REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FILADELFO DE JESÚS PEÑA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.345.803, con domicilio |en el Vigía, Estado Mérida.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739 inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 83.090.
PARTE DEMANDADA: GEOVAC FLORES CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.669, residenciado en Pueblo Hondo, calle principal, casa sin número, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES y LEOVALDO ENRIQUE NÚÑEZ CAÑIZALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.216.991, V-2.893.898, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 32.345 y 24.721 en su orden.
MOTIVO: DAÑO MORAL

PARTE NARRATIVA
En fecha doce de julio de dos mil once, este Tribunal admitió la demanda intentada por el Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA apoderado judicial del ciudadano FILADELFO DE JESÚS PEÑA PÉREZ contra el ciudadano GEOVAC FLORES CARRILLO por DAÑO MORAL, se acordó la citación del demandado GEOVAC FLORES CARRILLO, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado más un día que se le concede como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Así mismo, se comisionó para la citación del demandado al Juzgado del Municipio Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I PIEZA
Al folio 11, riela poder especial conferido por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, anotado bajo el N° 43, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el ciudadano Filadelfo de Jesús Peña Pérez al abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza.
Al folio 41 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Geovac Flores Carrillo a los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores, Leovaldo Enrique Núñez Cañizales.
En fecha 18 de octubre de 2011, (fls. 42 al 46) el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (fl. 48) el apoderado judicial de la parte demandante consignó informe emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Distrito Sanitario N° 8, Coloncito, Ambulatorio, Tipo II, La Fría, suscrito por el Dr. Italo Colina, médico cirujano.
En escrito de fecha 04 de noviembre de 2011 (fl. 50 al 54) el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011 (fl. 428), de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se acordó abrir una nueva pieza.

II PIEZA
En fecha 07 de noviembre de 2011 (fl. 279 al 281) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

III PIEZA
En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011 (fl. 2) el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, apoderado judicial de la parte demandante, se opuso a la prueba de inspección judicial, por ser innecesaria. Asimismo, se opuso a la prueba documental e impugna el documento privado que riela al folio 306, en virtud de que es copia simple que no acredita fidelidad y porque trata de un documento emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, cuya ratificación no fue promovida.
Escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2011 (fl. 3), por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, apoderado de la parte demandada, en la que rechaza, niega y contradice la oposición carente de fundamento que hace el abogado Daniel Antonio Carvajal, ya que es falso que exista copia certificada de todo el expediente penal, solo se pidió parte del mismo, además la inspección es una prueba legal pertinente, no prohibida por Ley, la cual da claridad al tribunal de los hechos y circunstancias necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
En fecha 18 de noviembre de 2011 (fl. 4) se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011 (fl. 10) se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y en cuanto a la prueba de inspección judicial negó la admisión, en virtud de que consta en el expediente copia certificada de todas las actuaciones del expediente penal.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2012 (fl. 15) la abogada Bilma Carrillo Moreno, se avoca al conocimiento de la presente causa.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

La presente causa trata sobre demanda por DAÑO MORAL interpuesta por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, apoderado judicial del ciudadano FILADELFO DE JESÚS PEÑA PÉREZ contra el ciudadano GEOVAC FLORES CARRILLO. Fundamenta la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa a los folios 42 al 46, escrito de contestación a la demanda, en la que la parte demandada en el numeral cuarto, alegó la renuncia expresa que hace el demandante de la acción civil, ante el Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa N° 3JM-553-02, demostrando con ello que el apoderado judicial de la parte demandante, sabía que su representado había renunciado a intentar la correspondiente acción civil derivados del hecho ilícito correspondiente, lo cual denota la presencia de un posible fraude procesal.
Vistos los alegatos planteados por la parte demandada, el tribunal antes de resolver lo planteado cita algunos criterios jurisprudenciales; así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, ha expresado:
El artículo 456 del Código Orgánico Procesal contentivo de la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia para decidir del recurso de apelación, expresamente dispone:
…Omissis…

De la norma transcrita se desprende evidentemente que existe un deber por parte de la Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación cuando al menos una de las partes se encuentre presente en el acto de la audiencia y haga uso de su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear su inconformidad con la decisión impugnada o bien haga uso de su derecho a la defensa y manifieste su conformidad con la misma. Ahora bien, el objeto a dilucidar por la Sala a través del presente amparo es ¿qué pasa cuando ninguna de las partes –debidamente notificadas- asiste a la referida audiencia?. A tal efecto, se observa:
En reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sala ha establecido que:
“…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe”.(vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Subrayado actual de la Sala).

Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Asimismo, es necesario hacer mención al voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la sentencia supra, que expresó:
4.3. De desistimiento tácito al ejercicio de la acción civil (Código Orgánico Procesal Penal: artículo 429). En este caso, el desatino llegó al extremo de que se equiparó la acción penal –que, por su naturaleza es pública, tal como lo proclama el artículo 24 eiusdem y, sólo por excepción, se reserva su ejercicio a la parte agraviada, en los términos del 26 del mismo código- a la acción civil, la cual, por excelencia, es de naturaleza privada, razón por la cual es propio de ella la manifestación de voluntad de desistimiento –sea expresa, sea presunta o tácita- al ejercicio de la misma, por parte de los titulares que señalan los artículos 49 y 50 de nuestra ley procesal penal fundamental. Tan de Derecho privado es la acción civil, incluso la que persigue los resarcimientos por los daños y perjuicios que derivan del delito- que las partes no sólo pueden desistir de la misma sino que, además, pueden realizar transacciones, tal como lo preceptúa el artículo 1715 del Código Civil; vale decir, una posibilidad negocial que se niega al titular de la acción penal.


De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, la acción civil es de naturaleza eminentemente privada y por lo tanto cualquier persona puede tener interés directo para interponerla, así como el derecho a desistir de la misma o realizar sobre ella cualquier tipo de transacción, es decir, puede el titular de la acción disponer de su derecho; en el caso que nos ocupa se observa de las actas procesales que la acción de daño moral aquí reclamada nació cómo consecuencia de un hecho punible; a la cual las partes le pusieron fin en el tribunal penal a través de un acuerdo reparatorio, el cual esta permitido por esta Legislación, sin embargo, de la sentencia levantada por el tribunal penal de ese acuerdo reparatorio, se puede evidenciar que el aquí demandante renunció expresamente al ejercicio de cualquier acción civil, lo que se puede observar al folio 195 de la pieza II del expediente donde consta copia certificada de la sentencia penal que contiene la declaración realizada por el ciudadano FILADELFO DE JESÚS PEÑA PÉREZ, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de marzo de 2010 en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, donde el mismo manifestó: “CIUDADANO JUEZ ACEPTO EL PAGO DE LA CANTIDAD DE VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES EN UN PLAZO NO MAYOR DE QUINCE DÍAS COMO INDEMNIZACIÓN DE LAS LESIONES CAUSADAS EN MI CONTRA, RENUNCIANDO A LA ACCIÓN CIVIL QUE PUDIERA EJERCER EN CONTRA DEL PRENOMBRADO CIUDADANO, ES TODO”, tal declaración expresa claramente la disposición o renuncia que hizo el mencionado ciudadano de ejercer posteriormente la acción civil contra el ciudadano GEOVAC FLORES CARRILLO; situación que lleva a esta juzgadora al convencimiento de que el demandante en esta causa perdió el interés para demandar por haber realizado una renuncia expresa a su derecho.
Por otra parte, es necesario hacer mención a la sentencia de fecha 26 de junio del 2.002, dictada por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio del Magistrado José M Delgado Ocando, en la que se pronunció en relación a los presupuestos procesales, estableciendo:
“Al respecto, esta Sala dejó expuesto que:
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva”. (Subrayado del Tribunal).

Del segmento trascrito se puede observar que uno de los presupuestos procesales para tener como válidamente constituida la pretensión, es el interés para obrar, en tal sentido en fecha 06 de diciembre del 2.005, el mencionado Magistrado integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, expuso:

…Omissis…
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Subrayado del Tribunal).

Como podemos observar el interés es uno de los presupuestos procesales de admisibilidad de la acción; en consecuencia la falta de interés, que puede ser declarada inclusive de oficio tal como lo señala la jurisprudencia transcrita, comporta la inadmisibilidad de la acción civil.
Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien aquí juzga considera que el ciudadano Filadelfo de Jesús Peña Pérez no tiene interés para interponer la presente acción de Daño Moral, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, apoderado judicial del ciudadano FILADELFO DE JESÚS PEÑA PÉREZ contra el ciudadano GEOVAC FLORES CARRILLO. Así se decide.

En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada inadmisible, por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA POR DAÑO MORAL, interpuesta por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, apoderado judicial del ciudadano FILADELFO DE JESÚS PEÑA PÉREZ contra el ciudadano GEOVAC FLORES CARRILLO.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano FILADELFO DE JESÚS PEÑA PÉREZ parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de abril del 2.013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular


RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria Accidental


Exp. N° 34.526