REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas..

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

I. DEL TRÁMITE

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, por la funcionaria LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° SP21-P-2011-009791, seguida en contra de los ciudadanos LUIS JUNIOR VELASCO AGELVIS y WILMER RICARDO ANDRADE VALDUZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de M.P.B.A, de 16 años de edad y HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del adolescente W. Y. V. de 16 años de edad, con la agravante del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y WILMER RICARDO ANDRADE, alias “Don Ramón”, (…), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha veinte (20) de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Juez MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esta misma fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

La funcionaria LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° SP21-P-2011-009791, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio con el No. SP21-P-2011-9791 seguida a los acusados LUIS JUNIOR VELASCO AGELVIS Y WILMER RICRADO (sic) ANDRADE VALDUZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de M.P.B.A de 16 años de edad, y HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del adolescente W.Y.V. de 16 años de edad, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y WILMER RICARDO ANDRADE, alias “Don Roman”, _(…), por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO (sic) de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal (sic) en perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de M.P.B.A, de 16 años de edad, HOMICIDIO FRUSTRADO (sic) previsto y sancionado y sancionado (sic) en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del adolescente W.Y.V. de 16 años de edad, con la agravante del artículo 217 de al Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es el caso que, e n fecha 20 de Febrero (sic) del 2013, este Tribunal dictó sentencia condenatoria al ciudadano WILMER RICRADO (sic) ANDRADE VALDUZ condenándolo a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, así como a las penas accesorias de ley. Es por ello, que se hace necesario y ajustado a derecho INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa…”

(Omissis)”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o la jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o de la Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o la Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) ha sostenido, que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
(…)

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”


Observa esta Sala, que, de las copias que acompañan el acta de inhibición, se desprende que la jueza inhibida en fecha 21 de marzo de 2013, dictó decisión en la causa penal N° 4J-SP21-P-2011-009791, seguida a WILMER RICARDO ANDRADE y LUIS JUNIOR VELAZCO AGELVIS, en donde el primero de los nombrados se acogió al procedimiento de la admisión de hechos, procediendo la jueza inhibida a realizar la audiencia especial de admisión de los hechos y a dictar decisión por la admisión de los hechos, en donde entre otros pronunciamiento condenó a WILMER RICARDO ANDRADE, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión de los delitos de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 eiusdem, y homicidio frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 ibidem; acto éste donde por mandato de ley, emitió opinión, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de Juicio.
En el marco de los argumentos expuestos, constata esta Superior Instancia, que efectivamente la jueza inhibida se encuentra incursa en la causal numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Así se declara.

IV.DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la funcionaria LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante acta de inhibición de fecha veintiún (21) de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de juicio de igual categoría de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



LA JUEZA Y JUECES DE LA CORTE;


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta





Abogado Rhonald Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza de Sala Juez - Ponente






Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


1-Inh-SK22-X-2013-000016/MAMS/yraidis