REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 23/04/2013

203° y 154°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JOSE OLINTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.424.773, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ JAIMES y DANIEL CARVAJAL con Inpreabogado No. 160.180 y 83.090, en su orden respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA ALFARO HENRIQUEZ, OMAR DAVID MOLINA ALFARO, PAOLA ANGELIC MOLINA ALFARO, JONATHAN EDUARDO MOLINA ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V- 5.410.816, V- 19.134.904, V- 16.497.807, V- 12.830.024, domiciliados en Arjona, Parte Baja, Final Cuesta La Molina, Vereda 1, subiendo a mano derecha, Carrera 1, Vereda Doña María, No. 1-64.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL EDUARDO NIÑO, MARGOT ARCINIEGAS DE OSORIO con Inpreabogados Nos. 52.833 y 150.409, en su orden respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE RESCISIÓN.

EXPEDIENTE: 21.524-2013

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 11/03/2013 (f. 24 al 33) suscrito por los abogados MIGUEL EDUARDO NIÑO y MARGOT ARCINIEGAS con Inpreabogados Nos. 52.833 y 150.409, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron las siguientes cuestiones previas:
*ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 Ejusdem, como lo es la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, aduciendo que en el escrito de la demanda debe redactarse de manera tal que se evidencien los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales, y en el presente caso los hechos realizados por la parte actora son incongruentes y llenos de mentiras , alejados de la realidad.
*ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, la caducidad de la acción, alegando que la acción interpuesta por el demandante esta caduca por analogía del artículo 1.346 del Código Civil, porque hace más de siete años que fue suscrita la partición.

ESCRITO DE SUBSANACIÓN Y CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA:

Mediante escrito de fecha 15/03/2013 (f. 34 al 36) el ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, asistido del abogado LUZ ESMERALDA JAIMES con Inpreabogado No. 160.180, presento escrito de subsanación y contradicción de la cuestión previa de la siguiente manera:
*En cuanto al cumplimiento de los ordinales 2,6 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil subsana de la siguiente manera:
-Ordinal 2: Demandante: José Olinto Molina, venezolano, casado, con domicilio en el Sector La Laguna, Casa No. 18, Urbanización La Artesana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 4.424.773, y civilmente hábil, asistido por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, con el domicilio en el Sector Catedral, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 9.211.739 e inscrito en el Inpreabogado 83.090, actuando con el carácter de Ex Cónyuge Condominio y Cedente.
-Ordinal 6: la pretensión esta fundamentada en los siguientes instrumentos: *documento autenticado en fecha 21/06/2005, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 21, Tomo 144, Folios 43 al 45, *documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 03/09/1996, bajo el No. 9, tomo 22, protocolo I, Tercer Trimestre, *documento autenticado por ante la Notaria Quinta del Estado Táchira bajo el No. 44, Tomo 152, de fecha 09/08/2004, * sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección de Protección del Niño, Niña, y Adolescente del Estado Táchira, de fecha 15/06/2005.
* En cuanto al ordinal 5 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: Señala que en fecha 04/10/1975, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA ELENA ALFARO adquiriendo diferentes bienes, pero que dicha unión fue disuelta por sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial Estado Táchira de fecha 15/06/2005, así mismo que realizaron una partición que lesionaron sus derechos.
-Fundamentos de derecho: fundamenta la respectiva demanda en los artículos 1120 al 1125 y 168 del Código Civil.
-Ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: se opone por cuanto no esta reclamando ni demandado la indemnización de daños y perjuicios.
-En cuanto a la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del código de procedimiento civil: es improcedente la caducidad de la acción, por cuanto no se esta en presencia de una Nulidad por Simulación por lo que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 1346, ya que no se esta en presencia de contratos simulados.

PRUEBAS DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

El tribunal deja constancia que la parte actora y parte demandada no presentaron pruebas en la oportunidad de la articulación probatoria.

Ahora bien; antes de entrar a resolver la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, este Operador de Justicia pasa a verificar si la parte demandante presentó escrito de subsanación a la cuestión previa, e igualmente si las partes presentaron pruebas en la oportunidad de articulación probatoria, señalan los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (Negrilla del Tribunal)
(...)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (Negrilla del Tribunal)

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

En fecha 04/02/2013, quedó citada la última de las partes. Que el lapso para contestar la demanda estuvo comprendido desde el 05/02/2013 hasta el 11/03/2013 ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual la parte demandada presentó escrito de cuestión previa.

Por lo cual; al vencerse el respectivo lapso de contestación a la demanda, la parte demandante dentro de los cinco días siguientes los cuales estuvieron comprendidos desde el 12/03/2013 hasta el 18/03/2013, ambas fechas inclusive debió presentar escrito de subsanación de cuestión previa, y al revisar el presente expediente se evidencia que la parte demandante presento escrito de subsanación y contradicción de la cuestión previa. Y el lapso de los ochos días a los cuales alude el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, estuvo comprendido desde el 19/03/2013 hasta el 02/04/2013, ambas fechas inclusive.

Así las cosas; este Tribunal antes de resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, deja claro y sentado que al revisar el escrito de oposición de cuestiones previas la parte demandada alega oponer la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2, 6 y 7 Ejusdem, pero al revisar el respectivo análisis del escrito se evidencia que la narración concuerda con el ordinal 5 del artículo 340, e igualmente la parte demandante en su escrito de subsanación de cuestiones previas las subsanó este Operador de Justicia, pasa a resolver la del ordinal 5, como lo es: …”la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se base la pretensión , con las pertinentes conclusiones…”, por lo cual pasa a este Operador de Justicia a resolver:

Señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

De la norma y doctrina anteriormente indicada, se desprende claramente que la parte demandante en su escrito libelar debe indicar con claridad la relación de los hechos y el fundamento legal en que se base su pretensión y sus referidas conclusiones.

En el presente caso sub examen, considera quien aquí juzga que el presente requisito se encuentra cumplido, por cuanto la parte actora tanto en su escrito libelar como el de subsanación de la cuestión previa, señaló de forma clara los hechos por los cuales demanda la Acción de Rescisión, así como también los fundamentos del derecho los cuales son los artículos 1.120 al 1.125 del Código Civil e igualmente el artículo 168 Ejusdem, y así mismo las conclusiones, por lo que le es forzoso a este Operador de Justicia declarar SUBSANADA la presente cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto al ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

La parte demandada alega en su escrito de oposición de cuestiones previas, que la presente acción interpuesta por el demandante se encuentra caduca por analogía del artículo 1346 del Código de Procedimiento Civil, porque hace más de siete años que fue suscrita la partición.

El demandante en su escrito de contradicción y subsanación de las cuestiones previas opuestas, manifiesta que es improcedente la caducidad de la acción pues no se está en presencia de contratos simulados, ni se debe aplicar por analogía el artículo 1346 del Código Civil.

Señala el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08/04/2003, Sentencia No. 727, señaló:

…”En efecto la finalidad del lapso de la caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione…”

E igualmente es importante traer a colación el artículo 1346 del Código Civil que señala:

Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

En relación a la norma señalada, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de junio de 2.004, Sala de Casación Social, asentó:

…”El artículo 1346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo tribunal en sentencias de fechas 16 de junio de 1.965, 07 de diciembre de 1.967, 14 de agosto de 1.975 más recientemente en fecha 23 de julio de 1.987, cuando expresamente se declaró lo siguiente: “Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo, y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre distinguir en los supuestos en que la Ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo, ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural, en tanto que la caducidad, establecida siempre esta cuando es legal, por razones de orden público ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma…”

En este sentido; este Jurisdicente antes de resolver la referida cuestión previa, le es importante señalar las diferencias entre Prescripción y Caducidad, a los fines de esclarecer sus efectos:

1. Los plazos de la caducidad no son susceptibles de interrupción, a diferencia de la prescripción.

2. Los efectos de la caducidad no pueden ser renunciados a quien favorece, y en la prescripción es posible la renuncia.

3. La caducidad por ser de orden público puede ser declarada de oficio por el Tribunal en un procedimiento judicial, a diferencia de la prescripción que se puede declarar si el demandado la alega expresamente en un procedimiento judicial.

En el presente caso sub iudice; se desprende claramente que la parte demandante al interponer la presente acción de Rescisión lo que busca es que se le resuelve la lesión de su derecho patrimonial, por cuanto la partición realizada en fecha 21/06/2005, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, quedando bajo el No. 21, tomo 144, folios 43 al 45, junto con su ex cónyuge MARIA ELENA ALFARO –a su decir- fue desproporcionada.

Así mismo; al solicitar la parte demandada la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil, erróneamente confundió la figura de caducidad con prescripción, por cuanto el lapso establecido en dicho artículo es un lapso de prescripción y no un lapso de caducidad.

Por lo que, este Jurisdicente le es forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Una vez conste en autos la última notificación de las partes, a los fines de dar cumplimiento con el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda se deberá realizar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de la apelación si no fuere interpuesta, y si hubiere apelación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya oído la apelación. Así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez


Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ar
Expediente 21.524