REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 11 de abril de 2013.-

202° y 154°


Vista la diligencia anterior de fecha 13 de marzo de 2013 (f. 53, pieza IV), presentada por el abogado FRANKLIN PINEDA, con Inpreabogado No. 8.153, co apoderado judicial de la parte actora, donde solicita aclaratoria de sentencia en la cual, a su criterio, debe incluirse en la misma ordenar a los querellados la restitución de los lotes de terrenos ejidos descritos en el libelo de la presente demanda y comprendidos en el petitum de la misma, tomando en cuenta que la restitución voluntaria hecha por los querellados ante el Tribunal Ejecutor, se refirió única y exclusivamente al lote de terreno propio, tal y como consta del folio 73 al 75, pieza II, pues a su decir, los querellados no han cumplido cabal y enteramente con su obligación de restitución, siendo entonces necesario ordenarle en la sentencia a fin que le cumpla voluntariamente o mediante ejecución forzada, sobre lo cual el Tribunal observa:

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Por su parte, el artículo 701 ejusdem, establece:

Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

El criterio anterior fue modificado por decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, Sala de Casación Civil, quien manifestó que una vez practicada la restitución o el secuestro, la causa no se abrirá a pruebas inmediatamente, sino que el o los querellados, deberán contestar al día siguiente, a los fines de evitar violación al derecho a su defensa.

En tal sentido, por cuanto la parte demandante constituyó garantía para que éste Tribunal ordenara la restitución, no hubo necesidad de recurrir al secuestro, razón por la cual, al haberse materializado la restitución de la cosa desposeída, mal podría éste Tribunal ordenar una nueva restitución, pues a pesar que la Ley no tiene efecto retroactivo, también es cierto que el Decreto Presidencial No. 8.190, de fecha 05 de mayo de 2011, con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668, el viernes 06 de mayo de 2011, donde se toma en cuenta la importancia que desde el punto de vista social que representa dicho cuerpo legal, por estar nuestro país constituido en un “...Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico...”, existe sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2011, expediente No. 10-1298, donde se ordenó a los jueces de la República, dar estricto cumplimiento a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas.

En tal sentido, la norma in comento veta a los jueces de la República para acordar o autorizar el desalojo de cualquier inmueble destinado a vivienda o asiento principal de familia, tal como lo establecen los artículos 1°, 3° y 4°, del decreto presidencial aludido, los cuales rezan:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado del Tribunal).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se infiere que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección legal que otorga la Ley in comento frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de asiento principal, o sea destinada a vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado del Tribunal).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Aclarado lo anterior, también considera importante quien decide, mencionar el contenido del artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 706.- En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el Juez.

El artículo antes trascrito es claro en establecer que cualquier controversia que se susciten entre las partes, deberán acudir a la vía ordinaria.

En la sentencia, cuya aclaratoria se solicita, menciona el comentario realizado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 2ª Edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, página 277, quien nos aclara:

“Los interdictos posesorios son ejemplos claros de procesos sumarios que resuelven sólo un aspecto de la litis o controversia que existe entre las partes sobre la posesión de la cosa. Su cometido se limita al modo de dirimir o resolver el conflicto: el querellante denuncia los actos de autotutela del querellado, por los que – pretendiendo con justicia o sin ella; con apoyo en la ley o sin ella la posesión de la cosa en todo o en parte, o su indebido uso, perturba o despoja por sí al querellante. La Ley protege al querellante por el simple hecho de que su antagonista ha actuado al margen de la Ley, sin la intervención de los órganos de justicia, o pretendiendo imponer al querellante una providencia judicial librada en un proceso contencioso o de jurisdicción voluntaria, en el cual no ha participado el demandante. Hasta allí el juzgamiento; ese es el justo límite – perfectamente focalizado – del interdicto posesorio. En otro aspecto de la controversia; esto es, si el querellado tiene o no el derecho a recuperar la posesión a servirse en alguna forma de la cosa poseída por el querellante, según las normas jurídicas que tutelan los derechos reales, aplicables al caso, es asunto que – como expresa el artículo 706 – deberá ser oído y decidido en juicio ordinario. <>”

En tal sentido, tal como lo expresa la sentencia cuya aclaratoria se pretende, éste Tribunal en esta nueva oportunidad repite que, tomando en consideración todo lo realizado en el presente procedimiento especial interdictal restitutorio y recordando que la restitución de la posesión del inmueble ya se produjo en forma voluntaria tal como así dejó constancia el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de julio de 2010, tal como se desprende de la documental inserta del folio 73 al folio 75 y sus vueltos, pieza II; este Tribunal no puede acordar nuevas restituciones en contra de los querellados por cuanto se reitera, éste procedimiento reviste carácter sumario y cesa cuando el Tribunal dirime la posesión controvertida, tal como así ocurrió en el presente caso.

Por otro lado, es importante señalar la inmutabilidad que tienen las decisiones judiciales en Venezuela, protección contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En tal sentido, modificar las decisiones judiciales crearían un caos y un desorden procesal que convertirían al Poder Judicial en causante de una inestabilidad e inseguridad social, lo cual va en contra de los fines del derecho mismo.

Ahora bien, del artículo que precede, el legislador estableció una serie de puntos que podrán ser aclarados, entre ellos: 1) los puntos dudosos; 2) salvar omisiones; 3) rectificar los errores de copia; 4) rectificar referencias o cálculos numéricos; o 5) dictar ampliaciones.

Sobre lo anterior comentado, aclara éste Tribunal que ordenar nueva restitución sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, es acordar nuevamente lo que se supone ya debió ocurrir, tal como lo informó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de julio de 2010 (fls. 73 al 75, pieza II), donde la abogada BLANCA HAYMARA GÓMEZ URBINA, con Inpreabogado No. 117.811, quien actuó como apoderada judicial de la parte querellante, vale decir, INVERSIONES LA HERMITA, C.A., manifestó en alta y clara voz “Declaro que recibo (sic) satisfactoriamente en nombre de mis representados la entrega del terreno propio antes descrito, que me hacen la abogada representante de la parte querellada”.

En tal sentido, practicada la restitución, el juicio continuó por el procedimiento establecido por el legislador, a los fines que éste Tribunal dirima si debía haberse practicado la restitución o no. En este caso en particular, la restitución si debió haberse practicado y por cuanto la misma, se ordenó realizar aún antes de la citación de los querellados, el Tribunal en la sentencia definitiva solo se limitaría a declarar con lugar la acción y extinguir la garantía, tal como efectivamente así lo realizó éste Tribunal; aclarando a las partes que cualquier otra reclamación entre ellos, debería ventilarse en juicio ordinario por cuanto las acciones interdictales constituían un procedimiento sumario y no está diseñado por el legislador para resolver peticiones de las partes.

Así las cosas, visto que en la presente acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, se practicó la restitución aún con anterioridad a la citación de los querellados y valoradas las pruebas evacuadas y tomando en consideración los diferentes alegatos de las partes, éste Tribunal dictó su decisión definitiva; en la cual se dejó claro que no se podrá ordenar una nueva restitución pues la misma ya fue ordenada y ejecutada; y por cuanto la aclaratoria solicitada no se trata de 1) los puntos dudosos; 2) salvar omisiones; 3) rectificar los errores de copia; o 4) rectificar referencias o cálculos numéricos; la sentencia no podrá ser modificada en esta instancia por disposición expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada en tiempo hábil por la representación judicial de la querellante de autos. Así se decide.

Por cuanto la presente aclaratoria se dictó y publicó fuera del lapso legal establecido para ello, el tribunal ordena la notificación de las partes a los fines de oír la apelación interpuesta, en el lapso legal correspondiente, tomando en consideración el principio pro accione y pro tempore de la apelación contenida en la diligencia de fecha 30 de enero de 2013 (f. 48, pieza IV). Así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 20.146 (pieza IV)
JMCZ/cm.-

Expediente No. 20.146 del Juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por S.M. INVERSIONES LA HERMITA, C.A. contra MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ y OTROS, San Cristóbal, 11 de abril de 2013.