20 años en la casa N° 11-06, carreras 11 y 12 del barrio curazao en San Antonio del Táchira. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• A la testimonial de la ciudadana ALEXANDRA ELENA HERNANDEZ, promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce desde hace 30 años mas o menos a los ciudadanos RITO URIEL FLOREZ RODRIGUEZ y JESUSA JAIMES; que le consta que están casados; que le consta que la ciudadana Jesusa Jaimes desde hace mucho tiempo abandono el hogar; que le consta que Rito Florez vive solo desde hace como 18 a 20 años en el barrio curazao. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• A la testimonial de la ciudadana ROSA JACOME DE GOMEZ, promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce desde hace 21 años a los ciudadanos RITO URIEL FLOREZ RODRIGUEZ y JESUSA JAIMES; que le consta que son casados desde hace mucho tiempo; que le consta que la ciudadana Jesusa Jaimes se fue y lo dejo desde hace como 20 años; que le consta que Rito Florez vive solo en la calle 1 del barrio curazao. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
2º El abandono voluntario….”
Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público, como parte de buena fe.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano RITO URIEL FLOREZ RODRIGUEZ, demandó a su cónyuge JESUSA JAIMES por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios la parte actora RITO URIEL FLOREZ RODRIGUEZ, se hizo presente; en cuanto a la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado tal como se evidencia de las actuación de fechas 14/9/2012 y 31/10/2012; en la cual la parte actora insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 6/11/2012.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandante demostró sus alegatos mediante prueba de documento al cual se le confirió el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y algunos en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; así como la prueba de testimonial de los ciudadanos LUIS ADOLFO GOMEZ, ALEXANDRA ELENA HERNANDEZ y ROSA JACOME DE GOMEZ, la cual fue valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de la misma se evidencia suficientemente La Causal invocada.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio calvo Baca:
“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:
“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”
QUINTO: Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producidos y aportados por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las deposiciones de los testigos traídos a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el articulo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “ El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece
SEXTO: En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que todo transcurría en normal armonía entre ellos pero luego todo se lleno de dificultades insuperables, por lo que se mudaron a otra casa, luego empezó de nuevo con peleas y malos tratos y su cónyuge, decidió irse de la casa y se produjo el abandono voluntario, que desde el 17 de noviembre del año 1991 hasta la fecha actual no ha regresado, desde entonces y hasta la presente fecha existe una separación de hecho, hechos estos que fueron ratificados por los testigos en su evacuación; En consecuencia este juzgador observa, que demostrada como ha sido la causal invocada por el pretensionante en la presente causa, es decir, la del numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario). Hecho lo cual, se hará en forma expresa, clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano RITO URIEL FLOREZ RODRIGUEZ contra la ciudadana JESUSA JAIMES, plenamente identificados en autos, con base en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre RITO URIEL FLOREZ RODRIGUEZ y JESUSA JAIMES, por ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Bolívar, hoy en día Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha seis (6) de marzo de 1.982, según Acta de Matrimonio Nº 044.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse copias fotostáticas certificadas a los Registros correspondientes. Por cuanto las partes se encuentran a derecho se hace innecesaria su notificación.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/DAS
Exp: 21.400.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
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