REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 154°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DORIS MARÍA BUITRAGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.023.757, domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.243.272 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.353.
PARTE DEMANDADA: EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.643.428.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZULMA MAYTE GARCÍA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.388 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 74893.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

En fecha once de octubre de dos mil once, este Tribunal admitió la demanda intentada por la Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS apoderada judicial de la ciudadana DORIS MARIA BUITRAGO GONZÁLEZ contra el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se acordó la citación del demandado EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado más un día que se le concede como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Así mismo, se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tenga interés de acuerdo al último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
PIEZA I:
A los folios 28 y 30 al 32 consta emisión y publicación de edicto conforme a lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
A los folios 33 al 34 consta citación al demandado EVANGELISTA JAIMES GOMEZ debidamente cumplida.
En escrito de fecha 27 de febrero de 2012 (fl 35 al 38), el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, asistido por la Abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR dio contestación a la demanda.
Al folio 39, riela poder apud acta conferido por el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ a la Abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR.
En fecha 28 de febrero de 2012 (fl. 40), la Abogada BILMA CARRILLO MORENO, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En escrito de fecha 09 de marzo de 2012 (fls 41 y 42), la Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que en virtud de que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda impugnó y tachó la constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal de Pata de Gallina, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad del Estado Táchira de fecha 02 de abril de 2008, y por cuanto debía formalizar la tacha al quinto día después de propuesta y no habiendo cumplido con la misma, insiste en hacer valer dicho documento, teniéndose como documento público válido erga omnes.
En fecha 19 de marzo de 2012, la Abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (fl. 43 al 45). Se agregó al expediente en auto de fecha 21 de marzo de 2012 (fl. 46).
En fecha 20 de marzo de 2012, la Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (fl. 47 al 54). Se agregó al expediente en auto de fecha 21 de marzo de 2012 (fl. 100).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2013 (fl.101) el Tribunal admite las pruebas promovidas por la Abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR de la parte demandada. A tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia, conforme lo solicita en el numeral TERCERO del escrito de pruebas, en la misma fecha se ofició con el número 0860-151. Para los testimoniales solicitados en el numeral CUARTO del escrito de pruebas, se fija el Tercer día de despacho siguiente.
En fecha 28 de marzo de 2012 (fl. 103), son admitidas las pruebas promovidas por la Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS apoderada Judicial de la parte demandante. En cuanto a lo solicitado en el CAPITULO CUARTO, el Tribunal niega su admisión. A tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oficiar a la Sociedad Mercantil CIRO SANCHEZ CON DIEZ S.A.; Sociedad Mercantil ANTONIO MOGOLLON F., C.A., conforme lo solicita en el CAPITULO QUINTO, numeral PRIMERO y SEGUNDO del escrito de pruebas. En cuanto a lo solicitado en el CAPITULO SEXTO, número 1 y número 2, el Tribunal Niega su admisión. Para la evacuación de los testimoniales se comisiona al Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Sede en Capacho. En la misma fecha se ofició con los números 0860-152 y 0860-153.
El día 04 de mayo de 2012 (fl. 118), a las diez de la mañana (10:00 am), se declaró desierto el acto de comparecencia de la testigo NANCY ESPERANZA ROMERO BARAJAS pautado para tal fecha y hora.
A los folios 119 al 121 y por recibido el 18 de mayo de 2012, consta copia fotostática del Contrato de Comodato y Servicio N°. A-4784, suscrito entre el Sr. Jaimes Evangelista y Emegas C.A:, a través de Antonio Mogollón F, C.A. así como oficio de ANTONIO MOGOLLON F., C.A.
A los folios 122 al 274 y por recibido el 18 de mayo de 2012 se encuentra copia certificada del expediente N° 2178/2011 cursante en el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el juicio interpuesto por el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ contra los ciudadanos YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA, RONAL BENJAMIN JAIMES UREA Y DORIS MARÍA BUITRAGO por resolución de contrato; copia enviada con oficio 3140-328 por el Juzgado antes mencionado, en dicho oficio se especifica que la causa se encontraba para la fecha por resolver las Cuestiones Previas interpuestas en fecha 06 de junio de 2011.
A los folios 275 y 276 consta oficio recibido de Ciro Sánchez en fecha 21 de mayo de 2012 y copia de factura solicitada por este tribunal.
En fecha 02 de julio de 2012 (fls. 277 y 278) se recibió oficio N° 3140-418 de fecha 06 de junio de 2012 del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que solicita al Tribunal información respecto a si por ante este Juzgado cursa la causa N° 34568-2011.
A los folios 279 al 316 rielan actuaciones referentes a la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referente a la evacuación de las testimóniales de los ciudadanos José Leonardo Moros y Daniel Aaron Varela Salinas.
Al folio 317 riela diligencia de fecha 03 de agosto de 2012, mediante la cual la Abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, sustituye el Poder Especial Apud Acta otorgado a ella por el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, a la Abogada ZULMA MAYTE GARCIA MALDONADO.
En fecha 06 de agosto de 2012 (fl.318 al 327), la Abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR apoderada especial de la parte demandada; presenta informe.
En fecha 6 de agosto de 2012 (fl.02 al 08 II pza.), la Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante presenta informe.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2012 (fl. 328) este Juzgado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil cerró la primera pieza y ordenó abrir una segunda pieza.
PIEZA II:
En fecha 18 de agosto de 2012, (fls. 36, 37) la abogada Iraima Ibarra, presentó escrito de observaciones.
En diligencia de fecha 10 de octubre de 2012 (fl. 38), la abogada Magaly Socorro Parra De Depablos, apoderada judicial de la parte demandante, consignó copia certificada del expediente N° 2178-11, cursante ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira respecto a la demanda interpuesta por el ciudadano Evangelista Jaimes Gómez contra los ciudadanos Yuly Yonizay Urea, Jhon Jaimes Urea, Ronal Benjamin Jaimes Urea y Doris María Buitrago González por resolución de contrato.

ALEGATOS DE LAS PARTES
EN EL LIBELO DE DEMANDA:
La abogada Magaly Socorro Parra De Depablos, apoderada judicial de la ciudadana Doris María Buitrago González, interpone la presente demanda alegando lo siguiente:
Que su representada la ciudadana DORIS MARÍA BUITRAGO GONZÁLEZ conoció al ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, y mantuvo con él una amistad. Que a partir de finales del año 1996 comenzó una relación con el mencionado ciudadano, relación ésta que en ese momento no podía llamarse concubinato, en virtud de ella se encontraba separada de hecho de su esposo legal, por lo que aún existía el vínculo matrimonial con el ciudadano Samuel Darío Colmenares, de quién se divorcio en el año 2006.
Que la ciudadana DORIS MARÍA BUITRAGO GONZÁLEZ Y el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, iniciaron su relación, que en esa época no se podía decir que fuera concubinato, aun cuando de hecho si lo era, por cuanto no estaban llenos los extremos de ley requeridos. Que así viven durante más de un año en la casa de la madre del ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ. Que después de vivir juntos por más de un año, deciden unir sus esfuerzos para construir su propia casa de habitación, lo que efectivamente hicieron, en un terreno colindante con la casa materna, donde habían iniciado su concubinato en el año 1996.
Expone que sin haber terminado de construir la vivienda, y sin que la misma tuviese ventanas o puertas, se mudaron para la casa, permaneciendo juntos en ella como si fueran marido y mujer, hasta que el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, se marchó de la misma, permaneciendo aún en la vivienda la parte demandante. Que durante su convivencia, ambos tuvieron diferentes tipos de negocios con los cuales se mantenían o sufragaban los gastos del hogar y cuya producción económica fue manejada por el demandado.
Que durante la convivencia con el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, la demandante crió a los hijos de él producto de la primera relación de éste, los cuales llegaron a vivir con ellos en el año 2.000. Que en esos días, el demandado terminó la sociedad comercial que tenía con su hermano, y procede a iniciar la construcción y el registro de su propio negocio, el cual denominó CHIVERA JAIMITO. Alegó que para este momento la demandante tenia cuatro años de vivir con el Señor EVANGELISTA, y con los hijos de él, quienes incluso trabajan para él a pesar de ser menores de edad. Que el negocio prosperó y su hijo Ronal Benjamin Jaimes Urea, era, si se quiere, el administrador de la chivera, rindiéndole cuentas a su padre los días viernes de cada semana, dinero que fue guardado por el demandado en cuentas a su nombre.
Que en marzo del año 2007, Ronal Benjamin Jaimes Urea hijo de Evangelista Jaimes Gómez, tuvo un accidente, resultando gravemente lesionado en una pierna, la cual debió operarse y fue su hermana Yuly quien sufragó los gastos, pues su padre, el demandado, no lo ayudó, hecho con el que su representada nunca estuvo de acuerdo. Que su representada continuó conviviendo con el demandado, juntos como si realmente estuviesen casados, a la vista de todos como pareja, relación que se mantuvo pública, prodigándose todo el cuidado, respeto y amor de pareja, y que duró hasta el mes de julio de 2008, fecha en la cual el demandado abandonó a su representada, marchándose de la casa que juntos habían construido.
Alega que es evidente que la ciudadana DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, convivió con el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ durante más de once años, como marido y mujer, tanto que ella fungió de madre de sus hijos, pues la verdadera ya no estaba. Que durante el lapso de la comunidad concubinaria formaron un patrimonio común compuesto por: 1.- La Chivera Jaimito; 2.- parte de un lote de terreno propio del ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, que le fuera adjudicado en partición, señalado con el número 3, ubicado en El Tope, Pata de Gallina Aldea Piar, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad del Estado Táchira.
Alega que el lote de terreno sobre el cual fue construida las mejoras fue adquirido por él por partición de herencia y las mejoras tal cuál como reza el documento de partición construidas a expensas del demandado, durante el tiempo que convivió con la demandante, esto se demuestra con el hecho de que el 02 de agosto del 2010, dio en venta dichas mejoras a la demandante y la parte que legalmente le correspondía a él en caso de un reparto, la vendió a sus hijos, todo con la finalidad de evitar una Partición Judicial de la comunidad concubinaria.
Fundamentó la presente demandada en el artículo 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto, tanto en los hechos como en el derecho, demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, al ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, en su carácter de concubino, para que convenga en reconocer la existencia de la comunidad de hecho primero y posteriormente concubinaria legalmente, que mantuvo desde 1.996 hasta el 2.008 con la ciudadana DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, o a ello sea condenado por este Tribunal.
Estima la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), y protesta desde ya las costas y costos procesales, las cuales calcula según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000) y deja protestados desde ya como cantidad liquida y exigible por pago de honorarios profesionales del Abogado. Así mismo, solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble correspondiente al lote de terreno y las mejoras a casa de habitación antes mencionada.

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de contestar a la demanda, el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, asistido por la Abogada en ejercicio IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Que es cierto que mantuvo una amistad con la demandante pero que no es cierto que mantuviera durante diez (10) años dicho concubinato, ella era su confidente y amiga, que debido a la necesidad de la demandante, ya que su esposo la había dejado en la calle y desamparada, se fue a vivir a una casa propiedad del demandado, lo cual con triquiñuelas y trampas entre ella y los hijos de él, lo hicieron firmar y no pagaron el precio, situación que consta en el expediente que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Libertad y Capacho.
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que haya convivido con la ciudadana DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, pues ella misma manifestó estar casada con SAMUEL DARÍO COLMENARES, de quien se divorcia en el año 2006, pues para ese entonces él mantenía una relación amorosa y vivía con la que hoy es su esposa LINDA DALIA PEÑA DE JAIMES. Igualmente, niega, rechaza y contradice que ambos tuvieran algún tipo de relación comercial, jamás tuvieron negocios, la realidad es que la mencionada ciudadana Doris María Buitrago González, quiere apoderarse de dicho inmueble junto con sus hijos que lamentablemente están involucrados en esa situación. Que es falso que dicha ciudadana haya criado a sus hijos, ya que considera que ellos tienen su madre SERVITA UREA, quien fue la que los crió y vio de ellos mientras él le proporcionaba su manutención.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el que la ciudadana Doris María Buitrago González señala que ella ayudo y contribuyo al patrimonio del ciudadano Evangelista Jaimes, pues es falso que tuvieron una relación por tantos años, nunca su hijo Ronal Benjamin Jaimes Urea se ocupó de la administración de la chivera. Asimismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo señalado por la actora de que convivieron durante once (11) años.
Por otra parte, impugna y tacha de falsedad el anexo B, el cual se refiere a una constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal de Pata de Gallina, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad del Estado Táchira de fecha 2 de abril de 2008, por ser un acto administrativo que no es oponible a terceros.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el que la demandante haya formado un patrimonio junto con Evangelista Jaimes, pues solo es un ardid para quedarse con el único inmueble que posee. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda pues considera que no le corresponde nada de lo que él ha obtenido con su propio esfuerzo. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el derecho alegado por la parte actora en cuanto a la estimación de la demanda por considerar que no le corresponde nada de lo que él ha obtenido con su propio esfuerzo, así como las costas y costos procesales.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el derecho alegado por la parte actora, ya que en el presente caso los supuestos que señala e invoca no están suficientemente demostrados, pues la actora tragiversa la letra de lo que señala la ley, en sus artículos 77 de la Carta Magna y 767 del Código Civil. Que lo dispuesto en esos artículos no se aplica si uno de ellos esta casado y como ella lo señala estuvo casada hasta el año 2006, mal pudiera demandar un reconocimiento de unión que jamás estuvo planteada en términos de concubinato, pues ella misma lo señala que fueron amigos solo amistad existía entre los dos y por eso procuro ayudarla como una amiga.
Opuso formalmente a esa demanda lo que señala los artículos 77 de la Carta Magna y 767 del Código Civil, por no cumplir con lo que señala como efecto fundamental los requisitos de ley.


INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Expone que el presente procedimiento fue iniciado por demanda admitida por divorcio invocando una supuesta unión estable de hecho entre los intervinientes en este proceso, ciudadanos DORIS MARIA GONZALEZ BUITRAGO y EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, durante diez (10) años, lo cierto es que en virtud de la amistad que sostuvieron, ella era la confidente y amiga del demandado, debido a su necesidad pues el esposo la había dejado en la calle y desamparada se fue a vivir a una casa propiedad del demandado, la cual con triquiñuelas y trampas entre ella y los hijos del demandado le hicieron firmar y no pagaron al precio del mismo, situación que se encuentra en el Juzgado de los Municipios Libertad y Capacho, Expediente N° 2178-2011 y en las actas se encuentra la información que se pidió como prueba de informes en el lapso de promoción de pruebas.
Expone que el escrito de contestación se basó en rechazar, negar y contradecir los alegatos de la parte actora por no ser serios ni ciertos, ya que la misma señala que estaba casada con el ciudadano SAMUEL DARIO COLMENARES, de quien ella se divorcia en el año 2006, y para ese entonces que ella dice que convivía con el demandado, él mantenía una relación amorosa y vivía con la que es hoy su esposa LINDA DALIA PEÑA DE JAIMES, también se negó rotundamente que ambos tuviesen algún tipo de relación comercial y mucho menos que esta ciudadana haya criado a sus hijos pues su madre SERVITA UREA fue la que los crió y vio de ellos mientras el demandado le proporcionaba su manutención. Así mismo, negó en todas y cada una de sus partes el que está ciudadana participara en la sociedad y posterior disolución de una Sociedad Mercantil que tuvo con su hermano y que participara en el negocio que ella denomina Chivera Jaimito, pues ese negocio es con dinero de su propio peculio y a sus únicas y propias expensas.
Que respecto a los testigos promovidos y evacuados por ellos, se evacuó uno solo y es hábil y conteste en señalar la vivencia del demandado y de cómo nunca conoció a la ciudadana Doris María González Buitrago, razón por la cual este testimonio debe ser valorado en el momento de sentenciar porque del mismo interrogatorio se deja entrever que si es conocedor de la situación vivida durante más de diez años del demandado y su núcleo familiar, tan es así que señalan que los conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de diez años, por lo que a su modo de ver se conocen suficientemente y conocen la situación vivida por las partes en el proceso.
Que una vez evacuadas las pruebas, se ha logrado demostrar la no existencia de la supuesta unión de hecho estable invocada por la parte demandante, pues el testimonio evacuado por esa parte demandada es conocedor de la situación vivida por el demandado y su núcleo familiar, pudiendo desvirtuar que la parte demandante miente con respecto a lo señalado y probado por ellos tanto en su contestación como en la actividad probatoria evacuada.
Manifiesta que de acuerdo con lo establecido y probado en autos, y de conformidad a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y del estudio exhaustivo de las actas, se puede concluir que en los últimos tiempos de profundos y muy variados cambios en todos los órdenes, el estado venezolano ha visto como los mismos inciden de manera decisiva en el discutir de la cotidianidad, así se tiene como con el nuevo orden constitucional, se introdujo la reforma de las bases no sólo gubernamentales, sino también institucionales y legales. Que el punto de partida lo constituyó la carta magna de 1999 y con ella un sin fin de textos normativos que por su anterioridad a la misma, no resultan tan acordes a los preceptos tanto constitucionales como legales vigentes en el ordenamiento jurídico.
Que la carta magna además de emplear una nueva terminología como la de uniones estables de hecho, equipara los efectos de ésta a los derivados del matrimonio, siempre y cuando quienes la conforman con los requisitos establecido por la Ley y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de julio de 2005, reguló a través de la sentencia algunos de los aspectos referidos a la figura en comento, siendo el más relevante el referido a la necesidad de obtener sentencia dictada por el Tribunal competente según sea el caso de especie a los fines de probar la existencia de tal unión, siendo eso así y tomando en cuenta la necesidad de ser declarada por sentencia firme la existencia del concubinato para poder tener asidero legal, debe tener claro que éste juicio se inicia a instancia de parte interesada.
La prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso, y la producción de éstas en condiciones adecuadas es la razón de ser del mismo, ya que su sentido no puede ser otro que proporcionar las condiciones para demostrar si ocurrió el hecho invocado y permitirle al Juez emitir decisiones favorables en función de quienes las alegan.
Alega que la sentencia del máximo Tribunal de la República deja abierta la posibilidad de que por la vía legal puedan tipificarse otro tipo de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en consideración la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, requisitos para que no fueron probados por la parte demandante suficientemente, solicitando que sea declarada sin lugar la presente acción con todos sus pronunciamiento en la sentencia definitiva.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Expone que la ciudadana DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, a través del presente juicio, demanda al ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, para que el mismo reconozca la existencia de la relación o comunidad de hecho primero y posteriormente concubinaria legalmente, que mantuvo desde 1.996 hasta el 2.008. Que durante la convivencia con el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, la demandante crió a los hijos de Evangelista producto de la primera relación de éste, los cuales llegaron a vivir con ellos en el año 2000.
Expone que en la contestación de la demanda, el demandante negó, rechazó y contradijo la demanda. Impugnó, y tachó de falsedad la constancia de Concubinato expedida por el Consejo Comunal de Pata de Gallina, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad del Estado Táchira, de fecha 02 de abril de 2008. No existiendo pronunciamiento del Tribunal sobre la tacha propuesta y no formalizada, contra un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la parte demandada en su oportunidad, solicita la demandante se valore de conformidad con el criterio del máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998. Solicita a este Tribunal que declare con lugar la demanda interpuesta y se condene en costas al demandado en la presente causa. Que respecto a las pruebas documentales promovidas al demandado, las mismas no fueron tachadas, ni impugnadas, ni desconocidas en la oportunidad legal, motivo por el cual solicita al Tribunal les de pleno valor probatorio. Que en el lapso legal la parte demandada promovió prueba de informes al Juzgado de los Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira, el cual remitió en su oportunidad copia certificada del mismo. Que consignó copia fotostática simple de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal en la citada causa, con dicha prueba, en virtud del principio de la comunidad de la prueba se demuestra que todo lo que fue firmado en el libelo es totalmente cierto. Que respecto a las testificales de las cuales sólo evacuó una de forma legal por ante el Tribunal comisionado, éste testigo es inhábil para su testimonio, y no debe ser tomado en cuenta dado que manifestó ser amigo personal del demandado. Por último, solicitó que sea declarado con lugar la demanda interpuesta.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda:
1.- A los folios 12 al 14, riela copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tomadas del expediente signado con el número 32208 de este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que se declaró con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de los ciudadanos SAMUEL DARÍO COLMENARES Y DORIS MARÍA BUITRAGO GONZÁLEZ, quedando disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 21 de agosto de 1973 por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira.
2.- Al folio 15 riela original de instrumento administrativo (constancia de concubinato) de fecha 02 de abril del 2.008, emitida por el Consejo Comunal “Pata de Gallina”, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad, Capacho viejo, Estado Táchira, por los voceros Neyla Sanabria, Beatriz Rodríguez y Elisaira Ortiz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.304.144, V-5.666.694 y V-9.465331 en su orden, instrumento que no recibe valoración, por cuanto la promovente solicitó la ratificación a través de la prueba testimonial y en fecha 28 de marzo de 2012, este Juzgado negó la admisión de la prueba por ser una prueba genérica, y por cuanto en la promoción no se especificó quienes debían venir a ratificar dicha prueba, decisión sobre la cual no se ejerció ningún recurso, quedando en consecuencia firme el mencionado auto.
3.- Justificado de testigos de los ciudadanos Eddy Leonor Cabarico Berbesi y María Isabel Santander Sánchez, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.673.884 y V-3.998.972 respectivamente, evacuados en fecha 02 de febrero de 2011 por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la misma no recibe valoración, en virtud de que la promovente solicitó la ratificación a través de la prueba testimonial y por auto de fecha 28 de marzo de 2012, corriente al folio 103, este Juzgado negó la admisión de dicha prueba, decisión sobre la cual no se ejerció ningún recurso, quedando en consecuencia firme el mencionado auto.
En el lapso probatorio promovió:
1.- El mérito favorable de las actas procesales. Promovido en forma genérica lo cual no constituye medio susceptible de valoración.

2.- DOCUMENTALES:
* Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tomadas del expediente signado con el número 32208 de este Tribunal. Dicha prueba ya recibió su valoración.
* A los folios 55 al 72 riela copia simple del expediente N° 32208 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dichas actuaciones se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, de las mismas se evidencian que los ciudadanos Samuel Darío Colmenares y Doris María Buitrago González interpusieron solicitud de ruptura prolongada de la vida en común en fecha 05 de octubre de 2006. Igualmente, en decisión de fecha 29 de noviembre de 2006 fue declarada con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de los mencionados ciudadanos.
*Al folio 85 riela Registro de Asegurado de fecha 30 de junio de 1997 y tarjeta de servicios del seguro social de fecha 08 de julio de 1996, correspondiente al ciudadano Evangelista Jaimes Gómez, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Tal instrumento se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que el ciudadano Evangelista Jaimes Gómez se encuentra registrado en el I.V.S.S. desde el 30 de octubre de 1996. Que tiene domicilio en Patiecitos, Urbanización Toiquito. Que tenía para esa fecha 1140 semanas acumuladas.
* A los folio 89 al 91 rielan seis (6) documentos fotográficos dos por cada folio respectivamente, los cuales por no tener regla legal de valoración, deben ser apreciados como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. (Subrayado del Tribunal). Del articulo trascrito, es claro que para poder declarar con lugar algún pedimento de parte, es necesario cotejar todas las pruebas que se encuentren en autos, es decir, las pertinentes que lleven a la convicción del Juzgador la realidad de la pretensión, incluyendo los indicios, este juzgado considera que las fotografías descritas no constituyen indicio que adminiculado con los demás elementos probatorios, demuestran que existió una relación afectiva entre la ciudadana DORIS MARÍA BUITRAGO GONZÁLEZ y el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ.
* A los folios 92 al 95 rielan escritos privados de puño y letra del ciudadano Evangelista Jaimes Gómez dirigidos al ciudadano Héctor Lira Bernal, Economista Jefe del Seguro Social de fechas 10 de febrero de 2000, marzo 2000 y 28 de abril de 2000, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
* Al folio 96 riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Evangelista Jaimes Gómez, la cual se valora como documento administrativo, de la misma se evidencia que tiene asignada el número de cédula V-5.643.428. Igualmente, copia del carnet de la extinta DISIP correspondiente al ciudadano Evangelista Jaimes Gómez, del que se evidencia que ejercía el cargo de sub-comisario.
* Al folio 97 riela constancia de entrega de credencial de fecha 17 de julio de 2001 al ciudadano Evangelista Jaimes Gómez, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
* Al folio 98, riela constancia emitida por el T.S.U, José Armando García Castro, Prefecto Civil de la Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad de fecha 21 de junio de 2000, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
* Al folio 99 riela certificado expedido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa a la ciudadana María Eloina Gómez de Jaimes en fecha agosto de 1983, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

3.- DOCUMENTALES EMANADAS DE TERCEROS. No reciben valoración en virtud de fue negada su admisión mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012 corriente al folio 103.

4.- PRUEBAS DE INFORMES
- A los folios 275 y 276 corre comunicación remitida por el ciudadano Gregorio Narváez, Director Ejecutivo de la empresa CIRO SÁNCHEZ, en fecha 21 de mayo de 2012, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la ciudadana Doris Buitrago suministró como domicilio en la vía Rubio Km 4, entrada del Tope, San Cristóbal, Estado Táchira.
- Al folio 121, riela comunicación remitida por el Ingeniero Luis Mogollón, Presidente de la empresa Antonio Mogollón F. C.A., en fecha 13 de abril de 2012, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que efectivamente el ciudadano Jaimes Evangelista Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-5.463.428 celebró con dicha empresa contrato de comodato e instalación de 2 bombonas de 18 Kg. de gas en la dirección Pata de Gallina, vía Rubio, Entrada al Tope, 4ta. casa a mano derecha trapiche, San Cristóbal, Estado Táchira. En cuanto a la información respecto a la factura N° 007119 emitida en fecha 07 de junio de 2000 por la empresa Antonio Mogollón F. C.A., al ciudadano Jaimes Evangelista, la empresa informó que no es posible suministrar la información debido a que dicha factura tiene más de once años de emisión y por lo tanto ese documento fue destruido.
En cuanto al Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. No recibe valoración en virtud de que fue negada su admisión mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012 corriente al folio 103.
Fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas Miriam Monsalve, Wendy Katherine Silva Monsalve, Zaide Milena Chaparro Monsalve y Marcelo Mendoza Useche, testimoniales que no fueron evacuadas por lo que no reciben valoración.
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba el mismo no constituye medio probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Contenido del escrito de contestación a la demanda. Respecto a dicha prueba, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes tanto en el libelo de demanda y contestación a la demanda, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “Animus confidenti” (vid. Setencia N° 100 de fecha 13 de abril de 2005), por lo tanto no reciben valoración probatoria.

2.- PRUEBA DE INFORME
- Al folio 274 corre comunicación remitida en fecha 04 de mayo de 2012 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que ante ese Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial cursa expediente N° 2178/2011 referente al juicio por resolución de contrato interpuesto por el ciudadano Evangelista Jaimes Gómez contra los ciudadanos Yuly Yonizay Jaimes Urea, Jhon Jaime Urea, Ronal Benjamin Jaimes Urea y Doris María Buitrago, a los fines de resolver las cuestiones previas interpuestas en fecha 06 de junio de 2011 por la abogada Magaly Socorro De Depablos, parte demandada.

3.- TESTIMONIALES
- Al folio 114 riela declaración de fecha 26 de abril de 2012 rendida por la ciudadana Nancy Esperanza Romero Barajas, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.787, quien a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano Evangelista Jaimes Gómez desde hace más de diez años. Que ellos fueron compañeros de trabajo. Que la esposa del ciudadano Evangelista Jaimes Gómez es Dalia. Que conoce a Linda Dalia Peña de Jaimes desde hace como seis años, pero que se habían casado, como desde hace tres años. Que Evangelista Jaimes en varias oportunidades ha presentado a la ciudadana Linda Dalia Peña como su esposa. Que ella no conoce a Doris María Buitrago. Que no ha escuchado que la ciudadana Doris María Buitrago fuera concubina de Evangelista Jaimes Gómez.
Las anterior declaración la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues su deposición concuerda y demás elementos probatorios, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano Evangelista Jaimes Gómez ha presentado en varias oportunidades a la ciudadana Linda Dalia Peña como la esposa. Que no ha escuchado que Doris María Buitrago fuera concubina del ciudadano Evangelista Jaimes Gómez.
- A los folios 294 y 295 riela declaración de fecha 11 de junio de 2012, rendida por el ciudadano Daniel Aaron Varela Salinas, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.143, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Evangelista Jaimes Gómez desde hace seis años. Que de lo que él sabe, es que desde hace seis años tiene conocimiento que Evangelista Jaimes Gómez y Linda Dalia Peña están casado, y siempre los ha visto con él. Que no ha tenido conocimiento que el ciudadano Evangelista Jaimes haya tenido otra pareja, siempre lo ha visto con la misma. Que no tiene conocimiento que el ciudadano Evangelista Jaimes haya estado caso con anterioridad. Que le consta y tiene conocimiento que el matrimonio Jaimes Peña han estado juntos tanto familiar como en su trabajo. A repreguntas contestó: Que conoció al ciudadano Evangelista Jaimes por medio de compra de repuestos. Que compró los repuestos en el negocio de Evangelista, la chivera. Que cree que la chivera se encuentra ubicada en el kilómetro 4, sector El Progreso, vía Rubio. Que le consta que Evangelista Jaimes ha estado casado con Linda Dalia Peña, porque siempre los ha visto, y tiene ellos le dijeron que estaban casados, que eran esposos. Que le consta que están casados porque desde hace seis años los conoce, y ellos le comentaron que estaban casados y en la enfermedad cuando él estuvo en el Seguro, ella era la que estaba pendiente, y siempre la llamaba a la esposa y era ella la que estaba allí. Que tiene conocimiento y la vió que Linda Peña era la que estaba pendiente de él cuando estaba en el Seguro. Que cada vez que iba a visitar a Evangelista estaba Linda Peña allí con él, era ella la que estaba pendiente, no había más nadie. Que él visito a Evangelista Jaimes al seguro por la amistad que los une desde hace seis años. Que ha visitado muchas veces en el hogar de residencia al ciudadano Evangelista Jaimes Gómez, él era el que le aplicaba las inyecciones. Que la dirección donde él visito a Evangelista Jaimes es el Tope, sector Agua Blanca, Municipio Libertad. Que no conoce a la ciudadana Doris María Buitrago.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que manifiesta tener amistad con el ciudadano Evangelista Jaimes Gómez desde hace seis años.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En la presente causa se solicitó la declaración judicial del RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana DORIS MARÍA BUITRAGO GONZÁLEZ Y EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, desde el año 1996 hasta 2008.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para producir la decisión definitiva en la presente causa, quien aquí Juzga acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Procesal Civil, asimismo, hace suyos los artículos 12, 15 del referido Código y 49 y 257 de la Carta Magna.
Expuesto lo anterior, en primer orden debemos señalar y tener presente la regla de la carga de la prueba, que indica a las partes la actividad que deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sepan su deber aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia definitiva y en base a ellas el juez tome la decisión correspondiente; en éste sentido, la jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
...El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

La jurisprudencia previamente trascrita, emitida por la otrora Corte Suprema de Justicia y acogida por este Tribunal, es meridianamente clara, la cual a groso modo nos explica las reglas a seguir respecto de la carga de la prueba de las partes en el proceso.
En el caso que nos ocupa, negada la relación concubinaria por el demandado, correspondía de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, a la demandante la carga de probar sus respectivas afirmaciones; ahora bien, revisadas las actas procesales, es evidente la ausencia de pruebas que hagan verificable los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar, pues DORIS MARÍA BUITRAGO GONZÁLEZ no demostró que hubiese vivido de forma real, pública, notoria, interrumpida y permanente con el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ; así mismo no probó que fueren conocidos por las amistades, familiares como verdaderos concubinos, no demostró que convivieron en el sector El Tope, Pata de Gallina, Aldea Piar, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad del Estado Táchira, aunado al hecho que tal como se señaló en la valoración probatoria consignó una constancia de concubinato firmada por terceros, y sin embargo la misma no fue ratificada de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues tal solicitud en la promoción de pruebas fue expresamente negada por no haber señalado la promovente de la prueba, las personas que ratificarían tal constancia de concubinato; lo mismo sucedió con el justificativo de testigos promovido por la demandante; así mismo se observa que promovió testigos los cuales no fueron evacuados en este proceso; razón por la que debe quien aquí juzga declarar que no existen pruebas suficientes que lleven al convencimiento de esta juzgadora que existió una relación de hecho, publica y notoria, pues no se subsumen los supuestos de hechos alegados dentro de las normas jurídicas aplicables al caso, en consecuencia, es evidente que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, la cual no puede ser suplida por el Tribunal, toda vez que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso conforme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior podemos deducir y ratificar que la demandante de autos tenían la obligación de demostrar todos y cada uno de sus alegatos, para así hacer plena prueba y en consecuencia hacer viable judicialmente su pretensión, toda vez que los jueces en nuestro deber institucional debemos declarar con lugar la demanda sólo y únicamente cuando exista plena prueba de parte del actor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.(Subrayado del Tribunal).
Por los fundamentos antes expuestos, no le asiste a esta Juzgadora la convicción y certeza de los hechos y reclamación demandada, por lo cual no le es dable declarar la procedencia de la pretensión libelar, adminiculado a que en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006 se declaró el divorcio por ruptura prolongada de la ciudadana Doris María Buitrago González y Samuel Darío Colmenares, que demuestra que existía un vinculo matrimonial para la fecha de inició de la supuesta relación concubinaria con el ciudadano Evangelista Jaimes Gómez, razón por la cual es forzoso y obligante para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la demanda, pues no constaron en autos pruebas suficientes que llevaran a la convicción de quien juzga, de la existencia de la unión concubinaria. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada sin lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte actora conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana DORIS MARÍA BUITRAGO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, plenamente identificados, en consecuencia SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana DORIS MARÍA BUITRAGO GONZÁLEZ Y EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana DORIS MARÍA BUITRAGO GONZÁLEZ por resultar totalmente vencida en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de abril de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

Exp. N° 34568