REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACION
JUEZ DIRIMENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramirez.
ASUNTO: Inhibición del abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 1-As-SP21-R-2012-0292.
RELACIÓN: Mediante acta de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, el abogado Marco Antonio Medina Salas, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibe de conformidad con el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“…me INHIBO del conocimiento de la causa penal N° 1-Aa-SP21-R-2012-000292, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ZOILA MARIA PEREIRA, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Transporte y Maquinarias Fermi Elia Compañía Anónima, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012 y publicada en forma integra en la misma fecha, por el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud presentada por el ciudadano Gerardo Augusto Nieves Pirela, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Transporte Granados, C.A, de la entrega de los siguientes vehículos: clase: camión, tipo jaula, uso carga, modelo 2554, año 1981, color rojo, placa 994SAL, marca International, serial del motor 3013030032709, serial de carrocería BHD10162 y vehículo clase remolque, tipo estaca, uso carga, modelo serleca/jaula, año 1992, color verde y beige, marca fabricación nac, serial de carrocería 00123, placa 122XHE, y en consecuencia se acuerda la entrega a la empresa Transporte Granados Compañía Anónima, y negó la entrega a la empresa Transporte y Maquinarias Fermi Elia Compañía Anónima; inhibición que realizo por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión cuando se dictó decisión en la causa signada con el N° 1-Aa-3715-2011, la cual fue publicada en fecha 18 de noviembre de 2011, la cual entre otros pronunciamientos, se señaló lo siguiente:
Tercero: Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, se evidencia al folio 59, corre inserto el resultado de la experticia de autenticidad o falsedad, realizada en fecha 25 de enero de 2007, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de realizar el dictamen pericial de vehículo, en la que dicho funcionario arribó a la siguiente conclusión:
(Omissis)
PERITACION: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, el experto procedió a realizar una exhaustiva investigación documental con el apoyo instrumental ténico adecuado para tal fin consistente en: (…)
El documento ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe signado con el N° 1 el mismo presenta características de producción COMUN, en cuanto a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad, sistema computarizado SIIPOL, enlace INTT Caracas, donde se puede constatar que SI aparece Registrado (sic). De igual manera se informa que el mismo registra por ante dicho sistema acotando que el mismo registra a nombre de PLATA PALACIOS GERMAN.
CONCLUSION: En base a lo anteriormente expuesto se llega a la siguiente:
El documento alusivo a Certificado de Registro de Vehículo N° 1142455, el mismo corresponde a un documento AUTENTICO y de origen legal en el país.
(Omissis)
Al folio 62 de las actuaciones, corre inserto resultado de la experticia de autenticidad o falsedad, de fecha 25 de enero de 2007, practicada por el Agente II Jesús Homero Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que establece:
(Omissis)
PERITACION: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, el experto procedió a realizar una exhaustiva investigación documental con el apoyo instrumental técnico adecuado para tal fin consistente en: (…)
El documento ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe signado con el N° 01, el mismo presenta características de producción COMUN, en cuanto a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad, sistema computarizado SIIPOL, enlace INTT Caracas, donde se puede constatar que SI aparece Registrado (sic). De igual manera se informa que el mismo registra por ante dicho sistema acotando que en el renglón del nombre aparece el N° de RIF J90114394-0.
El documento ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe signado con el N° 02, el mismo presenta características de producción COMUN, en cuanto a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad, sistema computarizado SIIPOL, enlace INTT Caracas, donde se puede constatar que SI aparece Registrado (sic). De igual manera se informa que el mismo registra por ante dicho sistema acotando que en el renglón del nombre aparece el N° de RIF J90114394-0
CONCLUSION: En base a lo anteriormente expuesto se llega a la siguiente:
El documento alusivo a Certificado de Registro de Vehículo N° 189935, el mismo corresponde a un documento AUTENTICO y de origen LEGAL en el país.
El documento alusivo a Certificado de Registro de Vehículo N° 4511582, el mismo corresponde a un documento AUTENTICO y de origen LEGAL en el país.
(Omissis)
De la misma forma, al folio 75 de las actuaciones, corre inserto resultado de la experticia de autenticidad o falsedad, de fecha 23 de enero de 2007, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que establece:
(Omissis)
PERITACION: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, el experto procedió a realizar una exhaustiva investigación documental con el apoyo instrumental técnico adecuado para tal fin consistente en: (…)
Los documentos ampliamente descritos en la parte expositiva del presente informe, los mismos presentan características de producción DISCREPANTES, en cuanto a su soporte y vaciado. Posteriormente se verificó dichos documentos por nuestro sistema computarizado SIIPOL, enlace con INTTT Caracas, donde se puede constatar que SI aparecen registrados, el documento descrito en el numeral uno bajo el N° RIF. J9011439, y el documento descrito en el numeral dos, con características de otro vehículo.
CONCLUSION: En base a lo anteriormente expuesto se llega a la siguiente:
Los documentos alusivos a dos certificados de circulación N° 4400988 y 4401049, ampliamente descritos en la parte expositiva del presente informe. Los mismos corresponden a documentos falsos y de origen ilegal en el país.
(Omissis)
Al folio 79 de las actuaciones, corre inserto resultado de la experticia de seriales N° 066, de fecha 07 de febrero de 2007, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que establece:
(Omissis)
PERITACION: De conformidad con los pedimentos formulados, se pudo constatar que el vehículo en cuestión, presenta material de elaboración, sistema de fijación y sistema de estampado de la chapa identificadora de seriales, ubicada en la puerta del chofer, donde se lee la cifra BHD10162, son los utilizados originalmente por la compañía ensambladora; el sistema de estampado de serial de chasis, ubicado en la cara externa del chasis izquierdo, a la altura de la rueda delantera, donde se lee la cifra N° BHD10162, es el utilizado Originalmente (sic) por la planta ensambladora; el sistema de estampado del serial de motor, ubicado en la parte derecha del block, donde se lee la cifra N° 301330-032709, es el utilizado originalmente por la planta ensambladora.
CONCLUSION: Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:
01.- La Chapa identificadora de seriales, es Original.
02.- El serial de chasis es original.
03.- El serial de motor, es original.
(Omissis)
Al folio 80, se aprecia resultado de la experticia de seriales N° 067, de fecha 07 de febrero de 2007, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que establece:
(Omissis)
PERITACION: De conformidad con los pedimentos formulados, se pudo constatar que el vehículo en cuestión, presenta sus seriales originales, por cuanto el material de elaboración, sistema de fijación y estampado de la chapa identificadora de seriales, ubicada en la cara lateral derecha, parte media, donde se lee la cifra N° 00123, es utilizado originalmente por la compañía ensambladora.
CONCLUSION: Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:
01.- La Chapa identificadora de seriales, es Original.
(Omissis)
Cuarto: El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de enero de 2007, en el momento en que funcionarios adscritos al puesto la Tendida, dependiente del tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo Escalante, jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado, observaron un vehículo marca: Internacional, modelo: 2554, clase: camión, tipo anterior: jaula, tipo actual: chuto, color: rojo, placas: 994-SAL, año: 1981, serial de carrocería: BHD10162, serial del motor anterior: 3013030-032709, serial del motor actual: 10884939, y el vehículo clase remolque, tipo anterior: estaca, tipo actual: batea, marca fabricación Nac Serleca, modelo jaula, año 1992, colores: verde y beige, serial de carrocería: 00123, uso: carga, placa: 122-XHE, conducido por el ciudadano Camacho Álvarez Luis Guillermo, a quien procedieron solicitarle la correspondiente documentación, y una vez verificada revisión a los seriales de identificación y a los referidos documentos, se observo presunta falsedad en los mismos, razón por la que procedieron a efectuar retención del referido vehículo.
Ahora bien, aprecia esta Alzada que en razón a la retención del vehículo en cuestión, el ciudadano Nolberto Enrique Chacín Pérez, presentó solicitud de entrega ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, consignando a tal efecto documento de venta con reserva de dominio, inserto bajo el N° 29, tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, y en el cual se puede constatar que el ciudadano Miguel Ángel Espinoza Benítez, en su carácter de Director de la empresa denominada Transporte Granados C.A, domiciliada en Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, a los fines de soportar su propiedad sobre el vehículo solicitado.
En fecha 20 de junio de 2007, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, emitió pronunciamiento en el cual señaló que era procedente negar la solicitud de entrega de vehículo marca: Internacional, modelo: 2554, clase: camión, tipo anterior: jaula, tipo actual: chuto, color: rojo, placas: 994-SAL, año: 1981, serial de carrocería: BHD10162, serial del motor anterior: 3013030-032709, serial del motor actual: 10884939, y clase remolque, tipo anterior: estaca, tipo actual: batea, marca fabricación Nac Serleca, modelo jaula, año 1992, colores: verde y beige, serial de carrocería: 00123, uso: carga, placa: 122-XHE, realizada por el ciudadano Norberto Enrique Chacín Pérez, en virtud que por ante dicha Fiscalía, cursaba solicitud presentada por el ciudadano Miguel Ángel Espinoza relacionada con dicho vehículo.
En razón de tal pronunciamiento, en fecha 10 de julio de 2007, el ciudadano Nolberto Enrique Chacín Pérez, asistido por el abogado Edgar Vianey Molina, procedió a solicitar la entrega del referido vehículo ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 10 de agosto de 2007, la ciudadana Zoila María Pereira, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Transportes y Maquinaria Fermi Elía Compañía Anónima, asistida por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Nueve de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual requiere un vehículo propiedad de su representada, consignado a tal efecto copia simple del documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano Norberto Enrique Chacín Pérez, le da en venta un vehículo de su propiedad con las siguientes características: clase: camión, tipo: jaula, tipo actual: uso: carga, marca: Internacional, modelo: 2554, modelo año: 1981, color: rojo, placas: 994-SAL, serial de carrocería: BHD10162, serial de motor: 3013030-032709.
En fecha 14 de enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Número Nueve, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual entre otros pronunciamientos señaló que el ciudadano Nolberto Enrique Chacín Pérez, solicitó la entrega del vehículo marca internacional, modelo 2554, clase camión, tipo anterior jaula, tipo actual chuto, color rojo, placas 994-SAL, año 1981, serial de carrocería BHD10162, serial del motor anterior 3013030-032709, serial del motor actual 10884939, el cual le pertenece según documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, de fecha 19 de julio del año 1999, inserto bajo el N° 28, tomo 17, de los libros de autenticaciones por esa notaria, y el vehículo clase remolque, tipo anterior estaca, tipo actual batea, marca fabricación Nac Serleca, modelo jaula, año 1992, colores verde y beige, serial de carrocería 00123, uso carga, placa 122-XHE, el cual le pertenece según documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, de fecha 19 de julio del año 1999, inserto bajo el N° 28, tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Señala además la recurrida que existen dos ciudadanos que manifiestan ser los propietarios legítimos del vehículo solicitado; el ciudadano Nolberto Enrique Chacín, y el ciudadano Miguel Ángel Espinoza Benítez, quien igualmente señala ser propietario legítimo del vehículo, manifestando que él le había vendido el vehículo al ciudadano Nolberto Enrique Chacín, y que posteriormente dicha venta fue dejada sin efecto, por tal motivo él es el único poseedor del vehículo cuestionado. En razón de tales circunstancias, consideró la Juzgadora a quo que ambos sujetos reclaman la propiedad del vehículo en cuestión, y cada uno refiere ser el dueño, por lo que hasta tanto, no se encuentre demostrado plenamente en autos, quien es el propietario del vehículo que se reclama, lo procedente era declarar sin lugar la entrega del vehículo.
En fecha 12 de febrero de 2008, el ciudadano Nolberto Chacín Enrique, presentó escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Número Nueve, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual renuncia y deja sin efecto el escrito presentado como reclamante como un vehículo que le dio en venta a la ciudadana Zoila María Pereira.
La recurrente señaló que dicho vehículo fue adquirido por su representada de forma legal por ante una Notaría Pública, que lo compró de buena fe, aunado a que el referido vehículo no se encuentra solicitado y solo existe una presunción del funcionario que lo retuvo y que de los recaudos presentados se puede demostrar que su representada adquirió el bien por medios lícitos y valorables, como lo es el documento de compra venta y el acta de revisión, comprobando fehacientemente que su mandante es un comprador de buena fe, aunado a que el vehículo mencionado no se encuentra solicitado.
Quinto: Sobre el particular, de las actuaciones recibidas en esta Corte, se aprecia en primer lugar, que el vehículo objeto del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Zoila María Pereira, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.633.667, domiciliada en la ciudad de Carora, Estado Lara, asistida por la abogada Fanny Páez Herrera, en su carácter de apoderada judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.355, no presenta anomalía alguna, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, el referido vehículo se encuentra original, ya que resultó demostrado de la experticia practicada por el departamento de experticia de vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la chapa identificadora de seriales, es original, que el chasis es original, que el serial del motor es original y que de la información aportada por SICOPOLT, el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado.
En segundo lugar, observa esta Sala, que el Ministerio Público negó la entrega del vehículo en cuestión por existir dos solicitudes, por una parte, la del ciudadano Norberto Enrique Chacín Pérez y por otra parte, la solicitud presentada ciudadano Miguel Ángel Espinoza Benítez, razones estas que de la misma manera fueron esgrimidas por la Jueza de Control Número Diez de este Circuito Judicial Penal, para negar su entrega, pues del mismo modo, consideró que hasta tanto no se encuentre demostrado plenamente en autos, quien es el propietario del vehículo que se reclama, lo procedente era declarar sin lugar la entrega del vehículo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que si bien es cierto, que la recurrente acreditó la titularidad del derecho real reclamado, no menos cierto es, que consta a lo largo de las actuaciones que el ciudadano Miguel Ángel Espinoza, en su carácter de Director de la empresa denominada “Transporte Granados C.A”, y posteriormente el ciudadano Gerardo Augusto Nieves Pirela, en fecha 06 de septiembre de 2010, en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa, presentaron documentos que acreditan de igual manera su propiedad, constituyendo esta una circunstancia o elemento capaz de cuestionar la titularidad de la misma.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura de la tercería y reclamación, para que los terceros o las partes, a través de una incidencia obtengan la restitución de los objetos. Incidencia ésta que debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, en cuaderno separado y oyendo a las partes. En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 312. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…
Así mismo, dispone el Código de Procedimiento civil, en su artículo 607, en su parágrafo segundo las reglas del trámite de la incidencia que se suscita al establecer que:
Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de la distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Igualmente, dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
Articulo 550. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Consecuente con lo expuesto, la decisión impugnada debe ser declarada sin lugar, toda vez que al existir duda sobre la titularidad del derecho real reclamado en virtud de las solicitudes presentadas, y al existir necesidad del esclarecer sobre cuál de los solicitantes debe recaer la propiedad del bien en cuestión, se hace necesaria la apertura de una incidencia conforme al contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que los propietarios ejerzan sus alegatos pertinentes y así el Tribunal pueda resolver lo conducente en relación a la restitución del objeto solicitado. Y así se decide.
Como corolario de los fundamentos anteriores, resulta la consecuencia lógica de mantener bajo resguardo los bienes, en éste caso el vehículo solicitado, toda vez que aún no se ha dictado sentencia sobre el fondo del asunto. Motivo por el cual, se hace necesario abrir una incidencia y darle el trámite de ley según lo apuntado en la presente decisión, para que los propietarios ejerzan sus alegatos pertinentes y las partes opinen sobre las medidas cautelares sobre esos bienes, para que el Tribunal pueda resolver lo conducente. Y así se decide.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto esta Alzada, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 17 de febrero de 2011, esta Alzada recibió actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Zoila María Pereira y en razón que no constaban las debidas notificaciones de las partes, relacionadas con la decisión recurrida, en fecha 20 de febrero del mismo año, se acordó devolver mediante oficio las referidas actuaciones, toda vez que constituía una dilación procesal que impedía abordar el reexamen inmediato de lo impugnado, para que una vez que fueran agregadas las resultas de las boletas de notificación o en su defecto fueran notificadas las partes, naciera el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, se observa que recibidas las presentes actuaciones, en fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal de Control Número Diez de este Circuito Judicial Penal, acordó notificar al ciudadano Miguel Angel Espinoza y a los abogados Gerardo Nieves Pirela y Jhonny Duque y en fecha 07 de septiembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Gerardo Antonio Nieves, acordó resolver por auto separado y es en fecha 14 de septiembre del mismo año, que vistas las solicitudes presentadas por los ciudadanos Zoila María Pereira y Nolberto Enrique Chacín, acuerda fijar audiencia especial, a los fines de resolver lo planteado, audiencia esta que fue diferida en diversas oportunidades por inasistencia de las partes.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Diez de este Circuito Judicial Penal, en virtud que la causa que reposaba en el Tribunal, fue remitida al archivo, sin que se hubiera enviado a esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el escrito de apelación presentado y al existir una nueva solicitud, consideró que mal podía proceder a resolver la entrega del vehículo presentada por el Abogado Gerardo Nieves, en razón de no haber quedado firme la decisión recurrida, por lo que ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada. Apreciándose, que una vez recibidas en esta Instancia y por cuanto no corrían insertas la totalidad de las boletas de notificación, se ordenó devolverlas nuevamente al Tribunal Décimo de Control y es hasta el día 13 de octubre de 2011, que el Juez de la recurrida, acuerda la remisión de las actuaciones en virtud del vencimiento del lapso legal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, exhorta al Juez de Control Número Diez de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo, propenda lo necesario a fin de dar cumplimiento a las observaciones hechas por esta Corte de Apelaciones en la oportunidad legal correspondiente y de la misma manera, una vez cumplidos, verifique el cumplimiento de los requisitos procesales mínimos que permitan resolver las incidencias interpuestas y así evitar dilaciones procesales indebidas, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Zoila María Pereira, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.633.667, domiciliada en la ciudad de Carora, Estado Lara, asistida por la abogada Fanny Páez Herrera, en su carácter de apoderada judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.355; contra la decisión dictada el 14 de enero de 2008, y publicada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Número Nueve de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca: Internacional, modelo: 2554, clase: camión, tipo anterior: jaula, tipo actual: chuto, color: rojo, placas: 994-SAL, año: 1981, serial de carrocería: BHD10162, serial del motor anterior: 3013030-032709, serial del motor actual: 10884939, y el vehículo clase remolque, tipo anterior: estaca, tipo actual: batea, marca fabricación Nac Serleca, modelo jaula, año 1992, colores: verde y beige, serial de carrocería: 00123, uso: carga, placa: 122-XHE, presentada por el ciudadano Nolberto Enrique Chacín Pérez, asistido por el Abg. Edgar Vianney Molina Gutiérrez.
2. Se ORDENA aperturar la incidencia respectiva de acuerdo a lo indicado en la presente decisión.
Conforme se evidencia, en la decisión dictada en la causa N° 1-Aa-3715-2011, con ponencia del Juez Luis Alberto Hernández Contreras, se analizó el fondo de las actuaciones, para arribar a la conclusión antes señalada. Por ello, en aras de garantizar la competencia subjetiva del juzgador, como uno de los extremos que integran el principio universal del debido proceso, estimo que ello se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo pasar la causa inmediatamente al Juez que ha de resolver la presente incidencia, a los fines que dirima la misma y de ser declarada con lugar, se convoque al Juez suplente respectivo.
(Omissis)”.
Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Ahora bien el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
El Juez inhibido aduce que desempeñándose como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, emitió opinión cuando suscribió la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, en la causa penal signada con el número 1-1-Aa-3715-2011, bajo la ponencia del Juez Abogado Luis Alberto Hernández Contreras, en los términos que refiere el inhibido en su acta.
Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión el Juez inhibido, dicha decisión, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Marco Antonio Medina Salas, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos Jueces o Juezas de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.
Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Dirimente
Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
1-As-SP21-R-2012-0292/RDJR/chs.