REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: “BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita originalmente como Banco Comercial bajo la denominación de “BANCO SOFITASA C.A.”, ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el número 1, Tomo 61-A, aprobada su transformación a Banco Universal en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, asentada en Acta N° 32, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de octubre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 21-A y con reforma integral de los Estatutos Sociales por cambio de la denominación, inscrita en el mismo Registro, en fecha 06 de noviembre de 2001, inserto bajo el N° 8, Tomo 22-A.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: JOSÉ ELÍAS DURAN TOLOZA, titular de la cédula de identidad N° V-2.560.585 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.141.
PARTE DEMANDADA: FILIPPO DI TURI ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.116.737, domiciliado en el Conjunto residencial Altos de Camoruco, N° 110-101, Módulo A, Manzana K, avenida Orinoco, Urbanización Valle de Camoruco, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de deudor.
SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA NOVA MODA C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, en fecha 5 de junio de 1996, bajo el N° 12, Tomo 66-A, con modificación inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el N° 30, Tomo 94-A, identificada con el RIF N° J-30355623-O, representada por su presidente FILIPPO DI TURI ANGULO, avalista.
CARMEN ELENA DE FRENZA ALFONSO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.195.504, cónyuge del deudor co-demandado FILIPPO DI TURI ANGULO.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA ROSA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.683 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.858.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN).

PARTE NARRATIVA

En fecha 13 de abril de 2009, este Tribunal admitió la reforma a la demanda intentada por el Abogado JOSÉ ELÍAS DURAN TOLOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano FILIPPO DI TURI ANGULO, con el carácter de deudor, y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NOVA MODA C.A., representada por su Presidente Filippo Di Turi Angulo, con el carácter de avalista, y a la ciudadana CARMEN ELENA DE FRENZA ALFONSO, en su carácter de cónyuge del deudor co-demandado.
A los folios 57 al 90 rielan copias certificadas de actuaciones enviadas al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la comisión que le fuere encomendada, relacionada con la intimación de los demandados en la presente causa.
En escrito de fecha 17 de febrero de 2011 (fl. 91), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la entrega de los carteles para cumplir con las publicaciones ordenadas.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2011 (fl. 92), acordó el desglose de la comisión y la devolvió con oficio al Juzgado comisionado a los fines de que sea completada la intimación de los demandados.
A los folios 95 al 147 rielan actuaciones referentes a la comisión conferida a los fines de la intimación de los demandados.
En fecha 27 de marzo de 2012, (fls. 161 al 167) este Juzgado ordenó la reposición de la causa, al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem a los codemandados. En consecuencia, anuló todo lo actuado desde el folio 151 del presente expediente.
En diligencia de fecha 24 de abril de 2012 (fl. 168), el abogado José Elías Durán Toloza, solicitó el nombramiento del defensor ad-litem.
Por auto de fecha 11 de junio de 2012 (fl. 182) se acordó nombrar como nuevo defensor a la abogada Yajaira Rosa Chacón.
Diligencia de fecha 27 de junio de 2012 (fl. 185), en la que informó el Alguacil de este Juzgado, que fue notificada la abogada Yajaira Rosa Chacón, respecto al nombramiento como defensor ad-litem.
En diligencia de fecha 02 de julio de 2012, (fl. 186) la abogada Yajaira Rosa Chacón, aceptó el cargo sobre ella recaído.
En fecha 28 de julio de 2012 (fl. 190) siendo el día y hora fijados por el Tribunal, se llevó a cabo el acto de juramentación de la defensora ad-litem Yajaira Rosa Chacón.
En escrito de fecha 14 de agosto de 2012 (fl. 191) la abogada Yajaira Rosa Chacón, formuló oposición al decreto de intimación.
En fecha 21 de septiembre de 2012 (fl. 194) la abogada Yajaira Rosa Chacón, dió contestación a la demanda.
Escrito de fecha 10 de octubre de 2012, (fl. 197) la defensora ad-litem Yajaira Rosa Chacón, promovió pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2012 (fl. 199) el abogado José Elías Durán Toloza coapoderado judicial de la parte demandante, promovió escrito de pruebas.
Por sendos autos de fechas 26 de octubre de 2012 (fls. 203, 204), se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y por la parte actora.

PARTE MOTIVA
El ciudadano JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA, en representación del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., interpuso escrito de reforma a la demanda manifestando lo siguiente:
Que consta en documento de préstamo N° 70771 que su representada le entregó en calidad de préstamo al deudor co-demandado Filippo Di Turi Angulo, la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,oo), equivalentes hoy a cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,oo), con las siguientes condiciones:
- Que el deudor co-demandado debía pagar sin aviso y sin protesto al vencimiento del plazo de noventa días (90) contados a partir de la fecha de liquidación del citado documento.
- Que el préstamo devengará intereses fijados y ajustados por el Banco de conformidad con las Resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela o en su defecto las leyes pertinentes.
- El deudor co-demandado se comprometió a pagar los intereses adicionales en caso de mora a la tasa máxima permitida en el mercado financiero para la banca, siempre dentro de los parámetros legales aplicables.
- Que el Banco podrá modificar unilateralmente y sin aviso previo, la tasa de interés convencional y la tasa de interés adicional de mora que no hubiese fijado inicialmente, siempre dentro de los preceptos legales.
- Que si el deudor co-demandado se atrasa en el pago de las obligaciones a sus vencimientos periódicos o final, así como la falta de pago de una (1) renovación o abono a capital o al pago de intereses, hará que el crédito se considere de plazo vencido, aceptando que EL BANCO pueda hacer exigible toda la obligación antes del plazo estipulado.
- Se convino que para el momento del préstamo, la tasa de interés anual era del 26%.
- Que el dinero sería invertido en operaciones de legítimo carácter mercantil, aceptando expresamente que EL BANCO se reserva el derecho de hacer exigible toda la obligación antes del plazo establecido, si considera que la inversión no se ajustó a lo convenido.
- El deudor co-demandado autorizó a EL BANCO a cargar en cualquier tipo de cuenta o modalidad de depósito, sin necesidad de previo aviso, aquellas cantidades totales o parciales que deba cancelar por amortizaciones, intereses o gastos derivados del documento de préstamo.
- El deudor co-demandado convino que cualquier gasto, erogación o nuevos cargos pueden debitarse de su cuenta y que también pagaría los costos adicionales que fueran necesarios para hacer efectivo el cobro de la obligación.
- Que para garantizar a EL BANCO el exacto cumplimiento de la totalidad de las obligaciones a cargo del deudor co-demandado, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NOVA MODA, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, Valencia, en fecha 5 de junio de 1.996, bajo el N° 12, Tomo 66-A, con modificación inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el N° 30, Tomo 94-A, identificada con el RIF N° J-30355623-O, con domicilio procesal en Zona Industrial Castillito, C.C. Roda, local 68-140, Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo, presentada por su presidente ciudadano Filippo Di Turi Angulo, se constituyo como avalista y principal pagador del préstamo a favor del Banco.
- El aval no se considerará limitado al plazo ni condiciones establecidas en el documento de préstamo y permanecerá en vigencia durante el mismo tiempo que esté en vigor y sin cumplir la obligación principal.
- El deudor co-demandado y el Avalista co-demandada, autorizaron a El Banco, a cargar de cualquier tipo de cuenta o modalidad de depósito que mantengan en el Banco, sin necesidad de previo aviso.
- Se acordó que para todos los efectos del Contrato de Préstamo, las partes eligieron como domicilio especial, exclusivo y excluyente la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a la Jurisdicción en cuyos tribunales aceptaron someterse.
Por otra parte, manifestó que el deudor co-demandado FILIPPO DI TURI ANGULO y/o su Aval, no han cumplido con las obligaciones adquiridas, siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales de cobro, personales, por correspondencia y telefónicas y por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en el instrumento fundamental consignado, prueba escrita suficiente a los fines indicados en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, sin que los demandados lo hubieren hecho es por lo que demanda en nombre de su representada por el procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano FILIPPO DI TURI ANGULO, con el carácter de deudor, y a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NOVA MODA C.A., representada por su Presidente Filippo Di Turi Angulo, con el carácter de avalista, y a la ciudadana CARMEN ELENA DE FRENZA ALFONSO, en su carácter de cónyuge del deudor co-demandado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
- La suma de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 97.358,oo) como saldo del capital otorgado en préstamo vencido desde el 19 de abril de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008.
- Los intereses pactados y de mora que se adeudan hasta el 31 de octubre de 2008, los cuales suman la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.348,03).
- Los intereses generados a favor de su representada hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.
- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y los costos y/o gastos prudencialmente calculados por el Tribunal.
- A los efectos de indexar el monto de lo que deben pagar los demandados, tomando en cuenta los índices sobre desvalorización del signo monetario y el poder adquisitivo, determinados por el Banco Central de Venezuela, solicitó se ordene una experticia complementaria del fallo para que se hagan los cálculos correspondientes de lo que le deben pagar a su representada.
Asimismo, estimó la demanda en la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 142.132,oo).
De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del codemandado deudor, ciudadano Filipp Di Turi Angulo.

La abogada YAJAIRA ROSA CHACÓN, actuando con el carácter de defensora ad-litem del demandado Filippo Di Turi Angulo, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NOVA MODA C.A., y de la ciudadana Carmen Elena De Frenza Alfonso, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en contra de sus defendidos. Que ha realizado todas las gestiones necesarias en procura de la notificación personal del ciudadano Filippo Di Turi Angulo, enviando notificación mediante telegrama el 04 de julio de 2012, explicando brevemente el motivo de la causa que cursa en su contra, la identificación y el número telefónico a fin de lograr contactar al defensor por esa vía, y así poder concretar la cita para que su representado aportara los elementos necesarios para la defensa de su caso.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de demanda:
-A los folios 05 al 07 corre copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 22 de mayo de 2001, bajo el N° 07, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el doctor JUAN ANTONIO GALEAZZI CONTRERAS, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil BANCO SOFITASA C.A., confiere poder especial a los abogados JOSÉ ELÍAS DURAN TOLOZA, DAVID FERNANDO DURÁN SÁNCHEZ Y JOSÉ ELÍAS DURÁN SÁNCHEZ.
- A los folios 11 al 17, riela copia del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DORA NOVA MODA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio en fecha 5 de junio de 1996, bajo el N° 12, Tomo 66-A, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Filippo Di Turi Angulo, constituyó la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DORA NOVA MODA, C.A.
- A los folios 18 al 20, corre instrumento privado (pagare) de fecha 08 de agosto de 2007, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo esta Juzgadora antes de emitir la valoración correspondiente, pasa a verificar que el instrumento fundamental de la demanda, cumpla con los requisitos previstos en el artículo 486 del Código de Comercio el cual establece:
Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Fecha: ocho (08) de agosto del 2007.
La cantidad en números y letras: CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,oo).
La época de su pago: al vencimiento del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de liquidación del citado documento.
La persona a quien o a cuya orden debe pagarse: BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta: Efectivo que recibió en préstamo.
Demostrado como está que el instrumento aquí valorado cumple con los requisitos previstos en la norma trascrita, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano FILIPPO DI TURI ANGULO, se comprometió a pagarle sin aviso ni protesto, al vencimiento del plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la liquidación del presente instrumento, al BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A. la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,oo), que recibió en préstamo deL BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL; también demuestra que la tasa de interés convencional para la fecha de la liquidación del pagaré otorgado es del 26% anual cobrado por anticipado; que el dinero dado en préstamo será invertido para operaciones de legítimo carácter mercantil, aceptando expresamente que El Banco, se reserva el derecho de hacer exigible toda la obligación antes del plazo establecido, si considera que la inversión no se ajustó a lo convenido. Igualmente, se evidencia que el ciudadano Filippo Di Turi Angulo actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDOR NOVA MODA C.A., se constituyó en avalista del pagare a favor del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., para garantizar el exacto cumplimiento de la totalidad de las obligaciones, para con dicho instituto bancario asume por ese pagaré el ciudadano Filippo Di Turi Angulo. Asimismo, que la ciudadana Carmen Elena De Frenza Alfonzo, cónyuge de Filippo Di Turi Angulo, dio formal e irrevocable consentimiento a todas y cada una de las obligaciones surgidas con ocasión del documento, asumiendo solidariamente dichas obligaciones.
- Al folio 21 riela estado de cuenta al 31 de octubre de 2008 del ciudadano Di Turi Angulo Filippo, emitido por la Gerencia de Cobranzas del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., instrumento que al no haber sido impugnado por la parte contraria y en virtud de que el mismo fue emitido por una institución bancaria autorizada por la Superintendencia Nacional de Bancos, este tribunal la valora y de la misma se evidencia que dicha institución bancaria refleja como intereses pactado la cantidad de catorce mil setecientos sesenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 14.765,96), así mismo como intereses de mora la cantidad de mil quinientos ochenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 1.582,07).
-A los folios 22 al 37 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el N° 35, Protocolo 1°, Tomo 22, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Luis Gerardo Cedeño Páez, dio en venta pura y simple a los ciudadanos Filippo Di Turi Angulo y Carmen Elena De Frenza Alfonzo, un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre el cual está construida que forma parte del Complejo Habitacional denominado Conjunto Residencial Altos de Camoruco, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

En el lapso probatorio:
- El mérito favorable de las actas procesales. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.
- Al folio 200 corre estado de cuenta al 11 de octubre de 2012 correspondiente al ciudadano Filippo Di Turi Angulo, emitido por la Gerencia de Cobranzas del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, instrumento que al no haber sido impugnado por la parte contraria y en virtud de que el mismo fue emitido por una institución bancaria autorizada por la Superintendencia Nacional de Bancos, este tribunal la valora y de la misma se evidencia que dicha institución bancaria refleja como intereses pactados la cantidad de cien mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 110.464,91), así mismo como intereses de mora la cantidad de trece mil trescientos ocho bolívares con once céntimos (Bs. 13.308,11).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- El principio de la comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actas procesales podemos observar que la parte demandada no aportó pruebas que desvirtúen los alegatos de la parte actora, y por cuanto las partes tienen la carga de probar, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
...
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

En consonancia con la doctrina trascrita, es incuestionable que quien alegue un hecho debe probarlo, siendo indiscutible que ante la ausencia de pruebas que desvirtúen los hechos narrados por el demandante en el escrito libelar, se produce la consecuencia jurídica que la demanda sea declarada con lugar y, de las actas procesales es evidente que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, la cual no puede ser suplida por el Tribunal, toda vez que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso conforme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado del Tribunal).


Por los fundamentos antes expuestos, y de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada no desvirtuó la validez del pagaré, ni demostró el pago del mismo, ni probó nada que le favoreciera en contravención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el pago de la suma de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 97.358,oo) como saldo del capital otorgado en préstamo vencido desde el 19 de abril de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008. Así se decide.
Asimismo, la representación de la parte actora solicitó el pago de la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.348,03), por concepto de intereses pactados y de mora que se adeudan hasta el 31 de octubre de 2008, que de acuerdo a lo anteriormente analizado, y visto que los mismos fueron expresamente convenidos en el instrumento fundamental al cual este Tribunal le confirió pleno valor probatorio; es por lo que quien juzga declara procedente ordenar el pago de tales intereses. Así se decide
Por otra parte, observa quien aquí Juzga que en el petitorio la parte actora solicitó además el pago de los intereses de mora hasta la definitiva cancelación de la obligación, lo cual quien juzga considera procedente ordenar, pues los mismos fueron expresamente pactados por las partes en el pagare instrumento fundamental de la presente acción. Por lo que se ordena calcular el monto a pagar por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado, mediante experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la demanda, hasta que quede firme la presente sentencia, a la rata pactada en el contrato de pagaré. Así se decide.
También se observa que el demandante solicitó en su libelo la indexación de la deuda, tomando en cuenta los índices sobre desvaloración de nuestro signo monetario y el poder adquisitivo, determinados por el Banco Central de Venezuela, y por cuanto es sabido por todos y constituye un hecho publico y notorio y exento de prueba la desvalorización de la moneda, es por lo que esta juzgadora considera procedente ordenar que se calcule la indexación o corrección monetaria del capital adeudado, es decir, de la suma de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 97.358,oo), desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme la presente sentencia, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora han sido declaradas con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano FILIPPO DI TURI ANGULO, con el carácter de deudor, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NOVA MODA C.A., representada por su Presidente ciudadano FILIPPO DI TURI ANGULO, con el carácter de avalista y a la ciudadana CARMEN ELENA DE FREZA ALFONZO, en su carácter de cónyuge del ciudadano Filippo Di Turi Angulo.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano FILIPPO DI TURI ANGULO, en su carácter de deudor; a la avalista la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NOVA MODA C.A., y a la ciudadana CARMEN ELENA DE FREZA ALFONZO, a pagar:
1.- La suma de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 97.358,oo) como saldo del capital otorgado en préstamo vencido desde el 19 de abril de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008.
2.- la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.348,03), por concepto de intereses pactados y de mora que se adeudan hasta el 31 de octubre de 2008.
3.- La cantidad que resulte del cálculo de los intereses generados a favor de su representada hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.
4.- La cantidad que resulte del cálculo de la indexación sobre el capital de noventa y siete mil trescientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 97.358,oo), tal como se estableció en la motiva.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de abril del 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. N° 33.765