CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS
PAUL DEL RÍO MEDINA BONILLA, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.437.682.
CARMEN ZULAT RIVERA LAGUADO, colombiana, con cédula de ciudadanía número E.- 60.380.357.
LEINNY ISABEL RAMÍREZ ÁLVAREZ, venezolana, con cédula de identidad número V.- 15.232.692.
DEFENSA
Abogados JORGE IVAN OCHOA SILVA, JUAN CARLOS CHONA SILVA, PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA y la abogada LITZY IRALIHET LINARES RAMÍREZ, defensores privados y defensora privada.
FISCAL ACTUANTE
Abogados JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA y JEAN CARLO CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo a nivel Nacional con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Vigésimo Tercero del ministerio Público con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.
II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA y JEAN CARLO CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo a nivel Nacional con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Vigésimo Tercero del ministerio Público con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, en fecha 16 de agosto de 2012, y publicada in diferido en fecha 05 de septiembre del mismo año, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó el sobreseimiento en la presente causa, a favor de los ciudadanos Paúl del Río Medina Bonilla, Carmen Zulay Rivera Laguado, Leinny Isabel Ramírez Álvarez, por la presunta comisión del delito de Corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 62 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, así como la presunta comisión de la Falta en materia de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, para las ciudadanas Carmen Zulay Rivera Laguado y Leinny Isabel Ramírez, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto (aún vigente), en concordancia con el artículo 313 numeral 3 eiusdem, (con vigencia anticipada), y a sentencia vinculante del tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 20 de junio de 2005, expediente número 2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ratificada mediante sentencias número 1500/2006, de fecha 03 de agosto de 2006, y número 1676 de fecha 03 de agosto de 2007, dictada en el expediente número 07-0800 emanadas de la misma sala; decretó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, para conocer de la falta tipificada como Contrabando de extracción, prevista y sancionada en el artículo 23 de la vigente Ley Sobre el Delito de Contrabando, a favor de las ciudadanas Carmen Zulay Rivera Laguado y Leinny Isabel Ramírez.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se le dio entrada el 06 de noviembre de 2012, designándose ponente a la abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se devuelve la causa al tribunal de origen a los fines que corrigiesen las omisiones observadas. Se libró oficio número 835A.
En fecha 14 de enero de 2013, se recibió nuevamente las actuaciones contentivas de recurso de apelación, dándosele el respectivo reingreso y pasándose al Juez Ponente abogado Luis Alberto Hernández Contreras.
En fecha 23 de enero de 2013, y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dicto el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso y fijó para la DECIMA audiencia siguiente, a las once (11:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibidem; así mismo, se solicitó la remisión de la causa original.
En fecha 13 de febrero de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por la Jueza y los Jueces, abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidente, abogado Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte y abogado Luis Alberto Hernández Contreras, Juez de Corte – Ponente, en compañía de la secretaria. La Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes el abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, actuando con el carácter de Fiscal Principal Duodécimo a nivel Nacional con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Principal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, el abogado Juan Carlos Chona, más no se hace presente el abogado defensor Pedro Alejandro Vivas, defensor de las co-imputadas; no fue trasladado el co-imputado Paúl del Río Median Bonilla, por el órgano legal competente, procedente de PROCEMIL, ni se tienen las resultas de las boletas de notificación de la co-imputadas Carmen Zulay y Leinny Isabel Ramírez Álvarez. En este estado la Jueza Presidenta, ante la falta de traslado del co-imputado Paúl del Río Medina y las notificaciones de las co-imputadas Carmen Rivera Laguado y Leinny Isabel Ramírez Alvárez, es por lo que se acuerda diferir el presente acto para la décima audiencia siguiente a la de hoy, a las once horas de la mañana.
En fecha 05 de marzo de 2013, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se deja constancia que de la revisión realizada a las resultas de notificación de las co-imputadas Carmen Zulay Rivera Laguado y Leinny Isabel Ramírez, estas no fueron recibidas personalmente; en vista de ello esta Alzada, acuerda diferir este acto y se fija nuevamente para la décima audiencia siguiente al día de hoy.
En fecha 25 de marzo de 2013, se observó que la notificación librada a la ciudadana Carmen Zulay Rivera Laguado, con el carácter de imputada en la presente causa, no fue efectiva, ordenándose librar nuevamente la respectiva boleta de notificación en la cartelera adyacente a las puertas de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 03 de abril de 2013, visto que la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le concedió al abogado Luis Alberto Hernández Contreras, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, permiso no remunerado por el lapso de un (01) año, a los fines de desempeñar funciones como Procurador General del estado Táchira, y siendo designado por la misma Comisión Judicial en fecha 22 de febrero de 2013, con oficio número Cj-13-0406, como Juez Temporal Superior de la Corte de Apelaciones, el abogado Marco Antonio Medina Salas; es por lo que el prenombrado Juez se aboca al conocimiento de la presente incidencia, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 05 de abril de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por la Jueza y los Jueces abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta, abogado Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte y abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte - Ponente, en compañía de la secretaria. La Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, la abogada Yuli Osorio Andara, los abogados defensores Jorge Ochoa Arroyave y Juan Carlos Chona, el imputado Paúl del Río Medina Bonilla, más no se hacen presentes las co-imputadas Carmen Zulay Rivera y Leinny Isabel Ramírez, ni su defensor. En este estado la Jueza Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la abogada Loredana Moreno, quien ratificó el escrito de apelación presentado ante el tribunal de primera instancia. Seguidamente, se le concedió el derecho al abogado defensor Jorge Ochoa Arroyave, quien señaló que la decisión dictada por el juez de la recurrida, se encuentra ajustada a derecho. Posteriormente se le impuso al acusado Paúl del Río Medina Bonilla, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaba declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio, se acogió al precepto constitucional. Posteriormente, la Jueza Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos y media (02:30) horas de la tarde.
III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION
En fecha 16 de agosto de 2012, entre otros pronunciamientos el tribunal primero de control, extensión San Antonio del Táchira, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos paúl del Río Medina Bonilla, Carmen Zulay Rivera Laguado y Leinny Isabel Ramírez Álvarez, por la presunta comisión del delito de corrupción propia agravada, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano Paúl del Río Medina Bonilla; y por la presunta comisión del delito de corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 62 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, así como la presunta comisión de la falta en materia de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando para las ciudadanas Carmen Zulay Rivera Laguado y Leinny Isabel Ramírez. Siendo publicada la misma en fecha 05 de septiembre del presente año, aduciendo lo siguiente:
(Omissis)
V
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En primer lugar pasa este Tribunal ha pronunciarse en relación la falta tipificada como CONTRABANDO DE EXTRACCION, prevista y sancionada en el artículo 23 de la vigente Ley Sobre el Delito de Contrabando, la defensa técnica de las imputadas de autos, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la presente fecha.
En fecha 06 de marzo del 2.009, ocurrió el hecho tal como se evidencia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Nº CR1-DF11-SI:13, DE FECHA 06 DE MARZO DE DE 2009, suscrita por el Segundo Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela. Como consecuencia de la misma se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: La falta tipificada como CONTRABANDO DE EXTRACCION, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente para la fecha del hecho, tiene establecida como sanción multa en la escala establecida en dicha norma una pena pecuniaria de MULTA EQUIVALENTE A TRES VECES EL VALOR DE LA MERCANCIA OBJETO DE RETENCION, CUANDO SU VALOR EN ADUANA SEA SUPERIOR A VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 UT) Y NO EXCEDA DE CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT) como lo es el caso de autos. Igualmente, el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) MESES; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 06 de marzo del 2.009, hasta la fecha de realización de la audiencia 16 de agosto del 2012, transcurrieron 03 AÑOS, 05 MESES Y 10 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
De seguida pasa este juzgador a pronunciarse en torno a la solicitud de la defensa técnica en relación al sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados alegando que el hecho que se atribuye a los mismos no se realizó, este Tribunal previamente a la admisión de la acusación y de los medios de prueba, por estar presentes las partes, procede a realizar el control jurisdiccional sobre la acusación, para ello realiza las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal permite al juez de control, en el contexto de la audiencia preliminar y en presencia de las partes, decretar el sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 313, expresando sucintamente en el auto correspondiente, los motivos en que se funda, ello aplica para el caso autos, a tal efecto, el artículo 318, numeral 1 eiusdem, establece lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
A su vez el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Como se indicó ut supra, el juez de control en fase intermedia puede realizar valoraciones sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revisten o no naturaleza penal, y en caso de estimarlo procedente puede decretar el sobreseimiento de la causa, sólo sobre aquellos hechos indubitados, es decir, aquellos no controvertidos por las partes que se hallen plenamente acreditados durante la investigación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.500/2006, de fecha 3 de agosto de 2006, en relación a la potestad del Juez de control, en fase intermedia, estableció lo siguiente:
“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse en algunos (sic) tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…” Omissis.
La misma Sala de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, dictada en el expediente No 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con relación a las facultades de juez de control en fase intermedia en relación al control de la acusación, estableció el siguiente criterio:
Omissis…
Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…
Omissis…
“el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional….”
Omissis…
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.
Omissis…
Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara….” Omissis. (Negrillas de este Tribunal).
De la transcripción parcial de los fallos que anteceden, debe establecerse que el juez de control en fase intermedia puede realizar valoraciones sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revisten o no naturaleza penal y si son o no atribuibles a la persona que finalmente resultó acusada, y en caso de estimarlo procedente puede decretar el sobreseimiento de la causa, sólo sobre aquellos hechos indubitados, es decir, aquellos no controvertidos por las partes que se hallen plenamente acreditados durante la investigación.
En el caso de autos debe establecer este juzgador, si ha sido o no controvertido el hecho acreditado por el Ministerio Público y atribuido a los imputados de autos, en el sentido de, si estos participaron o no en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano PAÚL DEL RÍO MEDINA BONILLA, y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, así como la presunta comisión de la FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, para las ciudadanas CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO y LEINNY ISABEL RAMÍREZ.
Para ello el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323 aún vigente, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud, presentes todas las partes lo cual se ha verificado en el caso de autos, ahora bien la representación del Ministerio Público a quien compete la acción penal ha realizado la correspondiente investigación, presentando los fundamentos o elementos de convicción recabados para presentar el acto conclusivo correspondiente, para ello relaciono en su escrito acusatorio los elementos de convicción necesarios para sostener la acusación formulada, señalando como tales los siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Nº CR1-DF11-SI:13, DE FECHA 06 DE MARZO DE DE 2009, suscrita por el Segundo Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual se hace referencia que a las 20 de la tarde el Capitán Carlos Javier Pacheco, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, recibió llamada del Capitán Johnatan Rubén Barreto Zañartú; plaza del Destacamento de Seguridad Urbana del Destacamento de Fronteras Nº 14 con sede en el estado Barinas, quien le indicó que tenia información de que en sede del Destacamento Nº 11, le habrían realizado solicitud de Bolívares a una ciudadana que él conocía, por la eventual comisión del delito de Contrabando, de productos de la cesta básica que supuestamente serían extraídos para la República de Colombia, todo lo cual se iba a transportar en una camioneta tipo Pick-Up, color: Negro; marca: Ford; año: 2005; que habría sido retenida en fecha 05 de marzo de 2009 por el sargento primero Jhonny Vargas Villamarín, integrante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional. Conforme lo señalado por el Capitán Johnatan Rubén Barreto Zañartú, al Capitán Carlos Javier Pacheco, dos efectivos de su plaza el Teniente Medina y el Teniente Chacón, le habrían solicitado a su conocida; por lo que el Capitán Carlos Javier Pacheco procedió a realizar las investigaciones del caso trasladándose a el patio del destacamento donde observo un vehículo con las características descritas, el cual estaba siendo investigado por la presunta comisión del delito de contrabando, a interrogar a una ciudadana que se encontraba en el lugar que se identificó como Carmen Zulay Rivera Laguado, esta refirió que el vehiculo no era de ella sino de una amiga, manifestando además que iba a denunciar a un ciudadano quien supuestamente previo acuerdo con un Teniente de nombre “Medina” le habría pedido la suma de Bs. 8.000,00, denuncia esta que ratificó señalando además a un ciudadano de nombre “Pablo” quien le dijo conocía a un efectivo del destacamento de Fronteras Nº 11 quien la ayudaría a resolver el “problema”, Por estos hechos se le retuvo al Teniente Paúl del Río Medina Bonilla; dos teléfonos celulares, así como también los del a ciudadana Carmen Zulay Rivera Laguado, ante la eventual comisión de un punible previsto en la Ley contra el delito de Corrupción y se notificó a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público.
• ORDEN DE SERVICIO Nº SP-063, DE FECHA 04 DE MARZO DE 2009, suscrita por el Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Teniente Coronel, Héctor Hernández, donde se relacionan los efectivos militares que se encontraban de servicio el día 05 de marzo de 2009, en las dependencias de ese Destacamento, fecha de la retención realizada del vehículo en el que las ciudadanas CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO y LENNY ISABEL RAMÍREZ ÁLVAREZ; transportaban 33 fardos de arroz blanco involucrado en el presunto delito de contrabando.
• ACTA DE DENUNCIA SIGNADA CON EL Nº 12, DE FECHA 06 DE MARZO DE 2012, formulada por la ciudadana CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO, en la cual refiere que del día de los hechos, denunciados busco a un amigo de nombre “Pablo” quien le habría ofrecido gestionar la entrega de su vehículo con un amigo que era Teniente, recibiendo a las 11:30 horas de la noche llamada telefónica de un “Teniente Medina”, al teléfono de un amigo y le habría solicitado la suma de Bs. 8.000,00 a cambio de su libertad y la entrega de la camioneta, suma esta que entregó a “un muchacho”.
• FACTURA ORIGINAL Nº 730, DE FECHA DE LA EMPRESA LÁCTEOS LA VAQUITA C. A, emitida a Supermercado la Bonanza, en el cual se evidencia la compra de parte de los bienes que presuntamente serían trasportados a la República de Colombia como Contrabando por las ciudadanas CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO y LENNY ISABEL RAMÍREZ ÁLVAREZ.
• GUÍA DE MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS TERMINADOS Nº 2620112, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, que amparaba la mercancía que supuestamente sería objeto de contrabando.
• ACTA DE RETENCIÓN DE TELÉFONO CELULAR, de fecha 06 de marzo de 2006 (SIC), retenido a la ciudadana CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO.
• ACTA DE RETENCIÓN DE DOS TELÉFONOS CELULARES, de fecha 06 de marzo de 2009, retenidos al TENIENTE PAÚL DEL RÍO MEDINA BONILLA.
• ORDENES DE SERVICIOS NÚMEROS 063 Y 064, de fechas 4 y 5 de marzo de 2009, del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, a propósito de apreciar los funcionarios encargados de cubrir servicio los días 5 y 6 de marzo de 2009, en los cuales se desarrollaron los hechos, donde se refiere que el Sargento Jhonny Vargas durante su servicio no reporto a su superior la retención del vehiculo y mercancía correspondiente a la presente investigación.
• EXPERTICIA DE VEHICULO, practicada por funcionario adscrito al destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, practicada una camioneta tipo Pick-Up, color: Negro; marca: Ford; año: 2005; que habría sido retenida en fecha 05 de marzo de 2009 por el sargento primero Jhonny Vargas Villamarín.
• DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO REAL, practicado por el funcionario reconocedor adscrito al Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 11 de abril de 2012, realizado a la mercancía incautada durante el procedimiento consistente en 33 fardos de arroz, incautados durante el procedimiento, en el que se indica que la misma tiene un valor en aduana de 33,63 Unidades Tributarias.
• DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA, practicado por funcionario adscrito al destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, al teléfono celular retenido a la ciudadana CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO, donde se evidencia el cruce de llamadas entre esta ciudadana y el capitán Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela.
• DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA, practicado por funcionario adscrito al destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, al teléfono celular MARCA Nokia, modelo 2760 B, serial 0561029CP01GC, abonado a la empresa MoviStar, retenido al TENIENTE PAÚL DEL RÍO MEDINA BONILLA, donde se tiene como elemento de presunción en contra de este último tuvo oportunidad de borrar sus registros.
• INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada por funcionario adscrito al destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, practicado una camioneta tipo Pick-Up, color: Negro; marca: Ford; año: 2005; que habría sido retenida en fecha 05 de marzo de 2009.
• DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA, practicada por funcionario adscrito al destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, practicado una camioneta tipo Pick-Up, color: Negro; marca: Ford; año: 2005; que habría sido retenida en fecha 05 de marzo de 2009.
• DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA, practicado por funcionario adscrito al destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, al teléfono celular marca Samsung, modelo: SGH-X526, serial R5YP486406D, abonado a la empresa MoviStar, retenido al TENIENTE PAÚL DEL RÍO MEDINA BONILLA, donde no se evidencian registros de llamadas.
• ENTREVISTA, de fecha 11 de junio de 2009, rendida ante el despacho fiscal por el ciudadano APOLINAR GABRIEL RUBIO RODRÍGUEZ, Teniente de la Guardia Nacional de Venezuela adscrito al destacamento de Fronteras Nº 11, en la cual refiere tuvo posterior conocimiento de que se había denunciado el cobro de dinero por parte de funcionarios militares por la liberación de un vehículo.
• ENTREVISTA, de fecha 12 de junio de 2009, rendida ante el despacho fiscal por la ciudadana LINA ARAIA GONZÁLEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad V.-17.113.493, Sargento segundo de la Guardia Nacional de Venezuela adscrito al destacamento de Fronteras Nº 11, en la cual refiere no tuvo conocimiento al momento de serle entregada la guardia de la retención de vehiculo alguno.
• INFORME DE TELEFONÍA, emanado de la empresa MoviStar de fecha 10 de marzo de 2009, en el que se reflejan los informes de llamadas de la línea 0414-707.37.15y solo datos de las líneas 0424-710.81.60 y 0414-218.18.02.
• ACTA DE IMPUTACIÓN, de la ciudadana LEINNY ISABEL RAMÍREZ ÁLVAREZ de fecha 09 de junio de 2009, en la cual refiere entre otras cosas que era comerciante que la señora Zulay le pidió el favor de que la llevara a Cúcuta y pasando por la Alcabala se dio cuenta que aun había mercancía (arroz) en el vehiculo y que la Guardia estaba haciendo operativos por combustible, y que cuando los pasaron al comando allí “…había un muchacho que nos dijo que había que pagar una multa para salir del problema pero nunca nos trajo nada, no se pagó nada”…
• ACTA DE IMPUTACIÓN, del Teniente JAVIER ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ de fecha 02 de septiembre de 2009, en la cual refiere que el día 06 de marzo de 2009 se desempeñaba como jefe de la Sección de Logística del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en labores de oficina de 24 horas y dice no tener conocimiento de los heos a los cuales se refiere la investigación y le fueron imputados.
• ACTA DE IMPUTACIÓN, del Teniente PAÚL DEL RÍO MEDINA BONILLA de fecha 14 de mayo de 2009, en la cual se acogió al precepto Constitucional y no rindió declaración alguna.
• INFORME Nº CR1-DF-11-SIP-000829, de fecha 02 de abril de 2012, suscrito por el Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, TENIENTE CORONEL WILLMER EFRAÍN ALARCÓN CASANOVA, remitido a la Fiscalía actuante, relativo a la Certificación de Cargos de los efectivos militares investigados; de entrevistas al ciudadano Alfonso Torrado Jiménez propietario del vehículo retenido y de la persona que lo conducía Leiny Isabel Ramírez Álvarez, así como también se hace referencia de los números celulares que usaban los funcionarios.
Las actuaciones referidas ut supra producen la solicitud, de sobreseimiento de la causa formulada por la defensa al considerar que de ninguna de estas actuaciones pueden extraerse elementos que comprometan la responsabilidad de de los imputados de autos, solicitud por demás se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, observando quien aquí decide que el tipo penal que pretende atribuirse a los imputados de autos se encuentra contenido en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece:
“Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o
prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer
que se convenga en contratos relacionados con la administración a la
que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
17. (sic)
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.”
Analizados los supuestos normativos contenidos en el artículo 62 de la ley contra la corrupción, se observa que el Ministerio Público pretende atribuir al ciudadano PAÚL DEL RÍO MEDINA BONILLA, la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, al referir que este funcionario el día de los hechos por retardar u omitir algún acto de sus funciones, recibió o se hizo prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para con su accionar favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo, penal, civil o de cualquier otra naturaleza, procedimiento de retención en el cual aprecia quien aquí decide no participo ni tuvo injerencia alguna por no estar de servicio, tal y como se evidencia de las ORDENES DE SERVICIOS NÚMEROS 063 Y 064, de fechas 4 y 5 de marzo de 2009, emanadas del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, a propósito de apreciar los funcionarios encargados de cubrir servicio los días 5 y 6 de marzo de 2009, en los cuales se desarrollaron los hechos, donde se refiere que fue el Sargento Jhonny Vargas quien realizó el procedimiento en el que debía reportar a su superior la retención del vehiculo y mercancía correspondiente a la presente investigación, evidentemente ese superior no era el imputado de autos, sino el teniente Apolinar Rubio Rodríguez, tal y como se desprende de las referidas ordenes de servicio, tampoco se aprecia del DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA, practicado al teléfono celular MARCA Nokia, modelo 2760 B, serial 0561029CP01GC, abonado a la empresa MoviStar, retenido al TENIENTE PAÚL DEL RÍO MEDINA BONILLA, ni del DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA, practicado por funcionario adscrito al destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, al teléfono celular retenido a la ciudadana CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO, elemento alguno que los vincule con la comisión de algún hecho punible, ello en razón que no existen registros de llamadas, de voz, de mensajes de texto o alguna otra naturaleza que los vincule entre si; en torno a las ENTREVISTAS, de fecha 11 y 12 de junio de 2009 respectivamente, rendidas ante el despacho fiscal por los ciudadanos APOLINAR GABRIEL RUBIO RODRÍGUEZ, Teniente de la Guardia Nacional de Venezuela adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, y LINA ARAIA GONZÁLEZ VARGAS Sargento Segundo, adscrita al mismo ente, no evidencia este juzgador elemento alguno que pueda comprometer la responsabilidad penal del los imputado de autos, tampoco emerge del INFORME DE TELEFONÍA, emanado de la empresa MoviStar de fecha 10 de marzo de 2009, elementos contra los imputados de autos toda vez que estos reflejan llamadas de la línea 0414-707.37.15 y solo datos de las líneas 0424-710.81.60 y 0414-218.18.02 pero ningún elemento que comprometa su responsabilidad penal. Tampoco emergen elementos del INFORME Nº CR1-DF-11-SIP-000829, de fecha 02 de abril de 2012, suscrito por el Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, TENIENTE CORONEL WILLMER EFRAÍN ALARCÓN CASANOVA, remitido a la Fiscalía actuante, el cual refiere la Certificación de Cargos de los efectivos militares investigados; las entrevistas tomadas a los ciudadanos Alfonso Torrado Jiménez propietario del vehículo retenido y de la persona que lo conducía ciudadana Leiny Isabel Ramírez Álvarez, así como también se hace referencia de los números celulares que usaban los funcionarios Así se declara.
En relación a los demás elementos de la imputación, se aprecia que los mismos están referidos a la FACTURA ORIGINAL Nº 730, DE FECHA DE LA EMPRESA LÁCTEOS LA VAQUITA C. A, emitida a Supermercado la Bonanza, en el cual se evidencia la compra de parte de los bienes que eran transportados el día de los hechos por las ciudadanas CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO y LENNY ISABEL RAMÍREZ ÁLVAREZ, a la GUÍA DE MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS TERMINADOS Nº 2620112, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, que amparaba la mercancía por ellas transportadas, la EXPERTICIA DE VEHICULO, practicada al vehículo camioneta tipo Pick-Up, color: Negro; marca: Ford; año: 2005; que habría sido retenida en fecha 05 de marzo de 2009 por el sargento primero Jhonny Vargas Villamarín, cuya entrega acordó este Tribunal al tratarse de una falta el hecho cometida a través de ese medio, el DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO REAL, practicado por funcionario adscrito al destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizada a la mercancía incautada durante el procedimiento consistente en 12 fardos de arroz, incautados durante el procedimiento, la INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada a dicho vehículo. Así se declara.
Con respecto a las ciudadanas CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO y LEINNY ISABEL RAMÍREZ, a quienes el Ministerio Público pretende atribuirles la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, así como la presunta comisión de la FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, al señalar que estas dieron o prometieron dinero u otra utilidad indicados en el artículo 62 del Ley Contra la Corrupción; de los elementos ut supra analizados aprecia quien aquí decide que no consta de las actas que hayan dado, ofrecido, ni prometido dinero u otra utilidad indicados en ese artículo, menos aún que se haya incautado elemento alguno que haga presumir a este juzgador con fundamento serio que estas ciudadanas hayan desplegado la conducta tipificada en el artículo 62 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción, habida cuenta que no hubo en el caso de autos retención de dinero alguno, tampoco se aprecia que se hayan retenido depósitos de dinero ni instrumentos cambiarios; en este mismo orden de ideas, no se aprecia de los estudios técnicos practicados a los teléfonos celulares que les fueron retenidos que se haya efectuado solicitud o requerimiento alguno de dinero ello en razón que no existen registros de llamadas, de voz, de mensajes de texto o alguna otra naturaleza que los vincule entre si. Así se declara.
Establecido lo anterior, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, el tipo penal que pretende atribuírseles, y en aplicación de los criterio jurisprudenciales referidos ut supra, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación practicadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, habida cuenta que no se acreditó que el ciudadano PAÚL DEL RÍO MEDINA BONILLA, haya retardado u omitido algún acto de sus funciones, tampoco que haya recibido o se haya hecho prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para con su accionar favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo, penal, civil o de cualquier otra naturaleza, toda vez que no participo de ninguna manera en el procedimiento que concluyo con la retención de vehículo marca Ford, modelo supercab, placas 22SEAR, color negro serial de carrocería (8YTR0L558A134) y la mercancía incautada en dicho procedimiento consistente en 33 fardos de arroz, los cuales fueron incautados durante el mismo, por ello no emergen de autos en su contra elementos que haga presumir a este juzgador con fundamento serio que este ciudadano haya desplegado la conducta tipificada en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción. Tampoco se acredito las ciudadanas CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO y LEINNY ISABEL RAMÍREZ, hayan dado, ofrecido, ni prometido dinero u otra utilidad indicados en ese artículo, menos aún que se haya incautado elemento alguno que haga presumir a este juzgador con fundamento serio que esta ciudadanas hayan desplegado la conducta tipificada en el artículo 62 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos PAÚL DEL RÍO MEDINA BONILLA, venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, hijo de Jorge enrique Medina (v( y de Fanny Bonilla de medina (v), nacido el 20 de noviembre de 1980, de 31 años de edad, soltero; de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en calle principal vía san Antonio del Táchira, frente a la Iglesia Santa Bárbara, Nº 25-35, Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO; colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento norte de Santander, República de Colombia, titular de ciudadanía Nº 60.380.357, hija de Rumaldo Rivera Vega (v) y de Carmen Alicia Laguado (v); nacida en fecha 28 febrero de 1977, de 34 años de edad, viuda, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia en el país; y LEINNY ISABEL RAMÍREZ ÁLVAREZ venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de identidad 15.232.692, hija de Miguel Oscar Ramírez (v) y de Luz Silvia Álvarez (v); nacida en fecha 01 de junio de 1982, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante; residenciada en la carrera 3 con calle 3 Nº 2-80, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano PAÚL DEL RÍO MEDINA BONILLA; y por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, así como la presunta comisión de la FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando para las ciudadanas CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO y LEINNY ISABEL RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal primer supuesto (aún vigente), en concordancia con el artículo 313 numeral 3 eiusdem (con vigencia anticipada) , y a sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ratificada mediante sentencias N° 1.500/2006, de fecha 3 de agosto de 2006, y No 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, dictada en el expediente No 07-0800 emanadas de la misma Sala. Y así se decide.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón que no se encuentran llenos los extremos del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y por no considerarla pertinente y ajustada a derecho, inadmite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos PAÚL DEL RÍO MEDINA BONILLA, venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, hijo de Jorge enrique Medina (v( y de Fanny Bonilla de medina (v), nacido el 20 de noviembre de 1980, de 31 años de edad, soltero; de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en calle principal vía san Antonio del Táchira, frente a la Iglesia Santa Bárbara, Nº 25-35, Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO; colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento norte de Santander, República de Colombia, titular de ciudadanía Nº 60.380.357, hija de Rumaldo Rivera Vega (v) y de Carmen Alicia Laguado (v); nacida en fecha 28 febrero de 1977, de 34 años de edad, viuda, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia en el país; y LEINNY ISABEL RAMÍREZ ÁLVAREZ venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de identidad 15.232.692, hija de Miguel Oscar Ramírez (v) y de Luz Silvia Álvarez (v); nacida en fecha 01 de junio de 1982, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante; residenciada en la carrera 3 con calle 3 Nº 2-80, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano PAÚL DEL RÍO MEDINA BONILLA; y contra las ciudadanas CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO y LEINNY ISABEL RAMÍREZ por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, así como presuntas responsables de la comisión de la FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuatrocientos noventa y cuatro (494) al quinientos treinta y ocho (538) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS, este Tribunal no las admite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos PAÚL DEL RÍO MEDINA BONILLA, venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, hijo de Jorge enrique Medina (v( y de Fanny Bonilla de medina (v), nacido el 20 de noviembre de 1980, de 31 años de edad, soltero; de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en calle principal vía san Antonio del Táchira, frente a la Iglesia Santa Bárbara, Nº 25-35, Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO; colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento norte de Santander, República de Colombia, titular de ciudadanía Nº 60.380.357, hija de Rumaldo Rivera Vega (v) y de Carmen Alicia Laguado (v); nacida en fecha 28 febrero de 1977, de 34 años de edad, viuda, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia en el país; y LEINNY ISABEL RAMÍREZ ÁLVAREZ venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de identidad 15.232.692, hija de Miguel Oscar Ramírez (v) y de Luz Silvia Álvarez (v); nacida en fecha 01 de junio de 1982, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante; residenciada en la carrera 3 con calle 3 Nº 2-80, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano PAÚL DEL RÍO MEDINA BONILLA; y por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, así como la presunta comisión de la FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando para las ciudadanas CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO y LEINNY ISABEL RAMÍREZ, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo NO ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa, a favor de los ciudadanos PAÚL DEL RÍO MEDINA BONILLA, venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, hijo de Jorge enrique Medina (v( y de Fanny Bonilla de medina (v), nacido el 20 de noviembre de 1980, de 31 años de edad, soltero; de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en calle principal vía san Antonio del Táchira, frente a la Iglesia Santa Bárbara, Nº 25-35, Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO; colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento norte de Santander, República de Colombia, titular de ciudadanía Nº 60.380.357, hija de Rumaldo Rivera Vega (v) y de Carmen Alicia Laguado (v); nacida en fecha 28 febrero de 1977, de 34 años de edad, viuda, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia en el país; y LEINNY ISABEL RAMÍREZ ÁLVAREZ venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de identidad 15.232.692, hija de Miguel Oscar Ramírez (v) y de Luz Silvia Álvarez (v); nacida en fecha 01 de junio de 1982, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante; residenciada en la carrera 3 con calle 3 Nº 2-80, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano PAÚL DEL RÍO MEDINA BONILLA; y por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, así como la presunta comisión de la FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando para las ciudadanas CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO y LEINNY ISABEL RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal primer supuesto (aún vigente), en concordancia con el artículo 313 numeral 3 eiusdem (con vigencia anticipada) , y a sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ratificada mediante sentencias N° 1.500/2006, de fecha 3 de agosto de 2006, y No 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, dictada en el expediente No 07-0800 emanadas de la misma Sala.
Asimismo se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para conocer de la falta tipificada como CONTRABANDO DE EXTRACCION, prevista y sancionada en el artículo 23 de la vigente Ley Sobre el Delito de Contrabando, a favor de las ciudadanas CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO y LEINNY ISABEL RAMÍREZ, suficientemente identificadas en las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
En fecha 19 de septiembre de 2012, los abogados JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA y JEAN CARLO CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo a nivel Nacional con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Vigésimo Tercero del ministerio Público con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, interpusieron escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2012, exponiendo lo siguiente:
“(Omissis).
IV
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, teniendo en cuenta el contenido del artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo anteriormente expuesto, estas Representaciones Fiscales, proceden a ejercer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión anteriormente transcrita, en atención a las razones y motivos que de seguidas se expondrán:
Se observa que el aquo en su decisión Declaro SIN LUGAR lo peticionado por el Ministerio Público, en cuanto a la inadmisibilidad de la acusación Fiscal y de las pruebas presentadas por ésta, sin explanar los motivos en los cuales sustenta tal decisión, ya que como consta en autos, el juzgador, solo se limito a señalar que según decisión emanada del Tribunal Primero de Control de San Antonio del Táchira de fecha 05 de Septiembre dde (sic) 2012, del cual fuimos notificados en fecha 12 de septiembre de 2012, lo siguiente:
“…Analizados los supuestos normativos contenidos en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, se observa que el Ministerio Público pretende atribuir al ciudadano PAÚL DEL RÍO MEDINA BONILLA, la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVDA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, al referir que este funcionario el día de los hechos por retardar u omitir algún acto de sus funciones, recibió o se hizo prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para con su accionar favorecer o cuasar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo, penal, civil o de cualquier otra naturaleza, procedimiento de retención en el cual aprecia quien aquí decide no participo ni tuvo injerencia alguna por no estar de servicio, tal y como se evidencia de las ORDENES DE SERVICIO 063 Y 064, de fecha 4 y 5 de marzo de 2009, emanadas del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia nacional de Venezuela, a propósito de apreciar los funcionarios encargados de cubrir servicios los días 5 y 6 de marzo de 2009, en los cuales se desarrollaron los hechos, donde se refiere que fue el Sargento Jhonny Vargas quien realizó el procedimiento en el que debía reportar a su superior la retención del vehículo y mercancía correspondiente a la presente investigación, evidentemente ese superior no era el imputado de autos, sino el teniente Apolinar Rubio Rodríguez, tal y como se desprende de las referidas ordenes de servicio, tampoco se aprecia del DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA, practicado al teléfono celular MARCA Nokia, modelo 2760 B, serial 0561029CP01GC, abonado a la empresa MoviStar, retenido al TENIENTE PAÚL DEL RÍO MEDINA BONILLA, ni del DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA, practicado por funcionario adscrito al destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, al teléfono celular retenido a la ciudadana CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO, elemento alguno que los vincule con la comisión de algún hecho punible, ello en razón que no existen registro de llamadas, de voz, de mensajes de texto o alguna otra naturaleza que los vincule entre sí, en torno a la s ENTREVISTAS, de fecha 11 y 12 de junio de 2009 respectivamente, rendidas ante el despacho fiscal por los ciudadanos APOLINAR GABRIEL RUBIO RODRIGUEZ, Teniente de la Guardia Nacional de Venezuela adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, y LINA ARAIA GONZÁLEZ VARGAS Sargento Segundo, adscrita al mismo ente, no evidencia este juzgador elemento alguno que pueda comprometer la responsabilidad penal de los imputados de autos, tampoco emerge del INFORME DE TELEFONÍA, emanado de la empresa MoviStar de fecha 10 de marzo de 2009, elementos contra los imputados de autos toda vez que estos reflejan llamadas de la línea 0414-707.37.15 y solo datos de las líneas 0424-710.81.60 y 0414-218.18.02 pero ningún elemento que comprometa su responsabilidad penal. Tampoco emergen elementos del INFORME N° CR1-DF-11-SIP-000829, de fecha 02 de abril de 2012, suscrito por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, TENIENTE CORONEL WILLMER EFRAÍN ALARCÓN CASANOVA, remitido a la Fiscalía actuante, el cual refiere la Certificación de Cargos de los efectivos militares investigados; las entrevistas tomadas a los ciudadanos Alfonso Torrado Jiménez propietario del vehículo retenido y de la persona que lo conducía ciudadana Leinny Isabel Ramírez Álvarez, así como también se hace referencia de los números celulares que usaban los funcionarios Así se declara.
En relación a los demás elementos de la imputación, se aprecia que los mimos están referidos a la FACTURA ORIGINAL N° 730, DE FECHA DE LA EMPRESA LÁCTEOS LA VAQUITA C.A. emitida a Supermercado la Bonanza, en el cual se evidencia la compra de parte de los bienes que eran transportados el día de los hechos por las ciudadanas CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO y LENNY ISABEL RAMÍREZ ALVAREZ, a la GUÍA DE MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS TERMINADOS N° 2620112, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, que amparaba la mercancía por ellas transportadas, la EXPERTICIA DE VEHÍCULO, practicada al vehículo camioneta tipo Pick-Up, color: Negro; marca: Ford; año: 2005; que habría sido retenida en fecha 05 de marzo de 2009 por el sargento primero Jhonny Vargas Villamarín, cuya entrega acordó este Tribunal al tratarse de una falta el hecho cometida a través de ese medio, el DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO REAL, practicado por funcionario adscrito al destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizadas a la mercancía incautada durante el procedimiento consistente en 12 fardos de arroz, incautados durante el procedimiento, la INSPECCION TÉCNICA , practicada a dicho vehículo. Así se declara.
Con respecto a las ciudadanas CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO y LENNY ISABEL RAMÍREZ ALVAREZ, a quienes el ministerio Público pretende atribuirles la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, así como la presunta comisión del delito de la FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley sobre el delito de contrabando, al señalar que estas dieron o prometieron dinero u otra utilidad indicados en el artículo 62 del Ley Contra la Corrupción; de los elementos ut supra analizados aprecia quien decide que no consta de las actas que haya dado, ofrecido, ni prometido dinero u otra utilidad indicados en ese artículo, menos aún que se haya incautado elemento alguno que haga presumir a este juzgador con fundamento serio que estas ciudadanas hayan desplegados la conducta tipificada en el artículo 62 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción, habida cuenta que no hubo en el caso de autos retención de dinero alguno, tampoco se aprecia que se hayan retenido depósitos de dinero alguno, tampoco se aprecia que se hayan retenido depositos de dinero ni instrumentos cambiarios; en este mismo orden de ideas, no se aprecia de los estudios técnicos practicados a los teléfonos celulares que les fueron retenidos que se haya efectuado solicitud o requerimiento alguno de dinero ello en razón que no existen registros de llamadas, de vos, de mensajes de textos o alguna otra naturaleza que los vincule entre si. Así se declara.
Establecido lo anterior, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, el tipo penal que pretende atribuírseles, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales referidos ut supra, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, que constituiría el objeto del proceso no se realizó, ya que las diligencias de investigación practicadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión del delito alguno, habida cuenta que no se acredito que el ciudadano PAÚL DEL RÍO MEDINA BONILLA, haya retardado u omitido algún acto de sus funciones, tampoco que haya recibido o se haya hecho prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para con su accionar favorecer o causar alguno perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo, penal, civil o de cualquier otra naturaleza toda vez que no participo de ninguna manera en el procedimiento que concluyo con la retención de vehículo marca Ford, modelo supercab, placas 22SEAR, color negro serial de carrocería (8YTROL558A134) y la mercancía incautada en dicho procedimiento consistente en 33 fardos de arroz, los cuales fueron incautados durante el mismo, por ello, no emergen de autos en su contra elementos que hagan presumir a este juzgador con fundamento serio que este ciudadano haya desplegado la conducta tipificada en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción. Tampoco se acreditó a las ciudadanas CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO y LEINNY ISABEL RAMIREZ, hayan dado, ofrecido, ni prometido dinero u otra utilidad indicados en ese artículo, menos aún que se haya incautado elemento alguno que haga presumir a este juzgador con fundamento serio que estas ciudadanas hayan desplegados la conducta tipificada en el artículo 62 parte infine (sic) de la Ley Contra la Corrupción, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos (…) PAÚL DEL RIO MEDINA BONILLA, (…) CARMEN ZULAY RIVERA ÁLVAREZ (…) y LEINNY ISABEL RAMÍREZ ÁLVAREZ (…) , por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano PAÚL DEL RIO MEDINA BONILLA; y por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 parte infine de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, así como la presunta comisión de la FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley sobre el delito de Contrabando para las ciudadanas CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO y LEINNY ISABEL RAMIREZ, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal primer supuesto (aún vigente), en concordancia con el artículo 313 numeral 2 eiusdem (con vigencia anticipada), y a sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 20 de junio de 2005, expediente N° 2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ratificada mediante sentencias N° 1.500/2006, de fecha 3 de agosto de 2006, y No 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, dictada en el expediente No 07-0800 emanadas de la misma Sala. Y así se decide…”
Honorables Magistrados, al respecto estas Representaciones Fiscales señalan que el ciudadano Juez Primero en Funciones de Control de San Antonio del Estado Táchira, se ha dedicado a realizar una valoración de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para su incorporación al debate de Juicio Oral y Público, valoración que realiza el mencionado Juez en una etapa de control, etapa en la cual el juzgador en virtud de no poder conocer del fondo del asunto que se presenta para su consideración, pudiendo solo señalar si el acto conclusivo cumple o no con lo parámetros que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además se encuentran cubiertos en la presente causa, causando de esta forma un gravamen irreparable al Ministerio Público toda vez que con su decisión le está poniendo fin al proceso en la presente causa, en razón de lo cual, quienes suscriben consideran oportuno y necesario citar decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda de fecha 07-02-2011, Expediente C07-517, Sent. N° 26 la cual señala:
(…)
Igualmente señala la recurrida lo siguiente:
“…PRIMERO: No admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos PAUL DEL RÍO MEDINA BONILLA, CARMEN ZULAY RIVERRA LAGUADO y LEINY ISABEL RAMIREZ. Del mismo modo NO ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en el presente caso a favor de los ciudadanos PAUL DEL RIO MEDINA BONILLA, CARMEN ZULAY RIVERRA (Sic) LAGUADO y LEINY ISABEL RAMIREZ, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto (aún vigente), en concordancia con el artículo 313, numeral 3 ejusdem ( con vigencia anticipada), y a sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 20 de junio de 2005, expediente N° 2599, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ratificada mediante sentencias N° 1.500/2006, de fecha 3 de agosto de 2006 y N° 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, dictada en el expediente N° 07-0800, emanadas de la misma Sala. Asimismo se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para conocer de la falta tipificada como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, prevista y sancionada en el artículo 23 de la vigente Ley Sobre el Delito de Contrabando, a favor de las ciudadanas CARMEN ZULAY RIVERRA LAGUADO y LEINY ISABEL RAMIREZ, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo anterior estas Representaciones Fiscales Señalan que el Juzgador se contradice toda vez que decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto, es decir, por cuanto consideró que el hecho no se cometió, pero igualmente señala que decreta la extinción de la acción penal por prescripción lo cual es contradictorio en virtud de que para poder determinar que un delito o falta se encuentra prescrito este debe ser necesariamente preexistente.
Incurriendo de esta manera el a quo en falta de Motivación de dicha Decisión, a tales efectos y a tenor de lo pautado en el artículo 346 ordinal 3 del Decreto con fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, G.O. Extraordinaria N° 6.078 del 15/06/2012, articulo con vigencia anticipada; de modo tal que no quede duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a tal determinación, la Motivación es un requisito que persigue la Legalidad del dispositivo de la Decisión, no solo para el conocimiento y convencimiento de las partes, sino a los fines de asegurar el control del pronunciamiento por la alzada. La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo.
Es criterio este reiterado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” Página 296, II Tomo, en cuanto a la motivación de la sentencia, que :
(…)
Consideran quienes aquí suscriben que, para dar por entendido el requisito de motivación los jueces deben indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron den la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que con estas fueron evidenciados en el proceso, lo cual no realizo el tribunal aquo (sic).
Así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 086. Expediente C07-542, de fecha 14 de febrero de 2008.
(…)
En este caso la conducta desplegada por los siguientes ciudadanos arroja suficientes elementos de convicción para demostrar que los mismos cometieron los delitos por los cuales fueron acusados, los cuales son:
1.) PAUL DEL RIO MEDINA BONILLA, por el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción que textualmente señala:
(…)
Al ciudadano PAUL DEL RIO MEDINA BONILLA, se le atribuyó la presunta comisión de este delito por cuanto cuando se desempeñaba como Teniente del Destacamento de Fronteras Nro 11 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de San Antonio, estado Táchira, dependiente del Comando Regional Nro 1, en razón de sus funciones, valiéndose de su posición como funcionario, compelió a las ciudadanas Carmen Zulay Rivera Laguado y Leinny Isabel Ramírez Álvarez , a que realizaran el pago de ocho mil de bolívares fuertes, a cambio de omitir la remisión al Ministerio Público del procedimiento de retención del vehículo que había realizado el Sargento Jhonny Vargas en fecha 05/03/2009 por transportar alimentos de la cesta básica bajo la modalidad de contrabando de extracción para territorio colombiano, y de no practicar sus detenciones; indicándoles que de no hacerlo procederían a remitir las actuaciones del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, por la comisión del delito de contrabando de alimentos de la cesta básica venezolana hacia la ciudad de Cúcuta, Colombia. Razón por la cual las mencionadas ciudadanas, para evitar evadir la acción de la justicia , aceptaron realizar el pago y efectivamente entregaron la cantidad de dinero que les fue requerida, a través de la persona que le fue indicada por el Teniente Medina Bonilla, por cuanto recibieron instrucciones suyas a través de llamada telefónica de no entregar personalmente el dinero a su persona en el Comando sino a una tercera persona que estaría ubicado en la salida de la localidad Ureña, dándole la información necesaria para que identificara físicamente a la persona que debía recibir los ocho mil bolívares, quien efectivamente fue contactado y recibió el dinero en cuestión, con lo cual se perfeccionó la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, por parte del mencionado Oficial de la Guardia Nacional, aseveración ésta que se desprende de todas las actuaciones que cursan en autos, concernientes a la investigación hecha por el Ministerio Público.
Una vez verificada la irregularidad en fecha 06-03-2009 por parte del Segundo Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional y del Comandante de la Primera Compañía de ese Destacamento, a la cual está adscrito el nombrado Oficial, en el sentido que en el Patio de Hidrocarburos se encontraba estacionada la camioneta referida en la denuncia y que había sido retenida el día anterior, pero que no constaba actuación alguna sobre su retención y retención de mercancía alguno, realizó las diligencias pertinentes, las cuales arrojaron la vinculación del Teniente PAUL DEL RIO MEDINA BONILLA en la exigencia y recibo del dinero a cambio de omitir el procedimiento, como consta de la propia denuncia formulada en el Destacamento de Fronteras N° 11 en fecha 06MAR09 por la ciudadana Carmen Zulay Rivera Laguado, en los siguientes términos:
(…)
2.) CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO y 3.) LEINNY ISABEL RAMÍREZ ALVAREZ, por el delito de CORRUPCION PROPIA, el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, así como la comisión de Falta en Materia de contrabando, prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, los cuales establecen lo siguientes:
(…)
Ello por cuanto las conductas realizadas por las ciudadanas CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO y LEINNY ISABEL RAMÍREZ ALVAREZ, al realizar el pago de los ocho mil bolívares por intermedio de la persona que le fue indicada por el Teniente Medina Bonilla Paúl del Río para que no participaran al Ministerio Público la retención del vehículo ni practicaran su detención ni la de su acompañante por el hecho de transportar de contrabando productos de la cesta básica venezolana, se perfeccionó el delito de CORRUPCION PROPIA A FUNCIONARIO PUBLICO. Aseveración ésta que se desprende de todas las actas procesales que cursan en autos, haciendo mayor relevancia a la denuncia que interpuso la misma ciudadana CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO en fecha 06/03/2009 ante el Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en San Antonio del Táchira, en la que narra de manera circunstanciada los hechos y admite que se puso de acuerdo con el Teniente Medina para realizar el pago del dinero exigido a través de la persona que él le indico y expresó también que el destino del arroz que transportaban oculta en la camioneta era la ciudad de Cúcuta-Colombia; configurándose con ello, a su vez, la comisión del delito de Contrabando de Extracción en aquella oportunidad.
Es por ello que a las mencionadas ciudadanas también se les atribuyó en esa oportunidad del año 2009 la presunta comisión del delito previsto en los artículos números 2 y 3 numeral 4 respectivamente, de la Ley Sobre del Delito de Contrabando vigente desde el año 2005, que tipificaba el delito CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de la siguiente manera:
(…)
Pero es el caso que en fecha 30 de Diciembre de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.017 la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, que derogó la anterior Ley Sobre el Delito de Contrabando que había sido sancionada y publicada en Gaceta Oficial N° 38.327 de fecha 02 de Diciembre de 2005, como lo prevé expresamente la Disposición Degoratoria Primera del nuevo texto legal.
El nuevo texto legal en materia de Contrabando, vigente a partir de Diciembre 2010, establece esta conducta de la siguiente manera en su Sección Primera del Capítulo II, relativo a: Delito de Contrabando, sus modalidades, faltas e infracciones administrativas:
(…)
En atención a lo anteriormente expuesto, visto que el Dictamen Pericial N° 1167 elaborado en fecha 20/10/2011 por la funcionaria Reconocedora KEYLA DEL MAR VILLAMIZAR, adscrita ala Aduana Principal de San Antonio, en el que se establece el valor en aduana de la mercancía retenida y las restricciones legales aplicables al caso en concreto, que demuestra que la mercancía que llevaba oculta las nombradas ciudadanas en el vehículo el día 05 de Marzo de 2009, con destino a territorio colombiano, sin cumplir con los requisitos de ley, consistente en 33 fardos de arroz blanco, producido en territorio venezolano, es una mercancía sujeta a restricciones arancelarias y a la exigencia del Certificado de Demanda Interna Sastifecha, y que en consecuencia le es aplicable, la norma más favorable contenida en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente, es decir, que el hecho es considerado como una falta en materia de contrabando, cuya conducta quedó demostrada en la fase de investigación penal, recogida en actas procesales que integran la causa, así como del contenido de la propia denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO, en fecha 06/03/2009, en el Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, de la cual se deriva la comisión de la Falta en Materia de Contrabando de Extracción en la Modalidad de Ocultamiento; por cuanto en fecha 05/03/2009 se trasladaba en compañía de su amiga LEINNY ISABEL RAMIREZ ALVAREZ, quien conducía el vehículo Marca: FORD, Tipo: Camioneta, Modelo: PICK UP, Color: Negro, Placas: 22S-EAE, en el que transportaban ocultos 33 fardo de arroz blanco de 24 paquetes cada uno con destino a la ciudad de Cúcuta , Colombia, sin cumplir con los trámites de ley.
El Ministerio Público está siendo objetivo, está actuando de buena fe y con probidad al requerir en este caso en concreto la imposición de medidas de aseguramiento preventivo en contra de los imputados de autos, por cuanto de la investigación surgieron fundados elementos de convicción que hacen estrictamente necesaria y procedente su imposición, a tenor del contenido de los Artículos 111 ordinal 14 del Decreto de fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, G.O. Extraordinaria N° 6.078 del 15/06/2012 artículo con vigencia anticipada, 102, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal del 04/09/2009.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, estas Representaciones Fiscales solicitan a esta honorable Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, y se REVOQUE la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre del 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual Declaro declaró INADMISIBLE la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos PAUL DEL RIO MEDINA BONILLA, CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO y LEINY ISABEL RAMIREZ, y Decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los mismos, por cuanto con dicha decisión le está poniendo fin al proceso seguido a dichas personas y le está causando un gravamen irreparable al Ministerio Público, quien persigue con la admisión de la Acusación y las Pruebas, por ser verosímiles para el establecimiento de los hechos y las responsabilidades del caso, la imposición de las sanciones de Ley a través del juicio oral y público.
(Omissis)”
En fecha 17 de octubre de 2012, los abogados Juan Carlos Chona y Jorge Ochoa Arroyave, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Paúl del Río Medina Bonilla, presentaron escrito de contestación contra la el recurso de apelación formulado por los representantes del Ministerio Público, aduciendo que el juez de control si puede ejercer el control material y analizar si existían motivos para admitir la acusación presentada por la representación fiscal, y que de la decisión recurrida cumple con las formalidades de hecho y derecho, ya que el juez de control entró a analizar los fundamentos de la imputación y si había elementos de convicción que motivaran la acusación fiscal.
Continúa la defensa alegando que de la lectura de la motivación de la sentencia recurrida la causal de sobreseimiento aplicable en el casi de marras es la establecida en el numeral del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe certeza de que el hecho ilícito imputado al ciudadano Paúl del Río Bonilla se haya realizado.
Finalmente, solicita la defensa que se declare sin lugar el recurso de apelación y conforme la sentencia publicada en fecha 05-09-2012.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, el escrito de apelación y de contestación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero:Denuncia la representación del Ministerio Público su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual desestimó la acusación presentada, dictando el sobreseimiento de la causa, considerando los hoy apelantes que el Juez de instancia realizó la valoración del cúmulo probatorio presentado por el Ministerio Público en la etapa de control, en donde le está vedado conocer del fondo del asunto, causándole de esta forma un gravamen irreparable a la representación fiscal.
Por otro lado, arguyen los apelantes que el Juzgador de instancia se contradice en su decisión, al decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), expresando que el hecho no se realizó, pero decretando la extinción de la acción penal por prescripción, con lo cual incurrió en su decisión en el vicio de inmotivación.
De manera que, en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el a-quo, al emitir su pronunciamiento en la audiencia preliminar, realizó el debido control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, y si la conclusión a la cual arribó es lógica y se encuentra ajustada a derecho, así como la verificación de la motivación que precedió su decisión.
Segundo:Analizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera necesario expresar que el derecho como un elemento esencial de regulación de la conducta humana, sólo puede alcanzar su fin de materialización con la exteriorización de estamentos axiológicos imprescindibles dentro de su ámbito de aplicación.
Por ello, al operador o la operadora de justicia le corresponde enfrentar y resolver frente a la ley y al valor Justicia, tanto más cuando la ley penal se pone en conexión con los derechos y las libertades constitucionales, que deben alimentar todo el sistema de fuentes de que se nutre el ordenamiento legal, apoyado, como expresa Ferrajoli, “en una nueva racionalidad” .
Ello, ante la crisis de la razón jurídica en el pluralismo que viene caracterizando a la ciencia jurídica actual, lo que comporta, la apertura de nuevos campos para el Juez o la Jueza, como integrante del fenómeno jurídico-penal, en particular teniendo en cuenta los nuevos retos del derecho penal. Así el Juez y la Jueza se enfrentarán en su trajinar diario a fuertes implicaciones inherentes a la transformación del Estado, al cambio de paradigma de la legitimidad y a las repercusiones propias del mundo del derecho penal, como por ejemplo, los principios de la legalidad penal y de la discrecionalidad, los derechos humanos como codificación de la justicia, todos los cuales se han convertido en grandes agitadores del pensamiento jurídico y político del derecho.
De estos temas entonces, no puede estar alejado el Juez y la Jueza de Control, pues en su actuación se generan una serie de alternativas para equipararlas al mundo postmoderno, sobre todo en lo atinente a la profundización de las cuestiones traídas por las partes, convertidas en actos conclusivos y defensas exculpatorias con el ánimo de ser filtrados y generar la pureza querida por el sistema penal.
Con relación a ello, esta Instancia Superior Colegiada, respecto a las facultades del Juez y la Jueza de Control, ha señalado en anteriores oportunidades, lo siguiente:
“(Omissis)
Un juez o jueza imparcial, debe garantizar los derechos del investigado, imputado, víctima y la sociedad, durante las audiencias preliminares, antes de decidir si pasa a la etapa del juicio. Es así, como el Juez o Jueza de Control tiene dos funciones esenciales que son los llamados a dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad) y, como su nombre lo indica, controlan la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.
La fase de control a su vez se subdivide en dos, la primera, denominada fase de investigación, en donde el juez o jueza ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo, realizado por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares, y la segunda, denominada fase intermedia, en donde el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentados por el Ministerio Público.
Ahora bien, dentro de esta fase intermedia, tal operador de justicia cumple la primordial función tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de filtro o tamiz que determine después de un análisis pormenorizado la procedencia o no del acto conclusivo Fiscal.
Dentro de su acción controladora, debe precisar si la acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento, contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad, [y] justamente la naturaleza penal de los hechos, es una de esas formalidades a verificar.
Apreciado lo anterior, esta Alzada observa, que en este caso en particular, el juez determinó que el delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano (…), no estaba acreditado suficientemente, todo ello con fundamento en el análisis practicado por este sentenciador al escrito acusatorio, presentado por el órgano fiscal, ya que a criterio de esta Superior Instancia, lo analizado por el juez de control en su decisión, no fueron las pruebas, tal y como lo hace ver la recurrente en su escrito recursivo, sino los elementos de convicción contenidos en el acto conclusivo, elementos que deben ser evaluados y ponderados por dicho juez controlador.” (Sentencia de fecha 28/11/2012, dictada en la causa 1-As-1612/2012, con ponencia de la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron).
Como se puede observar, el Juez o la Jueza de Control tienen encuadradas dentro de sus facultades el análisis de los actos conclusivos primordiales de activación jurisdiccional, valga decir, la acusación fiscal y la solicitud de sobreseimiento, aunque una vez analizados el texto adjetivo penal venezolano le autoriza tomar una decisión fundada y coherente sobre los mismos.
Ahora bien, en cuanto al decreto del sobreseimiento, esta Corte estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Segundo, titulado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, Título I, Capítulo IV “DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS”, contempla tal figura procesal, entendida por una parte como la solicitud realizada por el Ministerio Público al Tribunal de Control, cuando al término de la investigación integral realizada sobre el caso en estudio, considera que proceden una o varias causales de las establecidas en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal (anterior artículo 318 eiusdem).
Cónsono con lo anterior, Clariá Olmedo ha definido el sobreseimiento en materia penal como “…un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley.”.
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 091, del 9 de abril del 2010, ha definido el sobreseimiento de la siguiente forma:
“(…) El sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional, vale decir, emanado del juez o tribunal del proceso; tiene fuerza de decisión definitiva, ya que la relación procesal cesa de manera definitiva para el imputado en cuyo beneficio se decreta; produce cosa juzgada, ya que se consagra el principio ne bis in idem; es personal, porque se dicta respecto a la persona y no a los hechos, y por último, este pronunciamiento debe ser motivado y fundado...”.
Así pues, cuando se habla de esta institución conclusiva procesal, se trata de la resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados o imputadas, cuya procedencia está determinada por los mismos supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, estando facultado el Juez de Control para emitir dicho pronunciamiento al término de la audiencia preliminar, como se establece claramente en los artículos 303 y 313.3 eiusdem (artículos 321 y 330.3 de la derogada Norma Procesal Penal), siempre que para la comprobación de la causal de que se trate no sea necesaria la realización del debate, constituyendo esta última circunstancia una limitante a dicha facultad que debe apreciarse en el caso concreto.
Como corolario, puede señalarse que el Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y legalidad de la fase preparatoria, debe ser suficientemente cuidadoso al momento de realizar el control jurisdiccional sobre el acto conclusivo que presente el Ministerio Público (bien sea acusatorio o de sobreseimiento), pues debe constatar que se ha llevado a cabo una investigación a cabalidad, integral, que permita fundar la pretensión que sea presentada por el Despacho Fiscal, debiendo rechazar aquella que no sea la consecuencia lógica de lo determinado durante la fase de indagación, siendo procedente dictar el sobreseimiento de la causa en caso de considerar que procede alguna de las causales determinadas por la Ley.
Tercero: En el caso sub-iudice, de la revisión de la recurrida, se observa que el Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, decidió decretar el sobreseimiento de la causa a favor del encausado PAÚL DEL RÍO MEDINA BONILLA y de las acusadas CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO y LENNY ISABEL RAMÍREZ ÁLVAREZ, con relación a los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción endosados al ciudadano y a las ciudadanas mencionado y mencionadas, estimando que el hecho objeto del proceso no se realizó; es decir, que al realizar el análisis correspondiente de las circunstancias presentadas en el acto conclusivo acusatorio resultó probado negativamente la realización del hecho.
En este punto, la doctrina patria ha desarrollado la denominada teoría de la prueba de un hecho negativo, es decir, en la investigación del hecho se demostró su inexistencia, su no realización. En efecto, el Juez de instancia plantea que del punto controvertido y de los elementos de convicción presentados se logró determinar que el imputado y las imputadas no realizaron ninguna acción encaminada a la comisión de un hecho delictivo y que por tanto éste no se materializó.
En este sentido, la recurrida, en el capítulo titulado “DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO”, procede a determinar el cumplimiento de los requisitos de la acusación señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, realizando un estudio de los fundamentos de la imputación realizada por el Ministerio Público, los cuales deben ser suficientes para sustentar el acto conclusivo presentado y permitir la apertura de la causa a juicio, por ser viable el vislumbrar un pronóstico de condena.
En este sentido, el Juez a-quo analizó los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público en su acusación, obrante a los folios cuatrocientos noventa y cuatro (494) y siguientes de la Pieza III de la causa principal, siendo el acta de investigación penal levantada con ocasión del procedimiento, orden de servicio número SO-063, acta de denuncia signada con el número 12, factura original número 730, guía de movilización de productos terminados número 2620112, acta de retención de dos teléfonos celulares, órdenes de servicio número 063 y 064, experticia de vehículo, dictamen pericial de avalúo real, dictámenes periciales de identificación técnica, entrevistas, informe de telefonía, actas de imputación e informe número CR1-DF-11-SIP-000829.1.
De allí, que en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, el Juez de Instancia sí podía y puede entrar a conocer, excepcionalmente, algunos aspectos que forman parte del proceso intelectivo y racional propio de el y la jurisdicente para evitar que continúen su trajinar causas que no tendrán expectativas de materialización justa en un eventual juicio oral.
De acuerdo con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 035, del 2 de febrero de 2010, señaló:
“(…) Cuando la solicitud de sobreseimiento se fundamente en la atipicidad de los hechos que se investigan, la ocurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuilidad del mismo al imputado, es indiscutible que son materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión...”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En la misma sentencia, la sala reafirma que:
“(…) Los Juzgados de Control están facultados legalmente para decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique que está usurpando funciones inherentes al Juzgado de Juicio...”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Con base en ello, concluye el Tribunal de Control, y así mismo lo considera esta Alzada, que no existen elementos que permitan establecer como lo pretende el Ministerio Público, que el imputado y las imputadas de autos, con relación a los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62, parte in fine del mismo instrumento legal, hayan desplegado una conducta que los haga quedar jurídicamente inmerso e inmersas pues ello, lógicamente, no deriva de los elementos de convicción analizados y anteriormente mencionados, entre otros, las experticias practicadas, las entrevistas rendidas, las facturas como tampoco, informes de telefonía, en fin, no existen elementos contundentes de convicción que permitan determinar que el ciudadano PAÚL DEL RÍO MEDINA BONILLA, cometió un hecho delictivo o lo vinculen directamente como partícipe del mismo, ni que las ciudadanas CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO y LENNY ISABEL RAMÍREZ ÁLVAREZ, hayan sido autoras o partícipes en la realización del tipo típico endilgado por la representación del Ministerio Público, ni que el mismo se haya exteriorizado.
De otro lado, el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, señala:
“Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
(…) Omisis…
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
(…) Omisis…
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo .”
De la lectura del artículo anteriormente citado, es evidente que la acción a realizar por el sujeto activo del tipo penal contenido en el artículo 62 de la Ley que rige la materia, consiste en recibir o hacerse prometer dinero u otra utilidad, bien sea por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro u otra, retardando u omitiendo algún acto propio de sus funciones o realizar alguno contrario a su deber, lo cual no fue determinado por el Ministerio Público en el caso de autos, no existiendo elementos que fundamenten tal señalamiento y la consecuente participación o realización del tipo por parte del imputado y las imputadas.
En efecto, el Ministerio Público señala a lo largo de su recurso de apelación que estableció la autoría del encausado y las encausadas de acuerdo con la norma invocada, pero no logra vincular a estas personas, a través de los elementos de convicción presentados al Juez de Instancia con la realización de algún hecho típico y mucho menos que el hecho existió.
Ya en hechos similares, ha opinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia número 417, del 13 de marzo de 2007, del modo siguiente:
“(…) El artículo 318, numeral 1 del COPP sugiere que el hecho resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento...”.
Por lo anterior, considera la Alzada que en el caso de autos, el Juez de Instancia realizó el control de la acusación a que está obligado por Ley, estudiando los elementos que el Ministerio Público presentó como fundamentos de su acusación, con el fin de determinar si los mismos eran capaces de sustentarla; es decir, si de tales elementos podía surgir la convicción necesaria para concluir en un escrito acusatorio en contra del encausado y las encausadas de autos, determinando que no se desprendía de ninguno de ellos la realización del hecho objeto del proceso, esto es, que la conceptualización fáctica en la cual se apoyó la representación fiscal en su escrito acusatorio no se materializó y, por ende, no generó una adecuada expectativa de condena.
De manera tal, que estima esta Alzada, que el Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, con relación al sobreseimiento declarado conforme al artículo 318, numeral 1 (vigente para la fecha), hoy 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó de manera correcta el análisis de los elementos de convicción para tomar su decisión. Y así se decide.
Cuarto:Arguye la representación del Ministerio Público que el Juzgador de instancia se contradice en su decisión, al decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), explicando que el hecho no se realizó, pero decretando la extinción de la acción penal por prescripción, con lo cual incurrió en su decisión en el vicio de inmotivación.
Con relación a este punto, en su escrito de apelación la representación del Ministerio Público ataca uno de los elementos esenciales de la sentencia, la motivación pero originada por la pretendida contradicción de la decisión tomada por el Juez de instancia en el caso que atañe a esta Instancia Superior Colegiada.
Ahora bien, en aras de ahondar en este tópico de la denuncia formulada por el Ministerio fiscal, específicamente la posible contradicción del tribunal de control, pues según el criterio de los apelantes, el A quo decretó el sobreseimiento de la causa manifestando que el hecho no se realizó y aún así decretó la extinción de la acción penal por prescripción, cuando para realizar tal actuación procesal necesita acreditar la existencia de un hecho delictivo. Por ello, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la decisión como lo es la motivación.
En este sentido, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha expresado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omisis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Quinto: De lo anteriormente explanado, corresponde a esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, verificar si el Juez de instancia se contradijo en su explicación sobre el sobreseimiento de la causa por inexistencia del hecho objeto del proceso y el decreto sobreseimiento por prescripción de la FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y como consecuencia de ello la extinción de la acción penal.
Así pues, esta Instancia Superior Colegiada acude al auto fundado de fecha 5 de septiembre de 2012, en donde el Juez de instancia explica los motivos que lo llevaron a tomar la decisión sobre la no admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano PAÚL DEL RÍO MEDINA BONILLA y las ciudadanas CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO y LENNY ISABEL RAMÍREZ ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, para el primero y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62, parte in fine de la Ley Contra la Corrupción, así como la presunta comisión de la FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, para las segundas, decretando el sobreseimiento de la causa.
En este sentido, se logró observar que, como se indicara ut-supra, el Juez a-quo, con relación al sobreseimiento declarado conforme al artículo 318, numeral 1 (vigente para la fecha), hoy 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó de manera correcta el análisis de los elementos de convicción para tomar la decisión de sobreseer la causa, pues consideró que no existió el hecho delictivo endilgado al encausado y las encausadas por el Ministerio Público.
Ahora, con relación a la FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, endosada por el Ministerio fiscal a las ciudadanas CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO y LENNY ISABEL RAMÍREZ ÁLVAREZ, el Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, adujo que con relación a este elemento típico operó el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (hoy artículo 300, numeral 3) y el artículo 48, numeral 8 del mismo texto legal (actual artículo 49, numeral 9 ejusdem) por considerar que desde el día en que ocurrió el hecho (6 de marzo de 2009) hasta la fecha de realización de la audiencia (16 de agosto de 2012), transcurrieron tres (3) años, cinco (5) meses y diez (10) días, tiempo por demás mayor al establecido en el artículo 108, numeral 7 del Código Penal, extinguiéndose la acción penal por la acción por el correr del tiempo y, por tanto, el sobreseimiento de la causa con relación a la mencionada falta.
Ahora bien, como se puede observar, no existe al respecto ninguna contradicción de parte del jurisdicente, pues al expresar en su decisión que el hecho no se produjo, lo hizo con relación al delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, para el ciudadano PAÚL DEL RÍO MEDINA BONILLA y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62, parte in fine de la misma ley para las ciudadanas CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO y LENNY ISABEL RAMÍREZ ÁLVAREZ, frente a lo cual operó el sobreseimiento conforme al artículo 318, numeral 1 (vigente para la fecha), hoy 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y no con respecto a la FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, para las últimas, pues frente a ella operó el sobreseimiento no porque el hecho no se haya producido sino porque transcurrió el tiempo con inactividad por parte del titular de la acción penal comportando la sanción por prescripción que es la extinción de la acción penal.
Por tanto, esta Alzada no observa ninguna contradicción en el Juez de instancia, sino que por el contrario motivó de manera acertada, por separado y con distintos fundamentos cada una de las circunstancias y controversias que se presentaron en el caso actual, por lo que quedó plenamente motivada su decisión. Y así se decide.
En consecuencia, estiman quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a los recurrentes, debiendo declararse sin lugar la apelación ejercida, confirmándose la decisión impugnada, mediante la cual fue decretado el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano PAÚL DEL RÍO MEDINA BONILLA y las ciudadanas CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO y LENNY ISABEL RAMÍREZ ÁLVAREZ. Así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan de Jesús Gutiérrez Medina y Jean Carlo Castillo Girón y la abogada Yolangel Coromoto Castillo Figuera, en su condición de Fiscales con competencia en materia contra la corrupción, bancos, seguros y mercado de capitales Ministerio Público.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 5 de septiembre de 2012, por el abogado Jerson Quiroz Ramírez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, no admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano PAÚL DEL RÍO MEDINA BONILLA y las ciudadanas CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO y LENNY ISABEL RAMÍREZ ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, para el primero y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62, parte in fine de la Ley Contra la Corrupción, así como la presunta comisión de la FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, para las segundas, decretando el sobreseimiento de la causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza y Jueces de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez de Sala Juez - Ponente
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
La Secretaria
1-As-1644-2012/MAMS/yraidis.-
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