REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01/04/2013

202° y 154°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: EDWIN ARGENIS CHAVEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.539.678, domiciliado en la Carrera 2, No. 12-214, Barrio Andrés Eloy Blanco, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA CHAVEZ, con Inpreabogado No. 171.090

PARTE DEMANDADA: CARROCERIAS ANDINAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el No. 05, Tomo 5-A, Expediente No. 2134, de fecha 28/04/1978, representada por la ciudadana DOLORES PARRA DE VICCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.577.026, domiciliada en la Avenida Los Parceleros, Calle 2, No. 17-45, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en su carácter de Gerente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY DUQUE con Inpreabogado No. 28.352

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.|

EXPEDIENTE: 21.460-2012

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 19/02/2013 (F. 123 al 125) el abogado JHONNY CLARET DUQUE con Inpreabogado No. 28.352, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4 y 7 del artículo 340 Ejusdem aduciendo que el objeto de la pretensión es impreciso y vago, así como también no discrimina los daños que pretende para la indemnización.

ESCRITO DE SUBSNACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA:

El Tribunal deja constancia que la parte actora no presentó escrito de subsanación de la cuestión previa.

PRUEBAS DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

El tribunal deja constancia que la parte actora y parte demandada no presentaron pruebas en la oportunidad de la articulación probatoria.

Ahora bien; antes de entrar a resolver la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, este Operador de Justicia pasa a verificar si la parte demandante presentó escrito de subsanación a la cuestión previa, e igualmente si las partes presentaron pruebas en la oportunidad de articulación probatoria, señalan los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (Negrilla del Tribunal)
(...)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (Negrilla del Tribunal)

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

En fecha 15/01/2013, quedó citado el demandado de autos. Que el lapso para contestar la demanda estuvo comprendido desde el 18/01/2013 hasta el 19/02/2013, ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual la parte demandada presentó escrito de cuestión previa.

Por lo cual; al vencerse el respectivo lapso de contestación a la demanda, la parte demandante dentro de los cinco días siguientes los cuales estuvieron comprendidos desde el 20/02/2013 hasta el 26/02/2013, ambas fechas inclusive debió presentar escrito de subsanación de cuestión previa, y al revisar el presente expediente se evidencia que la parte demandante no consignó escrito de subsanación. Y el lapso de los ochos días a los cuales alude el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, estuvo comprendido desde el 27/02/2013 hasta el 13/03/2013, ambas fechas inclusive.

Así las cosas; pasa este Tribunal a resolver la cuestión previa opuesta:

Señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:

…”Objeto: Aunque el artículo no lo especifica, es lógico que debe formularse la pretensión, es decir, el petitum. La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmeditato de la pretensión. El segundo es la sentencia favorable y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión el objeto de la pretensión….”

De la norma y doctrina anteriormente indicada, se desprende claramente que la parte demandante en su escrito libelar debe indicar con precisión el objeto de la pretensión.

En el presente caso sub examen, se desprende claramente que la parte actora en su escrito libelar señala con claridad el objeto del presente litigio, por cuanto – a su decir- señala que CARROCERIAS ANDINAS C.A., parte demandada debe cumplir con el contrato verbal que contrajo con ella, en virtud de que en fecha 18/06/2008 por la Avenida Los Parceleros, Zona Industrial, Adyacente a la Empresa Carrocerías Andina, Ureña, Municipio Pedro María Ureña se produjo un accidente resultando como lesionado su persona, perteneciendo el vehículo causante del accidente a la carrocería, y que al momento del accidente se presentó el ciudadano CARLOS CHACÓN empleado de la parte demandada y dio la orden de movilizar los vehículos involucrados en la colisión aceptando la parte demandada los daños causados situación que él acepto, e igualmente que le dieron un memorándum donde la parte demandada le manifestó que asumiría la responsabilidad del hecho acaecido.

En tal virtud, visto el razonamiento anteriormente expuesto este Jurisdicente declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

En cuanto al ordinal 7 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

En Sentencia No. 423 de fecha 19/06/2007, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, se señaló lo siguiente:

…”Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo…”

De la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, se desprende claramente que la parte actora en su escrito libelar debe explicar el motivo por el cual solicita la indemnización de los daños y perjuicios, es decir la especificación de éstos y sus causas.

En el presente caso bajo estudio, la parte actora en su escrito libelar manifiesta lo siguiente:

…” El día miércoles 18 de junio del 2008 aproximadamente a las 6 y 45 p.m. en la Avenida Los Parceleros, Zona Industrial Adyacente a la Empresa Carrocerías Andina, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira se produjo un accidente con saldo de mi persona lesionada y daños materiales el vehículo causante del accidente (…) el mencionado Ingeniero me entregó un Memorándum indicándome que asumían la responsabilidad del hecho ocurrido, el pago de los daños y el lucro cesante, (…) no obstante, como consecuencia del accidente padezco de Atrofia Muscular, es decir, discapacidad de por vida y continuos dolores …”

E igualmente en el Petitorio arguye:

…” Se decrete con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato y en consecuencia me paguen los Setecientos Mil bolívares (Bs. 700.000.oo) reclamados en esta demanda, que comprenden: Daños y Perjuicios, Gastos Médicos, Cirugía Urgente y Lucro Cesante…”

Claramente se desprende de los párrafos que anteceden, solo para los efectos de resolver la presente cuestión previa opuesta, sin ánimo de pronunciarse quien aquí juzga sobre el fondo aquí debatido, que la parte actora estableció la causa y la especificación de los daños cuando señaló que producto del accidente tránsito padece de Atrofia Muscular, además en el petitorio estimó los daños reclamados en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000.oo).

En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión se dicto y publicó dentro del lapso correspondiente es inoficiosa la notificación de las partes.

Cumpliendo con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la respectiva sentencia.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez


Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ar
Expediente 21.460