REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio número 02, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 11 de abril de 2013, la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio número 02, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Me INHIBO de conocer en la presente causa signada con el No SP11-P-2012-001956, seguida contra el ciudadano: CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, (…), a quien se le atribuye el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; en razón a que en dicha causa penal esta nombrado y juramentado en fecha 04 de abril del año en curso, como defensor del acusado, el abogado JORGE IVANOCHOA ARROYAVE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.208.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.125, y quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000”; con quien mantuve una relación de amistad más allá de trabajo, que pudiera afectar mi imparcialidad en el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, me considero incursa en la causa de inhibición que está prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en las causas que a continuación señalo interpuse INHIBICIÓN y las mismas fueron declaradas con lugar por a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 1.- Causa penal N° sp11-p-2009-002961, en fecha 02 de mayo del 2011; interpuse INHIBICIÓN, como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio número dos, de esta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde figuraba como defensor privado el abogado JORGE IVAN OCHOA ARROYAVE, la cual fue declarada con lugar en fecha diecisiete de mayo del dos mil once, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según expediente de esa Alzada N° 1-Inh-4557/2011, por amistad manifiesta y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia de este Circuito conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2.- Causa SP11-P-2011-000678, seguida contra los ciudadanos: 1.- FERNANDO MOYANO MENDOZA, de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, nacido en fecha 20-11-1974, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. 2.- ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.384.666, nacido en fecha 03-09-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida; por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; 3.- DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 16-09-1983; por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, 4.- YUSED ALEXANDER BULGARÍN PUERTA, de nacionalidad colombiana, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-06-1980; por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, 5.- CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), de 39 años de edad, nacido en fecha 13-12-1971; a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en fecha 08 de junio del 2012; interpuse INHIBICIÓN, como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio número dos, de esta Extensión de San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde figuraba como defensor privado el abogado JORGE IVAN OCHOA ARROYAVE, la cual fue declarada con lugar en fecha quince (15) de agosto de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según expediente de esa Alzada N° 1-Inh-4725/2012, por amistad manifiesta y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia de este Circuito conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es todo”. Se levantó la presente acta, se terminó, se leyó y firman.

(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 15 de abril de 2013 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad de la Jueza, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley a la funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud que existe amistad manifiesta entre el abogado Jorge Iván Ochoa Arroyave, en su carácter de defensor del ciudadano César Augusto González Vizcaya, en la causa penal signada con el número SP11-P-2012-001956, y su persona.

Al analizar el caso bajo análisis, aprecia esta Alzada, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza mencionada ut supra formuló su planteamiento inhibitorio invocando que entre el abogado defensor y su persona, existe una amistad manifiesta, indicando que mantuvo una relación de amistad más allá de trabajo.
Así mismo, señaló que en las causas signadas con el número SP11-P-2009-002961 y SP11-P-2011-000678, interpuso inhibición desempeñándose como Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, donde figuraba como defensor privado el abogado Jorge Iván Ochoa Arroyave, las cuales fueron declaradas con lugar.

En consecuencia, considerándose que esta circunstancia puede afectar la objetividad necesaria de la mencionada Jueza para administrar justicia en el caso concreto, al encontrarse comprendida en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en el supuesto invocado por la inhibida, establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, diferente a la jueza inhibida, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez


Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Inh-SP21-X-2013-00006/RDJR/chs.