JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, treinta de Abril de dos mil trece.-
203° Y 154°
RELACIÓN EXPEDIENTE N° 34843.–
En fecha 22 de Marzo de 2013, este Tribunal le dio entrada a la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS COLMENARES URIBE y CARLOS RAMÓN COLMENARES URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-5.668.551 y V-5.643.947 en su orden, domiciliados en el Sector de Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistidos por el abogado Joel Dario Camargo Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.175 , en su condición de hijos, solicitan la Interdicción de la ciudadana EDELMIRA URIBE DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.550.437.-
En fecha 02 de Abril de 2013, quedó legalmente notificado el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira. (fl 16).-
En fecha 04 de Abril de 2013, el ciudadano JOSÉ LUÍS COLMENARES URIBE, asistido por el Abogado Joel Darío Camargo, consignó ejemplar de Diario La Nación, donde aparece publicado el Edicto ordenado el cual fue agregado en esa misma fecha. (fl.17 al 19).-
Por auto de fecha 16 de Abril de 2013, este tribunal fijó oportunidad para oír la opinión de familiares o amigos, igualmente fueron designadas las facultativas las cuales deberán examinar a la notado y consignar el informe correspondiente. (fl.21).-
En fecha 22 de Abril de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano OSCAR ALBERTO COLMENARES RODRÍGUEZ, quien expuso: “ Que conoce a la



ciudadana EDELMIRA URIBE DE COLMENARES; Que es nieto; Que esta enferma tiene tres años que no conoce a las personas, toca ayudarla en todo; Que ella esta en cama totalmente, tiene que ser asistida, hay que limpiarla, darle de comer, ella ya no ve por si misma, no conoce a nadie, da gritos, esta totalmente fuera de sus sentidos; Que los médicos le han dicho que esta en un estado avanzado de demencia senil, y aunado a ello sufre de problemas cardiacos y hasta azúcar, llamada diabetes; Que considera que la persona que le puede administrar los bines de Alida de la Consolación Uribe de Santander”.-
En fecha 23 de Abril de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS JAVIER DURAN GIL, quien expuso: “Que conoce a la ciudadana EDELMIRA URIBE DE COLMENARES; Que tiene una relación de amistad; Que las veces que la ha visitado me he dado cuenta que no conoce a la gente, no tiene la noción de quien es cada persona; Que ella esta postrada en una cama, ella tiene que estar siempre asistida por una persona; Que ella presenta Diabetes, la mantienen con tratamiento; Que para la administración de los bienes sugiere a la señora Alida, que es una prima hermana”.-

RELACION EXPEDIENTE N° 34848

En fecha 02 de Abril de 2013, este Juzgado le dio entrada a la solicitud hecha por la ciudadana MERCEDES MARÍA COLMENARES DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.656.399, asistida por el Abogado Víctor Manuel Alvarez Martinez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.311, en la que solicita la Interdicción de su madre la ciudadana EDELMIRA URIBE DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.550.437, se ordenó la publicación de un edicto y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.-





PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La litispendencia se encuentra consagrada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado el demandado o haya sido citado con posterioridad. “

Señala el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. -
De acuerdo a lo anterior, al momento de declarar la litispendencia, el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son mas que como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado. -
Es una función jurisdiccional del Juez de la causa, proceder aún de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto,




mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra. -
En el caso sub-judice se observa que existe litispendencia en la causa Nº 34843 contentiva del juicio que por INTERDICCIÓN sigue los ciudadanos JOSÉ LUÍS COLMENARES URIBE y CARLOS RAMÓN COLMENARES URIBE, a la ciudadana EDELMIRA URIBE DE COLMENARES, respecto de la causa signada con el Nº 34848 en la que la ciudadana MERCEDES MARÍA COLMENARES DE BECERRA, solicita la INTERDICCIÓN de la ciudadana EDELMIRA URIBE DE COLMENARES; Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora proceder a realizar la respectiva comparación de ambos expedientes, con la finalidad de verificar que efectivamente están incursos en la causal tipificada en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil.-
En lo que se refiere a la identidad de las partes en ambos expedientes, después de una atenta revisión a las actas que los conforman, se puede evidenciar que en el procedimiento signado con el No 34843 los ciudadanos JOSÉ LUÍS COLMENARES URIBE y CARLOS RAMÓN COLMENARES URIBE, fungen con el carácter de solicitantes, mientras que en el expediente No 34848 aparece con el carácter de solicitante la ciudadana MERCEDES MARIA COLMENARES DE BECERRA, y en ambas causas solicitan la INTERDICCIÓN de la ciudadana EDELMIRA URIBE DE COLMENARES, madres de los solicitantes; . Situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia alegada, por cuanto en ambos procedimientos aunque bajo distinto carácter, se establecen como partes los sujetos ya señalados.-
Verificado el primer elemento de procedencia de la litispendencia, pasa este Juzgado a establecer si, efectivamente, en ambas causas existe la misma pretensión entendiendo esta como la motivación que tiene un sujeto determinado de acudir ante un órgano jurisdiccional con la finalidad de que dicha pretensión le sea satisfecha. Revisadas como han sido las actas que conforman ambos expedientes



en especial el contenido de las solicitudes, se puede observar que en ambos expedientes lo que se solicita es la INTERDICCIÓN de la ciudadana EDELMIRA URIBE DE COLMENARES; Ahora bien, por cuanto se tratan los dos expedientes de un juicio de INTERDICCIÓN donde son las mismas partes, es contrario al orden público a la economía procesal y a la misma naturaleza del proceso, mantener los dos expedientes, pues de allí pueden resultar decisiones contradictorias lo que va en contra de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que quien aquí decide encuentra lleno el requisito fundamental para la declaratoria de litispendencia, como es la igualdad de las pretensiones por las partes.---------------------------------------------
La litispendencia como bien se ha señalado en el presente fallo, tiene como finalidad evitar el gasto innecesario de la administración de justicia así como impedir la publicación de sentencias que se puedan contradecir entre si, y a su vez la única forma de concretarla es por medio de la extinción de la causa en donde no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra causa. Ahora bien en el caso que nos ocupa ya verificados todos lo extremos relativos a la litispendencia, se puede observar que en la causa signada con el Nº 34843, consta en autos la publicación del edicto ordenado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, y la opinión de algunos familiares o amigos, y en el expediente Nº 34848, no consta en autos lo ordenado en el auto de admisión, situación que nos lleva a concluir que en el expediente 34843, hubo prevención a lo ordenado. Por todo lo anterior esta juzgadora declara la litispendencia de la causa Nº 34848 con respecto a la causa Nº 34843, y en consecuencia declara extinguida la primera causa, es decir, la que corre en este Juzgado con el No 34848, y su posterior archivo, quedando con plena vigencia la causa Nº 34843, que fue la que previno en lo ordenado en el auto de admisión, todo para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 del Código de procedimiento Civil.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial



del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la litispendencia en la causa Nº 34848 donde MERCEDES MARIA COLMENARES DE BECERRA solicita la INTERDICCIÓN de la ciudadana EDELMIRA URIBE DE COLMENARES, quedando en plana vigencia la causa 34843 donde JOSÉ LUÍS COLMENARES URIBE y CARLOS RAMÓN COLMENARES URIBE solicita la INTERDICCIÓN de la ciudadana EDELMIRA URIBE DE COLMENARES, por cuanto ésta última previno en lo ordenado en el auto de admisión. En consecuencia se declara la extinción y posterior archivo del expediente signado con el Nº 34848, asimismo se ordena consignar copia certificada de la presente decisión en el expediente Nº 34843 a fin de que surta su respectivo efecto jurídico.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-----------------
Notifíquese a las partes.------------------------------------------------------

La Juez

La Secretaria