JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 22 DE ABRIL DE 2013.
203° y 154°

El abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.411, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL MONTAÑES TORRES, parte demandante en la presente causa, mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2012 (fl. 127), ratificó la solicitud planteada con anterioridad, de desaplicar en la presente causa, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto indica que la ciudadana ISABEL MONTAÑES TORRES, es una señora de avanzada edad, humilde y carente de recurso económicos.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El juicio declarativo de prescripción es un juicio especial, que tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción adquisitiva o usucapión, o de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción, que tiene unas reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones, y a la necesaria protección del interés legítimo de terceros, tal como lo señala el doctrinario EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil.
El artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de citación y emplazamiento tanto de los demandados como de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, citación necesaria para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que mediante este proceso se declararía el derecho de propiedad alegado por el o la demandante pero despojando del mismo derecho, ya sea al propietario o a cualquier otra persona que pretenda tenerlo.
Por tal razón el referido artículo remite a la publicación del edicto para el emplazamiento de los terceros interesados en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, para asegurar que la información del proceso se extienda hasta cualquier persona que pueda tener interés y que además debe cumplirse de tal manera, en concordancia con el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del citado código procesal que reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
En relación a la desaplicación de normas legales, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2006, lo siguiente:
El Estado de Derecho está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, es decir, una vía estatuida constitucional y legalmente para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Tal control puede ser ejercido de dos maneras, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso; encontrándose así regulado a nivel constitucional en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999 y legalmente en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones éstas que disponen:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. (Destacado de la Sala).

Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia”.

En el contexto debatido, es pertinente observar la especial particularidad del control difuso, que radica en la posibilidad que tiene todo juez o jueza en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, sea legal o sub-legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma para el caso específico, tutelando así la norma constitucional que resulta vulnerada. Por supuesto que la desaplicación sólo opera en la específica causa que esté conociendo el sentenciador, pero no con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escapa de su ámbito competencial.
Del análisis de la decisión transcrita, resulta evidente que el control difuso que puede ejercer todo juez para desaplicar una norma jurídica, le viene dado sólo en el caso de que la referida norma sea incompatible con el texto constitucional, situación ésta que no encuadra en el supuesto de hecho planteado por la parte demandante; ya que por el contrario, la norma cuya desaplicación se solicita, es garantista, tal como se señaló con anterioridad, del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y constituye una formalidad necesaria para la tramitación del especial proceso de Prescripción Adquisitiva.
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 692 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, planteada por el abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, apoderado judicial de la demandante. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
Juez Titular


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria Titular


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 de la mañana del día de hoy.



IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria Titular

Exp.34.448