REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
ERASMO PEREZ LIZARAZO, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.-84.406.659, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Juan Carlos Hernández Delgado, Defensor Público Penal.

FISCAL
Abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

DELITOS
Secuestro, en perjuicio del ciudadano Ismael Casique Gómez Quiroz; Secuestro, en perjuicio de las ciudadanas Contreras de Molina Carmen Zulay y M. J. M. C. (identificación omitida por disposición de la Ley), Resistencia a la Autoridad, Asociación Ilícita para Delinquir, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos Hernández Delgado, Defensor Público Penal Décimo Octavo, en su carácter de defensor del acusado ERASMO PÉREZ LIZARAZO, contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2012 y publicada in extenso en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Tribunal Mixto presidido por el Juez Profesional Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó por unanimidad al acusado de autos apelante, por la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ismael Casique Gómez Quiroz; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 218 del Código Penal; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 12, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Contreras de Molina Carmen Zulay y M. J. M. C. (identificación omitida por disposición de la Ley), a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 14 de enero de 2012, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 23 de enero de 2013 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 13 de febrero de 2013, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la audiencia en la presente causa, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos Fiscales Tercero y Noveno del Ministerio Público, Abogados Nelson Montero y Alfredo Molina, respectivamente, el Defensor Público Penal Abogado Juan Carlos Hernández y el acusado ERASMO PÉREZ LIZARAZO, más no se tuvo resulta de la notificación de la víctima, ciudadano Ismael Cacique Gómez Quiroz, y en cuanto a la ciudadana Carmen Zulay Contreras de Molina, se señaló en la resulta de la notificación librada a la misma, que no fue localizada; razón por la cual la Jueza Presidenta, ante la falta de notificación de las víctimas de autos, acordó diferir el acto y fijar nuevamente para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, quedando notificados los presentes.

En fecha 05 de marzo de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral, constituida la Corte de Apelaciones con la Jueza y Jueces Dilia Erundina Daza Ramírez (suplente), Luis Alberto Hernández Contreras y Rhonald David Jaime Ramírez, señalándose posteriormente, por auto de fecha 14 de marzo de 2013, que desde el día lunes 11 de marzo de 2013, se reincorporó a sus labores diarias en esta Alzada la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron, quien se encontraba de reposo médico; razón por la cual, se acordó dejar sin efecto la mencionada audiencia y fijar nueva oportunidad para su celebración, en salvaguarda del principio de inmediación.

Finalmente, en fecha 11 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral, con ocasión del recurso interpuesto.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, que el hecho ocurrió en fecha 26 de junio de 2008 refiriendo lo siguiente:

“En la referida fecha siendo aproximadamente las 07 horas de la noche regresaba a su casa la señora CARMEN ZULAY CONTRERAS DE MOLINA a bordo de la camioneta de su propiedad, marca Hyundai, color gris, Placas FBP-66F, lugar donde se encontraba su hija (…) de 15 años de edad, en compañía de una amiga y vecina de nombre Denys Mayela Alviarez Mora, pero al estacionar la camioneta salen dos hombre armados de la parte izquierda, a un costado de la casa, interceptándola en la camioneta y bajándola de la misma, percatándose que su menor hija y la vecina, estaban paradas al frente justo en la puerta de la casa, de donde salen tres hombres más, quienes agarran a su hija (…) y a la vecina, metiéndolas a todas a la casa. Una vez adentro, les dicen que tienes que llevarse a su esposo o la china, por lo que les respondió que si se llevaban a la niña, también la llevarían a ella, apagaron la luz del porche y las amenazaron, diciéndoles que no gritaran, que debían estar calladas y las apuntaban con las pistolas, despojándolas de sus teléfonos celulares, le pidieron las llaves de la camioneta para acomodarla de retroceso para salir de frente, mientras revisaban todas las cosas de la casa y las tiraban, dejando todo desordenado, tiraron todo inclusive en la parte de arriba de la casa, en eso uno de ellos que estaba en el cuarto principal de abajo y accionó un arma en el cuarto donde se encontraba. Deciden encerrar a la vecina en un cuarto, advirtiéndole que no saliera, ni gritara porque se iba a quedar uno de ellos vigilando, llevándolas a ellas a la camioneta de la señora Carmen Zulia (sic), iban dos adelante, ellas atrás con uno a cada lado de la puerta y les tapan la cara con una toalla, otro iba atrás en la maleta, percatándose que eran las 07:27 porque alcanzó a ver el reloj de la camioneta.

Al arrancar frenaron para cruzar hacia el lado derecho, instante en que ella intentó mirar para percatarse a adonde se dirigían y le dijeron que no volviera a mirar así porque si no les ponían una cinta, que luego les arrancarían las cejas y pestañas; pasaron más o menos 2 horas en carretera, hasta llegar a un sitio que estaba muy oscuro y había como un puente con una piedra grande en una especie de quebrada, donde se escuchaba el sonido del agua como un río, las bajan y dos de ellos se llevan la camionera, quedándose con ellas tres de los hombres que se las llevaron; mientras le decían que no les iban a hacer nada, que solo colaboraran y se quedaran en silencio, en el trayecto suben una regresiva y al terminarla, comenzaron un camino de tierra, en eso ven las luces de un carro, por lo que les hicieron pasar la cerca y tirarse al monte diciéndoles que no gritaran, mientras ellos estaban pendiente. Durante esa caminata ascendente vieron más sujetos que aparecían hacia los lados de la vía, al derecho y al izquierdo pero encapuchados. Llegaron a un sitio donde había una casa abandonada, con gran parte destrozada y que solo tenía una habitación en la que había una cama matrimonial, otra pequeña y una hamaca, les dieron agua y las acostaron; haciendo lo mismo dos de ellos, escuchando varias voces de alguno que se quedaron afuera vigilando.

Al día siguiente 27 de Junio de 2008, las levantaron a las cuatro y media o cinco de la mañana, sacándolas por la parte de atrás de esa casa y había puro monte espeso, para comenzar a subir la montaña, hasta llegar a un punto donde las sentaron, acomodándolas en el piso y les dieron un mosquitero porque había mucha plaga, donde les dieron arepa e hígado como desayuno almuerzo. Al caer la noche las volvieron a llevar a la casa y les llevaron otra tasa con comida, pasaron ahí la noche y al día siguiente las despertaron para llevarlas arriba a la montaña, caminando más hasta llegar a un sitio donde Estaban armando un cambuche, acomodando goma espuma, un plástico negro por encima y un mosquitero, dejándolas dentro del cambuche, mientas armaban el de ellos.

Para el día 29 de Junio de 2008, mientas alguno de los captores mantenían a las víctimas en su poder, otros llevaron la camioneta en que se llevaron a las víctimas el día de los hechos, hasta el Sector de Morretales de la Parroquia Ribas Berti del Municipio Ayacucho en las inmediaciones de la “Finca Hipolita”, sitio al que se trasladó una comisión del Puesto Guaramito, Segunda Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento Número 13, Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, trasladándose por terrenos destapados de la Finca, vía Cascari que conduce a la República de Colombia, donde efectivamente más debajo de la finca, según el Ciudadano (sic) Juan de Dios Guerrero el día 27 de Junio de 2008 en horas de la mañana, cuando se levantó y se trasladó a buscar el ganado para el ordeño, observó un vehículo camioneta que estaba encunetada, por lo que se trasladaron hasta el referido lugar, que es una bajada de terreno destapado y observaron que al lado derecho de la vía se encontraba encunetado un vehículo tipo camioneta, con las siguientes características Marca HYUNDAI, modelo Santa Fe GL. 2.7, año 2007, color gris, clase Rústico, tipo Sport-Wagon, uso particular, serial de Carrocería: KMHSG81DP7U86417, serial de motor G6EA662701, efectuando una inspección interna al mismo, encontrando una factura de venta de Autos repuestos y Servicios SEI MOTOR’S SAN CRISTÓBAL, C.A., a nombre del ciudadano SAMUEL MOLINA, donde se encontraba el abonado telefónico 0414-7214260, número al que realizaron llamada telefónica contestando el ciudadano antes mencionado, preguntándole si tenía conocimiento sobre el propietario del vehículo, manifestando que en efecto el vehículo con esas características era propiedad de su esposa de nombre CARMEN ZULAY CONTRERAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.190.962, quien el día jueves en horas de la noche había sido secuestrada en el sector La Guamas, Cordero, Estado Táchira, y se encontraba en compañía de su hija de nombre (…), y que ya había denunciado en el Grupo GAES de la Guardia Nacional de San Cristóbal. Al sitio se presentó el Sub-Teniente (GNB) HERNÁNDEZ PADILLA GREYMIG, del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES) adscrito a San Cristóbal, en compañía de HEBERT MOLINA, familiar de las víctimas secuestradas, quien traía las lleves de la camioneta localizada, logrando retirar el vehículo ya mencionado con un tractor, New-Holland, MODELO 76304WD, MOTOR: PA180174, Serial de Carrocería 26CA17418, Tipo Agrícola, Color Azul, propiedad y conducido por el ciudadano JORGE MENDOZA.

El domingo 29 de Junio de 2008, les entregaron a las víctimas secuestradas unas botas de caucho, un mono y dos franelas verdes de uso de ellos y una toalla, pidiéndole uno de ellos a la señora Carmen Zulay el número de teléfono de su esposo y de sus otros hijos, indicándole que se comunicarían con su esposo el jueves de esa semana. Para el martes de la semana siguiente, ya 07 de Julio de 2008, otro de ellos empezó a hacerles muchas preguntas y luego llegó otro con tono amenazante diciéndole que venían a hacerle unas preguntas y que debía colaborar o de lo contrario se llevarían a la niña para Catatumbo, le pidieron fechas especiales, como la de matrimonio, de nacimiento de sus hijos, acerca de la comida preferida de su esposo, los nombres de cada uno de los hermanos tanto de el cómo de ella, la cantidad de hijos de los hermanos y el nombre de cada uno de ellos y que eran datos para que su esposo Samuel supiera que ellos eran los que las tenían y con esos datos podían confirmarle que ellas estaban con ellos quedándose con ellas un muchacho joven que llego (sic) nuevo, manteniéndose siempre con ellas cuatro sujetos, porque habían dos que permanecían encapuchados que eran los que traían las cosas, tiempo durante el que uno ellos, hablaba mucho con María José para ganarse su confianza y así luego podérsela llevar.

Estando en cautiverio la señora Carmen Zulay, se percató que a ellos se le salía nombres, distintos a los que les habían dicho, se les salía decir el nombre de Álvaro, Luis y palabras como caliche, advirtiendo que a uno de ellos le llamaban mucho la atención porque cometía muchos errores y que al llegar al mando lo iban a castigar, así mismo, a veces decían que estaban en Colombia, otras veces se le salía que estaban en Colón, en una oportunidad lograron ver a lo lejos entre los arbustos que uno de ellos era un joven menor de edad, blanco, delgado, adolescente, como de la edad de María José incluso María José logró ver que uno de ellos que estaba con capucha, era el mismo que había llegado a pedir datos sobre la familia para hacer las llamadas. Durante su cautiverio las cambiaron cuatros veces de campamento, hasta que las separaron bajo engaño, diciéndole a la señora Carmen Zulay que ya habían cuadrado con su esposo u que liberarían a la niña y en 15 o 22 días, les daba la palabra que solucionaban lo mío; creyendo en eso, porque siempre decían que iban a liberar a una sola y que era María José por ser menor de edad; a los cinco días que se entera por uno de ellos que su hija no había sido liberada, sino que la habían cambiado de campamento.

Es importante señalar que el señor Samuel Gerardo Calles Molina, recibió varias llamadas telefónicas de los captores de su esposa y de su hija; una de ellas el día 07 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 03:37 de la tarde, a su teléfono celular N° 0414-7214260 del N° 1143852153, mediante la que le indicaron que hablaría con el jefe del grupo, quien le aportó los nombres de todos sus hermanos, como prueba de supervivencia y para que supiera que era el grupo que mantenía a su esposa e hija, además de que sabían que una sobrina había tenido y (sic) un accidente y que falleció; pidiéndole la cantidad de Mil Millones de Bolívares por la liberación , cortando la comunicación, pero siendo aproximadamente las 03:42 de la tarde, recibió una nueva llamada en la que le indicaron que lo llamarían al día siguiente a las dos de la tarde y que se comunicarían vía radio al lugar donde estaban las víctimas, para preguntar las características de la vestimenta que tenían el día de los hechos, cortando la llamada. El día 09 de Julio de 2008, recibió dos llamadas más del mismo celular del N° 1143852153, en la primera que fue como a las 10:36 de la mañana, le indicaron que dejará de andar con el (sic) gente de Gobierno, que ellos sabían que eran gente del Gobierno, ya que estaban vestidos de color negro y que ellos le estaban haciendo inteligencia en la casa donde suscitaron los hechos y que para el día que se las llevaron, su hija MARIA JOSE estaba vestida con botas deportivas, un mono de color azul con rayas de color blanco y una franela de color blanco con rayas azules y que esperara una nueva llamada para cuadrar el sitio donde se reunirían con el jefe; siendo las 05:57 de la tarde lo volvieron a llamar y le indicaron que el día 10-07-2008 a las 02:00 de la tarde lo volvían a llamar, para darle el sitio exacto donde se iban a reunir con el jefe y que a su familia la había comprando (sic) una banda y esa banda se la había vendido a la guerrilla, aportándole el nombre de un grupo irregular y que no confiara en el gobierno, cortando la llamada. Para el 10 de Julio de 2008, recibió tres llamadas a su celular del N° 1143852153; siendo la primera a las 11:48 de la mañana, en la que le indicaron que estuviera pendiente en San Cristóbal, para que bajara al sitio donde se iba a reunir con el Jefe; la segunda llamada fue a las 11.51 de la mañana, preguntándole que si él mismo iba a bajar para el sitio o iba a mandar un emisario, que les aportara en que vehículo iba a bajar y las placas del mismo, a lo que le indicó que bajaría en el vehículo de su propiedad una camioneta de color blanca, doble cabina, Marca Nissan, cortando la llamada; luego a las 11:53 recibe la tercera llamada en la que le pidieron las placas del vehículo y le manifestaron que se trasladara hacía la vía El Nula, estado Apure, que allí lo iban a estar esperando y que esperara una nueva llamada, cortando la comunicación sin quedar en ningún acuerdo. La siguiente llamada fue el 13 de Julio de 2008, a las 09:10 de la noche al mismo celular del N° 0426-8714622, diciéndole que buscara tres millones de bolívares fuertes, por la liberación de su esposa y de su hija y que ellos sabían que tenía todo ese dinero y que de lo contrario buscara apoyo con sus familiares, ya que ellos sabían que tenían recursos, que eran una familia muy grande, por lo le indicó a ese sujeto que ellos no contaban con ese dinero, ya que era mucho dinero, cortando la comunicación. El día 14 de Julio de 2008, recibió dos llamadas a su celular N° 0414-7214260 del N° 1143852153, en la que le indicaron que tenía un nuevo número solo para que llevaran la negociación, el cual iba a ser utilizado solo para la respectiva negociación, suministrando el señor Samuel Molina el N° 0416-8024274, indicándole el que esperara una nueva llamada, siendo las 04:10 horas de la tarde recibe una nueva llamada al N° 0416-8024274 del N° 0416-0784509 en la que dijeron que le iban a enviar una Fe de Vida, para que supiera que ellos eran el grupo que tenía a sus familiares, y que esperará una nueva llamada que la hija y su esposa estaban bien, cortando la llamada. Esa nueva llamada fue para el 23 de Julio de 2008 al celular N°! 0416-8024274, siendo la 1:05 de la tarde del N° 0416-0784509, en la que le indicó el sujeto, que le iban a entregar una fe de vida y que debería trasladarse al sector la Arenosa de Monte Carmelo, donde hay una parada, que allí estaba una piedra y que detrás de la piedra, había un pote de color azul con tapa de color rojo, que por fuera estaba impregnado de grasa y que adentro la fe de vida, manifestándole que de inmediato se trasladaría al lugar indicado para buscar dicha fe de vida, cortando la comunicación; de inmediato se trasladó al lugar indicado y efectivamente encontró en el sitio y en la forma indicada la fe de vida ofrecida, consistente en unas cartas, que al leer las respectivas cartas, pudo constatar que era la letra de su esposa y de su hija. El día 25 de Julio de 2008, lo volvieron a llamar a las 06:20 de la tarde a su celular N° 0416-8024274 del N° 0416-0784509, para verificar si había recibido la fe de vida, indicándole el señor Samuel que sí que habían unas cartas las cuales no pudo leer bien, ya que estaban borrosas, y que el sujeto le había manifestado que esperara una nueva llamada, cortando la llamada. Para el día 27 de Julio de 2008, a las 07:23 de la noche, recibió otra llamada a su celular 0416-8024274 del N° 011102268800, preguntándole que si había conseguido el dinero que habían acordado, manifestándole que cuanto era, a lo que el sujeto de forma altanera le dijo, que si todavía no estaba claro, que tenía que conseguir la cantidad de Tres Mil Bolívares fuertes, es decir, Tres Mil Millones de Bolívares, por la liberación de su hija y de su esposa, a lo que le indicó que lo único que tenía en el banco y que era con lo que contaba, era la cantidad de Treinta Millones de Bolívares, a lo que el sujeto se molestó y le dijo que no lo ofendiera, y que si era así, le iba a matar a su hija María José y que esperara una nueva llamada. El día 07 de Agosto de 2008, a las 11:35 de la mañana, recibió la llamada a su celular N° 0416-8024274 del N° 011102268800, en la que indicaba que debería cambiar el número telefónico por el que estaba realizando la negociación, ya que eso era un juego, y que si el negocio era con ellos o con los del GAES, que si quería llegar a un acuerdo con ellos que cambiara de número telefónico y que esperar una nueva llamada para continuar con la negociación, es así como, para el 08 de Agosto de 2008, siendo las 07:43 de la mañana, recibió la llamada al mismo celular y del mismo número de teléfono, aportándoles como nuevo número de celular para las negociaciones el 0416-7719734; ese mismo día, siendo las 8:28 de la noche recibió una llamada del mismo número de teléfono, en la que el sujeto le indicó de una manera grosera que dejara de estar jugando con ellos, ya que querían llegar a un acuerdo en la negociación, que su esposa e hija no estaban juntas, y que todo lo estaban haciendo como una medida de presión, para que con ellos no se jugaran, y que o querían llegar a un acuerdo, porque no tenían todo el dinero, colgando la llamada. Así pasaron varios días y para el 20 de Agosto de 2008, la llamada fue a las 03:10 de la tarde al mismo celular y proveniente del mismo número de teléfono, manifestándole el sujeto que ya estaban decididos a realizar la negociación, que para empezar a negociar tenía que conseguir la cantidad de Quinientos Millones de bolívares Fuertes (Bs.500.000,000oo) y así le mandarían un nueva fe de vida, manifestándole el señor Samuel que él no contaba con esa plata, solo contaba con ochenta mil bolívares fuertes (Bs 80.000,oo) molestándose y diciéndole que ese dinero no le servía ya que era muy poco y colgándole. Fue hasta el 28 de Septiembre de 2008, cuando lo volvieron a llamar y era una persona del sexo masculino, con acento de voz colombiana, quien le preguntó que si ya tenía el dinero solicitado para liberar a su esposa y a su hija, manifestándole el señor Samuel que aún no contaba con esa plata, y que le era difícil completar dicha suma, a lo que esta persona le indico que si no completaba el dinero no habría negociación ya que ellos eran veinticinco mil combatientes y necesitaban esa cantidad para cubrir gastos, por lo que el sujeto le comunico que si no tenían el dinero no liberarían a sus familiares ya que ellos estaban seguros que si poseían esa cantidad solicitada, por lo que lo llamarían nuevamente para llegar a un acuerdo. Vuelve a pasar el tiempo y lo llaman el 07 de Octubre de 2008, pero al celular N° 0414-7214260 del N° 011102268800, siendo las 11:00 horas de la mañana, manifestándole que tenía que buscar el dinero, que querían liberar a su esposa e hija, ya que había pasado mucho tiempo, y que ya estaba bueno, y que esperara nuevamente indicaciones, cortando la llamada. Es para el 20 de Octubre de 2008, cuando lo vuelven a llamar a su celular, siendo las 07:00 de la noche del N° 011102268800, preguntándole que si ya tenía el dinero que le habían solicitado por la liberación de sus familiares y como le indicó que era mucho dinero lo que le estaba pidiendo, le indicaron que se iban (sic) reunir con el grupo para ver a que acuerdo llegaban, cortando la comunicación y el 30 de Octubre del 2008, lo llaman otra vez a su celular N° 0414-7214260 del mismo N° 011102268800, siendo las 4:30 de la tarde, indicándole esta vez que si quería negociar con ellos deberá de buscar la cantidad de Mil Doscientos Millones de Bolívares, para liberar a sus familiares y que el sujeto le indicó que le iba a pasar a su esposa CARMEN ZULAY para que de verdad se diera cuenta que eran ellos lo que tenían en cautiverio a sus familiares, conversó con su esposa, que solo le indicó que la sacara de ese infierno, que no la abandonara, tomó el teléfono un sujeto que le dijo que el día 31-10-2008, esperar un nueva llamada ya que iba a conversar con su hija MARIA JOSE, cortando la llamada, pero esta llamada para hablar con su hija, no la recibió.

Siguiendo las diligencias, los funcionarios en su labor de inteligencia y para el día 05 de Noviembre de 2008, conocieron de la presunta ubicación de las víctimas en dos Municipios del estado, correspondiendo uno al Municipio Ayacucho y el otro al Municipio Junín, por lo que se organizaron y se trasladaron a los mismos a efectos de verificar la ubicación y condiciones, para organizar el abordamiento de los sitios y es el día 09 de Noviembre de 2008, cuando en comisión mixta, los funcionarios se adentran en el Sector Agua Blanca, hasta llegar a la Finca Los Angeles, donde dejaron los vehículos y comenzaron la caminata por el camellón en sentido ascendente, al llegar al final de la regresiva de cemento y visualizar a mano izquierda una casa que no presentaba luz alguna prendida y al verificar se detectó que estaba desolada y sus puertas cerradas, se verificó el cercado e ingresaron a un potrero por donde la cerca estaba doblada, siguiendo la caminara por un lapso de tiempo de veinte minutos y se siguió el camino que los llevó a la parte contraria de la loma, allí se llegó a un borde y se apreciaron a la luz de la luna, un área que fue reforestada y dejaba abierto un espacio de un terreno de declive descendente, buscando por los alrededores, y se encontraron un camino en sentido descendente, que abordaron con la luz de la luna, prolongándose desde allí, esa caminata por treinta minutos, de repente al estar en un paraje muy oscuro debido a lo tupido de la vegetación, escucharon una voz que preguntó (quien anda ahí) y respondieron (yo) recibiendo como respuesta la acción de armas de fuego hacia la posición que llevaban, en caminata lineal, con centro de punta conformado por el suscrito, Inspector Alexander Parra, Sub Inspector Néstor Ribas, Agente Carlos Cárdenas y Cabo Primero (PT) Fandiño, desde diferentes puntos de ubicación gritaron a viva voz que era la policía y que dejaran de disparar, como continuaron disparando y no se lograba ver posición exacta del cambuche y la posible ubicación de algún rehén, el Inspector Jefe ordenó que se abriera fuego con orientación hacia el aíre, de esa manera cesaron los disparos por parte de los agresores y pudieron continuar la marcha, hasta detectar el cambuche con apoyo de linternas, que estaba a una distancia no mayor de cinco metros de su posición y al verificarlo se encontró acostada sobre una camareta a la ciudadana CARMEN ZULAY CONTRERAS DE MOLINA.

De ahí la comisión mixta se trasladó a la localidad de los Negros, subió en vehículo hasta donde se había marcado el falso y el camino e iniciaron caminata aproximadamente, a las 2:00 de la mañana, siguieron la marcha por un camino abierto en la montaña en el apreciaron reforestación con signos iguales al primer punto de cautiverio, pero la caminata se hizo cada vez más dura y sin una orientación especifica, logrando llegar a la cima de la montaña, desde donde se veía la proyección de alumbrado eléctrico, presumiendo que visualizaban a la distancia la localidad de Rubio, ya aclarando y por el cansancio pararon y luego continuaron, siguiendo un camino que presentaba signos de pasos, llegando a un bifurcación a eso de las 07:00 de la mañana y comenzaron a descender la montaña, de repente se encontraron con arbustos partidos en su base pero no se veía ningún cambuche, al llegar a una parte de vegetación espesa, se optó por entrar al bosque ya que se apreciaban signos de pisada, al cabo de cinco minutos se oyeron unos disparos dirigidos a la posición y humanidad de la comisión, por lo que se atrincheraron y se repitió la misma acción de disparar al aíre a fin de persuadir a los violentos a que cesaran su accionar, sin embargo al cesar los disparos y tomando las medidas de seguridad, comenzaron a gritar que eran funcionarios policiales, logrando llegar al cambuche, que presentaba características similares al primer sitio de cautiverio descubierto pero sin encontrar a nadie, solo objetos de uso personal e implementos de abrigo y de dormir como cobijas, esterillas y una hamaca, así como un cuaderno marca INVEPAL, presentación de 100 hojas donde se lee portada MARÍA JOSÉ”.

De otro lado, se evidencia de las presentes actuaciones, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se observa lo siguiente:

“En fecha 27/01/2009, los imputados de autos, se presentaron en compañía de tres sujetos más, a la Granja Botija, ubicada en la aldea Palmarito, vía pública, vía principal, Municipio Seboruco del Estado (sic) Táchira, portando armas de fuego, golpearon al ciudadano Ismael Casique y a su esposa Carmen Alicia Duran García, manifestando que se trataba de un secuestro, y es donde el imputado LUIS ANTONIO PEREZ CACERES sacó a la fuerza al ciudadano Ismael Casique, ya que éste, no quería dejarse llevar por estos sujetos, lo apuntó con un arma de fuego por la espalda, en ese instante la esposa del secuestrado al ver que maltrataban y golpeaban a su esposo se le tiró encima a uno de los sujetos para desarmarlo, siendo golpeada por este sujeto varias veces, y les decía a los otros sujetos que mataran a su esposo si se (sic) seguía resistiéndose, logrando ver que éste sujeto tenía en un brazo un tatuaje de una arma, resultando ser el imputado ERASMO PEREZ LIZARAZO logrando llevarse secuestrado al ciudadano Ismael Casique.

Posteriormente, una comisión de la Policía del Estado, al tener conocimiento del hecho, procedieron a realizar patrullaje preventivo, cuando a la altura del sector Piedra Moler, visualizaron un vehículo placas de libre, marca LTD, de color Blanco, dentro del cual se encontraban cinco ciudadanos, lo cual llamó a atención de los funcionarios policiales procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso omiso estos sujetos de esto, y procedieron a disparar contra la comisión policial, viéndose los funcionarios policiales en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento para repeler tal acción, por lo que el chofer de ese vehículo taxi perdió el control del mismo y colisionó con la cuneta, bajándose del vehículo los cinco sujetos emprendiendo veloz huída hacia la zona boscosa, introduciéndose los funcionarios a la zona boscosa logrando capturar a dos de estos sujetos, encontrándole al imputado ERASMO PEREZ LIZARAZO, en la pretina de la parte trasera del pantalón un arma de fuego, y al ciudadano LUIS ANTONIO PEREZ CACERES, se le encontró dentro de su bolsillo dos teléfonos celulares.

Así mismo, estando la ciudadana CARMEN ALICIA DURAN GARCIA, en la sede de la Comisaría Policial de la Fría, para interponer denuncia, llegó al momento en que la comisión policial trasladaba a los imputados de autos, y los identificó como las personas que junto a otros tres sujetos se introdujeron en su granja, la golpearon a ella y a su esposo, amenazándola con arma de fuego y con el arma que le fue incautada al imputado de autos, como las personas que secuestraron a su esposo”.

En fecha 12 de abril de 2011, se dio inicio al juicio oral y público, culminado el mismo en fecha 09 de abril de 2012, publicándose el íntegro de la decisión en fecha 17 de septiembre del mismo año.

Mediante escrito presentado el día 04 de diciembre de 2012, el Abogado Juan Carlos Hernández Delgado, en su carácter de Defensor Público del acusado ERASMO PÉREZ LIZARAZO, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.

En fecha 24 de diciembre de 2012, el Abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 11 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos Hernández Delgado, Defensor Público Penal Décimo Octavo, en su carácter de defensor del acusado Erasmo Pérez Lizarazo.

En dicha oportunidad, luego de verificada la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes, la Defensora Pública Penal Abogada Rossilse Omaña, en virtud del principio de la unidad de la defensa, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado Luis Dayan Prato Zambrano y el acusado de autos, previo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente, ERASMO PÉREZ LIZARAZO, dejándose constancia de la inasistencia, pese a estar debidamente notificados, del Fiscal Tercero del Ministerio Público y de las víctimas de autos, se declaró abierto el acto.

Seguidamente la Jueza Presidenta, concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la Abogada Rossilse Omaña, Defensora Pública Penal, en su carácter de representante del acusado de autos, quien expuso: “Ciudadanos Jueces, la defensa del ciudadano Erasmo Pérez Lizarazo, ratifica la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, denunciándose en primer lugar la falta de motivación, al considerar que no se hizo una consideración establecida en el artículo 22 en cuanto a la sana critica, es decir uno se hizo una concatenación lógica, en según lugar la denuncia presentada por violación de la ley, ya que el delito de asociación para delinquir no quedo demostrado a lo largo del debate, es por ello que la defensa solicita sea declarado con lugar el presente recurso y se ordene la celebración de nuevo juicio, es todo”.

Luego de ello, se le cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, tomándolo el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado Luis Dayan Prato Zambrano, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “Este representante fiscal, conforme a las disposiciones de ley, procede a realizar las siguientes consideraciones para dar contestación al recurso interpuesto, efectivamente el juzgado tercero de juicio, publicó el texto integro de la sentencia en la que se condena a cumplir al ciudadano Erasmo Pérez Lizarazo, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ismael Casique Gómez Quiroz; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Contreras de Molina Carmen Zulay y María José Molina Contreras, a cumplir la pena de treinta años de Prisión, señalando que la sentencia dictada la enfocó en los principios de inmediación y contradicción, profiriendo una sentencia de manera concisa, a través de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual derivó de una interpretación lógica, por lo que hizo una valoración de cada elemento evacuado en juicio, aunado a esto esta valoración se basó en un factor determinante como lo fue el señalamiento directo a la actuación desplegada por el hoy acusado en cuanto a los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que mal podría decirse que el juez no cumplió de forma precisa con todos y cada uno de los pasos para emitir su fallo. En cuanto, al vicio señalado de violación de la ley, en cuanto a delito de asociación para delinquir, el ciudadano juez dejó claramente expresado y valorado los hechos y encuadratura del tipo penal, es por ello que pido sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación, y se mantenga la sentencia proferida por el juzgado tercero de juicio, por el cual fue condenado el ciudadano Erasmo Pérez Lizarazo, a la pena de treinta años de prisión, es todo”.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano ERASMO PÉREZ LIZARAZO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que se acogía al precepto constitucional.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes presentes, ordenándose la notificación de los no asistentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y del de contestación, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

“(Omissis)
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

(Omissis)

DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA CONTRERAS DE MOLINA CARMEN ZULAY; declaración clara, coherente, objetiva y sobretodo una declaración con tal precisión, que recuerda exactamente actos que ocurrieron en determinados días, meses, en cómo es sacada de su inmueble con su hija María José, si observamos detenidamente su declaración es precisa la Ciudadana (sic) Carmen Zulay, víctima del secuestro, es señalar, con mucho tino y segura, que en (sic) los cinco hombres que ingresaron a su inmueble solo de los presentes acusados estaba PÉREZ LIZARAZO ERASMO, quien fue uno de los tres que salía de la casa cuando la presente testigo (víctima) llegaba en su camioneta Santa Fe, color gris y que al apagarla y proceder a bajarse es interceptada por dos de los secuestradores y es cuando observa que salen tres sujetos más de su casa y uno de ellos era Pérez Lizarazo Erasmo, quien con mucha propiedad afirmó que sus caras eran inconfundibles e inolvidables, además señaló con precisión y certeza que él estaba armado de una arma corta, de tal manera que Erasmo Pérez participó en el secuestro de ella y de su hija María José y señaló que uno de ellos, que estuvo todo el tiempo con ellas fue el que manejó su camioneta y que Erasmo Pérez Lizarazo iba en la parte de atrás; asimismo manifestó con aplomo y seguridad que en los momentos que agarran a las niñas y que luego la entran a ella en el inmueble, uno de ellos abre y dice que vienen de Colombia y que tenían la orden de llevarse al esposo de la deponente y que si no estaba se llevaban a su hija, a la china, como ellos le decían a María José y que ahí estaba exactamente Erasmo Pérez Lizarazo; es claro en afirmar y lo hace de una manera inequívoca en su relato; que al momento de llegar estos Ciudadanos (sic) al inmueble, con el ánimo de secuestrar al esposo de la Ciudadana (sic) Carmen Zulay, habían o participaron en su totalidad cinco sujetos, entre los que se encontraban Erasmo Pérez Lizarazo, más en ese instante el otro acusado identificado como Luis Antonio Pérez Cáceres no se encontraba entre los cinco sujetos, hace esta distinción al inicio de su testimonio y que luego de describir acontecimiento por acontecimiento, especificando los días, las horas, hasta el clima y si era de noche o de día, manifiesta que el Martes de esa semana, semana que ocurrió el plagio de ella y de su hija María José, le dijeron que tenía que colaborar con unos datos como fechas especiales y que ese día aparece el señor al lado derecho (lugar donde estaba sentado el acusado Luis Antonio Pérez Cáceres), refiriéndose que Luis Antonio Pérez Cáceres aparece camuflado y que les dijo que venía de Colombia y necesitaba que le colaboraran y que si no colaboraban se llevaba a María José para Catatumbo y que se sentó con un cuaderno con un lapicero y empezó, que ella le dio los datos como la fecha de nacimiento de sus hermanos, los nombres de sus esposas, de sus hijas, que él les decía que una de las cuñadas de ella, murió en un accidente de un avión, le dijo que era interesante eso, que como había sido ese accidente, que a él le interesaba eso como clave; este señor sale (refiriéndose a Luis Antonio Pérez Cáceres) y se va y ellas se quedaron ahí, luego volvió y las cambian para otro campamento. Igualmente la deponente siguiendo con el recuerdo de lo ocurrido, paso por paso, refiere que en agosto entra otra persona pero ya no entra con a cara cubierta sino encapuchado y casi no habla, que ellos manejaban la hipótesis que cuando las liberaran hacer denuncia, en agosto esa persona que entra, en un momento en que se fue y en una de esas que María José pide permiso para ir al baño, alcanza a ver a la persona sin capucha, y que le dijo (a la deponente) mami la persona que vi sin capucha era la persona que se había llevado los datos, o sea que era ese señor (señalando al acusado Luis Antonio Cáceres Pérez) se comunicaban por silbidos, siempre bajaban todas las tardes, María José les preguntó que por qué bajaban, ellos dijeron que porque abajo en la casa estaban los radios con lo que ellos se comunicaban en Caratumbo. Otra circunstancia que llama la atención y donde se observa que la deponente presto muy bien atención a lo vivido, ya que con lujo de detalles narró su odisea es que en su exposición refirió que cuando la rescatan salió muy perturbada y la tuvieron como una semana en la clínica, que la cantidad de dinero la subieron a cinco mil, que en una de esas llamadas recientes, para diciembre la voz muy parecida a la del señor que estaba aquí (señalando al acusado Luis Antonio Cáceres Pérez), que la niña le había dicho que la finca se corría a no se cuantas horas a caballo, él le dijo que habían dejado a su mujer loca, (refiriéndose al esposo de la deponente), que la voz era inconfundible de este señor aquí presente (señalando al acusado Luis Antonio Cáceres Pérez) y que dijo que los iba a llamar el 23 de diciembre en la noche y les iba ajusticiar a su hija para que escuchen a su hija gritar, y dijo (refiriéndose a su esposo) que si la quieren matar mátenla pero que ustedes no son invisibles, que en algún momento se verían la cara, ya no querían hablar con su esposo hablaron con su hijo y él les dijo que si estaba dispuesto a negociar; igualmente refiere que la última llamada fue en Febrero del 2009, pero ya no era la misma persona, que pusieron a hablar a otro; que en Enero les informaron del secuestro del señor Casique, en ese momento ellos les informan (haciendo referencia que las autoridades policiales le informaron a ella) que la persona que habían secuestrado al señor Casique eran los mismos que las habían secuestrado a ellas (la deponente y María José), que ve en TRT a la señora dando información de las personas que estaban presas, en la declaración donde informan y en la prensa donde aparece una denuncia y que el GAES había entrado a la casa del señor, y le llamó la atención l cosa que decía Caliche y después que la recatan (sic) pasaron a ver donde era que las tenían, mas adelante esta la casa de este señor, que uno de los presos del señor Casique pasamos vemos la casa y me queda grabado lo del señor, que va a fiscalía y pidió una rueda de reconocimiento para aquel entonces era la doctora Raíza y efectivamente, estaban involucrados, en la conciencia de ellos está, en su conciencias tienen que tener muy claro el daño que han hecho. Asimismo refiere a preguntas del Ministerio público que cuando Luis Antonio le pidió los datos no llevaba capucha, que esas caras para ella eran inolvidables, que la conversación con él fue de largo rato, preguntaba todos los datos de las fechas de nacimiento, fechas de matrimonio, fecha en que murió su papá (papá de Carmen Zulay, deponente), nombre de sus hermanos (de la deponente), comida preferida de su esposo y que necesitaba esos datos porque era una manera certera de que las tenía (sic) (en cautiverio), que al parecer a su esposo lo habían llamado en muchas oportunidades y él no creía; deduce este juzgador, pero como no iba a memorizar el rostro de Luis Antonio Cáceres Pérez, teniéndolo sentado al frente de ella preguntándole todos esos detalles y sin capucha alguna; de ahí su seguridad en afirmar que esos rostros son inolvidables . Refiere igualmente que a ella le hicieron una rueda de reconocimiento con los acusados de autos y que efectivamente ella los reconoció por cuanto esas caras eran inolvidables para ellas. Estas circunstancias que son las mas importantes por cuanto se observó la seguridad de la ciudadana víctima Carmen Zulay Contreras Molina en la descripción de los hechos que le ocurrieron y que sin dudas señala la participación de los acusados de autos en dicho secuestro, por lo que son circunstancias dignas de valorar y que comprometen la responsabilidad penal de ambos acusados, donde la ciudadana deponente de una manera muy ilustrada, coherente con detalles precisos, con fechas horas etc; con mucha convicción y convencimiento que estas dos personas Erasmo Pérez Lizarazo y Luis Antonio Pérez Cáceres, participaron en los hechos atribuidos por el Ministerio público como es el delito de Secuestro y Asociación para delinquir; testimonio que adminiculado con los testimonios de Sánchez Camacho Duval Alberto; coincide en el sentido de que el vehículo que encontraron en una loma, dentro de una finca en la vía que conduce de Mata de Curo a territorio Colombiano era una camioneta Santa Fe, color gris, vehículo donde fueron trasladadas las víctimas una vez que fueron secuestradas y que así lo afirma la Ciudadana (sic) Carmen Zulay cuando a preguntas del Ministerio público respondió que el vehículo que ella utilizaba cuando llegó a su casa y fue abordado por los sujetos que participaron en su secuestro era una Camioneta (sic) San Fe color gris; igualmente adminiculado la presente testimonial con la declaración del funcionario Siabato Argenis Arenas, cuando describe que el vehículo era una camioneta Hyunday Santafe, que fue encontrada abandonada por los plagiarios en su huida con las víctimas y que efectivamente era la camioneta que conducía la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina para el momento en que fue abordada por los secuestradores al llegar a su casa y donde participó el acusado Erasmo Pérez Lizarazo; declaración que adminiculada con los testimonios del Ciudadano (sic) Molina Contreras María Andreina, hija, Molina Calles Samuel Gerardo, esposo y Molina Contreras Hebert Samuel, con coincidentes en cuanto a la narración de los hechos e igualmente este juzgador adminiculando estos hechos con lo hechos ocurridos donde secuestran al Ciudadano (sic) Ismael Casique, y donde detienen en flagrancia a los acusados de autos y conforme a la declaración de la Ciudadana Carmen Zulay quién manifestó en la sala con lujo de detalles que ellos fueron también los que participaron en su secuestro; si bien es cierto son hechos aislados, si coincide en cuanto a los sitios donde a ambos Ciudadanos (sic) (Víctimas) los tuvieron en Cautiverio (sic), en el sector Caliche y donde la Ciudadana (sic) Carmen Zulay le llamó la atención del sitio donde ella también estuvo en dicho lugar, a través de los medios de prensa y radio y es cuando ella solicita al Ministerio Público una Rueda (sic) de Reconocimiento (sic) de Individuos a los fines de identificarlos; de tal manera que esta testimonial coherente, objetiva, inequívoca, trátese de la víctima y por demás fiable, concatenada con todas las testimoniales que tuvieron en juicio, sea de los hechos ocurridos con ocasión a su secuestro, así como también con ocasión a los hechos (…) al secuestro del Ciudadano (sic) Ismael Casique (causas acumuladas), son coincidentes en cuanto a la participación de los Ciudadano (sic) Luis Antonio Pérez Cáceres y Erasmo Pérez Lizarazo de los delitos endilgados por la representación Fiscal; es por lo que se le otorga valor probatorio a dicha testimonial y así se decide.

DE LA DEPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO SANCHEZ CAMACHO DUVAL ALBERTO: Clara, objetivo y convincente por cuanto refiere que al llegar éste funcionario junto con otros tres com pañeros a una finca, en una loma, como a una hora de camino en carretera destapada del sector de Mata de Curso hacia territorio colombiano y vieron una camioneta Santa fe de color gris, y en la búsqueda de documentos dentro de la camioneta dieron con el nombre de un señor y que al comunicarse con los funcionarios con dicho señor, éste les manifestó que en esa camioneta iba su señora y su hija y que se las habían llevado secuestradas; testimonial que adminiculada con la declaración de la ciudadana Carmen Zulay Contreras de Molina, coincide cuando ésta Ciudadana (sic) en su declaración refirió que la camioneta donde ella se trasladó hasta su inmueble y donde la abordaron los sujetos que la secuestraron era una Camioneta (sic) Santa fe; igualmente adminiculada esta testimonial con la declaración del Ciudadano (sic) Siabato Arenas Argenis, es coincidente cuando refiere que fue nombrado con el funcionario Duval y ubicaron una camioneta Hyunday Modelo Santa Fe, en una finca, que estaba encunetada a mano derecha por el sector de Mata de Curo, vía que conduce a territorio Colombiano, y que al revisarla se encontró un número telefónico y se comunicaron con el GAE, lo que se demuestra que efectivamente las víctimas fueron trasladadas en esta camioneta de propiedad de una de las víctimas por los secuestradores y luego fue abandonada en el sitio referido por los funcionarios; por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

DE LA DEPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO SIABATO ARENAS ARGENIS; Clara, objetiva y fiable donde refiere la ubicación de una camioneta abandonada por el sector de Mata de Curo, en una finca que tenía un camellón y que la camioneta era una Hyunday Santa fe; testimonial que adminiculada con la declaración de la Ciudadana (Carmen Zulay Contreras de Molina, coincide cuando ésta Ciudadana (sic) en su declaración refirió que la camioneta donde ella se trasladó hasta su inmueble o su casa y que al llegar, la abordaron los sujetos para luego secuestrarla junto con su hija era una Santa fe, color gris; igualmente adminiculada ésta testimonial con la declaración del Ciudadano (sic) Sánchez Camacho Duval Alberto es coincidente cuando manifestó que al llegar junto con otros tres compañeros a una finca, en una loma, como a una hora de camino en carretera destapada del sector de Mata de Curso hacia territorio colombiano y vieron una camioneta Santa fe de color gris, lo que indica y demuestra que efectivamente la Ciudadana (sic) Carmen Zulay y la niña (…) una vez fueron secuestradas fueron trasladas en esta camioneta que minutos antes ella conducía cuando llegaba a su casa; por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO MOLINA CONTRERAS HEBERT SAMUEL; Clara, objetiva, conteste y fiable, que aun cuando no estuvo presente en los hechos donde su mamá y su hermana fueron secuestradas si refiere que los secuestradores conversaron con él vía telefónica como a la semana de haberse llevado a su madre y hermana y que le pedían cantidades de dinero por el rescate de ellas y que esas cantidades de dinero le fueron subiendo de aumento desde 800 bolívares hasta 5.000 Bs Fuertes, lo que se desprende que efectivamente era un secuestro, ante tal solicitud; asimismo se desprende de su testimonio que su madre y hermana fueron plagiadas y llevadas en la camioneta Santa Fe propiedad de su mamá; igualmente se desprende de su declaración que después de rescatada su mamá y en virtud de las llamadas hechas por algunos de los secuestradores, su mamá escuchaba la voz del secuestrador que llamaba y les decía (a su esposo y al deponente) que él era uno de los que le pidieron los datos cuando ella estaba en cautiverio y que esa clave de avión accidentado fue la utilizada por ellos y la idea de esa clave tal y como lo refirió la víctima era de Luis Antoni Pérez Cáceres; además refiere el deponente que su mamá se enteró por el periódico (refiriéndose al secuestro del Ciudadano (sic) Ismael Casique) y que le llamó la atención del lugar donde ella estuvo en cautiverio y que de ahí sospechó que eran los mismos detenidos que habían participado en su secuestro y que por ellos se trasladó a la fiscalía y solicitar (sic) una rueda de reconocimiento y es donde ella reconoce a los acusados de autos; testimonial que adminiculada con la declaración de la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina, es coincidente, en cuanto a los acontecimientos que rodearon dicho secuestro, las características del vehículo en que se llevaron plagiadas las víctimas, la voz del secuestrador en las llamadas hechas al deponente que coincidían según su mamá con la voz del acusado Luis Antonio Pérez Cáceres quién fue el que se sentó con su mamá estando secuestrada y le pidió una serie de datos de su familia y de donde surge la clave del avión accidentado que era la clave utilizada por ellos para identificarse como los plagiarios; igualmente es coincidente en parte de su declaración lo referido a que la camioneta la encontraron la guardia nacional, con lo manifestado por los funcionarios de la Guardia nacional Sánchez Duval y Siabato Arenas cuando refieren que la camioneta la encontraron en una loma de una finca en una vía que conduce a Colombia; de tal manera que no hay dudas de la participación de los acusados del secuestro de la Señora (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina y de la adolescente (…); por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO URDANETA FUENTES HIBERT JOSÉ; Clara y objetiva, trátese de un experto en el área de vehículos, quien realiza la experticia del vehículo Marca Hyundai, Modelo Santa fe, Color gris, tipo Sport Wagon, año: 2007, serial de carrocería KMHSG81DP7U086417, placas FBP-66F y que los seriales de carrocería y motor eran originales de la planta ensambladora; testimonial que adminiculada con la documental exhibida, leída y valorada en su conjunto es coincidente a lo expuesto por el experto; asimismo adminiculado este testimonio con las declaraciones de la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina, Molina Contreras Hebert Samuel, los funcionarios de la Guardia Nacional Sánchez Camavho (sic) Duval Alberto y Siabato Arenas Argenis, es coincidente en cuanto a las características del vehículo, siendo una camioneta Santa fe Hyunday, color gris, vehículo que conforme a las declaraciones de los testigos que hicieron referencia al vehículo fueron la (sic) que utilizaron los secuestradores para llevasen (sic) a la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina y María José Molina; por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO; Clara y objetiva, trátese de un experto en el área de vehículos, quien realiza la experticia grafotécnica al certificado de registro de vehículo marca Hyunday, modelo Santa fe, clase camioneta, color gris, tipo Sport Wagon, año: 2007, serial de carrocería KMHSG81DP7U086417, placas FBP-66F, a nombre del ciudadano Atilio Jesús Morantes Rodríguez y determinó que dicho documento es original; testimonial que adminiculada con la documental exhibida, leída y valorada en su conjunto es coincidente en cuanto a las características del vehículo, así como a que dicho documento aparece a nombre del Ciudadano (sic) Atilio Jesús Morantes Rodríguez y que dicho Certificado es original en cuanto a soportes se refiere; asimismo adminiculada esta testimonial y documental valorada en su conjunto es coincidente en cuanto a las declaraciones de los testimonios de Carmen Zulay Contreras de Molina, Molina Contreras Hebert Samuel, los funcionarios de la Guardia Nacional Sánchez Camacho Duval Alberto y Siabato Arenas Argenis, referente a que el vehículo vinculado al presente hecho es una camioneta Hyunday Santa Fe, color gris; lo que nos lleva a la certeza que dicho vehículo es el utilizado por los secuestradores entre ellos el acusado de autos Erasmo Pérez Lizarazo, para llevarse a la Víctimas (sic) y luego dejarla abandonada en una vía que conduce a territorio colombiano; por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO ISMAEL CASIQUE; (Victima), Clara, objetiva, segura, congruente y convincente, donde expone todos y cada uno de los acontecimientos ocurridos en su granja, donde con propiedad aseguró la participación de los acusados de autos en su secuestro, señaló a preguntas de este juzgador referente a la acción concreta de cada uno de ellos (los acusados) manifestando que el señor Luis (refiriéndose a Luis Antonio Pérez Cáceres), era el que daba las órdenes, que era el que hablaba y que decía que si no colaboraba lo mataban, que decía mátenlo y que el otro refiriéndose a Erasmo Pérez Lizarazo, no hablaba; asimismo refiere que lo montaron al vehículo de las características de un granada color azul, que iban como 6 o 7 personas y que iban muy acosados, por lo que lo sacaron del carro granada azul y saliendo de la granja había un LTD blanco y el señor, señalando al acusado Luis Antonio, les dijo ya lo llevamos aquí, refiriéndose al ciudadano Ismael Casique (víctima-deponente) y que ese LTD los siguió y que más adelante el acusado Luis Antonio le preguntó Casique nosotros como que nos conocemos y que él (el deponente) lo miró y le dijo que no lo reconocía, que el señor Luis (el acusado) iba en el carro al lado de él y que Erasmo iba en la parte de atrás del carro y que más adelante como el carro iba muy pesado (el granada azul), dijeron vamos a bajarnos aquí y que los acusados se bajaron y se montaron en el LTD y más nunca los volvió a ver, que en las casa donde lo mantuvieron secuestrado nunca los vio; que luego de eso lo tenían en cambuches que llegaron cerca e la carretera de la Fría Coloncito, que luego lo sacaron en otro carro por Guarumito y que luego lo sacaron a Colombia, que su familia pagó Ocho Millones y ellos nunca le dijeron nada al respecto, otra circunstancia importante de su testimonio, se desprende de la pregunta hecha por la Ciudadana Escabina Otilia Gámez, cuando le preguntó al deponente que si estaba seguro que los acusados participaron en su secuestro, manifestando que sí, que estaba totalmente seguro; asimismo manifestó que tuvo conocimiento cuando estaba secuestrado que estaban detenidos dos persona por el caso y que eso lo comentaron los secuestradores donde lo tenían a él; testimonial digna de valorarse por cuanto se desprende la firmeza y seguridad en su relato y del mismo modo la seguridad en afirmar que tanto Erasmo Pérez Lizarazo como Luis Antonio Pérez Cáceres participaron en su secuestro; testimonial que adminiculada con la declaración de la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina, que aun cuando fueron hechos diferentes y en diferentes circunstancias, su secuestro, coincide en cuanto la particularidad de que coincidieron en sitios donde la tuvieron a ella y al deponente, y zonas como el sector caliche que fueron nombradas una vez que detienen a los acusados de autos y es donde ella va a la fiscalía y solicita un reconocimiento de rueda de personas y reconoce a los dos acusados de autos, por lo que se determina que ambos acusados secuestraron en hechos diferentes, tiempo diferente y similares circunstancias a los Ciudadanos (sic) Ismael Casique y la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Conteras de Molina; igualmente adminiculada con el testimonio del Ciudadano (sic) Yorwin Miguel Medina Hernández, es coincidente, éste Ciudadano (sic) estuvo presente al momento que es secuestrado el Ciudadano (sic) Ismael Casique de su granja y sacado de su oficina a la fuerza y observó que antes de llegar a la granja observó como a cuatro kilómetros antes de la granja un vehículo LTD, Color Blanco, estacionado y en dirección a la granja, que es la única vía que conducía a la granja y que al llegar es encañonado por uno de los secuestradores y pudo observar cuando los acusados de autos sacaban al Ciudadano (sic) Ismael Casique, fue conteste en afirmar con seguridad que el acusado Luis Antonio Pérez Cáceres que era el mas (sic) mayor y que era el que tenía el mando en ellos y por cuanto la víctima se resistía decía que lo iba a matar, lo golpearon y lo montaron en un granada color azul, vehículo que se encontraba ya en la granja cuando el éste Ciudadano (sic) (Yorwin Miguel) llegaba; y que luego el Yorwin tomó la camioneta de su padrino y salió de la finca y ya el LTD no estaba ahí; cuando antes de llegar a la Fría tenían el carro blanco detenido en la carretera y tenían a los dos acusados detenidos, refiere igualmente Yorwin que la familia pagó una cantidad de dinero pero que no supo el monto y que estuvo en cautiverio como seis meses; igualmente manifestó Yorwin que el acusado Erasmo Pérez Lizarazo tenía un tatuaje en el antebrazo y que era la figura de un arma y que éste tenía un revolver plateado en su mano; igualmente es conteste en afirmar que el acusado Luis Antonio Pérez Cáceres era el que mandaba de los Cinco (sic) secuestradores y el que decía que si se resistía lo mataran y que tenían acento colombiano; testimonio de éste Ciudadano (sic) Yorwin Miguel quien es testigo presencial del secuestro del Ciudadano (sic) Ismael Casique y que demuestra con mucha claridad, concatenando éstas declaraciones con las documentales y testimoniales de funcionarios que practicaron la detención de los Ciudadanos (sic) acusados que iban huyendo en el vehículo LTD blanco, vehículo que los acusados de autos abordaron, cuando se bajan del vehículo Granada azul a los fines de descongestionar el vehículo por cuanto iban muchas personas en su interior (Granada) y es donde el Ciudadano (sic) Ismael Casique no los vuelve a ver; concluye este juzgador que esto demuestra sin equivoco alguno que los acusados de autos fueron partícipes del secuestro del Ciudadano (sic) Ismael Casique; por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO CONTRERAS PINTO JULIO CÉSAR; Clara, explicativa, objetiva y fiable del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto a la evidencia analizada determinó que el proyectil punto 32, evidencia, fue diseñado cuando se diseñaron armas de fuego tipo revolver y que dicho proyectil fue disparado por un arma de fuego y que en virtud del choque de este proyectil con un cuerpo de mayor cohesión molecular, no se pudo individualizar de que arma de fuego fue disparada; ahora bien; en cuanto al arma de fuego, bala y concha, determinó que se trata de un revólver Marca Smith Wetsson, calibre punto 32 y una bala no accionada y cuatro conchas accionadas y que dichas conchas tres de ellas son del calibre punto 32 auto y una del calibre punto 32 long y se determinó que el arma de fuego fue accionada cuatro veces; igualmente refiere el deponente que tuvo presente en la colección de estas evidencias y que las colectaron en una montaña, pasando de Colón que en dicha montaña y en un cambuche es rescatada una señora y que fue una señora la rescatada, que cuando él llegó ya estaban embalando las evidencias; concluyendo el experto que las cuatro piezas o conchas fueron percutidas por el arma de fuego suministrada en el presente caso por el revolver Marca Smith Wetsson; testimonial que adminiculada con las documentales signadas con los números 3.580, 6556 y 1.168 referidas a un proyectil, un revólver Marca Smith Wetsson y cuatro conchas, son coincidentes en su contenido y que valoradas en su conjunto; determinan que efectivamente dichas conchas fueron percutidas por el arma de fuego incautada en el lugar donde fue rescatada la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina; por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

DE LA DEPOSICIÓN DE MOLINA CONTRERAS MARÍA ANDREÍNA; igualmente clara, objetiva y convincente, aún cuando no estuvo presente en el secuestro de su madre y hermana, si es conteste en afirmar que oía las llamadas de los secuestradores y que las llamadas casi siempre eran para su hermano por cuanto ellos le manifestaban que el papá de ellos no quería conversar o negociar, asimismo manifestó que a su mama (sic) y hermana se la llevaron en la camioneta de su mamá y que los secuestradores como clave para comunicarse con ellos decían avión accidentado, asimismo refiere la deponente que su mamá manifestó que esas caras no se les olvidada y que los reconocería; testimonial que adminiculada con el testimonio de su hermano Hebert Samuel coincide en cuanto era él que mayormente se comunicaba con los secuestradores por cuanto su papá no quería negociar con ellos; asimismo coincide con la testimonial de su hermano en cuanto a que el vehículo que se llevaron a su madre y hermana era la camioneta de su mamá, de la misma manera coincide en relación a la clave usada por los secuestradores cada vez que se comunicaban con ellos y era el de avión accidentado; coincide igualmente con lo declarado por su mamá en relación que esas caras no se le olvidaban y que ella los reconoció, frase según la deponente, fue dicha por su mamá; de tal manera que dicho testimonio corrobora y demuestra por su coherencia y objetividad que los acusados de autos fueron unos de los que participaron en el secuestro de la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Conteras de Molina, según lo percibido de sus padres y ella así lo manifestó; por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO MOLINA CALLES SAMUEL GERARDO; Igualmente clara, objetiva y coherente, esposo de la Ciudadana (sic) Carmen Zulay, quien hace un relato desde el momento en que llega a su casa y para su sorpresa observa que se han llevado secuestrada a su esposa la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina y a su hija María José, es conteste en afirmar que luego fue contactado por los secuestradores manifestándoles que tenían que comprarse un celular y luego de otra llamada le piden el nuevo número y él (el deponente) se lo dio y colgaron, para llamarlo posteriormente y le dan una clave que era avión accidentado, para que supieran que eran ellos y de que se trataba, que eran de la guerrilla y le exigían la cantidad de 5.000 Millones de los de antes y que luego se bajaron a 3.000 Millones, suma inalcanzable para él (el deponente); igualmente refiere que cuando oía las grabaciones con su esposa la Ciudadana (sic) Carmen Zulay, ella le manifestó que esa voz que oía la conocía y que fue la persona que la interrogó para que le informara hechos trascendentales de su familia, como cuales eran los hermanos de él (del deponente) y que en una oportunidad le dijo que el 23 de Diciembre le iba a dar un tiro de gracia, para que él (el deponente) escuchara el tiro y que le iba a matar a su esposa (Carmen Zulay Contreras de Molina) y que ese señor está aquí presente, por que su esposa lo describió y que por las grabaciones su esposa supo que era esa persona (refiriéndose al acusado Luis Antonio Pérez Cáceres); asimismo refiere el deponente que cuando el acusado Luis Antonio Pérez Cáceres, se presentó se identificó como miembro del frente 33 de la FARC y que investigó (el deponente) y efectivamente su hija se encuentra en manos de la FARC; de la misma manera refiere el deponente, que su esposa fue al reconocimiento porque cuando se entera por el periódico de las personas detenidas por el caso del secuestro del señor Ismael Casique y que mencionaban unos lugares como el sector la Blanca mas abajo de Colón, hacia la montaña arriba, lugares donde ella estuvo secuestrada y coincidían que esa fue la razón por la cual su esposa fue a la fiscalía y solicitó el reconocimiento; de igual forma manifestó que también recibieron llamadas por parte de los secuestradores sus hijos y que les pedían dinero; refiere el deponente que cuando su esposa llegó de la rueda de reconocimiento le manifestó que había reconocido a dos persona que participaron en el secuestro y que a su esposa e hija se las llevaron en una camioneta Hyunday Santa Fe que le había comprado a su esposa y que ese vehículo fue recuperado porque se habían encunetados y que la rescatan en un cerro en la Blanca pero que casi no recuerda, y que su esposa le manifestó que todos los secuestradores estaban armados y que todos tenían acento Colombiano; de tal manera que el deponente en su relato manifiesta circunstancias muy coincidentes con la declaración de su esposa e hijos, así como de algunos funcionarios que declararon en la audiencia y que aun cuando no estuvo presente en el secuestro si es conteste en afirmar lo que su esposa una vez rescatada le contó, relacionado con el reconocimiento, la clave utilizada por los secuestradores para que entendieran que eran ellos y que dicha clave denominada avión accidentado se origina del diálogo entre el acusado Luis Antonio Pérez Cáceres y la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina cuando estaba en cautiverio, en razón de las preguntas hechas por este Ciudadano (sic) a ella, para saber mas de la vida de su esposo y de todo su entorno familiar; igualmente coincide en la razón que tuvo su esposa cuando fue al reconocimiento en razón a la publicación del periódico sobre la detención de dos personas, donde mencionan unos lugares que coincidían con los lugares donde ella estuvo en cautiverio en manos de los secuestradores y que ella reconoció sin lugar a dudas; igual coincide con la declaración de los funcionarios de la guardia nacional Duval Alberto y Argenis Siabato, cuando refirieron que encontraron una camioneta Hyunday Santa Fe encunetada en un cerro en una finca y que efectivamente era la camioneta propiedad de su esposa y es donde la trasladan junto con su hija María José cuando fueron secuestradas; por lo que este juzgador en virtud de su coherencia, objetividad y fiabilidad le otorga pleno valor probatorio a su testimonio en razón a que ilustra mas, la veracidad de lo expuesto por su esposa Carmen Zulay Contreras de Molina en que los dos acusados de autos participaron en el secuestro de su esposa y de su hija María José y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA ROSA LISBETH MEDINA; Si (sic) bien es cierto, la testimonial emana de una funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde realiza experticia tanto a una cédula de identidad como a un pasaporte, así como valorada sus documentales signadas con los números 6557 y 6559 en conjunto con ocasión a dichas experticias, no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no aporta elemento alguno importante relacionado con los hechos del presente juicio; así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO PAZ JUAN CARLOS; Clara (sic), objetiva y convincente, por cuanto realizó a la evidencia consistente a un arma de fuego tipo calibre 38 SPL, cañón corto, cromado, Smith & Wesson, con capacidad para cinco cartuchos, y que se le efectuaron disparos de prueba para constatar el funcionamiento de la misma, se utilizaron dos y se constató que el arma presenta buen funcionamiento y está óptima para su uso y que se encuentra solicitada por el delito de hurto de vehículo por la subdelegación de Mérida, testimonial que adminiculada con la documental referida a Dictamen Pericial de Balistica CO-LC-L.1-DF-2009/201, suscrita por el deponente es coincidente y valoradas en su conjunto, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO YORWIN MIGUEL MEDINA HERNÁNDEZ; Clara (sic), objetiva, coherente y fiable, por cuanto estuvo presente al momento que es secuestrado el Ciudadano (sic) Ismael Casique de su granja y sacado de su oficina a la fuerza y el deponente observó que antes de llegar a la granja observó como a cuatro kilómetros antes de la granja un vehículo LTD, Color Blanco, estacionado y en dirección a la granja, que es la única vía que conducía a la granja y que al llegar es encañonado por uno de los secuestradores y pudo observar cuando los acusados de autos sacaban al Ciudadano (sic) Ismael Casique, fue conteste en afirmar con seguridad que el acusado Luis Antonio Pérez Cáceres que era el mas (sic) mayor y que era el que tenía el mando en ellos y por cuanto la víctima se resistía decía que lo iba a matar, lo golpearon y lo montaron en un granada color azul, vehículo que se encontraba ya en la granja cuando el deponente llegaba; y que luego el deponente tomó la camioneta de su padrino y salió de la finca y ya el LTD no estaba ahí; cuando antes de llegar a la Fría tenían el carro blanco detenido en la carretera y tenían a los dos acusados detenidos, refiere igualmente que la familia pagó una cantidad de dinero pero que no supo el monto y que estuvo en cautiverio como seis meses; igualmente manifestó el deponente que el acusado Erasmo Pérez Lizarazo tenía un tatuaje en el antebrazo y que era la figura de un arma y que éste tenía un revolver plateado en su mano; igualmente es conteste en afirmar que el acusado Luis Antonio Pérez Cáceres era el que mandaba de los Cinco (sic) secuestradores y el que decía que si se resistía lo mataran y que tenían acento colombiano; testimonial que adminiculada con la declaración del Ciudadano (sic) Ismael Casique; coincide en muchas particularidades, por cuanto describe el Ciudadano (sic) Casique, que el vehículo en que fue montado una vez es sacado de la oficina de su granja, se trataba de un vehículo Granada color azul y que se montaron todos los secuestradores, asimismo la víctima (Ismael Casique) manifestó que luego los acusados de autos, después de cierto recorrido en el vehículo se bajaron los acusados Luis Antonio Pérez Cáceres y Erasmo Pérez Lizarazo y abordaron un LTD blanco y que de ahí no los volvió a ver; igualmente coinciden ambas declaraciones del deponente y el Ciudadano (sic) Ismael Casique que ambos Ciudadanos (sic) es decir los acusados participaron en el secuestro, por cuanto en la audiencia fueron contestes en señalar todos y cada uno de los actos ejecutados por ellos, considerando este juzgador, en atención a las demás declaraciones que quedó acreditado que los acusados fueron unos de los que participaron en el secuestro del Ciudadano (sic) Ismael Casique; por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO ANGEL ASDRÚBAL GUERRERO CONTRERAS; Conteste (sic) en su testimonio, coherente y fiable, quien fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento en que aprehenden a dos Ciudadanos (sic) que iban a bordo de un LTD blanco y que solo detuvieron a dos y que conforme a la declaración del funcionario Julio Alberto Maza, estos ciudadanos eran los acusados Luis Antonio Pérez Cáceres y Erasmo Pérez Lizarazo, quienes al ver a presencia de las unidades policiales aceleraron y que en una curva colisionaron con una cuneta y que en ese procedimiento se incautó un revólver que lo cargaba una persona que iba en ese carro y que era un revolver plateado calibre 38 y que en ese procedimiento sus compañeros tuvieron que hacer uso de sus armas de reglamento por cuanto los hombre que iban a bordo de ese vehículo hicieron detonaciones y la detención la practicaron los Funcionarios (sic) Distinguido Maza y Moncada, testimonial que adminiculada con los testimonios del Ciudadano (sic) Victima (sic) del presente asunto Ismael Casique y del Ciudadano (sic) Julio Alberto Maza, coinciden que quienes tripulaban ese vehículo LTD blanco eran los acusados de la presente causa, por cuanto fue uno de los vehículos que fue visto por el Ciudadano (sic) Yorwin Miguel Medina al momento en que éste se dirigía a la granja y antes de llegar a dicha granja, dicho vehículo se encontraba estacionado en dirección a la granja del Ciudadano (sic) Ismael Casique; asimismo manifestó el Ciudadano (sic) Ismael Casique que una vez es plagiado al cabo de poco tiempo de recorrido con los secuestradores en un vehículo Granada azul, en virtud de la incomodidad se estacionaron y los dos acusados de autos se bajaron y se montaron en un LTD blanco, vehículo que coincide con los demás testimonios que fue donde se desplazaban los acusados una vez que se bajan del Granada azul donde llevaban secuestrado al Ciudadano (sic) Ismael Casique y abordan éste vehículo LTD; asimismo adminiculada con el testimonio del Funcionario (sic) Julio Alberto Maza coincide cuando éste funcionario afirmó que los ocupantes del vehículo LTD, al darle la voz de alto por parte de los funcionarios que lo seguían no se detuvieron sino que dispararon a la comisión y que luego en una curva pierden el control caen en una cuneta y es cuando son aprehendidos y que a uno de ellos, señalando al acusado Erasmo Pérez Lizarazo como la persona que cargaba el arma de fuego tipo revolver Color (sic) cromado, la cacha es color blanco; estas testimoniales adminiculadas con las documentales referentes a la experticia practicada al arma de fuego tipo revólver, donde el experto Juan Carlos Paz manifestó que el revolver era cromado, es suficiente para determinar que efectivamente fue colectada un arma de fuego tipo revolver y quien lo portaba para el momento de la aprehensión era el acusado Erasmo Pérez Lizarazo; por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO JULIO ALBERTO MAZA; Clara (sic), objetiva y convincente, quien refiere que una vez que tienen conocimiento del secuestro del Ciudadano (sic) Ismael Casique, se trasladan a la casa del Ciudadano (sic) y la esposa de él (Ismael Casique) les manifestó que si lo habían secuestrado y que se dirigieron a las Mesas y vieron un vehículo LTD que lo abordaban Cinco (sic) Ciudadanos y les pareció sospechoso y que al darles la voz de alto, dispararon contra la comisión policial trataron de huir y éstos, es decir los funcionarios policiales usaron las armas de reglamento y en la huida el vehículo LTD perdió el control y se fue contra una cuneta y los ciudadanos salieron corriendo y sólo pudieron intervenir a sólo dos de ellos (señalando a los acusados) y que al hacerles una inspección corporal se le encontró un arma de fuego plateada de cacha color blanca a uno de ellos, y con mucha seguridad, señaló al acusado Erasmo Pérez Lizarazo, como la persona que portaba el arma de fuego y que fueron trasladados al comando y la señora esposa del Ciudadano (sic) secuestrado estaba ahí y dijo que esos señores estaban involucrados en el secuestro; testimonial que adminiculada con la testimonial de la propia víctima quien señaló con certeza y seguridad que ambos acusados participaron en el secuestro de su persona, que fueron unos de los que ingresaron a su granja y en forma obligada lo hicieron abordar a un vehículo Granada azul y que en dicho vehículo iba a su lado Luis Antonio Pérez Cáceres y que en el puesto de atrás del vehículo Granada Azul, iba Erasmo Pérez Lizarazo y que luego de un recorrido, se estacionaron y se bajaron de dicho vehículo los dos acusados, en virtud de que iban muy acosados y éstos (los Acusados) se montaron en otro vehículo descrito como un LTD blanco; igualmente adminiculando esta testimonial con la declaración de la victima y del Ciudadano (sic) Yorwin Miguel Medina Hernández; son coincidentes quien fue una de las personas que estuvo presente cuando es secuestrado el Ciudadano (sic) Ismael de su granja y sacado de su oficina a la fuerza y observó que antes de llegar a la granja como a cuatro kilómetros antes de la granja un vehículo LTD, Color (sic) Blanco, estacionado y en dirección a la granja, que era la única vía que conducía a la granja y que al llegar es encañonado por uno de los secuestradores y pudo ver cuando los acusados de autos sacaban al Ciudadano (sic) Ismael Casique, y afirmó con seguridad que el acusado Luis Antonio Pérez Cáceres que era el más (sic) mayor y que era el que tenía el mando en ellos y que por cuanto la víctima se resistía decía que lo iba a matar, lo golpearon y lo montaron en un granada color azul, vehículo que se encontraba ya en la granja cuando Yorwin Miguel llegó; y que luego Yorwin Miguel tomó la camioneta de su padrino y salió de la finca y ya el LTD no estaba ahí; y cuando antes de llegar a la Fría tenían el carro blanco detenido en la carretera y tenían a los dos acusados detenidos, igualmente manifestó Yorwin Miguel que el acusado Erasmo Pérez Lizarazo tenía un tatuaje en el antebrazo y que era la figura de un arma y que éste tenía un revolver plateado en su mano; igualmente manifestó Yorwin Miguel que el acusado Luis Antonio Pérez Cáceres era el que mandaba de los Cinco (sic) secuestradores y el que decía que si se resistía lo mataran y que tenían acento colombiano, de lo que se infiere que es el mismo vehículo que una vez secuestrado el señor Ismael, estos ciudadanos (los acusados) abordan el vehículo LTD blanco y huyen del lugar y es donde posteriormente son aprehendidos por los funcionarios policiales y señala yorwin (sic) Miguel quien vio inicialmente el vehículo LTD antes del secuestro, que estaba cerca de la granja, es el mismo vehículo LTD que más tarde ubican los funcionarios policiales y detienen a dos de sus ocupantes y señalados como Luis Antonio Pérez Cáceres y Erasmo Pérez Lizarazo; asimismo adminiculada esta testimonial con la rendida por el funcionario Angel Asdrubal Guerrero Contreras es coincidente cuando refiere que participó en el procedimiento en que aprehenden a dos Ciudadanos (sic) que iban a bordo de un LTD blanco y que solo detuvieron a dos, quienes al ver a presencia de las unidades policiales aceleraron y que en una curva colisionaron con una cuneta y que en ese procedimiento se incautó un revólver que lo cargaba una persona que iba en ese carro y que era un revolver plateado calibre 38 y que en ese procedimiento sus compañeros tuvieron que hacer uso de sus armas de reglamento por cuanto los hombre (sic) que iban a bordo de ese vehículo hicieron detonaciones; de tal manera que con este testimonio concatenado con las declaraciones de los demás testigos valorados en su conjunto queda demostrada la participación de los acusados Luis Antonio Pérez Cáceres y Erasmo Pérez Lizarazo en la comisión de los delitos endilgados por la representación fiscal, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO YONATAN MONCADA LÓPEZ; Clara (sic), objetiva y convincente quien refiere que cuando recibieron el reporte de 171, se encontraban de patrullaje por la vía de seboruco (sic) y les dijeron que habían secuestrado al señor casique (sic) y que el comisario Yirbinson y el Inspector Ramírez Valencia, así como el agente Guerrero se trasladan hacia la casa del señor Casique y la esposa les informó en llanto que había secuestrado a su esposo y les dieron características de un taxi LTD y una Hilux y que cuando llegaron al sitio escucharon unos disparos a la altura de Seboruco y la Fría, habían cinco ciudadanos en el carro, tres se les fueron por la zona boscosa y agarraron a dos y en eso llegó el comisario en la patrulla consiguiéndole un revólver al señor Lizarazo; testimonial que adminiculada con las declaraciones de los Ciudadanos (sic) Funcionarios (sic) Yirvinson Cáceres peña (sic); Julio Alberto Maza, Angel Asdrúbal Guerrero Contreras, son coincidentes en cuanto al procedimiento practicado y donde resultaron detenidos los acusados Luis Antonio Pérez Cáceres y Erasmo Pérez Lizarazo, y que se trasladaban en un LTD blanco, vehículo de las mismas características que señaló el Ciudadano (sic) Ismael Casique en que los dos acusados de autos abordaron una vez que se bajaron del granada azul por razones de incomodidad; al igual que lo señalado el ciudadano Yorwin Miguel, quien señaló que un LTD blanco se encontraba cerca de la granja cuando él se dirigía a dicha granja y donde señaló que los acusados de autos fueron dos de los que participaron en el secuestro del señor Ismael Casique; por lo que este testimonio del Ciudadano (sic) funcionario Yonathan Moncada López se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO YIRVINSON CÁCERES PEÑA; Clara (sic), objetiva y fiable por cuanto refiere que se encontraba en labores de patrullaje por la Grita, y que se desempeñaba como jefe de la delegación La Grita, cuando recibieron un reporte de master donde manifestaban que habían secuestrado al señor Casique, informando las características de los vehículos una Hilux y un carro, procedieron a realizar el plan de cierre de las vías, montando los puntos respectivos. Había otra comisión en otra patrulla, que él (el deponente) iba en la unidad P-300, la otra no recuerdo el número pero iban los efectivos Moncada, Guerrero y Maza, ellos estaban pidiendo refuerzos porque presuntamente iban en persecución de los vehículos donde presuntamente iba el señor Casique. Que se trasladaron al sitio, por radio nos decían que iban vía la Fría. Que (sic) llegando al sitio se escuchaba el tiroteo, se metieron en una zona boscosa y observaron al lado derecho el carro LTD orillado, había un puente, en la zona boscosa y que los tres efectivos policiales que mencionó tenían a estos dos ciudadanos (señaló los acusados), al señor de la camisa gris (señaló al ciudadano Pérez Lizarazo) se le encontró un arma de fuego; testimonial que adminiculada con las declaraciones de los Ciudadanos (sic) Funcionarios (sic) Yonathan Moncada López; Julio Alberto Maza, Ángel Asdrúbal Guerrero Contreras, son coincidentes en cuanto al procedimiento practicado y donde resultaron detenidos los acusados Luis Antonio Pérez Cáceres y Erasmo Pérez Lizarazo, y que se trasladaban en un LTD blanco, vehículo de las mismas características que señaló el Ciudadano (sic) Ismael Casique en que los dos acusados de autos abordaron una vez que se bajaron del granada azul por razones de incomodidad; al igual que lo señalado el ciudadano Yorwin Miguel, quien señaló que un LTD blanco se encontraba cerca de la granja cuando él se dirigía a dicha granja y donde señaló que los acusados de autos fueron dos de los que participaron en el secuestro del señor Ismael Casique; por lo que este testimonio del Ciudadano (sic) funcionario Yirvinson Cáceres Peña, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO HENRY OLINTO BLANCO GONZÁLEZ; si bien es cierto, dicho testimonio es coherente, objetivo y fiable, y coincidente con la declaración del Ciudadano (sic) Erwin Joseph Díaz Martínez, en cuanto a un allanamiento practicado con ocasión al secuestro del señor Ismael Casique, sin embargo no aportó ningún elemento importante en el presente juicio, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO ERWIN JOSEPH DÍAZ MARTÍNEZ; si bien es cierto, dicho testimonio es coherente, objetivo y fiable, y coincidente con la declaración del Ciudadano (sic) Henry Olinto Blanco y de Ronald Eduardo Acevedo, en cuanto a un allanamiento practicado con ocasión al secuestro del señor Ismael Casique, sin embargo no aportó ningún elemento importante en el presente juicio, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO RONALD EDUARDO ACEVEDO RIVAS; si bien es cierto, dicho testimonio es coherente, objetivo y fiable, y coincidente con la declaración del Ciudadano (sic) Henry Olinto Blanco y Erwin José Díaz Martínez, en cuanto a un allanamiento practicado con ocasión al secuestro del señor Ismael Casique, sin embargo no aportó ningún elemento importante en el presente juicio, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO YOVANNY ALEJANDRO SOTO; declaración que no se le otorga ningún valor probatorio por ambigua y sin ningún aporte al presente juicio; así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO CÉSAR EDUARDO MONTANÉZ; Clara (sic), objetiva y convincente quien participó en el rescate de la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina y que en ese procedimiento participaron como Treinta (sic) (30) Funcionarios (sic), entre policía del Estado, PTJ y DISIP, que el rescate fue por Colón y que tenían información de los moradores de la zona y por investigaciones que tenía el PTJ, que era casi de noche, La (sic) iluminación era más o menos y que a la señora la tenían amarrada; que ella le dio mucha alegría y les dio las gracias, la PTJ, incautó como evidencia un arma de fuego y que buscaron a María José por un sector de la Laja vía rubio pero no la encontraron pero por informaciones que manejaba la PTJ, a ella la tenían por ahí; que habían dos hombres mayores cuidando a la señora, pero se lograron evadir, testimonial que adminiculada con la declaración de los Funcionarios (sic) Juan Oberto Fandiño Dávila, Jhonny Genghini Jaimes Moncada, Norwis Villamizar Herrera, y Deyvi Wladimir Hernández Vargas por cuanto refieren estos funcionarios, casi en los mismos términos de lo expuesto por el deponente ya valorados su participación en el rescate de la señora Carmen Zulay Contreras de Molina, donde participaron una comisión Mixta, Policía del Estado, PTJ y DISIP;

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO JUAN OBERTO FANDIÑO DÁVILA; Aun (sic) cuando el deponente manifiesta que él no bajó al rescate por la montaña, sino que vio desde arriba si es conteste en afirmar que la señora Carmen Zulay fue rescatada y que manifestó Gracias (sic) a mi dios ya estoy en libertad, que actuaron funcionarios de la Policía del Estado, PTJ (sic) y DISIP (sic), y que incautaron ollas, hamacas, potes de agua y que no recuerda que hayan incautado alguna arma de fuego, que no recordaba cuantos funcionarios actuaron pero si como de Veinte (sic) (20) a veinticinco (25) hombres, un comando Mixto y que su función fue quedarse en un sitio a la derecha, que era un cambuche improvisado, como una choza que había mucho barro y que dieron con el paradero de la señora por labores de inteligencia de la PTJ (sic), que la señora se encontraba en un aspecto crítico que luego se la llevaron a la PTJ (sic) y le practicaron los primeros auxilios, igualmente refiere el deponente que no recuerda que se haya detenido a alguien, testimonial que adminiculada con la declaración de los Funcionarios (sic) César Eduardo Montañez, Jhonny Genghini Jaimes Moncada, Norwis Villamizar Herrera, Deyvi Wladimir Hernández Vargas son coincidentes en cuanto también participaron en el rescate de la señora Carmen Zulay Contreras de Molina y refiere casi lo mismo en cuanto a la operación conjunta de algunos cuerpos policiales y que se trataba del rescate de la ciudadana antes mencionada; por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO JHONNY GENGHINI JAIMES MONCADA; Clara (sic), objetiva y fiable por cuanto refiere que participó en la comisión destinada al rescate de la señora Carmen Zulay Contreras de Molina, pero que él (el deponente) se quedó en la parte de seguridad junto con cinco funcionarios de Poli Táchira, de los vehículos de los funcionarios y que no la pudo ver cuando la rescataron, que participó comisiones de la PTJ (sic), DISIP (sic) y policía del Estado, que él la vio cuando fue trasladada a la policlínica Táchira porque lo asignaron para custodiarla y que en esa operación no hubieron (sic) detenidos, que reconoce el contenido de esa acta que se le expuso, pero que él no firmó y que una vez rescatada la señora los funcionarios se fueron para la vía de Rubio para el rescate de la hija (María José) y que igual prestó seguridad, pero la hija de la señora no estaba allá; testimonial que adminiculada con las declaraciones de los funcionarios Juan Oberto Fandiño, César Eduardo Montañez, Norwis Villamizar Herrera, Deyvi Wladimir Hernández Vargas, ya valorados, son coincidentes en cuanto a la operación de los Cuerpos Policiales como PTJ (sic), DISIP (sic) y Policía del Estado y en la que ellos participaron en dicho procedimiento, cada uno en su respectivo rol, para el rescate de la señora Carmen Zulay Contreras de Molina y del intento de rescate de la adolescente María José y que no fue rescatada; por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO NORWIS VILLAMIZAR HERRERA; igualmente Clara (sic) y fiable por cuanto es coincidente con las declaraciones de los funcionarios Jhonny Genghini Jaimes Moncada, Juan Oberto Fandiño Dávila, César Eduardo Montañez, Deyvi Wladimir Hernández Vargas, quienes participaron en la comisión conjunta con la PTJ (sic) y la DISIP (sic), donde rescatan a la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina y que también se trasladó por la vía a Rubio donde se manejaba la información que se encontraba su hija María José, pero que no fue encontrada, que el rescate de la señora se hizo en la noche y que la búsqueda de su hija se hizo ya en la madrugada, y que se encontró un cambuche y unas bombonas que hubieron detonaciones y que su actuación fue de apoyo a los funcionarios de la PTJ (sic) y que reconoce el contenido del acta mas no firmó, por cuanto eso lo suscribieron en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero que si participó en ese procedimiento; por lo que se le otorga valor probatorio a su testimonio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO DEYVI WLADIMIR HERNÁNDEZ VARGAS; que si bien es cierto manifestó que no suscribió el acta y que no sabe de su contenido; sin embargo es conteste en que se trasladó por órdenes superiores a la vía a colón que para un rescate y que iba de apoyo junto con otros funcionarios policiales a que estaba presente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que iban veinte (20) y pico de funcionarios a ese procedimiento y que él no bajó al rescate, pero que si oyó un murmullo de que se había rescatado a una Ciudadana (sic), testimonial que aun cuando es poca ilustrativa, si coincide en las declaraciones de los funcionarios Norwis Villamizar Herrera, Jhonny Genghini Jaimes Moncada, Juan Oberto Fandiño Dávila, César Eduardo Montañez, en cuanto participaron en la comisión Mixta hacia la vía de Colón y donde rescatan a la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina; por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO PEDRO LUIS PEREIRA PÉREZ, Funcionario (sic) que practicó la inspección al sitio donde la Ciudadana (sic) fue plagiada y que luego participo en el rescate, llegaron al sitio de la Blanca, subieron la montaña, se llegó a un cambuche y la sacaron de ahí. Que en las labores de seguridad y resguardo participaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Policía del Estado y DISIP (sic), igualmente refiere que no hubieron (sic) detenidos y que la señora rescatada se llamaba Zulay; testimonial que aun cuando es poca ilustrativa, si coincide en las declaraciones de los funcionarios Norwis Villamizar Herrera, Jhonny Genghini Jaimes Moncada, Juan Oberto Fandiño Dávila, César Eduardo Montañez, en cuanto participaron en la comisión Mixta hacia la vía de Colón y donde rescatan a la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina; por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO LEONIDAS LAGOS MEDINA; Clara (sic), objetiva y convincente quien refiere que no recordaba la fecha en que fue plagiada la adolescente y su mamá en las Guamas en la casa y que la trasladaron en el mismo vehículo de ellas para luego ser localizado por guarumito (sic) y que luego vinieron las negociaciones, pidiendo dinero a cambio de la libertad de estas personas y que el señor Samuel Molina era el que mantenía comunicación con las personas que tenían secuestradas a su esposa e hija y que por trabajos de campo determinaron que las tuvieron en diferentes lugares en cautiverio y que se conformó una comisión mixta en el sector la Blanca donde es rescatada solo (sic) la Ciudadana (sic) y que posteriormente llegaron a las Dantas donde se produjo un enfrentamiento y logran ubicar evidencias que determinaron que ahí estuvo la adolescente como granadas pero al llegar al sitio no pudo ser localizada la niña; igualmente refiere que cuando llegaron al cambuche donde tenían a la señora Carmen Zulay se produce un enfrentamiento entre lo oscuro y lo primero que se hizo fue sacar la señora de ahí y que después las comisiones colectan las evidencias; igualmente refiere, a preguntas de la Ciudadana (sic) defensora, en cuanto a que donde se efectuó el reconocimiento con la señora Zulay y el deponente respondió, que no sabía decirle que solo escuchó que ella había reconocido las personas detenidas en el caso del señor Casique; igualmente manifestó el deponente, que los funcionarios pudieron oír las detonaciones, pero como habían varios anillos de seguridad, era posible que los funcionarios que tuvieran lejos oyeran las detonaciones; aclara igualmente, que en ese procedimiento participaron además del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el SEBIN (sic), antes DISIP (sic) y que en eses (sic) procedimiento no hubieron (sic) detenidos y cree que se incautó un arma de fuego, testimonial que adminiculada con los testimonios de los Ciudadanos (sic) funcionarios Norwis Villamizar Herrera, Jhonny Genghini Jaimes Moncada, Juan Oberto Fandiño Dávila, César Eduardo Montañez, Pedro Luis Pereira Pérez, coinciden casi en su totalidad y que ya fueron valorados, en cuanto a que participaron en la comisión Mixta hacia la vía de Colón y donde rescatan a la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina; por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO FRANK ARMANDO MONTERREY; si bien es cierto dicho funcionario participó en un allanamiento con ocasión al secuestro del Ciudadano (sic) Ismael Casique, sin embargo de su deposición no se logró obtener elementos importantes a los fines de atribuir responsabilidad penal o no a los acusados de autos, por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO KENNEDY YONFREIMAR ALBARRACÍN: Aun (sic) cuando su declaración fue poco ilustrativa, sin embargo es conteste en afirmar que se dirigió junto con el funcionario Agente Rodolfo Camargo, quién fue destituido, al tener conocimiento del secuestro, al lugar donde fue secuestrada la víctima, que era un granja en Palmarito y que el lugar es un sitio abierto, carretera de cemento y que no colectaron ningún tipo de evidencia; testimonial que adminiculada con la documental Acta (sic) de Inspección (sic) N° 116 suscrita por él, es coincidente por cuanto describe las características del lugar donde se suscitaron los hechos, por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ JAIMES; Clara (sic), objetiva y convincente quien refiere que él fue a la casa de los familiares del señor (refiriéndose al Ciudadano (sic) Ismael Casique), antes de la Grita, por Seboruco, para estar pendiente de las llamadas por vía telefónica, que los familiares ponían altavoz en el teléfono y el deponente oía las conversaciones, que hicieron los plagiarios con los familiares para luego informar al comando y que a él le habían informado a través de su (sic) sus superiores que se habían llevado al señor Casique de la casa de él (señor Casique), que había sido interceptado por sus captores por las Mesas y que llegó a oír varias conversaciones y que cree que le estaban pidiendo a sus familiares Dos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic), pero que no sabía si se entregó alguna suma de dinero y que se trataba de un secuestro porque al señor Casique lo interceptaron en la casa de él dejando en la misma a una sobrina y otras personas que fueron las que dieron aviso de tal situación y que según tenía entendido él (refiriéndose al señor Ismael Casique) se les escapó a sus captores en Colombia, específicamente en Cúcuta y que en las llamadas oyó el timbre de una voz como de acento andino; refiere igualmente que los captores fueron aprehendidos una vez que reportan el secuestro el vehículo no se detuvo en un punto de control, testimonial que adminiculada con el testimonio del Ciudadano (sic) Ismael Casique, cuando manifestó que efectivamente su familia había cancelado una suma de dinero como parte de las conversaciones vía telefónica que sostuvieron con los secuestradores y que nuca (sic) fue liberado a pesar de haber pagado; por lo que se le otorga valor probatorio por cuanto se determina que efectivamente existieron conversaciones entre los secuestradores y la familia del señor Casique a los fines de acordar el pago por su liberación, hecho que fue incumplido por parte de los secuestradores. Así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO YLVER UNEYVER VILLORIA ARELLANO; si bien es cierto dicho funcionario participó en un allanamiento con ocasión al secuestro del Ciudadano (sic) Ismael Casique, y coincide con la declaración del funcionario Frank Armando Monterrey, sin embargo de su deposición no se logró obtener elementos importantes a los fines de atribuir responsabilidad penal o no a los acusados de autos, por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO ELVIS ALBERTO VILLARREAL RUJANO; Si (sic) bien es cierto a las testimoniales de los Ciudadanos (sic) funcionarios Ylver Uneyver Villoria Arellano y Frank Armando Monterrey, quienes participaron también en el allanamiento a que hace referencia el deponente y que no se les otorgó ningún valor probatorio, sin embargo, el deponente fue explicativo, con coherencia en su exposición, quién refiere, que ellos hicieron el allanamiento en la morada del señor Luis en el sector Caliche (refiriéndose el deponente a Luis Antonio Pérez Cáceres, uno de los acusados), que porque al momento en que son aprehendidos los señores (refiriéndose a los acusados) se les consiguen unos teléfonos y que ellos (refiriéndose a los funcionarios, incluyéndose él) en el GAE, hicieron las interceptaciones telefónicas y procedieron realizar los allanamientos con testigos y que en unas de las habitaciones consiguieron un teléfono que tenía un contacto como piojo y que se dirigieron al Destacamento 13 a dejar constancia de lo encontrado y que el jefe de la comisión era el Mayor Valera Chaparro; asimismo refiere, que cuando estaban detenidos uno de ellos por resistencia a la autoridad y bajan la señora esposa del secuestrado, se dan cuenta ellos (los funcionarios), que ellos (los acusados) eran los mismos del secuestro y que la señora entre los señalamientos que hizo, fue que el señor mayor (refiriéndose al acusado Luis Antonio Pérez Cáceres) agarró a la fuerza a su esposo, es decir al señor Casique; aclara igualmente el deponente que la aprehensión de los Ciudadanos (sic) acusados la efectuó la policía del Estado; manifiesta también el deponente que la señora reconoció a los acusados de ese hecho (refiriéndose al secuestro de su esposo) y también señaló el deponente que la señora o esposa del Ciudadano (sic) Ismael García observó en el forcejeo que uno de ellos tenía un tatuaje, declaración que adminiculada con el testimonio del Ciudadano (sic) Ismael Casique cuando en su intervención manifestó que fue sacado a la fuerza por los acusados de autos de su oficina en la granja y que su esposa le gritaba que no opusiera resistencia por que lo iban a matar; igualmente coincide en parte esta testimonial, con la declaración de los funcionarios de la policía del Estado y que ya fueron valoradas, donde exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehenden a los acusados de autos, que participaron en el plagio del señor Ismael Casique; por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ ARTURO RAMÍREZ BURGOS; aun (sic) cuando es poco lo que aporta, si es conteste en afirmar que participó en un allanamiento por la vía Colón y que el procedimiento lo llevaba el Mayor Valera y que tenía entendido que en ese allanamiento se incautaron unos teléfonos y que tampoco recuerda si fueron o acompañaron a los funcionarios dos o tres testigos y que ese procedimiento se realizó con ocasión al secuestro del señor Ismael Casique; testimonial que adminiculada con la declaración del Ciudadano (sic) Elvis Alberto Villarreal Rujano, es coincidente cuando refirió que participó en el allanamiento y que el jefe de la comisión era el Mayor Varela Chaparro y que se incautaron unos teléfonos, lo que se demuestra que una vez aprehendidos los acusados de autos en virtud de los teléfonos incautados en ese procedimiento, y revisados técnicamente dichos móviles es que se hacen los respectivos allanamientos entre ellos en del inmueble del acusado Luis y retienen igualmente los moviles (sic), que sin embargo fue infructuoso la aprehensión de los demás participantes en el secuestro del Ciudadano (sic) Ismael Casique, pero si es importante su valoración por cuanto es un acto posterior a la detención de uno de los acusados, lo que deja al descubierto que si participó el acusado de autos Luis Antonio Pérez Cáceres el secuestro del Ciudadano (sic) Ismael Casique; por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA MAURA ESTUPINÁN MONSALVE; aun (sic) cuando igualmente es poco lo que aporta, si es conteste en afirmar que participó en un allanamiento en el sector Caliche y que el procedimiento lo llevaba el Mayor Valera y que tenía entendido que en ese allanamiento se incautó un teléfono y que esa investigación se realizó con ocasión al señor Casique; testimonial que adminiculada con la declaración del Ciudadano (sic) Elvis Alberto Villarreal Rujano, y José Arturo Ramírez Burgos es coincidente cuando refirió que participó en el allanamiento y que el jefe de la comisión era el Mayor Varela Chaparro y que se incautaron unos teléfonos, lo que se demuestra que una vez aprehendidos los acusados de autos en virtud de los teléfonos incautados en ese procedimiento, y revisados técnicamente dichos móviles es que se hacen los respectivos allanamientos entre ellos en del inmueble del acusado Luis y retienen igualmente los móviles, que sin embargo fue infructuoso la aprehensión de los demás participantes en el secuestro del Ciudadano (sic) Ismael Casique, pero si es importante su valoración por cuanto es un acto posterior a la detención de uno de los acusados, lo que deja al descubierto que si participó el acusado de autos Luis Antonio Pérez Cáceres el secuestro del Ciudadano (sic) Ismael Casique; por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA ALEJANDRA CASTRO MONTALVO; Declaración (sic) que no aporta nada relacionado con los hechos, por cuanto su testimonio hace referencia a que conoce al Ciudadano (sic) Erasmo Pérez Lizarazo y que tenían una relación de vecino y que él tenía una bodeguita, que tenía un carro Taxi, pero no aporta nada relacionado con los hechos propios del juicio; por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO JONNY ALBERTO SUÁREZ ALVAREZ: Declaración (sic) que no aporta nada relacionado con los hechos, por cuanto su testimonio hace referencia a que conoce al Ciudadano (sic) Erasmo Pérez Lizarazo y que tenían una relación de trabajo relacionado con una línea de taxi y que él antes tenía una bodeguita, que tenía un carro largo, pero no aporta nada relacionado con los hechos propios del juicio; por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO DOMINGO MORENO GUAIMA; Declaración (sic) que no aporta nada relacionado con los hechos, por cuanto su testimonio hace referencia a que conoce al Ciudadano (sic) Erasmo Pérez Lizarazo y que tenían una relación de trabajo relacionado con una línea de taxi, que era socio y que él antes tenía una bodeguita, que tenía un carro grande, que es una persona recta y que no tuvo inconvenientes en la Empresa a lo cual él (el deponente) representaba, pero no aporta nada relacionado con los hechos propios del juicio; por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO SÁNCHEZ ZAMBRANO PEDRO JOSÉ; Clara (sic), objetiva y fiable por cuanto refiere que participó en la comisión destinada al rescate de la señora; se adentraron y que ellos (funcionarios incluyéndose el deponente) se fueron en la moto, como estaba oscuro no percataron prácticamente nada, eso fue prácticamente lo que hicieron testimonial que adminiculada con las declaraciones de los funcionarios Juan Oberto Fandiño, César Eduardo Montañez, Norwis Villamizar Herrera, Deyvi Wladimir Hernández Vargas, Jhonny Genghini Jaimes Moncada ya valorados, son coincidentes en cuanto a la operación de los Cuerpos Policiales como PTJ (sic), DISIP (sic) y Policía del Estado y en la que ellos participaron en dicho procedimiento, cada uno en su respectivo rol, para el rescate de la señora Carmen Zulay Contreras de Molina y del intento de rescate de la adolescente María José y que no fue rescatada; por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO SALAS SÁNCHEZ RAMÓN ENRIQUE; Clara (sic), objetiva, y convincente, trátese de un experto en el área de transcripción de contenidos, quien refiere que en un disco compacto existe una negociación de un dinero y que es una experticia de certeza, donde solo se hace la transcripción de la grabadora y disco compacto y la negociación era de un caso de connotación pública, por las protestas, marchas y caravanas que hicieron; que en la negociación había un desacuerdo porque la otra parte no tenía esa cantidad de dinero y que se hablaban de unos lugares distintos donde tenían a su hija y a su mujer, y se estaba negociando la libertad de esas personas y que el CD les llegó por parte del Ministerio Público y la Grabadora (sic) llegó de la Brigada de Anti-extorsión y Secuestro y que desconocía si detuvieron alguna persona, que realizó dos experticias la de la grabadora y el CD, que eran dos voces, donde se hizo transcripción de voz y de audio y que la primera voz masculina de su padre y la segunda voz femenina de su madre, que los emisores son ellos y los receptores son todos los que lograron escuchar; la segunda experticia que fue en una grabadora, en la grabación no se hablaba de reconocer la voz, solo de plasmar lo que ella contenía y que en cuanto al reconocimiento de las voces no se tiene certeza y que lo que se buscaba era darle fe pública y licitud a esa prueba plasmándola por escrito; testimonial que adminiculada con las declaraciones del ciudadano Molina Contreras Hebert Samuel, hijo de la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina; quién refirió que los secuestradores conversaron con él vía telefónica como a la semana de haberse llevado a su madre y hermana y que le pedían cantidades de dinero por el rescate de ellas y que a esas cantidades de dinero le fueron subiendo de aumento desde 800 bolívares hasta 5.000 Bs Fuertes, lo que se desprende que efectivamente era un secuestro, ante tal solicitud; asimismo se desprende de su testimonio que su madre y hermana fueron plagiadas y llevadas en la camioneta Santa Fe propiedad de su mamá; igualmente se desprende de su declaración que después de rescatada su mamá y en virtud de las llamadas hechas por algunos de los secuestradores, su mamá escuchaba la voz del secuestrador que llamaba y les decía (a su esposo y al deponente) que él era uno de los que le pidieron los datos cuando ella estaba en cautiverio y que esa clave de avión accidentado fue la utilizada por ellos y la idea de esa clave tal y como lo refirió la víctima era de Luis Antoni Pérez Cáceres; asimismo adminiculando la presente testimonial con la declaración de la Ciudadana (sic) Molina Contreras María Andreína, es coincidente en cuanto a las llamadas hechas por lo secuestradores, quien refirió, que después de los hechos donde se llevan a su mamá y hermanita como a los 15 a 20 días llamaron a su papá y a ella la llamaron como a los meses y la llamaron para decirle que le dijera a su papá que comprara un teléfono que fuese movilnet que ellos la iban a llamar en un rato, de ahí luego que les dio el numero siguieron llamando, cada vez que llamaban a su hermano y a ella les decían que hiciéramos algo ellos, porque su papá no quería hacer nada por su mamá ni su hermana, a ella mas que todo la llamaban para decirle que ellas estaban mal, que la mamá se había caído y que no aguantaba mucho tiempo y que la niña aguantaba como un año, eran muy groseros y luego del recate de su mamá la última vez que llamaron fue en febrero, la llamaron a ella y a su hermano y de ahí no llamaron mas; al igual que parte de la declaración del Ciudadano (sic) Molina Calles Samuel Gerardo, es coincidente en cuanto a las llamadas as los fines de negociar el rescate de su esposa e hija y quién refirió que luego fue contactado por los secuestradores manifestándoles que tenían que comprarse un celular y luego de otra llamada le piden el nuevo número y él (el deponente) se lo dio y colgaron, para llamarlo posteriormente y le dan una clave que era avión accidentado , para que supieran que eran ellos y de que se trataba, que eran de la guerrilla y le exigían la cantidad de 5.000 Millones de los de antes y que luego se bajaron a 3.000 Millones, suma inalcanzable para él (el deponente); igualmente refiere que cuando oía las grabaciones con su esposa la Ciudadana (sic) Carmen Zulay, ella le manifestó que esa voz que oía la conocía y que fue la persona que la interrogó para que le informara hechos trascendentales de su familia, como cuales eran los hermanos de él (del deponente) y que en una oportunidad le dijo que el 23 de Diciembre le iba a dar un tiro de gracia, para que él (el deponente) escuchara el tiro y que le iba a matar a su esposa (Carmen Zulay Contreras de Molina) y que ese señor está aquí presente, por que su esposa lo describió y que por las grabaciones su esposa supo que era esa persona (refiriéndose al acusado Luis Antonio Pérez Cáceres); por lo que queda evidenciado que ante el secuestro de la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina y (…), los secuestradores hicieron una serie de llamadas al esposo de la Ciudadana (sic) secuestrada y de su hija con el ánimo de que pagara el rescate para su liberación y que no hubo ningún acuerdo; por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO CAMARGO MÉNDEZ; Clara (sic), objetiva y convincente, trátese de un experto profesional de la medicina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien refiere que la Ciudadana (sic) identificada como Carmen Zulay, para el momento en que es rescatada se encontraba en buenas condiciones de salud y que solo presentaba un edema en la rodilla y que pudo haber sido producto de un golpe o traumatismo en la rodilla, pero que en términos Generales (sic) se encontraba en condiciones generales Satisfactorias (sic); testimonial que adminiculada con la documental Informe (sic) Médico (sic) Legal (sic) N° 6042 de fecha 10-11-08; es coincidente al contenido de dicho informe, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO IVAN ANTONIO MORA GUERRERO; Clara (sic), objetiva y convincente, trátese de un experto profesional de la medicina, con el carácter de Médico (sic) Forense (sic), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién refiere que se trataba de un informe médico realizado a Pérez Lizarazo (uno de los acusados de autos) y donde no se le apreció ninguna lesión traumática y que solo presentaba una figura alusiva a un fusil; testimonial que adminiculada con la documental alusiva a un Informe (sic) Médico (sic) Legal (sic) N° 1309 de fecha 10-03-09, referida e incorporada al juicio por su lectura, lo cual es coincidente en su contenido con la valoración manifestada por el Ciudadano (sic) experto deponente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO MANUEL ANTONIO CHACÓN VIVAS; Clara (sic), objetiva y convincente, trátese de un experto profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién refirió que con respecto a una acta que se le exhibió es una inspección y se dejó constancia del sitio que es montañoso y distante del poblado la ciudad que era muy complicado para el acceso que hay un trayecto de unos quince minutos en vehículo y que para ese momento la carretera estaba destruida y hay una casa y de ahí pura montaña y se baja a una vaguada de un río que era donde estaba el cambuche y que ya estaba destruido el cambuche para la inspección y la otra inspección, ya a la señora la habían retirado del sitio y que había un cambuche donde se evidenciaba que habían varias personas, que había cocina, una cama, una silla, una mesa, un tonel de agua, la bombona, hasta un sistema de alarma llamada caza bobos que es una pita donde viene enrollado un nylon con una estaca conectada a una polea y que al tratar de llegar al cambuche sonaba la alarma, que esto es propio de guerrilleros, secuestradores y gente de ese medio y refiere el deponente en esos hechos tenía que tratarse de personas duchas en acceso a montañas; testimonial que adminiculada con los testimonios de los funcionarios que practicaron el rescate o participaron en el procedimiento y donde rescatan a la señora Carmen Zulay Contreras de Molina son coincidentes en cuanto al sitio de los hechos como lo fueron Juan Oberto Fandiño, César Eduardo Montañez, Norwis Villamizar Herrera, Deyvi Wladimir Hernández Vargas, Jhonny Genghini Jaimes Moncada, Sánchez Zambrano Pedro José, ya valorados, son coincidentes en cuanto a la operación de los Cuerpos Policiales como PTJ (sic), DISIP (sic) y Policía del Estado y en la que ellos participaron en dicho procedimiento y hacen una descripción del sitio donde fue rescatada la Ciudadana (sic) victima del presente caso; asimismo coincide en cuanto a la declaración de la propia victima donde expone claramente que llegaron como a un sitio como una casa acabada tenía una habitación de bloque con una cama matrimonial, cama pequeña y una hamaca, entraron a descansar, luego les llevaron comida en unas tazas plásticas, alrededor de las 4 de la mañana las sacan de la habitación y las llevan por la parte de atrás, abrían camino porque eso estaba muy enmontado y las llevaron a la montaña, recuerda que había plaga y las dejaron ahí todo el día, las volvieron a bajar al mismo sitio donde las habían llevado, se escuchaban voces de personas, al otro día fue el mismo recorrido, las volvieron a llevar pero ya la segunda noche las llevaron a un sitio donde estaban formando el campamento, las volvieron a tener allá, el domingo cuando las suben ya alguien se había adelantado, era donde estaban armando el cambuche, las sentaron ahí terminaron de armar el cambuche, era mucha selva no se veía nada, era muy empinado, eso fue el domingo, mas abajo del cambuche hacen un hueco para que hiciéramos nuestras necesidades; por lo que queda acreditado suficientemente que a las Ciudadanas (sic) secuestradas las tuvieron en cautiverio en dicha zona y se desprende que fue uno de los sitios donde permanecieron varios días y es donde fueron rescatadas por parte de la Comisión Mixta de los Cuerpos de seguridad del estado; por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO LUIS ERNESTO GÓMEZ URIBE; Clara (sic), objetiva y convincente quien refiere que ese día acompañó a Rubén Moreno como apoyo de la comisión que iban a ingresar al sitio de cautiverio y que apoyó a la Brigada Antiextorsión y secuestro y a la policía del Estado, que en ese procedimiento participaron más de veinte funcionarios y que el sitio era por el sector Caliche vía la Fría y que fue rescatada la señora Carmen de Molina y que él (el deponente) la vio, que era una persona de edad avanzada, cansada agotada y que su hija María José también fue secuestrada pero que no estaba en ese sitio, y en la búsqueda de María José, refiere igualmente que desconocía si hubieron detenidos y que él (el deponente ) sólo llegó donde dejaron los vehículos de las comisiones policiales, que donde él estaba no se veía nada ni se escuchaba nada, que hubo un intercambio de disparos, pero solo se lo comentaron sus compañeros, que en el sitio se incautó un arma de fuego tipo revolver, materiales para pasar la noche en vegetación como carpa; un cambuche, pero a la niña ya la habían sacado de ahí; testimonial que adminiculada con la declaración de los funcionarios Juan Oberto Fandiño, César Eduardo Montañez, Norwis Villamizar Herrera, Deyvi Wladimir Hernández Vargas, Jhonny Genghini Jaimes Moncada, Sánchez Zambrano Pedro José; Leonidas Medina, son coincidentes en cuanto a la operación de rescate por parte de la comisión Mixta de la señora Carmen Zulay Contreras de Molina y del intento de rescate de la adolescente María José Molina Contreras; y que fueron valorados sus testimonios, de lo que se infiere que efectivamente la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina fue secuestrada y como consecuencia rescatada por parte de los funcionarios antes descritos en esa operación conjunta de los Cuerpos Policiales; por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO RAMIREZ CORDERO FREDDY MANUEL; Clara (sic), objetiva y convincente, quien refiere que se trasladó junto con otros funcionarios a realizar la inspección técnica en el sitio perteneciente al Municipio Ayacucho y que subieron a pie a 300 metros, vegetación herbácea, camino inclinado y hay un área de descenso y que había un cambuche, que subieron a la cresta de la montaña y van al sector caliche, donde se ubico una vivienda y dejaron constancia de las características del lugar donde se cometió un hecho punible, donde fue la persona liberada, el sitio es de suceso abierto, el cambuche es de pequeña dimensión, hecho con árboles, matorrales, bolsas, troncos, hechos con los mismos objetos que ofrece la naturaleza y que ellos no colectaron ninguna evidencia de interés criminalístico y que desconocía si antes habían colectado evidencias, por cuanto ellos fueron a practicar la inspección después del rescate de la señora Carmen Zulay, refiere el deponente que era muy complicado el acceso a ese sitio; testimonial que adminiculada con la declaración del Funcionario (sic) Manuel Antonio Chacón Vivas, es coincidente cuando refirió que realizó la inspección del sitio donde fue rescatada la señora Carmen Zulay Contreras de Molina y que dejó constancia del acceso al sitio que es montañoso y distante al poblado de la ciudad siendo complicado para el acceso para alguien que no es de ese sector, donde hay un trayecto de unos quince minutos en vehículo, para ese momento la carretera estaba destruida, que al llegar esta una casa y de allí se va a la montaña llega un plano y luego baja a la vaguada del rió que era donde estaba el área del cambuche, desde arriba en el pico de la montaña se observa la carretera la entrada del fondo y el poblado, lo cual es indicativo que estaba cerca del poblado; es una zona montañosa, con tala, hay zona de cultivo y ganado, pero donde estaba el cambuche es una vaguada con selva, cerca del río; entonces en la inspección se tomó ciertos puntos específicos para determinar las coordenadas que están descritas en el informe pericial; al momento de la inspección el cambuche ya estaba destruido; asimismo coincide con la declaración de los funcionarios Juan Oberto Fandiño, César Eduardo Montañez, Norwis Villamizar Herrera, Deyvi Wladimir Hernández Vargas, Jhonny Genghini Jaimes Moncada, Sánchez Zambrano Pedro José; Leonidas Medina; coincide en cuanto a que fueron al sitio donde rescatan a la señora Carmen Zulay Contreras de Molina y donde participaron funcionarios en comisión mixta, tal y como fueron valorados todos y cada uno de ellos donde expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue rescatada la señora Carmen Zulay Contreras de Molina; con lo que se demostró que efectivamente en acción conjunta por parte de los funcionarios tanto del SEBIN (sic), antes DISIP (sic), Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Policía del Estado Táchira, fue rescatada la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina en el Sector (sic) Caliche vía la Fría; Municipio Ayacucho, en un cambuche descrito por los funcionarios actuantes y valorados en su oportunidad y del intento fallido de rescate en otro lugar vía Rubio San Antonio de la adolescente (…), por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO MORALES MÁRQUEZ ARGENIS; Clara (sic), objetiva, congruente y convincente quien refiere que él (el deponente) junto con la señora Zenaida García fue a llevar la plata a Cúcuta que allá lo recibió un chamo en un hotel que no recordaba el nombre y que al entregar la plata le manifestó el chamo que como en Cuarenta minutos soltaban al señor Casique, por el lado de la Grita, que regresaran a Venezuela; que la cantidad de dinero que el llevó era de Ochocientos Millones de Bolívares (moneda vigente para el momento de los hechos), ochocientos mil bolívares fuertes hoy día, que las instrucciones se las daban por teléfono y que al señor Casique no lo soltaron y no sabe si pidieron más dinero y que el dinero que él llevó a Cúcuta se lo entregó la señora esposa del señor Casique, refiere igualmente el deponente que él era obrero del señor Ismael; que el señor Ismael fue secuestrado en el caserío botija; que él (el deponente) era chofer de la granja que tiene el señor Ismael; que él estuvo presente cuando a él se lo llevaron, que eran siete tipos que andaban en un Ford granada azul, de allí se lo llevaron y más nada; a él se lo llevan de la granja botija; él señor estaba dentro de la oficina y él (el deponente) estaba retirado; que no vio las personas cuando ingresaron, cuando él llegó, ellos ya estaban allí; (refiriéndose a los secuestradores) ellos metieron a los que estaban allí a la oficina; ellos dijeron que bajaran la cabeza y no les vio las caras; que eran como de 6 a 7 secuestradores que fueron los que entraron a sacarlo de la oficina; no les vio la cara por cuanto ellos los mandaron agachar la cabeza, no recuerda las características de ninguno de ellos; y que no recordaba que tiempo trascurrió desde que ellos ingresan a la oficina del señor Ismael; que el dinero lo entregaron los dos en un solo bolso; ellos no expresaron ninguna palabra solo que en cuarenta minutos soltaban al señor Casique y nunca sucedió y después recibieron una llamada que lo iban a soltar por los lados de la Grita y tampoco lo soltaron; y que el señor Ismael se le escapo; testimonial que adminiculada con la declaración del Ciudadano Ismael Casique es coincidente en cuanto al dinero que pagaron cuando refiere en parte de su declaración cuando manifestó que fueron pasando los días, los meses ya llevaba seis meses y él (Ismael Casique) decía Dios mío ya ha pasado mucho tiempo y ustedes no negocian, ellos lo que decían que su familia no lo quería que era que su mujer tenía un mozo allá! Que (sic) Mentira (sic), su familia ya había pagado 800 millones que les llevaron a Cúcuta y cuando los entregaron subieron la tarifa a 5 millardos y quién iba a pagarlos era imposible, en ningún momento le dijeron que habían pagado medio, decían su familia a usted no lo quiere lo mandaron a matar, lo que se demuestra que efectivamente la familia del Ciudadano (sic) Ismael Casique canceló la cantidad de Ochocientos (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (moneda vigente para el momento de los hechos), ochocientos mil bolívares fuertes, a los secuestradores, quienes entre ellos, estaban los acusados de autos y nunca fue liberado, por cuanto él se les escapó del cautiverio en la Ciudad (sic) de Cúcuta, República de Colombia, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio a la presente testimonial y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA AL CUERPO “C” DEL PERIODICO “DIARIO DE LA NACIÓN” en el Cuerpo de Sucesos, de fecha 10 de JUNIO de 2009, sometida al contradictorio, que consistió a través de dicho medio de la denuncia pública desde la Plaza Bolívar de esta Ciudad de San Cristóbal, por parte de la Ciudadana (sic) Carme Durán, esposa del Ciudadano (sic) Ismael Casique del Cuerpo “C” denominado Sucesos (sic) y parte de su contenido, indica que a estos dos presos estaban siendo defendidos por un abogado, que quien hasta hace un año era Magistrado del Circuito Judicial Penal y que ahora dedicado a defender secuestradores y extorsionadores y cobra sus honorarios profesionales de lo que pagan las víctimas; parte del escrito igualmente se lee; asegura Durán que los dos individuos fueron capturados poco después del hecho por Poli Táchira en la Grita y que ella los identificó cuando ingresaban a la Comisaría; que el día del secuestro (dándole lectura al Extracto (sic) del periódico), los policías los detuvieron y les encontraron las armas con las cuales se llevaron a Casique. Uno de ellos fue identificado, porque se le hizo un examen forense para determinar que tiene un tatuaje de un fusil en un brazo; igualmente refiere la lectura que la denunciante ya les pagó una suma a los secuestradores y no le soltaron al esposo y que ahora pretenden cobrar mas y ni siquiera les han dado una fe de vida. Asimismo se lee que Casique fue secuestrado de su finca “La Botija” el 27 de Enero de 2009, por cinco delincuentes armados pero que fueron capturados dos y que según informaron las autoridades en esa oportunidad, los secuestradores despojaron los teléfonos celulares a los empleados y a la esposa de la víctima, sin embargo en la Fría los aprehendieron; se presume que luego de secuestrar a Gómez Quiroz, los delincuentes hicieron trasbordo y tomaron dos vehículos diferentes, uno en el cual huyeron con la víctima con rumbo desconocido y otro en el cual se movilizaron los ahora detenidos.
Igualmente se lee un extracto en dicho cuerpo del periódico la declaración por parte de Jafeth Pons y Mary Ramos, abogados defensores, y que se titula Introdujeron (sic) Recurso (sic) de Amparo (sic) ante la Corte de Apelaciones. Denuncian (sic) irregularidades en el proceso los defensores de uno de los acusados; y que entre otras cosas refiere en contenido del extracto que un recurso de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones, que permiten anular las actas existentes en el caso del secuestro de Ismael Casique Gómez Quiroz, introdujeron los abogados defensores de uno de los sospechosos detenidos por su presunta vinculación con el hecho, Mary Ramos y Jafeth Pons, consideran que la existencia de vicios en los procedimientos efectuados en torno al caso y que el hecho de que no se hallan practicado algunas diligencias, podrían anular las actuaciones, que ellos solicitan es que se anulen las actas donde hay vicio de inconstitucionalidad, porque no se hicieron las diligencias de investigación que se pidieron por lo que se violentó el debido proceso, que las presuntas violaciones a los derechos humanos fueron denunciados por los defensores ante la Fiscalía 20 de Derechos Fundamentales del Ministerio Público; documental que adminiculada con las declaraciones del Ciudadano (sic) Ismael Casique coincide en lo relacionado con la cantidad de dinero que pagó éste Ciudadano (sic); quien refirió en parte de su declaración cuando manifestó que fueron pasando los días, los meses ya llevaba seis meses y él (Ismael Casique) decía Dios mío ya ha pasado mucho tiempo y ustedes no negocian, ellos lo que decían que su familia no lo quería que era que su mujer tenía un mozo allá!. Que Mentira (sic), su familia ya había pagado 800 millones que les llevaron a Cúcuta y cuando los entregaron subieron la tarifa a 5 millardos y quién iba a pagarlos era imposible, en ningún momento le dijeron que habían pagado medio, decían su familia a usted no lo quiere lo mandaron a matar, Igualmente (sic) si adminiculamos la declaración de la Ciudadana (sic) esposa del Ciudadano (sic) secuestrado Ismael Casique en la prensa, relacionado con el pago que hizo, con la declaración del Ciudadano (sic) Morales Márquez Argenis es coincidente cuando manifestó que él (Argenis Morales) junto con la señora Zenaida García fue a llevar la plata a Cúcuta que allá lo recibió un chamo en un hotel que no recordaba el nombre y que al entregar la plata le manifestó el chamo que como en Cuarenta (sic) minutos soltaban al señor Casique, por el lado de la Grita, que regresaran a Venezuela; que la cantidad de dinero que el llevó era de Ochocientos (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (moneda vigente para el momento de los hechos), ochocientos mil bolívares fuertes hoy día, que las instrucciones se las daban por teléfono y que al señor Casique no lo soltaron y no sabe si pidieron más dinero y que el dinero que él llevó a Cúcuta se lo entregó la señora esposa del señor Casique, lo que se demuestra que efectivamente la familia del Ciudadano (sic) Ismael Casique canceló la cantidad de Ochocientos (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (moneda vigente para el momento de los hechos), ochocientos mil bolívares fuertes, a los secuestradores, quienes entre ellos, estaban los acusados de autos y nunca fue liberado, por cuanto él se les escapó del cautiverio en la Ciudad (sic) de Cúcuta, República de Colombia, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio a la presente Documental y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA AL RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS DE FECHA 15-06-2009, si bien es cierto, la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina, en acto celebrado ante el Tribunal Séptimo de Control, reconoció y señaló a los acusados LUIS ANTONIO PÉREZ CÁCERES y ERASMO PÉREZ LIZARAZO, de participar en su secuestro, ya que dicho tribunal obvió dar fe al nombramiento de los abogados que asistieron al acto y menos el acto de juramentación; esta documental no se valora, por cuanto no se cumplió con dicho acto y en consecuencia es nula de pleno derecho. Así se decide.

EN CUANTO DOCUMENTAL COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO de Fecha 28 de Enero de 2.009; sometida al contradictorio, que refiere al Decreto de Allanamiento, Registro, Ubicación e Incautación de Evidencias de Interés Criminalístico, emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control, quien autoriza para la práctica de la misma como órgano de apoyo a funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión de Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional a la siguiente dirección SECTOR CALICHE, CASA SIN NUMERO, COLOR BLANCO CON AZUL, PUERTA METÁLICA CON SALIDA POR LA PUERTA TRASERA A LA CANCHA DEL SECTOR CALICHE, MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA, LUGAR DONDE RESIDE EL CIUDADANO LUIS ANTONIO PÉREZ CÁCERES; documental que adminiculada con los testimonios de los funcionarios que realizaron dicho allanamiento de la comisión de la Guardia nacional ya valorados en su oportunidad, coincide con la descripción del sitio del suceso donde incautan un teléfono como evidencia; además se demuestra que dicho inmueble fue visitado por los funcionarios cumpliendo con lo establecido en las normas adjetivas penales; por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 30 de Enero de 2.009, suscrita por los funcionarios allí expresamente descritos, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela,(ver liosta (sic)) dejan constancia que el día 30 de Enero de 2009 siendo aproximadamente las siete y media a de la noche se conformó la comisión y que aproximadamente a las Ocho (sic) de la noche en presencia de los testigos Víctor Alfonso Rosales y Jorge Montoya, plenamente identificados en dicha documental, procedieron acordonar en la dirección del inmueble, SECTOR CALICHE, CASA SIN NUMERO, COLOR BLANCO CON AZUL, PUERTA METÁLICA CON SALIDA POR LA PUERTA TRASERA A LA CANCHA DEL SECTOR CALICHE, MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA, LUGAR DONDE RESIDE EL CIUDADANO LUIS ANTONIO PÉREZ CÁCERES y desplegar operativo de seguridad y el Mayor José Ángel Valera toco la puerta principal del inmueble y atendió una ciudadana quien manifestó ser la dueña del inmueble, se le notifico de la presencia de los funcionarios pertenecientes al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, la Ciudadana (sic) quedó identificada como Carmen Delia Ramírez Rodríguez plenamente identificada en dicha documental se procedió a la revisión en el cuarto de un hijo de la señora que se llamaba Pablo Ramírez se encontró un teléfono Marca Hawey y se revisó si dicho teléfono tenía un contacto que estuviese grabado como el piojo y efectivamente lo tenía grabado; se retuvo el teléfono para las experticias de rigor y se solicitó a la señora que se trasladara al Destacamento 13 para una entrevista, así como de sus hijos, por cuanto no tenía con quien dejarlos; documental que adminiculada con la declaración de algunos de los funcionarios que participaron en dicho acto y que fueron valorados en su oportunidad; lo que demuestra la participación de dichos funcionarios a los fines de determinar o ubicar los demás participantes en dicho plagio; por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REGISTRO DE LLAMADAS EXPEDIDO POR LA EMPRESA TELEFONIA CANTV CORRESPONDIENTE AL ABONADO 0416-0484790, que refiere unas nomenclaturas señaladas con letras N° A y N° B, Fecha, Hora, Duración, Ubicación Celda A Ubicación Celda B; suscriptor 04160484790 y se entiende un cruce de llamadas con este número de móvil y otros señalados en dicha documental; así como de las celdas de dichos números señalados en las Nomenclaturas (sic) o letras A y B y las celdas con predominio en Seboruco TCH Cerro la Cuchilla de Cristal hacienda de la familia Pe¿¿alosa (sic), Seboruco, Estado (sic) Táchira; en su mayoría para ambos móviles señalados como A y B; y a pesar de haber una relación clara en dicha documental sobre su contenido, no se produjo en juicio una explicación sobre ese contenido por parte de ninguna persona adscrita a dicha empresa u experto en telefonía, a los fines de la interpretación de dicha documental; por lo que no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REGISTRO DE LLAMADAS EXPEDIDO POR LA EMPRESA TELEFONIA CANTV CORRESPONDIENTE AL ABONADO 04267034790; que refiere un cruce de llamadas de dicho teléfono, y que indica fechas, hora, Número A, Número B y Duración y a pesar de haber una relación clara en dicha documental sobre su contenido, no se produjo en juicio una explicación sobre ese contenido por parte de ninguna persona adscrita a dicha empresa u experto en telefonía, a los fines de la interpretación de dicha documental; por lo que no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL SIGNADA COMO ACTA N° 1-13-2-3-SIP-SEG-229 de fecha 29 de junio de 2.008, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (GNB) DUVAL SANCHEZ CAMACHO, SIABATO ARENAS ARGENIS, FRANKLIN PÉREZ VIVAS Y SANCHEZ MORA ANTONIO, plenamente identificados en autos quienes fueron, conforme dicha acta los que encontraron la camioneta encunetada en el sector de Mata de Curo, Morretales y Cascarí jurisdicción de la Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en un terreno destapado hasta a finca Hipólita, vía que conduce a Colombia, y la camioneta era de las siguientes características Marca Hyundai, Modelo Santa Fe Gl.2.7, año 2007, Color Gris, Clase Rustico Placa FBP66F y demás características especificada en dicha acta, así como también los funcionarios ubicaron al revisar el vehículo una factura donde constaba un nombre que se lee Samuel Molina y un número telefónico al cual llamaron y respondió el Ciudadano Samuel Molina quien manifestó que dicha camioneta era de su esposa que había secuestrada en el sector las Guamas, Cordero, Estado (sic) Táchira; e hicieron los funcionarios los demás procedimientos de ley expuestos en dicha acta; documental que adminiculada con las testimoniales de los funcionarios de la (GNB) Duval Sánchez Camacho, Siabato Arenas Argenis, franklin (sic) Pérez vivas (sic) y Sánchez Mora Antonio, ya valorados en su oportunidad, y que son coincidentes en cuanto a su participación y ubicación del vehículo donde se llevaron a las víctimas; por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A UNA COPIA FOTOSTATICA DE LAS CARTAS reflejada en acta de fecha 22-07-2008, que la suscribe la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina y dirigida a su esposo Samuel Molina, estando en cautiverio en manos de sus captores, cuyo contenido descrito, refleja el estado en que se encontraba y la angustia de sentirse fuera de su familia; documental digna de valorar por cuanto dicho escrito refleja que con ocasión a las llamadas que efectuaban al señor Samuel Molina, los plagiarios para la negociación por el rescate de su esposa e hija y esto evidencia la presión desde el punto de vista psicológico y miedo inducido y se sintiera destrozado, reprimido y tuviese que satisfacer las pretensiones de los plagiarios y realizara el pago, que nunca hizo; de tal manera que de dicha documental se infiere que tales personas estaban secuestradas y que se estaba entablando una negociación de los secuestradores con el señor Samuel Molina; esta documental adminiculada con los testimonios del propio Samuel Molina, así como de sus hijos Hebert Samuel y María Andreina quienes también conversaron con los secuestradores a los fines de llegar a un acuerdo económico para la liberación de las personas plagiadas; por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A UNA COPIA FOTOSTATICA DE LAS CARTAS reflejada en acta de fecha 22-07-2008, que la suscribe la adolescente (…) y dirigida a su padre Samuel Molina, estando en cautiverio en manos de sus captores, cuyo contenido descrito, refleja el estado en que se encontraba y la angustia de sentirse fuera de su familia; con mucho sentimiento hacia su padre; documental digna de valorar por cuanto dicho escrito refleja que con ocasión a las llamadas que efectuaban al señor Samuel Molina los plagiarios, para la negociación por el rescate de su esposa e hija y esto evidencia la presión desde el punto de vista psicológico y miedo inducido y se sintiera destrozado, reprimido y tuviese que satisfacer las pretensiones de los plagiarios y realizara el pago, que nunca hizo; de tal manera que de dicha documental se infiere que tales personas estaban secuestradas y que se estaba entablando una negociación de los secuestradores con el señor Samuel Molina; esta documental adminiculada con los testimonios del propio Samuel Molina, así como de sus hijos Hebert Samuel y María Andreina quienes también conversaron con los secuestradores a los fines de llegar a un acuerdo económico para la liberación de las personas plagiadas; por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A IMPRESIONES DE FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE BLANCO Y NEGRO, reflejadas en el rescate de Carmen Zulay Contreras; se desprende momentos en que es rescatada por Comisión Mixta de funcionarios policiales y se observa el aspecto físico de la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina, así como la oscuridad apreciada en dicha toma fotográfica, se observa la forma del cambuche y instrumentos, utensilios e indumentarias, tales como palos, Nylon, utensilios de cocina, una bombona de gas, dos termos, una cama, mosquiteros, una mesa rudimentaria, prendas de vestir, de igual manera se observa un arma de fuego con apariencia de ser un revólver: se observa algunos funcionarios alumbrando con una linterna; documental digna de valorarse por cuanto se dejó constancia fotográficamente el momento en que es rescatada la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina; documental que adminiculada con los testimonios de los funcionarios ya valorados en su oportunidad que dejaron constancia del procedimiento efectuado por la comisión mixta y que se efectivamente fue liberada dicha ciudadana, así como también las inspección técnica N° 7146 relacionada con el sitio donde es rescatada la victima en el Sector Agua Blanca, zona montañosa del Municipio Ayacucho del Estado (sic) Táchira y que dejan constancia tanto del sitio del hecho como de los la relación de todos elementos o evidencias encontrados en el cambuche donde se encontraba la Ciudadana (sic) en comento y que adminiculada con el testimonio del Sub Comisario MANUEL ANTONIO CHACÓN VIVAS; experto profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién refirió que con respecto a una acta que se le exhibió es una inspección y se dejó constancia del sitio que es montañoso y distante del poblado la ciudad que era muy complicado para el acceso que hay un trayecto de unos quince minutos en vehículo y que para ese momento la carretera estaba destruida y hay una casa y de ahí pura montaña y se baja a una vaguada de un río que era donde estaba el cambuche y que ya estaba destruido el cambuche para la inspección y la otra inspección, ya a la señora la habían retirado del sitio y que había un cambuche donde se evidenciaba que habían varias personas, que había cocina, una cama, una silla, una mesa, un tonel de agua, la bombona, hasta un sistema de alarma llamada caza bobos que es una pita donde viene enrollado un nylon con una estaca conectada a una polea y que al tratar de llegar al cambuche sonaba la alarma, que esto es propio de guerrilleros, secuestradores y gente de ese medio y refiere el deponente en esos hechos tenía que tratarse de personas duchas en acceso a montañas; asi como de lo demás funcionarios que acudieron al lugar y valorados en su oportunidad, se demuestra que efectivamente la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina fue secuestrada y liberada por parte de esta comisión y además adminiculada con las demás pruebas y testimonio de la propia víctima participaron en dicho delito los acusados Luis Antonio Pérez Cáceres y Erasmo Pérez Lizarazo; por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA a Inspección N° 7146 de fecha 09-11-08, ya valorada en el segmento anterior, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A LA EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 2304 de fecha 30-06-2.008, suscrita por el Funcionario de la Guardia Nacional Urdaneta Fuentes Hibert, quién realizó el peritaje a un vehículo Marca Hyunday, Modelo Santa Fe, Clase Camioneta, Color Gris, Tipo Sport Wagon, Año 2.007 Matriculas FBP-66F concluyendo que se encuentra en estado original de Planta (sic) Ensambladora (sic), tanto el serial de carrocería, serial de compacto al igual que el serial de Motor, documental que adminiculaada (sic) con el testimonio del Experto (sic) quien en audiencia manifestó que se trataba de una experticia del vehículo Marca hyunday, Modelo Santa fe, Color gris tipo Sport Wagon, año: 2007, serial de carrocería KMHSG81DP7U086417, placas FBP-66F y que los seriales estaban de carrocería y motor eran originales de la planta ensambladora; asimismo adminiculado este testimonio con las declaraciones de la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina, Molina Contreras Hebert Samuel, los funcionarios de la Guardia Nacional Sánchez Camavho Duval Alberto y Siabato Arenas Argenis, es coincidente en cuanto a las características del vehículo siendo una camioneta Santa fe Hyunday, color gris, vehículo que conforme a las declaraciones de los testigos que hicieron referencia al vehículo que utilizaron los secuestradores para llevasen a la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina y María José Molina; por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO N° 2305, referente a la Experticia (sic) Grafo (sic) técnica practicada a un certificado de Registro (sic) de Vehículo (sic); documental ya valorada, cuando se examinó el testimonio del Experto (sic) Chacón Jogly Alejandro; por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A LA INSPECCIÓN N° 010 de fecha 27-06-2.008, suscrita por los funcionarios Rubén Darío Moreno; Alexander Parra y Pedro Pereira, donde dejan constancia de las características del inmueble donde fueron plagiadas la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina y (…), sitio dende habitaba la familia Molina Contreras y hace una descripción del inmueble ubicado en el Sector Las Guamas adyacente Quebrada la Arenosa Municipio Andrés bello (sic) del Estado (sic) Táchira; y donde en la sala de recibo se ubico una caja metálica de color negro el cual presentaba una abolladura corta con ruptura en forma lineal, así como también se observó un proyectil deformado; documental que adminiculada con el testimonio del funcionario Pedro Luis Pereira Pérez, quien manifestó que participó en la inspección del inmueble donde fue plagiada la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina y María José Molina y que también participó en su rescate; aunado en la declaración de la propia víctima donde relató la forma como se la llevaron secuestrada llegando en su casa con la camioneta Hyundai Santa Fe; lo que se demuestra que efectivamente la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina y la adolescente (…) fueron secuestradas en su inmueble y de la participación de los acusados Luis Antonio Pérez Cáceres y Erasmo Pérez Lizarazo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-3579, de fecha 14-07-2008; suscrito por el experto Darwin José Duarte Ortega; donde describe las características de una caja de metal de color negro y que presenta dos orificios producidos por el paso de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular y que dicha evidencia se encuentra en mal estado de uso y conservación; documental que adminiculada con la documental signada con el N° 010 relacionada con la inspección técnica al inmueble de la Ciudadana Carmen Zulay Contreras de Molina, es evidente su relación por cuanto dicha caja se encontraba en dicho inmueble y es allí donde aparece un proyectil deformado; por lo que se demuestra que efectivamente se observa la violencia realizada por sus captores en el inmueble de dicha ciudadana y que posteriormente es plagiada junto con su hija María José Molina; por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA AL RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 3580 de fecha 22-07-2008, suscrito por el Funcionario (sic) Contreras julio César, quien practica un estudio a la evidencia de un proyectil para un arma de fuego calibre .32Long y el mismo presentaba deformaciones al sufrir impacto con una superficie de igual o mayor cohesión molecular; documental que adminiculada con la testimonial del Funcionario (sic) Experto (sic) Juio (sic) César Contreras, valorada en su oportunidad y descrita en el presente auto es coincidente; lo que se demuestra que efectivamente se localizó dicha evidencia en ese estado de deformación en virtud de disparos realizados en dicho inmueble de habitación de las Ciudadanas (sic) secuestradas; lo que se demuestra que efectivamente hubo violencia ejecutada por sus captores en el inmueble de dicha ciudadana y que posteriormente es plagiada junto con su hija (…); por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A LA EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL N° 4045, de fecha 30-10-2.008, suscrita por la detective Leydi Yoselin Rodríguez Castillo, adscrita al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sometida al contradictorio, que refiere al estudio técnico de Tres (sic) hojas de cuaderno cuyo contenido es una carta dirigida por la adolescente (…) a su padre y dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación; Un (sic) Certificado (sic) de circulación referido a la Camioneta (sic) Hyundai Santa Fe y cuya evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación; un envase de aceite que se usa para en vehículos automotores; Un (sic) guante de material sintético de uso quirúrgico, y cuya evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación; Una (sic) cinta de embalar color beige, y cuya evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación y concluye la experta que no se observaron rastros dactilares; documental que adminiculada con las testimoniales y demás documentales forman parte del cúmulo de evidencias donde se demuestra que efectivamente la adolescente (…) y su madre fueron plagiadas y donde participaron entre otras personas los acusados de autos; por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A LA INSPECCIÓN 7146 de fecha 09-11-2.008, suscrita por el Sub Comisario Manuel Chacón; el Inspector Rubén Moreno, el Inspector Gerson Martínez, el Sub Inspector Julio Contreras, los detectives Juan García y Neglis Contreras, el Agente Wilfrid Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, y sometida al contradictorio, inspección practicada en SECTOR AGUA BLANCA, ZONA MNTAÑOSA, MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA, cuyo contenido fue dejar constancia de cómo era el sitio donde fue rescatada la Ciudadana (sic) Carme Zulay Contreras de Molina y lo describe como una zona de difícil acceso árboles de gran follaje y vegetación herbácea, zona de mucha montaña, terrenos de gran vegetación, se observó un arbusto donde tenía tres latas vacías de cerveza, con logotipos de la empresa regional y dos de la polar unidas entre si por nylon y se localiza el cambuche por un área de dormitorio frente está una silla, área de cocina y al fondo otro dormitorio una letrina improvisada, la cama era tablas improvisadas forradas con cobijas, se hayan gran cantidad de piezas de vestir, y otros implementos de cocina plenamente descritos en la presente documental; documental que adminiculada con los testimonios de los funcionarios que actuaron en comisión mixta, cada uno con su función y entre los que ingresaron a dicho cambuche, entre ellos Manuel Chacón, Julio Contreras, fueron contestes en sus testimonios de lo hallado en dicho cambuche y donde se rescata la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina, por lo que se demostró la existencia del lugar donde tenía en cautiverio a dicha ciudadana y las evidencias descritas y como consecuencia la configuración del delito de secuestro, donde participaron varios individuos en dicho secuestro entre ellos los acusados de autos; por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA AL RECONOCIMEINTO LEGAL N° 6559, de fecha 30-12-2008, suscrita por la Sub Inspectora Rosa Lisbeth Medina Medina, adscrita al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un pasaporte a nombre de Torres Galvan Manuel Jesús y una cédula de identidad a nombre de Torres Camargo Daniel José y donde concluye la experto que dichos documentos son Auténticos (sic); no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no arrojó elementos de convicción sobre el presente juicio, así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A UN RECONOCIMIENTO TECNICO Y LEGAL N° 6545; de fecha 04 de Diciembre de 2.008, suscrito por el Licenciado Darwin José Duarte Ortega, Sub Inspector adscrito al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular Marca LG, Modelo MX-800; a un cargador, un USB, Un cable de Auriculares y una caja; en estado regular de uso y conservación, no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no arrojó elementos de convicción sobre el presente juicio, así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A UN RECONOCIMIENTO LEGAL N° 6557; de fecha 10 de Diciembre de 2.008, suscrita por la TSU Rosa Lisbeth, Medina Medina Sub Inspector adscrito al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una Cedula (sic) de identidad a nombre de Torres Camargo Daniel José, concluyendo que se encuentra en regular estado de conservación; no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no arrojó elementos de convicción sobre el presente juicio, así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA EXPERTICIA BALÍSTICA de fecha 29-01-2009, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Juan Carlos Paz, adscrito al laboratorio del Comando Regional N° 1, sometida al contradictorio, que refiere a un reconocimiento físico de la evidencia descrita como un Arma (sic) de fuego de uso individual, tipo revólver, calibre 38 SPL, cañón corto, con capacidad para cinco cartuchos libres, calibre 38 especial y que se efectuaron dos disparos de prueba y se constató que funciona perfectamente, documental que adminiculada con el testimonio del propio experto Juan Carlos Paz, ya valorado en su oportunidad, lo que se demuestra la existencia de dicha arma de fuego y que estaba en buen estado de funcionamiento el día de los hechos y que era el arma que portaba el Ciudadano (sic) Erasmo Pérez Lizarazo el día que fue aprehendido; por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 1169 de fecha 12-03-2.009, suscrita por el Inspector Julio César Contreras, adscrito al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un Arma (sic) de Fuego (sic) para uso individual, recibe el nombre de revólver Marca Smith & Wesson, Calibre 38. Especial Modelo 36, Fabricado en USA y Una (sic) Bala (sic) calibre 38 de estructura blindada Marca Cavim y Cuatro (sic) conchas y concluye que dicha arma puede ocasionar lesiones al ser disparada o causarle la muerte, documental que adminiculada con el testimonio del propio funcionario experto es coincidente y era el arma que portaba el Ciudadano Erasmo Pérez Lizarazo el día que fue aprehendido; por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3456, de fecha 01-07-2.009, suscrita por los funcionarios Manuel Chacón, Juan garcía, Ramón Salas, Serrano José, Freddy Ramírez, Freddy Duarte, Wilfrid Niño y Carlos Cárdenas, inspección practicada en SECTOR AGUA BLANCA, ZONA MNTAÑOSA (sic), MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA, y donde dejan constancia tal y como consta en la presente documental, que era el sitio donde los plagiarios se dirigieron a los fines de tener en cautiverio a la Ciudadana (sic) carmen (sic) Zulay Contreras de Molina; documental que adminiculada con el testimonio del funcionarios Manuel Chacón es coincidente en cuanto a las característica de la zona y que fue valorado en su oportunidad, por ,lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A TRANSCRIPCIÓN D (sic) CONTENIDO N° 4120, de fecha (sic) a un CD Marca HP, suscrito por el Funcionario (sic) TSU Ramón E. Salas, adscrito al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se transcribe voces de una voz masculina y una femenina relacionada con el cautiverio de (…) cuyo contenido es pidiéndole a sus captores que por favor entreguen la niña y otro mensaje dándole aliento a la adolescente María José; documental digna de valorarse por cuanto son los medios utilizados por la familia de (…) a los fines de lograr su liberación; lo que se demuestra el estado en que se encuentran sus padres por su hija a la fecha aun en cautiverio; por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide..-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A RECONOCIMIENTO LEGAL N° 6290, de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrito por la Funcionaria (sic) TSU Cherdy Tibisay Zambrano, a las evidencia: .- Tres esteras; con sus medidas, color y características; una prenda de lencería con sus medidas, color y características; una hamaca con sus medidas, color y características; una chaqueta con sus medidas, color y características; tres cobijas con sus medidas, color y características; tres pantalones con sus medidas, color y características; una mochila con sus medidas, color y características; Tres lonas impermeables con sus medidas, color y características; un toldillo o Mosquitero con sus medidas, color y características; dos toallas con sus medidas, color y características; dos morrales con sus medidas, color y características; dos franelas con sus medidas, color y características; un boxer con sus medidas, color y características; un segmento de tela con sus medidas, color y características; Cinco (sic) Medias (sic) con sus medidas, color y características; una correa con sus medidas, color y características; un desodorante con sus medidas, color y características; un envase cilindrico (sic) con sus medidas, color y características; un rollo de cinta adhesiva con sus medidas, color y características; un espejo con sus medidas, color y características; un cuaderno con sus medidas, color y características; dos pares de zapatos con sus medidas, color y características; un mono con sus medidas, color y características; un suéter con sus medidas, color y características; una hoja de papel Bond donde se lee (…) con sus medidas, color y características; dos cremas dentales con sus medidas, color y características; un cepillo dental con sus medidas, color y características; una máquina de afeitar con sus medidas, color y características; dos pantaletas con sus medidas, color y características; un brasier con sus medidas, color y características; dos bolsas con toallas sanitarias con sus medidas, color y características; un envase con milanata, con sus medidas, color y características; un anteojo de uso solar con sus medidas, color y características; una bolsa con un reloj despertador con sus medidas, color y características; un blister para pastillas con sus medidas, color y características; una bolsa contentiva con monedas colombianas y con llaves con sus medidas, color y características; un zarcillo con sus medidas, color y características; un shampoo con sus medidas, color y características; otra maquina (sic) de afeitar con sus medidas, color y características; un jabón de tocador con sus medidas, color y características; evidencias descritas y algunas presentan estado de uso conservado otros con adherencias de suciedad, etc.; documental que adminiculada con las inspecciones practicadas en el sito dónde fue rescatada la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina, y el testimonio de los funcionarios que participaron en comisión mixta que dieron fe del rescate, así como la descripción de las evidencias donde se refleja por el tipo de objetos, que efectivamente de esos elementos se servía la víctima durante el cautiverio, lo que demuestra que efectivamente se materializó el secuestro de esta Ciudadana (sic) y de su hija (…) y que en ello participó los acusados Luis Antonio Pérez Cáceres y Erasmo Pérez Lizarazo; por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A EXPERTICIA DE TRASCRIPCIÓN DE CONTENIDO N° 4245 de fecha 21-08-09, suscrita por el Funcionario Detective Ramón Enrique Salas Sánchez, adscrito al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una grabadora Marca Sony y que se encuentra en regular estado de uso y conservación y presenta los registros de audio ya valorados en las anteriores documentales, lo que se demuestra a través de dicho audio y en virtud de esta Grabadora (sic), las condiciones impuestas al señor Samuel Medina por parte de los secuestradores los pasos a seguir así como el pago exigido a cambio de la liberación de su hija y esposa; por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA de fecha 16-01-2009; suscrita por el Inspector Julio César Contreras, adscrito al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un Arma (sic) de Fuego (sic) para uso individual, recibe el nombre de revólver Marca Smith & Wesson, calibre.32 Long, fabricado en USA, con acabado cromado y demás características plasmadas en la presente documental, así como UNA BALA PARA ARMA DE FUEGO calibre 38, se compone de concha, proyectil, pólvora y cápsula de fulminante y CUATRO CONCHAS, para arma de fuego que conforme al peritaje efectivamente fueron percutadas, documental que adminiculada con el testimonio del Experto (sic) Contreras Julio César quien expuso claramente que dichas fueron percutadas por el arma de fuego antes descrito; lo que nos lleva a demostrar que el arma que tenía en su poder el acusado Erasmo Pérez Lizarazo fue disparada, por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A (sic) ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Enero de 2.009, suscrita por los funcionarios Yirvinson, Jesús Ramírez valencia, Julio Maza, Ángel, Yonnathan Moncada, adscritos a la Comisaría de la Grita, donde exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los acusados Luis Antonio Pérez Cáceres y Erasmo Pérez Lizarazo, con ocasión al secuestro del Ciudadano (sic) Ismael Casique, documental que adminiculada con la declaración de los funcionarios cuando recibieron el reporte de 171, se encontraban de patrullaje por la vía de seboruco y les dijeron que habían secuestrado al señor Casique y que el comisario Yirbinson y el Inspector Ramírez Valencia, así como el agente Guerrero se trasladan hacia la casa del señor Casique y la esposa les informó en llanto que había secuestrado a su esposo y les dieron características de un taxi LTD y una Hilux y que cuando llegaron al sitio escucharon unos disparos a la altura de Seboruco y la Fría, habían cinco ciudadanos en el carro, tres se les fueron por la zona boscosa y agarraron a dos y en eso llegó el comisario en la patrulla consiguiéndole un revólver al señor Lizarazo; documental que adminiculada con las declaraciones de los Ciudadanos (sic) Funcionarios (sic) Yirvinson Cáceres peña; Julio Alberto Maza, Angel Asdrúbal Guerrero Contreras, Yonnathan Moncada, son coincidentes en cuanto al procedimiento practicado y donde resultaron detenidos los acusados Luis Antonio Pérez Cáceres y Erasmo Pérez Lizarazo, y que se trasladaban en un LTD blanco, vehículo de las mismas características que señaló el Ciudadano (sic) Ismael Casique en que los dos acusados de autos abordaron una vez que se bajaron del granada azul por razones de incomodidad; al igual que lo señalado el ciudadano Yorwin Miguel, quien señaló que un LTD blanco se encontraba cerca de la granja cuando él se dirigía a dicha granja y donde señaló que los acusados de autos fueron dos de los que participaron en el secuestro del señor Ismael Casique; por lo que esta documental se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A ACTA DE INSPECCIÓN N° 116; de fecha 27-01-2.009, suscrita por los funcionarios KENNEDY ALBARRACIN y RODOLFO CAMARGO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quienes se dirigieron al sitio domicilio del Ciudadano Ismael Casique en la GRANJA MIXTA PUERTO GUAMAS, UBICADA EN LA ALDEA PALMARITO VÍA PUBLICA VIA PRINCIPAL MUNICIPIO SEBORUCO ESTADO TÁCHIRA; quienes describen el sitio del suceso abierto expuesto al público y a su libre circulación vehicular y peatonal, de temperatura ambiente fresca de iluminación artificial, se aprecian postes de alumbrado público y a la izquierda hay una puerta que da acceso a la granja y se observa una oficina, que es el lugar donde sucedieron los hechos, documental que adminiculada con el testimonio del Ciudadano KENNEDDY ALBARRACIN es coincidente por cuanto fue conteste en afirmar que se dirigió junto con el funcionario Agente Rodolfo Camargo, quién fue destituidos, al tener conocimiento del secuestro, al lugar donde fue secuestrada la víctima, que era un granja en Palmarito y que el lugar es un sitio abierto, carretera de cemento y que no colectaron ningún tipo de evidencia; por lo que se demostró a través de este testimonio aunado al testimonio del apropia víctima quien manifesto (sic) que fue plagiado en su oficina en la granja al igual coincide con el testimonio del Ciudadano (sic) Yorwin Miguel, quien presenció la forma como fue sacado de su oficina de la granja propiedad de la víctima y se lo llevaron en un vehículo granada azul; por lo que se le otorga valor probatorio a dicha documental y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A (sic) ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 30 de Enero de 2009, suscrita por la funcionaria María Estupiñan, adscrita al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la retención de un móvil, documental que al final de todo no aportó nada positivo en el presente juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A (sic) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 28 de Enero de 2.009, suscrita por los funcionarios Tte., Contreras Contreras José Eduardo, ST/2 Soto Bustamante Jackson Miguel, S/2., Acarigua Píña José Francisco y S/2., Mendoza Torres Jonathan Smith; adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quienes dejan constancia a través de la presente documental del lugar donde ocurrieron los hechos con ocasión de la detención de los Ciudadanos (sic) Luis Antonio Pérez Cáceres y Erasmo Pérez Lizarazo, en el sector Piedra de Moler, ubicada en la carretera vía las Mesas, Seboruco, Estado (sic) Táchira en la que se observa una zona boscosa por el lateral derecho en sentido carretera vía la Fría, en la misma se aprecia donde el vehículo quedó retenido atascado al perder el control en el momento que evadió la comisión de la policía del Estado; documental que adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes ya valorados sus testimonios, que participaron en la aprehensión y que fueron contestes de la forma como aprehenden a dichos Ciudadanos (sic) cuando se desplazaban en el vehículo LTD blanco, donde huían después de haber participado en el secuestro del Ciudadano (sic) Ismael Casique; de tal manera que quedó demostrado que dichos ciudadanos fueron aprehendidos en forma flagrante por los delitos endilgados por la representación fiscal; por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TECNICA N° 251, de fecha 09-02-2.009; suscrita por le Funcionario experto Montañéz García Gerson, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quien realiza inspección técnica a dos móviles celulares uno de Marca Huawei abonado a la Empresa Movilnet y asignado con el Número (sic) 0416048790 y otro Móvil celular Huawei, abonado a la Empresa Movilnet y asignado con el Número (sic) 04267034790; donde se determinó en ambos móviles, llamadas realizadas, Buzón (sic) de salida, Mensajes (sic) de texto, llamadas recibidas; documental que no fue explicada por el experto que la suscribió por cuanto no asistió al juicio oral y público y por cuanto dicha documental no aportó elementos claros y precisos en el presente juicio sobre la participación o no de los acusados de autos en los delitos endilgados por la representación fiscal; por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A MEMORANDUM N° 011521, EMENADO (sic) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MÉRIDA. SISTEMA DE COMUNICACIÓN POLICIAL, de fecha 05-10-2.005; N° de Causa (sic) H1228006; Causa (sic): Hurto. Descripción del arma objeto de la solicitud, Arma (sic) dde (sic) Fuego (sic) Tipo Revolver, Cañón Corto, Serial de Empuñadura J788329; Serial de Tambor X3511, Marca Smith Wesson; documental que adminiculada con los testimonios de los funcionarios aprehensores quienes manifestaron que a uno de ellos que quedó identificado como Erasmo Pérez Lizarazo, portaba al momento de su aprehensión un arma de fuego tipo revólver; asimismo, adminiculada la presente documental con la documental descrita como Acta (sic) policial de fecha 28 de Enero de 2.009, suscrita por los funcionarios Moncada Jhonnatan, Guerrero Ángel, Ramírez Jesús y Maza Julio, coincide la mención de las características del arma incautada, con las características del arma solicitada a través del Sistema de Información Policial; lo que se demuestra la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, por parte del acusado Erasmo Pérez Lizarazo; por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 202 ,de fecha 28-01-2.009, suscrito por el funcionario Pérez Colmenares Carlos Andrés, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; que tiene por objeto reconocimiento técnico efectuado a una franela de color gris, un pantalón Blue jeans, Una (sic) Correa (sic) color marrón y un par de Zapatos (sic) Color (sic) Marrón (sic); reconocimiento, que si bien es cierto portaba uno de los acusados de autos, su resultado en cuanto al estado de dichas prendas de vestir, no proporcionan elementos de interés en las resultas del juicio; por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A DICTAMEN PERICIAL DE BALISTICA GENERALIZDA N° 201, de fecha 06-02-2.009, suscrita por el Funcionario Paz Juan Carlos, Experto (sic), adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; cuyo contenido es coincidente con el testimonio de dicho experto quien manifestó, que por cuanto realizó a la evidencia consistente a un arma de fuego tipo calibre 38 SPL, cañón corto, cromado, Smith & Wesson, con capacidad para cinco cartuchos, y que se le efectuaron disparos de prueba para constatar el funcionamiento de la misma, se utilizaron dos y se constató que el arma presenta buen funcionamiento y está óptima para su uso y que se encuentra solicitada por el delito de hurto de vehículo por la subdelegación de Mérida, por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO, de fecha 01-02-2.009, suscrita por el Funcionario (sic) Experto (sic) Urdaneta Fuentes Hibert, quien realiza peritaje al sistema de identificación de seriales al vehículo Marca Ford; Modelo LTD, Clase Automóvil; Color Blanco, Tipo Sedan; so (sic) Transporte Público Matrícula DXA-78T, Serial de Carrocería AJ65VE316997; y en base al estudio practicado el Vehículo (sic) señalado se encuentra en estado Original (sic) y no se encuentra solicitado y registra datos en el INTTT a nombre del Ciudadano (sic) Pérez Ortega Uriel Antonio, C.I., 22.654.286; documental digna de valorarse por cuanto es el vehículo donde fueron aprehendidos los acusados de autos una vez secuestran al Ciudadano (sic) Ismael Casique y los acusados de autos se dieron a la fuga en dicho vehículo cuando fueron avistados por la policía del Estado; por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 203, de fecha 21-02-2.009, suscrito por el funcionario Experto Albarracín Manrique Mereida, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; que tiene por objeto reconocimiento técnico efectuado a una camisa de color azul con rayas a cuadros de color rojo, gris y negro, un pantalón Blue (sic) jeans, Una (sic) Correa (sic) color negro y un par de Zapatos (sic) de Color (sic) Marrón (sic) y Negro (sic); reconocimiento, que si bien es cierto portaba uno de los acusados de autos, su resultado en cuanto al estado de dichas prendas de vestir, no proporcionan elementos de interés en las resultas del juicio; por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° 270, de fecha 20-02-2.009, suscrita por el Funcionario (sic) Montañez Sierra Ernesto, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realiza inspección técnica al móvil celular Marca Huawei, Modelo C5588, abonado a la Empresa Movilnet, línea 01508162598 y concluye el experto que no se pudo ingresar a su sistema principal por la activación de sus comandos o teclas electrónicas motivado a que se encuentra bloqueado; documental que no aportó elementos claros y precisos en el presente juicio sobre la participación o no de los acusados de autos en los delitos endilgados por la representación fiscal; por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A (sic) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 04-03-2.009; suscrita por los Funcionarios (sic) Tte., Contreras Contreras José, Tte., Díaz Mejía Jhojamber, S.M/3ra., Carrero Johan, S.M/3., Petit Robertson, S/1ero., Villarreal Rujano Elvis, S./2do., Blanco González Henry, S./2., Mendoza Torres Jonathan y S/2 Acarigua Piña José, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien junto con los testigos Mario Sandoval Durán y Virgilio Jiménez Zambrano, plenamente identificados en la presente documental, dejaron constancia en dicha visita del inmueble ubicado en Sector El Cañal, Caserío Las Mesas, Calle (sic) sin número, Color (sic) Verde (sic) con Negro (sic), Puerta (sic) de metal, Techo (sic) de Machimbre (sic), Municipio Antonio Rómulo Acosta, Estado (sic) Táchira, y donde colectaron unas evidencias entre ellas teléfonos celulares, documental que adminiculada con la testimonial del Funcionario (sic) Villarreal Rujano Elvis es coincidente cuando refiere que ellos hicieron el allanamiento en la morada del señor Luis en el sector Caliche (refiriéndose el deponente a Luis Antonio Pérez Cáceres, uno de los acusados), que porque al momento en que son aprehendidos los señores (refiriéndose a los acusados) se les consiguen unos teléfonos y que ellos (refiriéndose a los funcionarios, incluyéndose él) en el GAE, hicieron las interceptaciones telefónicas y procedieron realizar los allanamientos con testigos y que en unas de las habitaciones consiguieron un teléfono que tenía un contacto como piojo y que se dirigieron al Destacamento 13 a dejar constancia de lo encontrado y que el jefe de la comisión era el Mayor Valera Chaparro; asimismo refiere, que cuando estaban detenidos uno de ellos por resistencia a la autoridad y bajan la señora esposa del secuestrado, se dan cuenta ellos (los funcionarios), que ellos (los acusados) eran los mismos del secuestro y que la señora entre los señalamientos que hizo, fue que el señor mayor (refiriéndose al acusado Luis Antonio Pérez Cáceres) agarró a la fuerza a su esposo, es decir al señor Casique; aclara igualmente el deponente que la aprehensión de los Ciudadanos (sic) acusados la efectuó la policía del Estado; manifiesta también el deponente que la señora reconoció a los acusados de ese hecho (refiriéndose al secuestro de su esposo) y también señaló el deponente que la señora o esposa del Ciudadano (sic) Ismael Casique observó en el forcejeo que uno de ellos tenía un tatuaje; con ocasión a dicho procedimiento de visita domiciliaria la esposa del Ciudadano (sic) secuestrado señaló que los acusados de autos participaron en el secuestro de su esposo; en todo caso se demostró que dicho allanamiento se realizó cumpliendo los extremos de ley y en casa del Ciudadano (sic) Luis Antonio Pérez Cáceres, acusado de autos; por lo que se le otorga valor probatorio a dicha documental y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A (sic) ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 04 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario María Villarreal, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la retención de un móvil, Marca Utstarcom, Color (sic) Gris (sic) y Negro (sic), Serial (sic) N° 6350242670; documental que al final de todo no aportó nada positivo en el presente juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1304, de fecha 10-03-09, suscrito por el Dr., Iván Mora Guerrero, Médico Forense, Funcionario (sic) Adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien practicó reconocimiento médico a la persona identificada como ERASMO PÉREZ LIZARAZO, quién para ese día apreció QUE NO HABÍA EVIDENCIAS DE LESIÓN TRAUMATICA APARENTES POR LO CUAL NO AMERITA ASISTENCIA MÉDICA. SE APRECIA TATUAJE EN BRAZO DERECHO DE UN (FUSIL), documental que adminiculada con el testimonio del Médico (sic) Forense (sic) Dr., Iván Mora, es coincidente cuando expuso que es un informe médico realizado a Pérez Lizarazo donde no se aprecia ninguna lesión traumática, solo un tatuaje con una figura alusiva a un fusil; igualmente es coincidente parte de esta documental cuando la declaración de Elvis Villarreal Rujano, cuando en su intervención manifestó que la aprehensión de los Ciudadanos (sic) acusados la efectuó la policía del Estado; manifiesta también el deponente que la señora reconoció a los acusados de ese hecho (refiriéndose al secuestro de su esposo) y también señaló el deponente que la señora o esposa del Ciudadano (sic) Ismael García observó en el forcejeo que uno de ellos tenía un tatuaje, igualmente coincide esta documental con parte de la declaración del Ciudadano (sic) Yorwin Miguel Medina Hernández, cuando en su declaración manifestó que el acusado Erasmo Pérez Lizarazo tenía un tatuaje en el antebrazo y que era la figura de un arma y que éste tenía un revolver plateado en su mano; lo que se demuestra que éste Ciudadano (sic) si participó en el secuestro del Ciudadano (sic) Ismael Casique; por lo que se le otorga valor probatorio a dicha documental y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A REGISTROS DE LLAMADAS EXPEDIDO A CANTV DEL ABONADO 0416-0484790, móvil que portaba el acusado Erasmo Pérez; de dicha documental se desprende que hubo para el día del secuestro del Ciudadano (sic) Ismael Casique, existió comunicación entre el acusado Erasmo Pérez Lizarazo, un Ciudadano (sic) apodado “el piojo” y con el Ciudadano (sic) Luis Antonio Pérez Cáceres; sin embargo a pesar de establecerse dicha comunicación entre ellos, y de encontrarse en determinados sitios dichos ciudadano, señalados en las celdas, sin embargo no hay claridad en la interpretación de dichos reportes; por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A REGISTROS DE LLAMADAS EXPEDIDO A CANTV DEL ABONADO 0426-7034790, móvil que portaba el acusado Luis Antonio Pérez Cáceres; de dicha documental se desprende que hubo para el día del secuestro del Ciudadano (sic) Ismael Casique, existió comunicación entre el acusado Erasmo Pérez Lizarazo, un Ciudadano (sic) apodado “el piojo” y con el Ciudadano (sic) Luis Antonio Pérez Cáceres; sin embargo a pesar de establecerse dicha comunicación entre ellos, y de encontrarse en determinados sitios dichos ciudadano, señalados en las celdas, sin embargo no hay claridad en la interpretación de dichos reportes; por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A REGISTROS DE LLAMADAS EXPEDIDO A CANTV DEL ABONADO 0426-7724335, perteneciente a la Ciudadana (sic) Luz Carrascal, de igual manera no se le otorga valor probatorio, ante la ausencia de experto en materia de telefonía, a los fines de darle la mayor interpretación a dichos reportes. Así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A REGISTROS DE LLAMADAS EXPEDIDO A CANTV DEL ABONADO 0426-7724335, perteneciente al Ciudadano Roberto Cruz, de igual manera no se le otorga valor probatorio, ante la ausencia de experto en materia de telefonía, a los fines de darle la mayor interpretación a dichos reportes. Así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 08-03-2.009; suscrita por los funcionarios Tte., Contreras Contreras José, Sargento Técnico de Segunda Soto Bustamante Jackson Miguel; Sargento Segundo Acarigua Piña José Francisco y Sargento Segundo Mendoza Torres Jonathan Smith, funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que se trasladaron al sitio donde fue visto el vehículo LTD blanco en el sector las vegas (sic) de Seboruco, antes del secuestro del Ciudadano (sic) Ismael Casique, conforme a declaración del Ciudadano (sic) José Luis Gómez Albarracin, quien manifestó a los funcionarios que observó un vehículo estacionado de manera extraña el día del secuestro del Ciudadano (sic) Ismael Casique y que del sitio donde se encontraba dicho vehículo a la entrada de la granja propiedad del Ciudadano (sic) Ismael García se encuentra a dos mil Cuatrocientos (sic) metros (2.400) Mts.; documental que adminiculada con la declaración del Ciudadano (sic) Yorwin Miguel Medina Hernández es coincidente en cuanto a la particularidad de dicho vehículo en la via estacionado antes de llegar a la granja del Ciudadano (sic) Ismael Casique, que él lo observó cuando se dirigía a la granja a prestar labores allá; lo que se demuestra que dicho vehículo estaba esperando en dicho sitio a los captores, para luego proceder a terminar con el hecho y es donde en dicho vehículo es abordado por los acusados de autos y se retiran del lugar para luego ser ubicados por la Policía del Estado y ser detenidos; por lo que se le otorga valor probatorio a dicha documental y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 1169, de fecha 12-03-2.009; suscrita por el Inspector Julio César Contreras, adscrito al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un Arma (sic) de Fuego (sic) para uso individual, recibe el nombre de revólver Marca Smith & Wesson, calibre.32 Long, fabricado en USA, con acabado cromado y demás características plasmadas en la presente documental, así como UNA BALA PARA ARMA DE FUEGO calibre 38, se compone de concha, proyectil, pólvora y cápsula de fulminante y CUATRO CONCHAS, para arma de fuego que conforme al peritaje efectivamente fueron percutadas, documental que adminiculada con el testimonio del Experto (sic) Contreras Julio César quien expuso claramente que dichas fueron percutadas por el arma de fuego antes descrito; lo que nos lleva a demostrar que el arma que tenía en su poder el acusado Erasmo Pérez Lizarazo fue disparada, por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A EXPERTICIA MAGNETÓNICA N° 643, suscrita por la funcionaria Niuyanna Elizabeth Delgado Ramírez, relacionado con la transcripción de audio y cuyo contenido en la presente documental se refiere al mensaje que ofrece a los familiares del Ciudadano (sic) Ismael Casique a los fines de que se concrete las peticiones de carácter económico a los fines de su liberación; documental que adminiculado con las testimoniales entre ellas la declaración del Ciudadano (sic) Morales Márquez Argenis, quien refirió que llevó la cantidad de Ochocientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) u Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) fuertes hacia la Ciudad (sic) de Cúcuta, República de Colombia y quien los recibió le manifestó que en Cuarenta (sic) Y (sic) cinco Minutos (sic) liberaban al Ciudadano (sic) Ismael Casique, acto que nunca se cumplió; así como de la declaración de la propia víctima quien señaló que lo tenían en cambuches que llegaron cerca en la carretera de la Fría Coloncito, que luego lo sacaron en otro carro por Guarumito y que luego lo sacaron a Colombia, que su familia pagó Ocho (sic) Millones (sic) y ellos nunca le dijeron nada al respecto; de lo que se demuestra que efectivamente el Ciudadano (sic) fue secuestrado y que a pesar que su familia canceló la cantidad de dinero antes mencionada, sin embargo nunca fue liberado por ellos, de ahí la transcripción del audio, donde los secuestradores instan a la familia a que cancele el dinero, para su liberación; por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA A DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° 251, de fecha 12-03-2.009, suscrita por el Funcionario Montañez Sierra Ernesto, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realiza inspección técnica al móvil celular Marca Huawei, Modelo C2801, abonado a la Empresa Movilnet, y asignado con el número 0416-0484790 y se desprende de dicho estudio de una lista de contactos, documental que no aporta elementos de convicción alguno al presente juicio.-

(Omissis)

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, en conjunto con los Ciudadanos (sic) Escabinos OTILIA GÁMEZ DE SÁNCHEZ Y DÍAZ CARLOS ALEXIS; apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias (sic) orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos, al igual que las declaraciones contradictorias de los acusados; se determinó que efectivamente, los acusados LUIS ANTONIO PÉREZ CÁCERES y ERASMO PÉREZ LIZARARAZO, participaron en los dos secuestros en hechos y tiempo diferentes y circunstancias totalmente diferentes, pero en virtud de la acumulación de las causas, se ventiló el juicio por ambas causas, quedando acreditado con certeza y sin lugar a dudas la participación de dichos Ciudadanos (sic) en el Secuestro de la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina y su hija (…), por unos hechos y por otros hechos, en el secuestro del Ciudadano (sic) Ismael Casique, fueron claros y contestes por un lado las víctimas en señalar las acciones de cada uno de ellos cuando junto a otras personas irrumpieron en la granja del Ciudadano (sic) Ismael Casique y fue tomado por la fuerza por dichas personas y es donde el Ciudadano (sic) Ismael Casique (víctima del secuestro) señaló a preguntas de este juzgador referente a la acción concreta de cada uno de ellos (los acusados) manifestando que el señor Luis (refiriéndose a Luis Antonio Pérez Cáceres), era el que daba las órdenes, que era el que hablaba y que decía que si no colaboraba lo mataban, que decía mátenlo y que el otro refiriéndose a Erasmo Pérez Lizarazo, no hablaba; asimismo refiere que lo montaron al vehículo de las características de un granada color azul, que iban como 6 o 7 personas y que iban muy acosados, por lo que lo sacaron del carro granada azul y saliendo de la granja había un LTD blanco y el señor, señalando al acusado Luis Antonio, les dijo ya lo llevamos aquí, refiriéndose al ciudadano Ismael Casique (víctima) y que ese LTD los siguió y que más adelante el acusado Luis Antonio le preguntó Casique nosotros como que nos conocemos y que él (el deponente) lo miró y le dijo que no lo reconocía, que el señor Luis (el acusado) iba en el carro al lado de él y que Erasmo iba en la parte de atrás del carro y que más adelante como el carro iba muy pesado (el granada azul), dijeron vamos a bajarnos aquí y que los acusados se bajaron y se montaron en el LTD y más nunca los volvió a ver, que en las casa (sic) donde lo mantuvieron secuestrado nunca los vio; ese testimonio lo corrobora el ciudadano Yorwin Miguel Medina Hernández, testigo presencial de los hechos y manifestó que vio a los dos acusados, observó que antes de llegar a la granja observó como a cuatro kilómetros antes de la granja un vehículo LTD, Color (sic) Blanco (sic), estacionado y en dirección a la granja, que es la única vía que conducía a la granja y que al llegar es encañonado por uno de los secuestradores y pudo observar cuando los acusados de autos sacaban al Ciudadano (sic) Ismael Casique, fue conteste en afirmar con seguridad que el acusado Luis Antonio Pérez Cáceres que era el mas (sic) mayor y que era el que tenía el mando en ellos y por cuanto la víctima se resistía decía que lo iba a matar, lo golpearon y lo montaron en un granada color azul, vehículo que se encontraba ya en la granja cuando éste (Yorwin Miguel) llegaba; y que luego Yorwin tomó la camioneta de su padrino y salió de la finca y ya el LTD no estaba ahí; cuando antes de llegar a la Fría tenían el carro blanco detenido en la carretera y tenían a los dos acusados detenidos, refiere igualmente que la familia pagó una cantidad de dinero pero que no supo el monto y que estuvo en cautiverio como seis meses; igualmente manifestó Yorwin que el acusado Erasmo Pérez Lizarazo tenía un tatuaje en el antebrazo y que era la figura de un arma y que éste tenía un revolver plateado en su mano; igualmente es conteste en afirmar que el acusado Luis Antonio Pérez Cáceres era el que mandaba de los Cinco (sic) secuestradores y el que decía que si se resistía lo mataran y que tenían acento colombiano; estos dos testimonios aunado a las declaraciones de los funcionarios policiales que practican la detención de los acusados son contestes en afirmar que ambos ciudadanos iban en ese vehículo LTD blanco junto con otros que se dieron a la fuga y dieron fe de que a Erasmo Pérez Lizarazo se le incautó un arma de fuego (revólver) el mismo revolver que antes de acuerdo a las características que fueron descritas por el testigo portaba éste acusado al momento de cometer dicho delito de secuestro; aunado a las declaraciones del Médico (sic) forense Ivan Mora cuando practicó el examen Médico (sic) legal al acusado Erasmo Pérez Lizarazo, quien manifestó que éste Ciudadano (sic) tenía un tatuaje con la figura alusiva a un fusil, que copincide (sic) con la documental suscrita por dicho médico; igualmente es coincidente la declaración de Elvis Villarreal Rujano, cuando en su intervención manifestó que la aprehensión de los Ciudadanos (sic) acusados la efectuó la policía del Estado; manifiestando (sic) que la señora reconoció a los acusados de ese hecho (refiriéndose al secuestro de su esposo) y también señaló que la señora o esposa del Ciudadano (sic) Ismael García observó en el forcejeo que uno de ellos tenía un tatuaje, igualmente manifestó que el acusado Erasmo Pérez Lizarazo tenía un revolver plateado en su mano; lo que se demuestra que éste Ciudadano (sic) si participó en el secuestro del Ciudadano (sic) Ismael Casique y era el que portaba el arma de fuego cuando fue aprehendido; de tal manera que en lo que atañe al secuestro del Ciudadano (sic) Ismael Casique con los testimonios y Documentales (sic) controvertidos en el juicio Oral (sic) y Público (sic), quedó plenamente demostrado la participación de ambos acusados en el delito del secuestro, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por cuanto el arma que portaba el acusado Erasmo Pérez Lizarazo estaba solicitada por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pote ilícito de arma de fuego para el Ciudadano (sic) Erasmo Pérez Lizarazo, por cuanto en su detención en flagrancia le fue incautada en su poder un arma de fuego (revólver) con el que participó en el secuestro, y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, por cuanto quedó demostrado que estos Ciudadano (sic) forman parte de una columna Guerrillera (sic), así se desprende de las actuaciones y del propio dicho de ellos, tal y como lo manifestó la víctima que ellos le dijeron, que ellos eran de un frente guerrillero y como todos sabemos la Guerrilla (sic) es una organización criminal que son dedicadas al secuestro y se evidencia de los hechos, por cuanto no solo tenían secuestrado al señor Ismael García sino que también fueron los que secuestraron a la señora Carmen Zulay Contreras de Molina y su hija (…) que aun está en cautiverio, en hechos totalmente aislados, por lo que se configura claramente que es una organización dedicada a cometer este tipo de delitos; ahora bien; en cuanto al secuestro de la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina y de su hija la adolescente (…), la ciudadana fue rescatada por los cuerpos policiales en operación conjunta mixta de Policía del Estado, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Sebin, donde en ese hecho no hubieron detenidos y que fueron hechos que ocurrieron con anterioridad al secuestro del Ciudadano (sic) Ismael Casique, pero con ocasión a la detención de los acusados Erasmo Pérez Lizarazo y Luis Antonio Pérez Cáceres y el despliegue publicitario de esos hechos donde los aprehenden en flagrancia en sitios del Municipio Ayacucho, a dos de los participantes en el secuestro del Ciudadano (sic) Ismael Casique al hacerse publica la noticia, donde mencionan un sector denominado Caliche, esto llamó la atención a la Ciudadana (sic) Carmen Zulay, por cuanto al enterarse de la noticia y oír los sitios donde tuvieron en cautiverio al señor Ismael Casique, fueron sitios donde a ella también la tuvieron por un tiempo; por lo que ella solicita al Ministerio Público que ella quería ver quienes eran para ver si ellos fueron los mismos que junto con otros la secuestraron a ella y su hija y es cuando en rueda de reconocimiento los reconoce a los dos; reconocimiento que este juzgador no lo valora por las razones antes expuestas; pero que sin embargo en el juicio oral y público fue contundente la declaración de esta señora cuando afirmó que de los cinco hombres que ingresaron a su inmueble solo de los presentes acusados estaba PÉREZ LIZARAZO ERASMO, quien fue uno de los tres que salía de la casa cuando ella llegaba en su camioneta Santa Fe, color gris y que al apagarla y proceder a bajarse es interceptada por dos de los secuestradores y es cuando observa que salen tres sujetos más de su casa y uno de ellos era Pérez Lizarazo Erasmo, quien con mucha propiedad afirmó que sus caras eran inconfundibles e inolvidables, además señaló con precisión y certeza que él estaba armado de una arma corta, de tal manera que Erasmo Pérez participó en el secuestro de ella y de su hija (…) y señaló que uno de ellos, que estuvo todo el tiempo con ellas fue el que manejó su camioneta y que Erasmo Pérez Lizarazo iba en la parte de atrás; asimismo manifestó con aplomo y seguridad que en los momentos que agarran a las niñas y que luego la entran a ella en el inmueble, uno de ellos abre y dice que vienen de Colombia y que tenía la orden de llevarse al esposo de ella y que si no estaba se llevaban a su hija, a la china, como ellos le decían a (…) y que ahí estaba exactamente el Ciudadano (sic) Erasmo Pérez Lizarazo; es clara en afirmar y lo hace de una manera inequívoca en su relato; que al momento de llegar estos Ciudadanos (sic) al inmueble, con el ánimo de secuestrar al esposo de la Ciudadana (sic) Carmen Zulay, habían o participaron en su totalidad cinco sujetos, entre los que se encontraban Erasmo Pérez Lizarazo, mas en ese instante el otro acusado identificado como Luis Antonio Pérez Cáceres no se encontraba entre los cinco sujetos, hace esta distinción al inicio de su testimonio y que luego de describir acontecimiento por acontecimiento, especificando los días, las horas, hasta el clima y si era de noche o de día, manifiesta que el Martes (sic) de esa semana, semana que ocurrió el plagio de ella y de su hija (…), le dijeron que tenía que colaborar con unos datos como fechas especiales y que ese día aparece el señor del lado derecho (lugar donde estaba sentado el acusado Luis Antonio Pérez Cáceres), refiriéndose que Luis Antonio Pérez Cáceres aparece camuflado y que les dijo que venía de Colombia y necesitaba que le colaboraran y que si no colaboraban se llevaba a (…) para Catatumbo y que se sentó con un cuaderno con un lapicero y empezó, que ella le dio los datos como la fecha de nacimiento de sus hermanos, los nombres de sus esposas, de sus hijas, que él les decía que una de las cuñadas de ella, murió en un accidente de un avión, le dijo que era interesante eso, que como había sido ese accidente, que a él le interesaba eso como clave; este señor sale (refiriéndose a Luis Antonio Pérez Cáceres) y se va y ellas se quedaron ahí, luego volvió y las cambian para otro campamento. Igualmente la señora Carmen Zulay siguiendo con el recuerdo de lo ocurrido, paso por paso, refiere que en agosto entra otra persona pero ya no entra con la cara descubierta sino encapuchado y casi no hablaba, que ellos manejaban la hipótesis que cuando las liberaran no debían hacer denuncia, en agosto esa persona que entra, en un momento en que se fue y en una de esas que (…) pide permiso para ir al baño, alcanza a ver a la persona sin capucha, y que le dijo (…) a su mamá; “mami la persona que vi sin capucha era la persona que se había llevado los datos, ósea que era ese señor (señalando al acusado Luis Antonio Cáceres Pérez) se comunicaban por silbidos, siempre bajaban todas las tardes, (…) les preguntó que por qué bajaban, ellos dijeron que porque abajo en la casa estaban los radios con los que ellos se comunicaban en Catatumbo. Otra circunstancia que llama la atención y donde se observa que Carme Zulay prestó muy bien atención a lo vivido, ya que con lujo de detalles narró su odisea es que en su exposición refirió que cuando la rescatan salió muy perturbada y la tuvieron como una semana en la clínica, que la cantidad de dinero la subieron a cinco mil, que en una de esas llamadas recientes, para diciembre la voz fue muy parecida a la del señor que estaba aquí (señalando al acusado Luis Antonio Cáceres Pérez), que la niña le había dicho que la finca se recorría a no se cuantas horas a caballo, él le dijo que habían dejado a su mujer loca, (refiriéndose al esposo de Carmen Zulay), que la voz era inconfundible de este señor aquí presente (señalando al acusado Luis Antonio Cáceres Pérez) y que dijo que los iba a llamar el 23 de diciembre en la noche y les iba ajusticiar a su hija para que escuchen a su hija gritar, y dijo (refiriéndose a su esposo) que si la quieren matar mátenla pero que ustedes no son invisibles, que en algún momento se verían la cara, ya no querían hablar con su esposo hablaron con su hijo y él les dijo que si estaba dispuesto a negociar; igualmente refiere que la última llamada fue en Febrero del 2009, pero ya no era la misma persona, que pusieron a hablar a otro; que en Enero les informaron del secuestro del señor Casique, en ese momento ellos les informan (haciendo referencia que las autoridades policiales le informaron a ella) que la persona que habían secuestrado al señor Casique eran los mismos que las habían secuestrado a ellas (Carmen Zulay y María José), que ve en TRT a la señora dando información de las personas que estaban presas, en la declaración donde informan y en la prensa donde aparece una denuncia y que el GAES había entrado a la casa del señor, y le llamó la atención la cosa que decía Caliche y después que la recatan pasaron a ver donde era que las tenían, mas adelante esta la casa de este señor, que uno de los presos del señor Casique pasamos vemos la casa y me queda grabado lo del señor, que va a fiscalía y pidió una rueda de reconocimiento para aquel entonces era la doctora Raíza y efectivamente, estaban involucrados, en la conciencia de ellos está, en su conciencia tienen que tener muy claro el daño que han hecho; deduce este juzgador, pero como no iba a memorizar el rostro de Luis Antonio Cáceres Pérez, teniéndolo sentado al frente de ella preguntándole todos esos detalles y sin capucha alguna; de ahí su seguridad en afirmar que esos rostros son inolvidables. Refiere igualmente que a ella le hicieron una rueda de reconocimiento con los acusados de autos y que efectivamente ella los reconoció por cuanto esas caras eran inolvidables para ella. Estas circunstancias que son las mas importantes por cuanto se observó la seguridad de la ciudadana víctima Carmen Zulay Contreras de Molina en la descripción de los hechos que le ocurrieron y que sin dudas señala la participación de los acusados de autos en dicho secuestro, por lo que son circunstancias dignas de valorar y que comprometen la responsabilidad penal de ambos acusados, donde la ciudadana Carmen Zulay de una manera muy ilustrada, coherente con detalles precisos, con fechas horas etc.; con mucha convicción y convencimiento que estas dos personas Erasmo Pérez Lizarazo y Luis Antonio Pérez Cáceres, participaron en los hechos atribuidos por el Ministerio público como es el delito de Secuestro y Asociación para delinquir; organizaciones criminales dedicadas a este tipo de delito tal y como quedó evidenciado en el juicio Oral (sic) y público; ese testimonio de la Ciudadana (sic) Carmen Zulay aunado a las declaraciones de las otras víctimas, a los testimonios contradictorios de los acusados de autos con su coartada de que le estaban haciendo una carrera a otra persona, fueron contundentes para concluir que estos dos Ciudadanos (sic) fueron junto con otros, los que participaron en ambos secuestros, tanto del Ciudadano (sic) Ismael Casique como de la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina y su hija la Adolescente (…) y de la comisión de los demás delitos endilgados por la representación fiscal.
De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que los Ciudadanos (sic) LUIS ANTONIO PÉREZ CÁCERS Y ERASMO PÉREZ LIZARAZO, son responsables y consecuencialmente culpables de los delitos endilgados.
Es pertinente citar lo que establece el Artículo 460 del Código Penal,- “Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cunado consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión”.
Igualmente es importante citar lo que establece en el Parágrafo Segundo del citado artículo, cuando establece: “ La pena del delito previsto en este Artículo se elevará en un tercio cuando se realicen contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico, Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo”. Precepto jurídico atribuido por las representaciones fiscales, trátese de dos secuestros en tiempos y circunstancias diferentes, contra los acusados LUIS ANTONIO PÉREZ CÁCERES Y ERASMO PÉREZ LIZARAZO: De dicho supuesto de hecho establecido en la norma, que traiga como consecuencia el secuestro de una o varias personas; supuesto que efectivamente ocurrió conforme a lo debatido en juicio oral y publico, de los hechos ocurridos se produjo el secuestro de la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina (rescatada) y su hija María José Molina Contreras (aun en cautiverio) y del Ciudadano (sic) Ismael Casique (se les fugó a los secuestradores), por lo que se determinó, se comprobó, que esos hechos ocurrieron por la conducta intencional de los acusados Luis Antonio Pérez Cáceres y Erasmo Pérez Lizarazo, en los secuestros de las víctimas, existiendo señalamientos, serios, fiables, contundentes y objetivos por parte de las propias víctimas y de algunos testigos, ya evaluados y valorados en su oportunidad.
En cuanto al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, delito endilgado por la representación fiscal al acusado Erasmo Pérez Lizarazo; previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el aartículo (sic) anterior se castigará con penas de prisión de tres a cinco años”. Supuesto que efectivamente ocurrió en lo debatido en el juicio Oral (sic) y público, por cuanto tanto las víctimas como algunos testigos entre ellos funcionarios policiales que practicaron la detención del Ciudadano (sic) Erasmo Pérez Lizarazo, fueron contestes en afirmar que éste Ciudadano (sic) portaba un arma de fuego tipo revólver, tal y como quedó explanado en las deposiciones de los testigos con relación a ésta circunstancia; por lo que se determinó, se comprobó que esos hechos ocurrieron por la conducta intencional del acusado Erasmo Pérez Lizarazo, en el porte de dicha arma de fuego, que utilizó en los momentos en que sometieron a la víctima Ismael Casique, existiendo señalamientos, serios, fiables, contundentes y objetivos por parte de las propias víctimas y de algunos testigos, ya evaluados y valorados en su oportunidad.
En cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito; delito endilgado por la representación fiscal al acusado Erasmo Pérez Lizarazo; previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem (sic) del Código Penal, el cual establece: “El que fuera de los casos previstos en os artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documento o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años”. Supuesto que efectivamente ocurrió en lo debatido en el juicio Oral (sic) y público, por cuanto se determinó que el arma que portaba el Ciudadano (sic) Erasmo Lizarazo al momento en que fue aprehendido estaba solicitado (sic), tal y como consta en la documental que refiere que dicha arma estaba requerida por la Sub Delegación del Estado (sic) Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de Hurto; por lo que se determinó, se comprobó que dicha arma era requerida y que estaba en poder del Ciudadano (sic) Erasmo Pérez Lizarazo.
En cuanto al delito de Resistencia a la autoridad; delito endilgado por la representación fiscal a los acusados Luis Antonio Pérez Cáceres y Erasmo Pérez Lizarazo, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal (sic) 1° del Código Penal, el cual establece: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”. La prisión será: 1.- Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años”. Supuesto que efectivamente ocurrió en lo debatido en el juicio Oral (sic) y público, por cuanto tanto los funcionarios policiales adscritos a la policía del Estado, destacados en la Ciudad (sic) de la Grita, fueron contestes que una vez que tenían conocimiento del secuestro del Ciudadano (sic) Ismael Casique y teniendo conocimiento de uno de los vehículos involucrados en dicho hecho entre esos vehículos un LTD blanco, y fue avistado dicho vehículo, los funcionarios los instaron a que se detuvieran y éstos optaron en emprender la huida, y en la huida perdieron el control del vehículo y se encunetaron, siendo aprehendidos por éstos funcionarios y en la revisión corporal del acusado Erasmo Pérez Lizarazo, se le encontró un arma de fuego (revólver); por lo que se determinó, se comprobó que esos hechos ocurrieron por la conducta intencional de los acusados Luis Antonio Pérez Cáceres y Erasmo Pérez Lizarazo, en el delito de Resistencia a la Autoridad, existiendo señalamientos, serios, fiables, contundentes y objetivos por parte de los funcionarios actuantes en sus detenciones; testigos, ya evaluados y valorados en su oportunidad.
En cuanto al delito de Asociación Ilícita delito endilgado por la representación fiscal a los acusados Luis Antonio Pérez Cáceres y Erasmo Pérez Lizarazo, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el Artículo (sic) 16 Ordinal (sic) 12° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales establecen: Artículo (sic) 6°; “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el hecho sólo de la asociación, con pena de Cuatro a Seis años de prisión”. Artículo (sic) 16; “Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta ley, los siguientes: 12.- “ La privación ilegítima de la libertad individual y el secuestro”. Supuesto que efectivamente ocurrió en lo debatido en el juicio Oral (sic) y público, por cuanto a lo largo del debate se pudo determinar que estos Ciudadanos (sic) formaban parte de un Grupo (sic) irregular Colombiano, ya que las propias víctimas manifestaron que uno de ellos dijo que venían de Colombia y que se iban a llevar a una de las víctimas para Catatumbo, igualmente se demostró que estos ciudadanos forman parte de una asociación dedicada al secuestro, fácilmente se puede deducir de sus conductas toda vez que en la presente se ventilaron dos secuestros en hechos diferentes y tiempos diferentes, lo que lleva a este juzgador a afirmar con propiedad que estos ciudadanos se dedican al secuestro de personas como parte de su oficio y como consecuencia de pertenecer a grupos irregulares Colombianos que traspasan su frontera a los fines de delinquir en este tipo de delito abominable que ha tenido en jaque nuestro Estado, lamentablemente la adolescente (…) está todavía en cautiverio y ello a conducido a su familia en un estado de angustia y tristeza, y como su familia lo manifestó en la audiencia, “la alegría de su hogar se acabó desde que a esta niña se la llevaron estos secuestradores, entre ellos los acusados de autos”.-
Por ello a consideración de quién decide como tribunal Mixto, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada por el Ministerio Público a LUIS ANTONIO PÉREZ CÁCERES Y ERASMO PÉREZ LIZARAZO, debiendo dictarse sentencia Condenatoria (sic). Así se decide.”

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado Juan Carlos Hernández Delgado, en su carácter de Defensor Público del acusado ERASMO PÉREZ LIZARAZO, fundamentó su recurso de apelación en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de interposición del recurso (actuales numerales 2 y 5 del artículo 444 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal), y a tal efecto refirió lo siguiente:

“(Omissis)

1) FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto al expresar los fundamentos de hecho y de derecho, entre otras cosas concluyó que los acusados LUIS ANTONIO PEREZ CACERES y ERASMO PEREZ LIZARAZO (mi representado), participaron en los dos secuestros de los ciudadanos CARMEN ZULAY CONTRERAS de MOLINA y MARIA JOSE MOLINA CONTRERAS, de una parte; y de la otra, ISMAEL CASIQUE, que dichos hechos habían ocurrido en hechos y tiempo diferentes y circunstancias totalmente deferentes, pero que, en razón de la acumulación de causas, se realizó el juicio para ambas causas.

El Juez de la causa consideró demostrado el hecho y la participación de los acusados de autos por las acciones que ejercieron cada uno de estos en el secuestro del ciudadano Ismael Casique, quien señaló las circunstancias de los hechos y del modo en que los acusados actuaron, que tuvo lugar el 27-01-2009 en la granja Botija, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del Estado (sic) Táchira, en la cual indicó las acciones concretas que realizó el acusado LUIS Antonio Pérez (sic) quien daba las órdenes, y en cuanto a Erasmo Pérez (sic) refirió que “no hablaba”. Que lo montaron en un vehículo Granada color azul, que saliendo de la finca había un vehículo LTD blanco, que más nunca los volvió a ver y que en el lugar donde lo mantenían en cautiverio tampoco los llegó a ver (refiriéndose a los acusados de autos).

Asimismo, la recurrida corrobora el testimonio de la víctima con la del ciudadano Yorwin Miguel Medina Hernández (testigo de cargo) quien dice haber llegado en el momento del secuestro del Sr. Ismael Casique, que como cuatro kilómetros antes de llegar a la granja observó un vehículo LTD blanco, que fue encañonado por los secuestradores y vio como los acusados de autos sacaban al ciudadano Ismael Casique, que lo montaron en un granada color azul, que luego, al salir de la granja ya el LTD blanco no estaba y volvió a verlo en la carretera antes de La Fría y que tenían detenidos a los acusados de autos.

De la descripción de los acusados de autos que hace el mencionado testigo (sólo en juicio), indica que uno de ellos (refiriéndose a Erasmo Pérez) tenía un tatuaje en el brazo, que era la figura de un arma y que este tenía un revolver plateado en la mano.

La recurrida concatena las dos declaraciones anteriores con la de los funcionarios policiales que aprehenden a los acusados de autos, afirmando que estos ciudadanos iban en el LTD blanco, juntos con otros que se dieron a la fuga. Que además, al acusado Erasmo Pérez (sic) fue a quien se le incautó el arma de fuego, que de acuerdo con las características señaladas por el testigo Yorwin Medina (indicad su para) se trata del mismo revolver que portaba el acusado Erasmo Pérez cuando se cometió el delito, igualmente, la recurrida adminicula las declaraciones del Médico (sic) forense, Iván Mora con el resultado de la documental suscrito por éste con relación a la figura del tatuaje alusiva a un fusil.

Concluye la recurrida al mencionar el testimonio del funcionario Elvis Villarreal Rujano, quien señaló que la esposa de Ismael Casique, reconoció a los acusados de autos, y además, observó en el forcejeo que uno de ellos tenía un tatuaje, igualmente que el acusado Erasmo Pérez Lizarazo tenía un revolver plateado en el mano.

Observa la defensa, que las afirmaciones de la víctima Ismael Casique, no encuentran suficiente y fehaciente respaldo en relación con los demás elementos de prueba examinados en juicio como para corroborar el dicho, y no solamente este dicho en relación al secuestro, sino también para determinar la responsabilidad penal del ciudadano ERASMO PEREZ LOZARAZO en el delio de secuestro. Si bien la víctima en su declaración señala la participación del acusado de autos (sic) de ser una de las personas que se encontraban presentes y, quien en compañía de otros sujetos, logró sacarlo de la granja y montarlo en un vehículo de las características indicadas su pra (sic), tales señalamientos no tienen la suficiente fuerza probatoria a partir de lo afirmado por el testigo Yorwin Medina Hernández, quien dice haber estado presente en la granja cuando ocurrió el secuestro; de haber sido así, habría habido presunciones razonable confirmadas desde el momento mismo de la investigación, no precisamente del secuestro, sino de la participación del coacusado ERASMO PEREZ LIZARAZO, contrario al hecho de la participación de éste, el testigo antes citado luce mendaz. Además las personas que se encontraban para el momento que el ciudadano Ismael Casique resultó secuestrado, pudieron haber confirmado este hecho, en referencia a lo expuesto por el testigo Argenis Alberto Morales, quien se encontraba para el momento de los hechos, y no lo hizo debido a las condiciones en que fue sometido. La recurrida no valora estas circunstancias, y por el contrario pretende otorgar veracidad a estas afirmaciones sin la suficiente confrontación del resultado del examen de los órganos de prueba a partir de un razonamiento claro, lógico y exhaustivo.

Por otra parte, se pretende confirmar una descripción de las personas que secuestran para ese momento al ciudadano Ismael Casique, con la descripción (aspecto) físico de mi defendido Erasmo Pérez Lizarazo, incluso con el tatuaje que tiene en una de sus extremidades superiores, a través de la declaración de la esposa del secuestrado Ismael Casique, mediante el testimonio ofrecido por el funcionario actuante Elvis Villarreal Rujano, sin embargo, para corroborar esa información la esposa del ciudadano Ismael Casique, nunca concurrió al debate oral a manifestar si eso había sido cierto o no. Además, si estamos en presencia del referido tatuaje, como lo ratificó en su informe el Forense Iván Mora, cabe la siguiente pregunta ¿puede apreciarse este tatuaje a simple vista, cuando el mismo se encuentra ubicado en una parte superior generalmente cubierta por la indumentaria de la persona? Esta interrogante, nos induce a pensar que el mismo no puede ser visto o apreciado con facilidad.

(Omissis)

En relación a la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la recurrida otorga valor probatorio a la declaración de la víctima Carmen Zulay Contreras de Molina, en cuanto al señalamiento de que el acusado ERASMO PEREZ LIZARAZO, participó en el secuestro donde resultó víctima la prenombrada ciudadana y su hija (…). Sin embargo, tal señalamiento no tiene asidero, es decir, tal aseveración de la víctima, no cobra fuerza probatoria cuando el juzgador pretende adminicularlo con otros órganos de prueba. El Tribunal de la causa no motiva suficientemente la decisión en el sentido que la misma no puede basarse en la sola declaración de la víctima con relación a la participación del ciudadano ERASMO PEREZ LIZARAZO, pareciera ser que se pretendiera “hacer leña del árbol caído” en el sentido que cuando mi representado el ciudadano ERASMO PEREZ LIZARAZO, resulta detenido y luego de un largo encierro, en el juicio y con posterioridad a este (como en efecto continúa detenido),la víctima de autos (en relación a los hechos acusados por la Fiscalía Tercera), y aun así los también acusados por la Fiscalía Novena, en referencia a las víctimas, señalan a mi defendido de ser autor o partícipe de estos secuestros, antes por el contrario, en la fase de investigación no hubo ni siquiera una descripción seria que se correspondiera con las características del ciudadano ERASMO PEREZ LIZARAZO en el sentido de poder reconocerlo.

No se demuestra con el hallazgo (solo) del vehículo camioneta marca Hyundai Modelo Santa Fe, dejado en las inmediaciones de una finca en la vía que conduce de Mata de Curso a Territorio Colombiano, y la deposición que hace de dicho hallazgo el ciudadano Duval Alberto Sánchez Camacho, la participación de mi defendido en el referido secuestro, así como quien realizó la inspección de dicho vehículo el funcionario Siábato Argenis Arena, ya que no se encontró evidencia cierta y comprobada que relacionen al mencionado acusado en el hecho de secuestro; tampoco contribuye la adminiculación del testimonio de la víctima con la que rindieron sus familiares (ofendidos por el hecho de secuestro de la ciudadana (…) a saber: María Andreína Molina Contreras, Samuel Gerardo Molina Calles y Hebert Samuel Molina Contreras, si bien son coincidentes estas declaraciones con el hecho de secuestro (como testimonios referido a ellos por la propia víctima recatada), no contribuyen, por el contrario, a ser determinantes en torno a la responsabilidad penal del acusado ERASMO PEREZ LIZARAZO (sic).

Por otra parte, en relación al vicio de CONTRADICCIÓN DEL FALLO, no puede la recurrida fundar a decisión objeto de impugnación en el testimonio de la víctima Carmen Zulay Contreras de Molina con el reconocimiento en rueda de individuos efectuado el 15 de junio de 2009, ni adminicularlo si quiera, cuando tal reconocimiento no surtió los efectos jurídicos, en razón que el propio tribunal de la causa lo declaró nulo de plena nulidad conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

De tal forma tal, que el señalamiento (reconocimiento) al cual se refirió la víctima Carmen Zulay Contreras de Molina, en el juicio, contra mi defendido está viciado de algún modo de nulidad, puesto que suficientes razones indican que la prenombrada ciudadana haya detallado físicamente a mi defendido en el acto de rueda de reconocimiento que resultó anulado por el tribunal, lo que buen se conoce en derecho penal como “la doctrina del fruto del árbol envenenado”. Además, debe recalcarse que durante la investigación recogida en las actas de investigación policial que fueron incorporadas al debate, no existe ninguna descripción de las personas que secuestraron a las prenombradas ciudadanas que guarde relación con la descripción física de mi defendido ERASMO PEREZ LIZARAZO, ni ofrecida inicialmente por la ciudadana Carmen Zulay Contreras de Molina (sic), ni por terceras personas sean estos funcionarios actuantes o testigos de este caso.

Considera la defensa que la concatenación que hace el tribunal de la causa de los órganos de pruebas, sólo sirve para acreditar de alguna manera el hecho punible en relación al secuestro; mas no para demostrar la autoría o participación del ciudadano acusado ERASMO PEREZ LIZARAZO (sic) en el referido hecho, por lo que antes estas circunstancias últimas referidas estamos en presencia y en abierta CONTRADICCIÓN DEL FALLO recurrido, amen de la inmotivación en los aspectos puntuales citados.

(Omissis)

Adolece definitivamente, el presente fallo, de inmotivación además de contradicción en los aspectos citados, por lo que se solicita en derecho la anulación de LA SENTENCIA IMPUGNADA y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, de conformidad a lo establecido en el artículo 452, numeral 2° en concordancia a lo previsto en el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO: Se fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se señala “…Incurrir en violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Resaltado por la defensa).

El Juez de juicio, encuentra culpable al acusado ERASMO PEREZ LIZARAZO, en el presente caso por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

(Omissis).

La norma del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece en forma expresa que los delitos que señala en sus trece (13) numerales, deben ser los cometidos por organizaciones de la delincuencia organizada; en tal sentido para garantizar la mayor idoneidad en cuanto a la interpretación y aplicación del mencionado artículo, es importante que previamente se determine el nivel de conexión entre el hecho punible que se está Juzgando y su relación concreta con la delincuencia organizada, para distinguir si esta actividad fue propia de la delincuencia organizada, para distinguir si esta actividad fue propia de la delincuencia común o de la delincuencia organizada. Así pues, en el presente caso, el hecho de que mi representado haya sido acusado por el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no puede ser el único elemento determinante para que el ciudadano ERASMO PEREZ LIZARAZO sea acusado por el delito de Asociación para Delinquir, es decir para resultar condenado por este delito, debe distinguirse previamente si tal actividad es propia de la delincuencia organizada o de delincuentes comunes, lo que no quedó demostrado en el presente juicio. El hecho de sostener que mi defendido forme parte de un frente guerrillero dedicado al secuestro, tal aseveración no quedó demostrada en juicio, por lo que el fallo está viciado justamente en lo que dispone el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en razón de que la recurrida declara aprobados estos hechos y los sanciona como delitos sin serlo, con lo cual se infringe, por indebida utilización de la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia a lo que dispone el artículo 16, numeral 12 ejusdem (sic).

Por lo que (sic) atención a las anteriores consideraciones tanto de hecho de derecho demuestran, a juicio de esta defensa, que la recurrida incurrió en uno de los supuestos para los que hace procedente la apelación de sentencia definitiva, como lo es la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, por lo que se solicita a la Corte de Apelaciones en obsequio a la justicia, dicte una decisión propia, sin perjuicio de la necesidad de realizar un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, con base al primer motivo expuesto, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión impugnada en virtud de los principios de inmediación y contradicción. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 452, numeral 4° en concordancia a lo previsto en el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.

III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, refiriendo que los motivos por los cuales la Defensa Pública recurre de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, no tiene ningún fundamento jurídico, ni legal, ni constitucional, al alegar que dicha sentencia adolece de falta y contradicción en su motivación, por cuanto el Juez a quo consideró demostrado de manera fehaciente, con las pruebas presentada por esa representación Fiscal, que el ciudadano Erasmo Pérez Lizarazo, participó en los hechos que fueron totalmente esclarecidos y demostrado en el juicio oral y público, con las declaraciones de la víctima, ciudadano Ismael Casique; así como las declaraciones testimoniales realizadas durante el desarrollo del juicio, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, considera la Vindicta Pública, que el Juez de la causa, valoró cada una de las pruebas presentadas, aplicando la sana crítica, y tomando en cuenta las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecidas en los artículos 13, 16, 17, 18 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando que el Juez a quo aplicó de manera contundente dichos artículos, así como el dicho por la víctima en el presente caso, donde señaló de manera fehaciente y segura al ciudadano Erasmo Pérez Lizarazo, así como también al ciudadano Luis Antonio Pérez Cáceres, como las personas que lo secuestraron, pidiendo o exigiendo dichos ciudadanos, una cantidad de dinero para la liberación, y/o la vida e integridad física de la víctima Ismael Casique, cumpliendo el Juez con los principios de inmediación, concertación y contradicción, para llegar a la conclusión de condenar al ciudadano Erasmo Pérez lizarazo.

Ahora bien, señala la representación Fiscal, que en cuanto a que el Juez a quo incurrió en violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alegada por la defensa, considera que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal denominado Asociación para Delinquir, por cuanto la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, establece de manera clara en su artículo 16 ordinal 12, lo siguiente: “Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta ley, los siguiente: 12. La privación ilegítima de la libertad individual y el secuestro”. Así mismo, manifiesta la representación Fiscal que tanto el Juez de la causa, como el Ministerio Público, hicieron concatenación y una perfecta adecuación de los hechos con el derecho, por cuanto el delito de secuestro es un delito que causa una alerta social, aunado a que privan a la víctima de los derechos más preciados, como lo son la vida y la libertad.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesta y se confirme en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 03 de este Circuito Judicial Penal.

De otro lado, el Abogado Nelson Montero, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, señalando que el recurrente fundamenta su recurso en lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, además alega lo siguiente:

“Observa la defensa, que las afirmaciones de la víctima Ismael Casique, no encuentran suficiente y fehaciente respaldo en relación con los demás elementos de prueba examinados en juicio como para corroborar el dicho, y no solamente este dicho en relación al secuestro, sino también para determinar la responsabilidad penal del ciudadano ERASMO PEREZ LOZARAZO en el delio de secuestro. Si bien la víctima en su declaración señala la participación del acusado de autos (sic) de ser una de las personas que se encontraban presentes y, quien en compañía de otros sujetos, logró sacarlo de la granja y montarlo en un vehículo de las características indicadas su pra (sic), tales señalamientos no tienen la suficiente fuerza probatoria a partir de lo afirmado por el testigo Yorwin Medina Hernández, quien dice haber estado presente en la granja cuando ocurrió el secuestro; de haber sido así, habría habido presunciones razonable confirmadas desde el momento mismo de la investigación, no precisamente del secuestro, sino de la participación del coacusado ERASMO PEREZ LIZARAZO, contrario al hecho de la participación de éste, el testigo antes citado luce mendaz. Además las personas que se encontraban para el momento que el ciudadano Ismael Casique resultó secuestrado, pudieron haber confirmado este hecho, en referencia a lo expuesto por el testigo Argenis Alberto Morales, quien se encontraba para el momento de los hechos, y no lo hizo debido a las condiciones en que fue sometido. La recurrida no valora estas circunstancias, y por el contrario pretende otorgar veracidad a estas afirmaciones sin la suficiente confrontación del resultado del examen de los órganos de prueba a partir de un razonamiento claro, lógico y exhaustivo.

(Omissis)

En relación a la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la recurrida otorga valor probatorio a la declaración de la víctima Carmen Zulay Contreras de Molina, en cuanto al señalamiento de que el acusado ERASMO PEREZ LIZARAZO, participó en el secuestro donde resultó víctima la prenombrada ciudadana y su hija (…). Sin embargo, tal señalamiento no tiene asidero, es decir, tal aseveración de la víctima, no cobra fuerza probatoria cuando el juzgador pretende adminicularlo con otros órganos de prueba. El Tribunal de la causa no motiva suficientemente la decisión en el sentido que la misma no puede basarse en la sola declaración de la víctima con relación a la participación del ciudadano ERASMO PEREZ LIZARAZO, pareciera ser que se pretendiera “hacer leña del árbol caído” en el sentido que cuando mi representado el ciudadano ERASMO PEREZ LIZARAZO, resulta detenido y luego de un largo encierro, en el juicio y con posterioridad a este (como en efecto continúa detenido),la víctima de autos (en relación a los hechos acusados por la Fiscalía Tercera), y aun así los también acusados por la Fiscalía Novena, en referencia a las víctimas, señalan a mi defendido de ser autor o partícipe de estos secuestros, antes por el contrario, en la fase de investigación no hubo ni siquiera una descripción seria que se correspondiera con las características del ciudadano ERASMO PEREZ LIZARAZO en el sentido de poder reconocerlo”.

Señala el Fiscal del Ministerio Público, que el recurrente obvia el hecho de que las sentencias se encuentran constituidas por narrativa, la motiva y la dispositiva, y que siendo esto así, se observa una abundantísima motiva, que además fue realizada en decisión unánime de un Tribunal Mixto; que la decisión abarca un aproximado de sesenta y seis folios útiles, luego de adminicular los hechos y las pruebas.

Por otra parte, manifiesta el representante Fiscal que la defensa sostiene:

“en relación al vicio de CONTRADICCIÓN DEL FALLO, no puede la recurrida fundar a decisión objeto de impugnación en el testimonio de la víctima Carmen Zulay Contreras de Molina con el reconocimiento en rueda de individuos efectuado el 15 de junio de 2009, ni adminicularlo si quiera, cuando tal reconocimiento no surtió los efectos jurídicos, en razón que el propio tribunal de la causa lo declaró nulo de plena nulidad conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es que además, de la propia nulidad absoluta que adoleció el acto de reconocimiento en rueda de personas y por el cual fue declarado por el tribunal, en lo sucesivo mal puede apreciarse señalamiento alguno que tenga que ver con el reconocimiento ex pro teso hecho contra quien inicialmente operó un reconocimiento en un acto que como tal resultó el mismo nulo, en el presente caso de mi defendido el ciudadano ERASMO PEREZ LIZARAZO…/…. Es inocente; no incurrió en la comisión de los delitos atribuidos por la representación fiscal, tanto de la fiscalía Novena como el hecho acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no se demostró con el establecimiento de los hechos la autoría o participación del acusado”.

Lo cual, según señala, asombra la buena fe del Ministerio Público, toda vez que no se corresponde con la verdad, ya que estima que ciertamente indicó el Juez a quo lo siguiente:

“(…) con ocasión a la detención de los acusados Erasmo Pérez Lizarazo y Luis Antonio Pérez Cáceres y el despliegue publicitario de esos hechos donde los aprehenden en flagrancia en sitios del Municipio Ayacucho, a dos de los participantes en el secuestro del Ciudadano (sic) Ismael Casique al hacerse pública la noticia, donde mencionan un sector denominado Caliche, esto llamó la atención a la Ciudadana (sic) Carmen Zulay, por cuanto al enterarse de la noticia y oír los sitios donde tuvieron en cautiverio al señor Ismael Casique, fueron sitios donde a ella también la tuvieron por un tiempo; por lo que ella solicita al Ministerio Público que ella quería ver quienes eran para ver si ellos fueron los mismos que junto con otros la secuestraron a ella y su hija y es cuando en rueda de reconocimiento los reconoce a los dos; reconocimiento que este juzgador no lo valora por las razones antes expuestas; pero que sin embargo en el juicio oral y público fue contundente la declaración de esta señora cuando afirmó que de los cinco hombres que ingresaron a su inmueble solo de los presentes acusados estaba PÉREZ LIZARAZO ERASMO, quien fue uno de los tres que salía de la casa cuando ella llegaba en su camioneta Santa Fe, color gris y que al apagarla y proceder a bajarse es interceptada por dos de los secuestradores y es cuando observa que salen tres sujetos más de su casa y uno de ellos era Pérez Lizarazo Erasmo, quien con mucha propiedad afirmó que sus caras eran inconfundibles e inolvidables, además señaló con precisión y certeza que él estaba armado de una arma corta, de tal manera que Erasmo Pérez participó en el secuestro de ella y de su hija (…) y señaló que uno de ellos, que estuvo todo el tiempo con ellas fue el que manejó su camioneta y que Erasmo Pérez Lizarazo iba en la parte de atrás; asimismo manifestó con aplomo y seguridad que en los momentos que agarran a las niñas y que luego la entran a ella en el inmueble, uno de ellos abre y dice que vienen de Colombia y que tenía la orden de llevarse al esposo de ella y que si no estaba se llevaban a su hija, a la china, como ellos le decían a (…) y que ahí estaba exactamente el Ciudadano (sic) Erasmo Pérez Lizarazo; es clara en afirmar y lo hace de una manera inequívoca en su relato (…)”

Así, señala el representante Fiscal, que el Tribunal a quo no tomó en su valoración el reconocimiento en rueda de individuos, lo que hizo fue indicar lógicamente cómo una de las víctimas tuvo conocimiento del hecho referido, en donde se encontraban detenidos sus plagiarios, pero fundamentó su decisión en una apreciación exhaustiva de todos y cada uno de los elementos de convicción llevados mediante el acervo probatorio.

De igual manera, manifiesta el representante Fiscal, que el apelante como segundo motivo, refiere lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, basando tal fundamento en lo siguiente:

“…para garantizar la mayor idoneidad en cuanto a la interpretación y aplicación del mencionado artículo, es importante que previamente se determine el nivel de conexión entre el hecho punible que se está Juzgando y su relación concreta con la delincuencia organizada, para distinguir si esta actividad fue propia de la delincuencia organizada, para distinguir si esta actividad fue propia de la delincuencia común o de la delincuencia organizada. Así pues, en el presente caso, el hecho de que mi representado haya sido acusado por el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no puede ser el único elemento determinante para que el ciudadano ERASMO PEREZ LIZARAZO sea acusado por el delito de Asociación para Delinquir…”

Sobre este particular, expresa el representante Fiscal que no hubo error in indicando o in iure como señaló la defensa, pues determinado como estuvo el secuestro, el modus operandi, está plenamente acreditada la asociación para delinquir.

Finalmente, solicita el Ministerio Público que se declare inadmisible por manifiestamente infundada la apelación del Abogado Juan Carlos Hernández Delgado, Defensor Público Penal Décimo Octavo, y en caso de ser admitida, sea declarada sin lugar dicha apelación y se mantenga el fallo recurrido.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de impugnación, pasa esta Alzada a emitir el pronunciamiento respectivo, realizando previamente las siguientes consideraciones:

1.- Aprecia esta Alzada, de la revisión del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa, que el mismo señala que se fundamenta en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a su interposición, alegando la falta de motivación de la sentencia, indicando en este sentido que la recurrida no estableció plenamente la participación y consecuente responsabilidad penal de su defendido en los hechos imputados, con base en las pruebas evacuadas.

Por otro lado, alega la contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto, en su criterio, la recurrida se fundamentó en el reconocimiento en rueda de individuos realizado respecto de los acusados de autos, de fecha 15 de noviembre de 2009, cuya nulidad absoluta fue declarada por el propio Tribunal. De manera que, tal señalamiento se corresponde más con el motivo de apelación establecido en el numeral 2 del artículo 452 de la Norma Adjetiva Penal (aplicable ratione temporis), actual numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por fundarse la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, dado que dicho reconocimiento fue declarado nulo por cuanto los acusados no se encontraban asistidos por defensor debidamente juramentado.

Finalmente, alegó la defensa la violación de Ley por indebida aplicación de una norma jurídica, indicando que en autos no quedó demostrada la comisión del delito de Asociación para Delinquir, siendo, en su criterio, indebidamente utilizada la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia a lo que dispone el artículo 16.12 eiusdem.

2.- Precisado lo anterior, esta Corte pasa a resolver la referida denuncia por falta de motivación de la recurrida, la cual se fundamenta en que el A quo no estableció con base en las pruebas evacuadas durante el contradictorio, la participación y culpabilidad del acusado ERASMO PEREZ LIZARAZO. Respecto de lo anterior, se observa lo siguiente:

2.1.- Ha señalado esta Alzada, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, la cual debe ser fundamentada o motivada, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “[l]a motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Con base en lo expuesto, se infiere que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, o dentro de las cuales deben subsumirse los mismos, constituyendo la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial (máxime tratándose de un fallo condenatorio), como lo es la motivación de la sentencia.

Sentado lo anterior, claramente se advierte que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquier lector promedio que revise la decisión pueda comprender el juicio formulado.

2.2.- Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003, respectivamente, que:

“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117, de fecha 01 de abril de 2003, sostuvo:

“En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos JUAN PABLO MEDINA y HERNAN LUGO DIAZ, quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:

(Omissis)

Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y LILIANA DIAZ, y con las testimoniales de los funcionarios policiales, PEDRO ROSILLO ARIAS, ALEXANDER PEREZ y JACKELIN VALES, obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.

Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.” (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y más recientemente, en sentencia número 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Vid. sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.

La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia número 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, señaló:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”

Finalmente, debe reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal a quo – en atención a los principios de inmediación y de contradicción – siendo lo único censurable al respecto, el cómo, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron debidamente examinadas con base en la sana crítica, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 22 eiusdem.

2.3.- En el caso de autos, revisada como ha sido la sentencia impugnada parcialmente transcrita ut supra, en cuanto a la valoración de las pruebas evacuadas para el establecimiento de los hechos endilgados al acusado ERASMO PÉREZ LIZARAZO, así como la responsabilidad penal del mismo, este Tribunal observa lo siguiente:

La recurrida, respecto de la declaración de la víctima de autos, ciudadana CARMEN ZULAY CONTRERAS DE MOLINA, estableció la actuación del acusado de autos ERASMO PÉREZ LIZARAZO, como una de las tres personas que salieron de su residencia (de un grupo total de cinco (05) sujetos que actuaron) al momento en que fueron abordadas las víctimas el día de los hechos, dejando sentado incluso que el coacusado no se encontraba en ese momento, sino que lo observaron con posterioridad en el lugar en que las mantuvieron retenidas.

Así mismo, establece la recurrida que la víctima deponente en todo momento señaló que las caras de los acusados eran inolvidables e inconfundibles para ella, como también lo ratificó con el dicho de la ciudadana MOLINA CONTRERAS MARÍA ANDREÍNA, realizando un recuento de su narración, de la cual extrajo la actuación de cada acusado en los hechos. Con ello, da por demostrada la participación de ambos acusados en los delitos de Secuestro y de Asociación para Delinquir, (habida cuenta de la organizada cantidad de personas que participaron en los hechos).

Luego de ese análisis detallado de la declaración de una de las víctimas de autos, el Juez de la recurrida realiza la debida comparación con otras pruebas aportadas en el proceso, estableciendo cómo aquellas refuerzan el dicho de la ciudadana CARMEN ZULAY CONTRERAS DE MOLINA, al ser coincidente su relato, por ejemplo, con la deposición del funcionario SÁNCHEZ CAMACHO DUVAL ALBERTO, en cuanto al vehículo hallado abandonado, el cual era el mismo en el que la víctima arribó a su residencia el día en que fueron plagiadas ella y su menor hija, peritado por los funcionarios URDANETA FUENTES HIBERT JOSÉ y PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, dejando establecidas las características específicas del vehículo clase camioneta marca Hyunday, modelo Santa Fe.

De igual forma, el Tribunal considera el dicho de la víctima deponente en relación a que se trataba de las mismas personas que participaron en su secuestro y en el secuestro del ciudadano ISMAEL CASIQUE (oportunidad en la cual fueron detenidos en estado de flagrancia los acusados de autos, aunado a la identificación e individualización que realizó la exponente en la audiencia de juicio), señalando que se trataba del mismo sitio y condiciones similares donde se mantuvieron cautivas las víctimas de autos.

Por otro lado, la recurrida da valor a los dichos de los FUNCIONARIOS SANCHEZ CAMACHO DUVAL ALBERTO, SIABATO ARENAS ARGENIS, señalando que son contestes entre sí en cuanto al hallazgo del vehículo en el cual se trasladaba la víctima ciudadana CARMEN ZULAY CONTRERAS DE MOLINA el día que fue secuestrada junto a su hija, dejando constancia del hallazgo y de su primaria inspección y registro en el ACTA N° 1-13-2-3-SIP-SEG-229, siendo conteste además con el dicho de ésta y con la del ciudadano MOLINA CONTRERAS HEBERT SAMUEL.

Así mismo, la recurrida analizó las declaraciones de los ciudadanos MOLINA CONTRERAS HEBERT SAMUEL, MOLINA CONTRERAS MARÍA ANDREÍNA, MOLINA CALLES SAMUEL GERARDO, familiares de la ciudadana CARMEN ZULAY CONTRERAS DE MOLINA, de los cuales extrajo que dicha ciudadana fue privada de su libertad y se exigieron, mediante llamadas telefónicas, diversas cantidades de dinero por su liberación, llamadas que fueron grabadas y posteriormente oídas y transcritas por el funcionario SALAS SÁNCHEZ RAMÓN ENRIQUE. Así mismo, dejó sentado que sus dichos eran coincidentes en cuanto a que la ciudadana CARMEN ZULAY CONTRERAS DE MOLINA, reconoció la voz del coacusado de autos como la persona que la había interrogado sobre datos diversos de su familia, y que aseguró que las caras de los secuestradores no se le olvidaban, añadiendo que su esposa reconoció a las dos personas detenidas, los acusados de autos, como partícipes en su secuestro.

Igualmente, fueron valorados por la recurrida, las deposiciones de los ciudadanos CÉSAR EDUARDO MONTANÉZ, JUAN OBERTO FANDIÑO DÁVILA, JHONNY GENGHINI JAIMES MONCADA, NORWIS VILLAMIZAR HERRERA, DEYVI WLADIMIR HERNÁNDEZ VARGAS, PEDRO LUIS PEREIRA PÉREZ, LEONIDAS LAGOS MEDINA, SÁNCHEZ ZAMBRANO PEDRO JOSÉ, LUIS ERNESTO GÓMEZ URIBE, respecto del procedimiento que se llevó a cabo por una comisión conjunta de organismos de seguridad y que llevaron a la liberación de la ciudadana CARMEN ZULAY CONTRERAS DE MOLINA, dejando establecidas las circunstancias en que se produjo tal procedimiento, expresando que tales declaraciones eran contestes entre sí, estableciéndose además que la hija de la referida ciudadana, también víctima de secuestro, no pudo ser rescatada

Además, la recurrida dio valor al testimonio de los funcionarios MANUEL ANTONIO CHACÓN VIVAS y RAMIREZ CORDERO FREDDY MANUEL, quienes, luego de la liberación de la víctima, ciudadana CARMEN ZULAY CONTRERAS DE MOLINA, inspeccionaron el lugar donde se encontraba el “cambuche” en el cual mantuvieron a las víctimas de autos, y del cual fue rescatada la referida ciudadana, dejándose constancia de las características del referido sitio, así como que en el mismo habrían permanecido varias personas, por la configuración y los elementos hallados.

De otro lado, en cuanto a la deposición de la víctima ISMAEL CASIQUE, indicó el Tribunal A quo que señaló que el acusado ERASMO PEREZ LIZARAZO, participó en los hechos ocurridos en su finca junto al coacusado LUIS ANTONIO PEREZ CACERES, cuando fue privado de libertad por un grupo de personas armadas, entre los cuales se encontraban los mencionados acusados, añadiendo que éste último era el que hablaba y daba las órdenes y que el primero no hablaba, indicando además que en acusado ERASMO PEREZ LIZARAZO se subió en la parte posterior del vehículo y que posteriormente éste y el coacusado descendieron del vehículo y se subieron al otro, al LTD de color blanco, estableciendo con el dicho de los funcionarios ANGEL ASDRÚBAL GUERRERO CONTRERAS, JULIO ALBERTO MAZA, YONATAN MONCADA LÓPEZ y YIRVINSON CÁCERES PEÑA, que los mismos fueron aprehendidos el mismo día y luego de tener conocimiento sobre el secuestro del ciudadano ISMAEL CASIQUE, en momentos en que se trasladaban a bordo del vehículo modelo LTD de color blanco (como también extrajo de la declaración del ciudadano YORWIN MIGUEL MEDINA HERNÁNDEZ), siendo perseguidos e intervenidos cuando intentaban darse a la fuga, luego de inclusive producirse un tiroteo, agregando que los funcionarios señalaron que al acusado ERASMO PEREZ LIZARAZO, le fue incautada un arma de fuego tipo revólver durante el procedimiento, a la cual le fue realizada la experticia por parte del funcionario PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, con la cual determinó las características del arma y que efectivamente se trataba de un arma de fuego, aunado a que la misma se encontraba solicitada por la Subdelegación de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, siendo incorporada al debate probatorio y valorada por el Tribunal a quo, con la cual estableció tales circunstancias ya referidas.

Aunado a ello, fue concatenada su declaración con la del funcionario JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ JAIMES, quien señaló que se apersonó en la residencia de la referida víctima, oyendo las conversaciones que realizaban los captores a la familia a fin de acordar el pago por la liberación del ciudadano ISMAEL CASIQUE, valorando lo expuesto por el ciudadano MORALES MÁRQUEZ ARGENIS, quien señaló que, junto con la ciudadana Zenaida García, llevó el dinero exigido como rescate del ciudadano ISMAEL CASIQUE, hasta la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, el cual le había sido entregado por la esposa de éste, añadiendo que les manifestaron que la víctima sería liberada en poco tiempo en la población de La Grita, Estado Táchira, y que ello no ocurrió.

Además, dejó establecido con la declaración del ciudadano YORWIN MIGUEL MEDINA HERNÁNDEZ, que en tales hechos se encontraba involucrado un vehículo modelo LTD de color blanco, en el cual se trasladarían los secuestradores, que encañonaron a dicho ciudadano y que vio que se llevaron a la víctima, ISMAEL CASIQUE, en otro vehículo, un granada de color azul, refiriendo el ciudadano YORWIN MIGUEL MEDINA HERNÁNDEZ, que al salir de la finca observó que habían detenido a los sujetos que iban a bordo del vehículo LTD blanco.

De igual manera, se observa que la recurrida señaló expresamente, respecto de las pruebas que no fueron valoradas, las razones por las cuales estimaba que las mismas debían ser desechadas sin otorgárseles valor probatorio, siendo principalmente por no aportar nada respecto a los hechos objetos del juicio en el sentido de demostrar o desvirtuar los mismos.

Finalmente, realizó la recurrida el análisis de las pruebas documentales que fueron incorporadas por medio de su lectura en el debate oral, señalando lo que extraía de cada una de ellas.

2.4.- Así, el Tribunal mixto de Juicio, con base a los elementos extraídos de las referidas pruebas, estableció, por una parte, que el acusado ERASMO PEREZ LIZARAZO, fue identificado con total seguridad por la víctima CARMEN ZULAY CONTRERAS DE MOLINA, como una de las tres (03) personas que se encontraban en su residencia, de un total de cinco (05) que la interceptaron y luego de retenerlas bajo amenazas y usando armas de fuego, las retuvieron a ella y a su menor hija, llevándoselas del lugar.

Tal versión, atendiendo por una parte al sistema de la libre convicción razonada de la prueba en el proceso penal, y por otra aunado a que no fue desvirtuada por ningún otro elemento llevado a juicio, en criterio de quienes aquí deciden, es susceptible de ser considerada como prueba suficiente de la participación del referido acusado en el delito de Secuestro de la ciudadana CARMEN ZULAY CONTRERAS DE MOLINA y de su hija, pues con base en la inmediación, el Tribunal pudo apreciar como de manera contundente y precisa la víctima relató durante el juicio, con exactitud, las acciones realizadas por cada uno de los acusados, señalando incluso que el coacusado LUIS ANTONIO PEREZ CACERES, no se encontraba en ese momento inicial del secuestro, sino que el mismo arribó posteriormente al lugar donde se encontraba retenida en compañía de su hija.

En este sentido, como se señaló ut supra, es amplio el poder discrecional del Juez de Instancia para obtener el convencimiento de las pruebas que le son presentadas por las partes en audiencia, no siendo dable a la Alzada el cuestionar el grado de convencimiento que extraiga de cada una, siempre que se cumplan los presupuestos para la apreciación de la prueba y la misma sea analizada y valorada respetando las bases de la sana crítica, no luciendo ilógicos ni errados los fundamentos expresados por el Tribunal mixto respecto de la valoración de las pruebas con las cuales, en primer lugar, dio establecido que la ciudadana CARMEN ZULAY CONTRERAS DE MOLINA y su hija, fueron privadas de libertad y retenidas por varios sujetos entre los cuales se encontraban los acusados de autos, así como que se exigió a su familia, principalmente al esposo y al hijo de la referida víctima, el pago de rescate por su liberación, configurándose así la comisión del delito endilgado, ubicando al acusado apelante en el sitio en el cual fueron plagiadas las víctimas, estableciendo su activa participación en tales hechos.

Con base en lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente respecto de la falta de motivación en el establecimiento de la participación y responsabilidad del acusado ERASMO PEREZ LIZARAZO, en el delito de Secuestro de la ciudadana CARMEN ZULAY CONTRERAS DE MOLINA y de su menor hija, desestimándose la misma.

2.5.- Por otra parte, pero en este mismo sentido, adujo la defensa que de las pruebas evacuadas no surgieron elementos suficientes para señalar a su defendido como la persona que participó en el secuestro del ciudadano ISMAEL CASIQUE, indicando que la sola declaración de éste no era suficiente, así como que la mencionada circunstancia de presentar un tatuaje en el brazo uno de los secuestradores no podía ser establecida con el dicho referencial de uno de los funcionarios deponentes respecto de lo que habría manifestado la esposa de la referida víctima, por cuanto ésta no compareció ante el Tribunal a fin de corroborar lo señalado.

Al respecto, considera esta Alzada, por una parte, dar por reproducido en el punto anterior respecto de la libertad de valoración de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, habiendo explicado la recurrida en este caso, por qué consideraba que de la declaración de la víctima de autos se desprendía la participación del acusado ERASMO PEREZ LIZARAZO en su secuestro, estableciendo la recurrida que el mismo fue reconocido por la víctima como una de las personas que se presentó a su finca y que, en compañía del coacusado LUIS ANTONIO PEREZ CACERES, lo privaron de su libertad y se lo llevaron en el vehículo modelo granada color azul, así como que los coacusados de autos posteriormente cambiaron de vehículo, pasándose al LTD de color blanco que también se encontraba en el sitio, no volviendo a verlos desde ese momento.

Por otra parte, es claro que el Tribunal, además de considerar la declaración del ciudadano ISMAEL CASIQUE, también apreció el dicho del ciudadano YORWIN MIGUEL MEDINA HERNÁNDEZ, quien igualmente indicó que los secuestradores se trasladaban en un vehículo LTD color blanco y en un granada de color azul, así como que posteriormente ese mismo día observó el vehículo LTD y que tenían detenidos a los acusados de autos. Igualmente, apreció el dicho de los funcionarios ANGEL ASDRÚBAL GUERRERO CONTRERAS, JULIO ALBERTO MAZA, YONATAN MONCADA LÓPEZ y YIRVINSON CÁCERES PEÑA, de los cuales se extrajo que los acusados de autos fueron detenidos en flagrancia, luego de que se dieran a la fuga e incluso realizaran disparos en contra de la comisión, desplazándose en el vehículo LTD de color blanco, incautándose al acusado ERASMO PEREZ LIZARAZO, un arma de fuego tipo revólver, la cual fue debidamente peritada.

Aunado a ello, como lo señala la propia defensa, la recurrida apreció el dicho referencial del funcionario actuante ELVIS ALBERTO VILLARREAL RUJANO, en cuanto a lo que habría manifestado la esposa del ciudadano ISMAEL CASIQUE, respecto de las características físicas de los acusados de autos, indicando que uno tenía un tatuaje, lo cual pudo observar por encontrarse en el sitio al momento del secuestro de su esposo, lo cual fue extraído igualmente de la deposición que estimó conteste rendida por el ciudadano YORWIN MIGUEL MEDINA HERNÁNDEZ, quien igualmente señaló que uno de los acusados tenía un tatuaje en el antebrazo, alusivo a un arma, lo cual igualmente estableció la recurrida con base en el reconocimiento médico legal Nº 1309 realizado por el experto IVAN ANTONIO MORA GUERRERO al acusado de autos, no requiriendo confirmación, por parte de la esposa del ciudadano ISMAEL CASIQUE, lo referido por el funcionario ELVIS ALBERTO VILLARREAL RUJANO, pues, por una parte, se trata de una circunstancia apreciada por el referido funcionario, sin que la defensa haya señalado que existan elementos que desvirtuaran lo manifestado, y por otra, tal característica fue establecida mediante otros órganos de prueba los cuales coincidieron en que uno de los secuestradores tenía un tatuaje de un arma en el antebrazo, como el acusado ERASMO PEREZ LIZARAZO.

Igualmente, debe indicarse respecto del señalamiento de la defensa relativo a si “puede apreciarse este tatuaje a simple vista, cuando el mismo se encuentra ubicado en una parte superior generalmente cubierta por la indumentaria de la persona”, con lo cual concluye que “el mismo no puede ser visto o apreciado con facilidad”, que ello constituye a todas luces una apreciación o conjetura de la defensa, respecto de la cual no se observa que haya aportado elementos durante el debate que contribuyeran a afianzar tal señalamiento. No obstante, dado que como lo indicó la defensa, a apreciación del tatuaje podría resultar difícil, o que no puede ser apreciado con facilidad, ello no excluye la posibilidad de que el mismo haya sido victo por los testigos, como lo manifestaron en el debate probatorio.

Así, es claro que la circunstancia de presentar un tatuaje el acusado ERASMO PEREZ LIZARAZO como se señaló, fue establecida con base en varios elementos de prueba, aunado a que la víctima y el mencionado testigo identificaron al mismo como una de las personas que se presentaron en la finca de aquella y se lo llevaron bajo amenaza y empleando armas de fuego, siendo detenidos por los funcionarios actuantes en el vehículo LTD blanco.

Finalmente, en cuanto al señalamiento realizado por la defensa apelante, respecto de que el ciudadano MORALES MÁRQUEZ ARGENIS que estuvo presente en el sitio y no pudo corroborar lo manifestado por la víctima, estima la Alzada que no tiene fundamento lógico el estimar que por cuanto este ciudadano, como en efecto lo manifestó en el debate oral, no pudo apreciar las características de los secuestradores, las demás personas en el lugar del hecho – como la propia víctima ISMAEL CASIQUE y el ciudadano YORWIN MIGUEL MEDINA HERNÁNDEZ – no hayan podido observar a los sujetos y captar algunas características, como en efecto lo manifestaron en juicio.

Con base en lo anterior, estima la Alzada que tampoco le asiste la razón al recurrente, en relación a la falta de motivación respecto del establecimiento de la participación y culpabilidad del acusado ERASMO PEREZ LIZARAZO, en la comisión del delito de Secuestro, en perjuicio del ciudadano ISMAEL CASIQUE, observándose, como se indicó ut supra, que el Tribunal de Instancia realizó un análisis de las pruebas evacuadas, concatenando las mismas y estableciendo, con base en ello, los hechos probados y la participación del acusado en éstos, debiendo desecharse tal denuncia. Así se decide.

3.- Por otra parte, en cuanto a la denuncia relativa a la contradicción en la motivación de la sentencia, basada en que la recurrida consideró el reconocimiento en rueda de individuos realizada respecto de los acusados de autos, el cual fue declarado nulo por violación del derecho a la defensa que los asiste, como su indicó ut supra, estiman quienes aquí deciden, que tal señalamiento se corresponde a la causal de apelación por basarse la decisión impugnada en prueba obtenida ilegalmente, observando al respecto lo siguiente:

3.1.- Señala la defensa apelante que “no puede la recurrida fundar la decisión objeto de impugnación en el testimonio de la víctima Carmen Zulay Contreras de Molina con el reconocimiento en rueda de individuos efectuado el 15 de junio de 2009, ni adminicularlo si quiera (sic), cuando tal reconocimiento no surtió los efectos jurídicos, en razón que el propio tribunal de la causa lo declaró nulo de plena nulidad conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal” vigente para la época.

Así mismo, señala la defensa que la declaración de la ciudadana CARMEN ZULAY CONTRERAS DE MOLINA, víctima en la presente causa, resultaría viciada de nulidad “puesto que suficientes razones indican que la prenombrada ciudadana haya detallado físicamente a [su] defendido en el acto de rueda de reconocimiento que resultó anulado por el Tribunal, lo que bien se conoce en derecho penal como ‘la doctrina del fruto del árbol envenenado’ (…)”.

3.2.- Debe indicarse que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela, están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos fundamentales del y de la justiciable, consagrándose para el Estado, la obligación del respeto y la garantía de tales derechos, dentro de los cuales se encuentran los derechos procesales, amparados en general por la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, así como otras disposiciones constitucionales y legales referidas al tema.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado o imputada, sino que también implica, entre otros aspectos, el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas como hechos punibles por la Ley, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

Entre esas garantías y derechos que deben garantizarse y mantenerse incólumes, en pro del derecho a la defensa y en sintonía con la materialización de la justicia, encontramos que las pruebas, para ser apreciadas por el Tribunal, deben cumplir con ciertos requisitos para su validez, los cuales pretenden garantizar el control sobre la prueba desde su formación, estando referidos tanto a la forma como se realiza la prueba como a la manera en que ésta es llevada hasta el proceso.

En este sentido, y atendiendo al caso específico de autos, respecto del vicio de fundarse la sentencia en una prueba obtenida ilegalmente, debe señalarse que, en primer lugar, es necesario que se determine que la prueba llevada al proceso penal, ha sido obtenida de manera ilegal o ilícita, por haberse contravenido las disposiciones de la norma penal adjetiva que regulan su obtención y su incorporación al juicio oral; y en segundo lugar, debe establecerse que la sentencia se ha basado en la misma, llegando a influir dicha prueba en el dispositivo de la decisión, de manera que pueda comprobarse que efectivamente ha trascendido el vicio señalado, afectando los derechos del justiciable, requiriéndose la anulación del juicio y su celebración desde el inicio, como remedio procesal para dicha situación.

3.3.- Ahora bien, en el caso de autos, la ilegalidad de la prueba (reconocimiento en rueda de individuos realizado a los acusados de autos), se encuentra previamente establecida por el propio Tribunal de Instancia, habiendo considerado la nulidad absoluta de la misma, por cuanto fue realizada sin estar asistidos los acusados de autos de defensor debidamente nombrado y juramentado ante el Tribunal, siendo ésta la única exigencia o formalidad esencial respecto del nombramiento de defensor.

De manera que, con base en lo señalado, resta en el presente caso el determinar si la sentencia se basó en la mencionada prueba para arribar a la conclusión de culpabilidad del acusado de autos en la comisión de los delitos endilgados.

En este sentido, se observa que si bien la recurrida señaló que la víctima de autos, ciudadana CARMEN ZULAY CONTRERAS DE MOLINA, habría reconocido a los acusados de autos en rueda de individuos, ello lo realizó al analizar la deposición de la misma, la cual lo expresó voluntariamente y de viva voz en la audiencia oral, realizando el A quo simplemente un resumen de lo manifestado por aquella en dicha declaración.

Así mismo, se observa que, al realizar el estudio de las pruebas documentales, la recurrida señaló lo siguiente:

“EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA AL RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS DE FECHA 15-06-2009, si bien es cierto, la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina, en acto celebrado ante el Tribunal Séptimo de Control, reconoció y señaló a los acusados LUIS ANTONIO PÉREZ CÁCERES y ERASMO PÉREZ LIZARAZO, de participar en su secuestro, ya que dicho tribunal obvió dar fe al nombramiento de los abogados que asistieron al acto y menos el acto de juramentación; esta documental no se valora, por cuanto no se cumplió con dicho acto y en consecuencia es nula de pleno derecho. Así se decide.”

De lo anterior, concluye la Alzada que el Tribunal a quo no se fundamentó en la prueba referida para adoptar la decisión objeto de impugnación, sino que por el contrario el mismo se abstuvo de valorarla dada la declaratoria de nulidad absoluta de la misma, no constituyendo en consecuencia un elemento que haya influido en la motivación realizada por el Tribunal de Juicio, ni mucho menos en el dispositivo de la resolución adoptada.

Aunado a ello, y a todo evento, debe tenerse presente que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia se fundamenta en la declaración de las víctimas de autos, las cuales fueron analizadas, comparadas y reforzadas por las demás pruebas válidas incorporadas al proceso, extrayéndose, como se indicó al resolver la primera denuncia del recurso de apelación, las acciones que habrían realizado cada uno de los acusados en los diversos hechos imputados, habiendo sido descritos los acusados de autos por las víctimas y testigos, con base a la observación que de los mismos pudieron realizar.

Así mismo, considera necesario la Alzada puntualizar que, en el caso hipotético de haberse apreciado o valorado dicha prueba nula, ello no determinaría la nulidad de la sentencia, con base en el criterio señalado en sentencia número 351, de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:

“Es por ello que, la nulidad de un elemento de prueba, que no constituya plena prueba del hecho punible o de la responsabilidad del acusado, y que no afecte en el dispositivo del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, no deviene en la nulidad de una sentencia, pronunciada producto de la celebración de un juicio oral y público, de aceptarse la nulidad de la sentencia de juicio como lo estableció la Corte de Apelaciones, seria convalidar una decisión que va en detrimento de una expedita y pronta justicia, por lo que la reposición injustificada e innecesaria de la causa, al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público, atenta contra los principios del proceso penal.

Sobre el particular, la Sala estableció en la Sentencia N° 472 del 6 de agosto de 2007, lo siguiente:
“…la sentencia condenatoria no se fundamentó exclusivamente en las referidas pruebas para establecer el corpus delicti y la responsabilidad de la procesada, sino por el contrario, existieron otros elementos probatorios que fueron debidamente promovidos, admitidos, debatidos y valorados, que concatenados entre sí, permitieron al juez sentenciador, fundamentar la subsunción de los hechos en el tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y determinar fehacientemente la culpabilidad de la acusada.
Observa la Sala, que con la exclusión de las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Beatriz Fuenmayor y Armando Labrador del acervo probatorio, en nada atenta en la determinación del hecho como acreditado y probado, en virtud de existir otras pruebas que fueron examinadas en su oportunidad en la fase de juicio conforme a los parámetros inscritos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y permitieron delinear el objeto del presente proceso, en consecuencia, no es necesaria la nulidad de la sentencia del Tribunal de Juicio ni de la Corte Superior.
Al respecto ha sido criterio de la Sala el siguiente:
‘…No obstante, la nulidad de dicha prueba de reconstrucción de los Hechos, la Sala considera que la decisión del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a Derecho, puesto que el sustento valorativo de la sentencia condenatoria recae en diversas pruebas evacuadas y apreciadas en su conjunto, que demuestran sin lugar a dudas, el establecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado en los mismos, por cuanto la referida prueba declarada nula, no es determinante en el establecimiento de los hechos, y sí lo fueron los testimonios de los ciudadanos que presenciaron los hechos…’.(Resaltado de la Sala). (Sentencia Nº 265 del 31 de mayo de 2005). (Sic). (Resaltados y subrayados de la sentencia).
En efecto, si bien la prueba de las experticias es relevante para el proceso, ellas no son las únicas que permiten la demostración de la ocurrencia de un hecho, o de las circunstancias que rodearon el mismo, donde igualmente pueden realizar la totalidad de la actividad probatoria, las pruebas de testigos u otras documentales, y más aún cuando puedan disponer el proceso de testigos presenciales de los hechos.

De manera que, en el presente caso y con base en la revisión efectuada al tratamiento que el A quo realizó de los elementos probatorios traídos al proceso, considera esta Alzada que, por una parte, existen suficientes pruebas que fundamentan la decisión impugnada, y por otra, que no se advierte que la sentencia recurrida se haya basado en el reconocimiento en rueda de individuos declarado nulo, no excediendo de un señalamiento realizado libre y espontáneamente por los testigos, recogido por el Tribunal de Instancia al momento de analizar las pruebas, realizando un resumen de su contenido.

Por lo anterior, desprendiéndose que la decisión no se basó en prueba ilegalmente obtenida, no habiendo afectación que permita prever un dispositivo diferente en la sentencia apelada, debe ser declarada sin lugar la presente denuncia, no asistiéndole la razón al apelante de autos. Así se decide.

3.- Finalmente, respecto de la denuncia relativa a la violación de Ley por indebida aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 12 del artículo 16 eiusdem, observa esta Alzada lo siguiente:

El Tribunal de Instancia, con base en la valoración de las pruebas evacuadas, como se refirió ut supra, dio por establecido lo siguiente:

“(…) se determinó que efectivamente, los acusados LUIS ANTONIO PÉREZ CÁCERES y ERASMO PÉREZ LIZARARAZO, participaron en los dos secuestros en hechos y tiempo diferentes (…) de la Ciudadana (sic) Carmen Zulay Contreras de Molina y su hija (…), por unos hechos y por otros hechos, en el secuestro del Ciudadano (sic) Ismael Casique, (…) cuando junto a otras personas irrumpieron en la granja del Ciudadano (sic) Ismael Casique y fue tomado por la fuerza por dichas personas y es donde el Ciudadano (sic) Ismael Casique (víctima del secuestro) señaló a preguntas de este juzgador referente a la acción concreta de cada uno de ellos (los acusados) manifestando que el señor Luis (refiriéndose a Luis Antonio Pérez Cáceres), era el que daba las órdenes, que era el que hablaba y que decía que si no colaboraba lo mataban, que decía mátenlo y que el otro refiriéndose a Erasmo Pérez Lizarazo, no hablaba; asimismo refiere que lo montaron al vehículo de las características de un granada color azul, que iban como 6 o 7 personas y que iban muy acosados (…) [que] el acusado Luis Antonio Pérez Cáceres era el que mandaba de los Cinco (sic) secuestradores y el que decía que si se resistía lo mataran y que tenían acento colombiano; estos dos testimonios aunado a las declaraciones de los funcionarios policiales que practican la detención de los acusados son contestes en afirmar que ambos ciudadanos iban en ese vehículo LTD blanco junto con otros que se dieron a la fuga y dieron fe de que a Erasmo Pérez Lizarazo se le incautó un arma de fuego (revólver) (…) [con] lo que se demuestra que éste Ciudadano (sic) si participó en el secuestro del Ciudadano (sic) Ismael Casique y era el que portaba el arma de fuego cuando fue aprehendido; (…) quedó demostrado que estos Ciudadano (sic) forman parte de una columna Guerrillera (sic), así se desprende de las actuaciones y del propio dicho de ellos, tal y como lo manifestó la víctima que ellos le dijeron, que ellos eran de un frente guerrillero y como todos sabemos la Guerrilla (sic) es una organización criminal que son dedicadas al secuestro y se evidencia de los hechos, por cuanto no solo tenían secuestrado al señor Ismael García sino que también fueron los que secuestraron a la señora Carmen Zulay Contreras de Molina y su hija (…)”

Igualmente, el Tribunal de Juicio, al referirse más adelante al delito de Asociación para Delinquir, señaló lo siguiente:

“En cuanto al delito de Asociación Ilícita delito endilgado por la representación fiscal a los acusados Luis Antonio Pérez Cáceres y Erasmo Pérez Lizarazo, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el Artículo (sic) 16 Ordinal (sic) 12° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, (…) efectivamente ocurrió en lo debatido en el juicio Oral (sic) y público, por cuanto a lo largo del debate se pudo determinar que estos Ciudadanos (sic) formaban parte de un Grupo (sic) irregular Colombiano, ya que las propias víctimas manifestaron que uno de ellos dijo que venían de Colombia y que se iban a llevar a una de las víctimas para Catatumbo, igualmente se demostró que estos ciudadanos forman parte de una asociación dedicada al secuestro, fácilmente se puede deducir de sus conductas toda vez que en la presente se ventilaron dos secuestros en hechos diferentes y tiempos diferentes, lo que lleva a este juzgador a afirmar con propiedad que estos ciudadanos se dedican al secuestro de personas como parte de su oficio y como consecuencia de pertenecer a grupos irregulares Colombianos que traspasan su frontera a los fines de delinquir en este tipo de delito abominable que ha tenido en jaque nuestro Estado, lamentablemente la adolescente (…) está todavía en cautiverio y ello a (sic) conducido a su familia en un estado de angustia y tristeza, y como su familia lo manifestó en la audiencia, “la alegría de su hogar se acabó desde que a esta niña se la llevaron estos secuestradores, entre ellos los acusados de autos”.

El artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (aplicable ratione temporis), establecía lo siguiente:

“Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el hecho sólo de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.

Por su parte, el artículo 16 eiusdem, en su numeral 12, señalaba:

“Artículo 16. Delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta ley, los siguientes:
(Omissis)
12. La privación ilegítima de la libertad individual y el secuestro.”

Así, observa esta Alzada que el delito supra mencionado, se configura con el solo hecho de pertenecer al grupo de delincuencia organizada, señalándose en el artículo 2 que la delincuencia organizada se corresponde con la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con el fin de cometer hechos punibles de los señalados en dicho cuerpo normativo.

De manera que, en el caso de autos, se observa que los hechos establecidos por el A quo, tratándose de varias personas además de los acusados, quienes de manera organizada y prolongada, al menos en dos oportunidades, realizaron actividades delictivas como el secuestro de la ciudadana CARMEN ZULAY CONTRERAS DE MOLINA y del ciudadano ISMAEL CASIQUE, habiendo indicado además que habrían señalado pertenecer a un grupo proveniente de la República de Colombia, y encontrándose aún en cautiverio la hija de la víctima de autos, considera esta Alzada que se encuentran plenamente satisfechos los elementos del tipo penal endilgado por el Ministerio Público y por el cual fue también condenado el acusado ERASMO PEREZ LIZARAZO, siendo la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16.12, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos, debiendo declararse también sin lugar la presente denuncia, al constatarse la tipicidad de los hechos establecidos en relación con el referido delito, y así se decide.

Por todo lo anterior, constatando esta Alzada que la decisión proferida por el Tribunal a quo no adolece de los vicios señalados por la defensa apelante, mas bien por el contrario la misma realizó un análisis pormenorizado de las pruebas, con base en lo ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo los hechos que consideró acreditados y encuadrando los mismos en los tipos penales aplicables, estando así ajustada a derecho, quienes aquí deciden estiman que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado de autos, confirmándose totalmente la decisión impugnada, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos Hernández Delgado, Defensor Público Penal Décimo Octavo, en su carácter de defensor del acusado Erasmo Pérez Lizarazo.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2012, y publicado in extenso en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó por unanimidad al acusado de autos, por la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ismael Casique Gómez Quiroz; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 218 del Código Penal; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 12, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Contreras de Molina Carmen Zulay y M. J. M. C. (identificación omitida por disposición de la Ley), a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,





Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez




Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

As-SP21-R-2012-000298/RDJR/rjcd’j/chs.