REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: MARITZA RODRIGO ALARCON, RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.531.847, V-9.343.888 y V-11.490.868, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LAYLA SLIKA SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.815.831, de este domiciliado.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.167.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE N°: 20.417

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Conoce esta instancia por declinación de competencia de la demanda interpuesta por los abogados MARITZA RODRIGO ALARCON, RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM y RAMON MARTINEZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.805, 63.218 y 90.957, respectivamente, actuando en nombre propio, alegando que firme como ha quedado la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Menor y del Adolescente y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa por divorcio intentada por la ciudadana LAYLA SLIKA SALAMANCA contra WILFREDO COLMENARES, es por lo que estando dentro de la oportunidad para presentar la presente acción y en vista de que en fecha 06 de marzo de 2006, se dio por terminado el expediente y como quiera que se ha agotado la vía extrajudicial para el cobro de los Honorarios Profesionales causados en la Acción de Divorcio, solicitan que la parte demandada convenga en pagar la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 101.300,oo) o en su defecto sea condenada por el Tribunal.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 15 de mayo de 2008 (f. 11), el Tribunal admitió la demanda y ordeno la intimación de la demandada ciudadana LAYLA SLIKA SALAMANCA.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008, presentada por la ciudadana LAYLA SLIKA SALAMANCA asistida por el abogado HENRY VARELA, se dio tácitamente por citada.

OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2008 (fls. 41 al 52), la ciudadana LAYLA SLIKA SALAMANCA asistida por el abogado HENRY VARELA, expuso: La impugnación de la cuantía, por cuanto la parte demandante no determino ni estimo la cuantía de la demanda, la cual impugna y desconoce por ser contraria a derecho y porque no adeuda ninguna cantidad por el procedimiento de divorcio, que fue totalmente cancelado. Que rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en el fundamento de hecho como de derecho la intimación dictada por el Tribunal, por cuanto no existe instrumento que indique que los abogados fueron contratados por esos montos. Que al momento de iniciar el Procedimiento de divorcio, la parte demandante en su Despacho Jurídico le indico el costo del proceso por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) hoy día (Bs. 6.000,oo), tal como se desprende del recibo N° 0620 agregado al expediente y el en cual se especifica claramente los conceptos de tramitación, introducción, gastos en juicio de divorcio, solicitud de medidas, e igualmente se refleja el pago de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) hoy día CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), así también, alega que le canceló DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) hoy día DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), según cheque N° 06603846 del BANCO SOFITASA, a nombre de la doctora MARITZA RODRIGO ALARCON, siendo totalmente falso que no le haya cancelado los honorarios profesionales establecidos entre cliente y profesional, por cuanto en el escrito de intimación no indican la cancelación de su parte, al contrario establecen hechos inciertos y carentes de realidad, siendo que el día 06 de noviembre de 2004 les canceló la totalidad de sus honorarios.

APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008 (f. 55), acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificada la última de las partes. Según lo informado por el alguacil de ese Tribunal, la última notificación fue el día 15 de enero del 2009 (f. 59).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA

En fecha 30 de enero de 2009 (fls. 63 al 65), presentadas por el abogado HENRRY VARELA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LAYLA SLIKA SALAMANCA, promovió las siguientes pruebas: 1.- Instrumentales: Escrito de oposición a la intimación de honorarios profesionales de fecha 01 de diciembre de 2008, y recibo N° 0620, consignado con el mencionado escrito.

DECLINACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 03 de febrero de 2009 (fls. 66 al 68), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaro incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declino la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de febrero de 2009 (f. 69), el abogado RAFAEL GOMEZ, parte demandante, mediante diligencia solicitó se remitiera el presente cuaderno al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, respectivo.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2009 (f. 70), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor, mediante oficio N° I4-297-09, de esa misma fecha.

Por auto de fecha 02 e marzo de 2009 (f. 73), fue recibido el expediente en este Tribunal, constante de setenta y dos (72) folios útiles, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

En diligencia de fecha 10 de marzo de 2009 (f.74), el abogado HENRRY GOMEZ, solicito la remisión del expediente cuyo aforo se demanda, a fin de corroborar la procedencia de la presente acción.

En fecha 11 de marzo de 2009 (f. 75), fue librado el oficio N° 360, dirigido a la Sala Cuatro del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a objeto de que enviara copia fotostática de la totalidad del expediente.
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2009 (fls. 1.200 al 1213), los abogados RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMIREZ, con Inpreabogado Nros. 63.218 y 90.957, parte demandante en la presente causa, presentaron escrito de conclusiones.

En fecha 30 de julio de 2009 (fls. 1.214 al 1.216), el abogado HENRRY VALERA, apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia ratificando el escrito de oposición a la intimación, escrito de promoción de pruebas, a sí como también desconoció e impugno el escrito presentado por la parte demandante en fecha 23 de julio de 2009 y por último solicito se dicte la sentencia.

Mediante Diligencia de fecha 23 de febrero de 2010 (f. 1.223), la parte demandante consigno Acta de Defunción N° 017, correspondiente a la ciudadana MARITZA RODRIGO ALARCON, quien fue una de las abogadas aforantes en la presente causa.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2010 (f. 1.228), el Tribunal suspendió la causa e insto a los interesados a gestionar la citación de los herederos desconocidos de la causante MARITZA RODRIGO DE ALARCON.

En diligencia de fecha 05 de octubre de 2010 (f. 1.229 y 1.230), la ciudadana MARITZA HELENA RODRIGO ALARCON actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos PEDRO RAFAEL RAMIREZ RODRIGO, JUAN CARLOS RAMIREZ RODRIGO y RICARDO EFRAIN RAMIREZ RODRIGO, asistida por el abogado RAFAEL ANTONIO GOMEZ, se dio expresamente por notificada de la presente causa y solicito se proceda a dictar la sentencia.

PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente debate judicial por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de las actuaciones profesionales realizadas por los abogados MARITZA RODRIGO ALARCON, RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM y RAMON MARTINEZ RAMIREZ, en el expediente N° 329, que cursó por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que la ciudadana LAYLA SLIKA SALAMANCA, demanda al ciudadano WILFREDO COLMENARES ZAMBRANO, por Divorcio.

En el libelo de la demanda la parte actora afora honorarios por todas y cada una de las actuaciones realizadas por ellos en el mencionado juicio.

Ahora bien, la parte demandada asistida por el abogado HENRRY VARELA, se opuso a la intimación, alegando que la cuantía de la presente demanda no se estimo de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo la impugno y desconoció, arguyendo que no adeuda ninguna cantidad por el procedimiento de divorcio, por cuanto ya fue cancelado. Igualmente alega que no existe instrumento que indique que ella los contrato por los montos que hoy reclaman, por lo que al momento de iniciar el procedimiento la doctora MARITZA ALARCON le indico el costo por el proceso de divorcio en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) ahora (Bs. 6.000,oo), de los cuales le entregó CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) ahora (Bs. 4.000,oo) en efectivo según recibo N° 0620, y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) ahora (Bs. 2.000,oo) en un cheque del Banco Sofitasa de fecha 06 de diciembre de 2004, N° 06603846 a nombre la doctora MARITZA ALARCON. Finalmente arguye que es totalmente falso que no hubiese cancelado los honorarios profesionales establecidos entre cliente y profesional, solicitando sea declara sin lugar la demanda de Honorarios Profesionales y condenada en costas a la parte demandante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la copia del recibo de fecha 06 de diciembre de 2004, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), que riela la folio 53 por no haber sido tachada ni impugnada por la contraparte en al oportunidad procesal, el Tribunal la valora conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 Ejusdem, quedando legalmente reconocido y de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, que hace plena fe de que la hoy demandada pago a los abogados intimantes la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de tramitación, introducción, gastos en juicio de divorcio y solicitud de medidas, como parte de pago de los honorarios profesionales.

A la copia certificada del cheque de fecha 06 de diciembre de 2004, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) ahora (Bs. 2.000,oo), que riela al folio 54 por no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal, el Tribunal la valora conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 490 del Código Comercio, que hace plena fe que la demandada pago en cheque a la abogada MARITZA ALARCON, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) ahora (Bs. 2.000,oo) por concepto de tramitación, introducción, gastos en juicio de divorcio y solicitud de medidas, como parte restante del pago total de los honorarios profesionales.

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A las copias certificadas del expediente N° 329 que curso por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela a los folios 79 al 1098 por no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que hace plena fe de las actuaciones realizadas por los abogados aforantes MARITZA RODRIGO ALARCON, RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM y RAMON MARTINEZ RAMIREZ en nombre y representación de la hoy demandada ciudadana LAYLA SLIKA SALAMANCA en la causa que se encuentra en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, intentada por la prenombrada ciudadana en contra WILFREDO COLMENARES ZAMBRANO, por Divorcio.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes pasa este Jurisdicente a pronunciarse sobre la procedencia o no del punto previo referido a la impugnación de la cuantía el cual fue alegado por la parte demandada.

PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La ciudadana LAYLA SLIKA SALAMANCA parte demandada en la presente causa, mediante el escrito de oposición a la demanda, presentó como punto previo, la impugnación de la impugnación de la cuantía por ser contraria a derecho y a lo establecido por el legislador y la Jurisprudencia, alegando que no le adeuda ninguna cantidad de dinero a la parte demandante, por cuanto en fecha 06/012/2004 canceló el dinero por concepto de divorcio en primer y segunda instancia, así como las medidas acordadas, tramitación y gastos de juicio.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, página 224 y 225, estableció lo siguiente:

“…Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así: C) Si el actor estima la demanda y el demandado la contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a está afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad el demandado a elegir un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuera debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo expuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal)…”

Pues bien, del criterio Jurisprudencial anteriormente expuesto se infiere que el mismo se rige por el principio general de la carga de la prueba, es decir, que cuando se impugna la cuantía se deben indicar los motivos que inducen a tal afirmación alegando obligatoriamente un nuevo hecho, el cual debe ser probado en juicio

Hecho lo cual, este Juzgador luego de revisar pormenorizadamente las actas que conforman la presente causa pudo observar que la parte demandada junto con el escrito de oposición a la presente demanda, consignó los siguientes documentos:

1) Copia simple de Recibo N° 0620 de fecha 06/12/2004, emitido por Rodrigo Alarcón &Asociados, Despacho de Abogados, en el cual se hace constar que se recibió de la ciudadana LAYLA SLIKA SALAMANCA, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) hoy día CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto de tramitación, introducción, gastos en juicio de divorcio y solicitud de medidas, con firma del Despacho cuyo nombre aparece Maritza Rodrigo A.

2) Copia simple de Cheque N° 066038446, de la Entidad Bancaria Banco Sofitasa, de fecha 06/12/2004 por el monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) hoy día DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), ordenado a pagar a nombre de la ciudadana Maritza Rodrigo A.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, queda claro para quien aquí juzga, que la parte demandada al impugnar la cuantía de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios, incorporó un nuevo hecho al proceso, arguyendo que no adeudaba ninguna cantidad a la parte actora; evidenciándose de las copias simples consignadas por ésta, recibo N° 0620 de fecha 06/12/2004 por el monto de (Bs. 4.000.000,oo) hoy día CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) y cheque N° 066038446, de la Entidad Bancaria Banco Sofitasa, de fecha 06/12/2004 por el monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) hoy día DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), en los que se demuestra el pago los conceptos de tramitación, introducción, gastos en juicio de divorcio y solicitud de medidas, los cuales no fueron desconocidos por la parte actora en su debida oportunidad procesal; en tal virtud, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la impugnación a la cuantía. Y así se decide.

Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo pasa este Tribunal a resolver la presente controversia de estimación e intimación de honorarios profesionales a los fines de determinar si la parte actora tiene derecho o no a cobrar los honorarios profesionales:

En el caso bajo estudio los abogados MARITZA RODRIGO ALARCON, RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMON MARTÍNEZ RAMIREZ, pretenden el pago de los honorarios por todas y cada una de las actuaciones realizadas por ellos tanto en el cuaderno principal del juicio de divorcio como en el cuaderno de solicitud de pensión de alimentos llevado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 329 y que fueron discriminados en el escrito libelar, los cuales estimaron en CIENTO UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 101.300,oo).

Según el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra Honorarios, define los mismos de la siguiente manera:

“…Los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una persona natural o jurídica…”
(…)
“…Los honorarios profesionales de abogados, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pueden ser divididos en dos grandes grupos, como lo son: a) honorarios de carácter judicial, esto es, aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho dentro del decurso de un proceso jurisdiccional; b) honorarios extrajudiciales, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional.
Esta clasificación de los honorarios profesionales del abogado, juegan papel fundamental en cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguirse para el cobro del los mismos, ya que el procedimiento variará según el tipo de actuación realizada por el profesional el derecho. En este sentido, si las actuaciones realizadas por el abogado en nombre o en asistencia de su cliente son de carácter judicial, el procedimiento que deberá seguirse es el intimatorio especial a que se contrae el artículo 22 de la Ley de Abogados; en tanto que si las actuaciones por el abogado en nombre o asistencia de su cliente son de carácter extrajudicial, el procedimiento a seguir será el breve que contrae el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del citado artículo 22 de la Ley de Abogados…”.

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados que:

“…Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”
Asimismo dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados lo siguiente:

“…Artículo 22: Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en los artículos 24 y siguientes de la Ley…”.

Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

“…Artículo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quién podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley…”.

Por último, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Artículo 167: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

En el caso bajo estudio, la parte demandada rechazo en todas y cada una de sus partes la presente demanda señalando que no existe un documento que indique que su persona contrató a los demandantes por los montos reclamados, señalando en el escrito libelar lo siguiente:

“…Es falso ciudadana Jueza que yo no hubiese cancelado los honorarios profesionales a los abogados demandantes en el presente proceso, ya que al momento de iniciar el procedimiento de divorcio la doctora MARITZA RODRIGO ALARCON, en su despacho jurídico ubicado en la carrera 8 esquina calle 3 Número 3-8, me indicó que el costo por el proceso de Divorcio, en toda su tramitación, introducción, gastos en juicio de divorcio, solicitud de Medidas, tendría todo un costo estipulado por ella en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 6.000.000,oo, tal y como se desprende del Recibo de la doctora MARITZA RODRIGO ALARCON me entrego cuando le entregue CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EN EFECTIVO Bs. 4.000.000,oo, recibo Número 0620 que agrego con la presente oposición en la cual claramente se especifica por concepto de TRAMITACIÓN, INTRODUCCIÓN, GASTOS EN JUICIO DE DIVORCIO, SOLICTUD DE MEDIDAS y DOS MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 2.000.000,oo en un cheque del Banco Sofitasa de 06 de diciembre de 2004 Número 06603846, a nombre de la doctora MARITZA RODRIGO ALARCON, que consigno en este acto, por tal razón ciudadana Juez es totalmente falso que no le hubiese cancelado los honorarios establecidos entre Cliente y Profesional, ya que a todas luces en su escrito de intimación en ninguna parte los Demandantes, indican la cancelación de mi parte, de sus honorarios por ellos establecidos…”.(Negrilla y subrayado del Tribunal).

Pues bien, de lo expuesto por la parte demandada en el escrito de oposición a la demanda, así como de las pruebas consignadas por ésta en el expediente, se desprende claramente que los honorarios establecidos entre las partes en la presente causa, es decir, entre profesional (demandante) y cliente (demandada), fueron por el monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) hoy día SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), los cuales fueron debidamente cancelados por la demandada ciudadana LAYLA SLIKA SALAMANCA según se evidencia de recibo N° 0620 de fecha 06/12/2004 por el monto de (Bs. 4.000.000,oo) hoy día CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) y cheque N° 066038446, de la Entidad Bancaria Banco Sofitasa, de fecha 06/12/2004 por el monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) hoy día DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que se encuentran insertos a los folios 53 y 54 de la Pieza I del expediente, y de cuyo recibo igualmente se desprende que dicho pago fue por concepto de “TRAMITACIÓN, INTRODUCCIÓN, GASTOS EN JUICIO DE DIVORCIO, SOLICITUD DE MEDIDAS”, los cuales la parte demandante no desconoció en la debida oportunidad procesal, razón por la que este Juzgador tiene como cierto lo alegado y probado por la parte demandada. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, visto que de los autos que conforman la presente causa quedó demostrado que la parte intimada ciudadana LAYLA SLIKA SALAMANCA canceló los honorarios profesionales a la parte demandante; razón por la que este Tribunal determina en fase declaratoria, que los abogados MARITZA RODRIGO ALARCON, RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMON MARTÍNEZ RAMIREZ actuando en su propio nombre no tienen derecho a intimarle a la ciudadana LAYLA SLIKA SALAMANCA los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de divorcio, expediente N° 329 y Cuaderno de Pensión de Alimentos, que cursó por ante la Sala de Juicio N° 4 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el derecho de los abogados MARITZA RODRIGO ALARCON, RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMON MARTÍNEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.531.847, V-9.343.888 y V-11.490.868, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.805, 63.218 y 90.957, de este domicilio y hábiles, a cobrar a la ciudadana LAYLA SLIKA SALMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.831, de este domicilio y hábil, los HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de divorcio, expediente N° 329 y Cuaderno de Pensión de Alimentos, que cursó por ante la Sala de Juicio N° 4 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía opuesta como punto previo por la demandada ciudadana LAYLA SLIKA SALAMANCA, anteriormente identificada.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente juicio.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintitrés días del mes de abril del año 2013; años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria


JMCZ/fz
Exp. 20.417


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.