REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IMPUTADO

CRISTIAN JAVIER PATIÑO MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.632.423, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Oscar Iván Cañas Vásquez.

FISCAL
Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Fiscal Provisorio
de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

DELITOS

Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, en su carácter de defensor del imputado Cristian Javier Patiño Moncada, contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2012 y publicada por auto fundado de fecha 09 del mismo mes y año, por la Abogada Karelys Faría Delgado, Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149, en concordancia con lo señalado en el artículo 163.3, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; imponiendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la época.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 09 de abril de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establecía el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de la interposición del recurso (actual artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal), y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem (actual artículo 428), esta Corte lo admitió en fecha 12 de abril de 2013.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 02 de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó la decisión impugnada, la cual fue posteriormente publicada in extenso en fecha 09 de octubre de 2012.

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2012, el Abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.

Las representantes del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto, mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y del de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(Omissis)

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de CRISTIAN JAVIER PATIÑO MONCADA, de nacionalidad venezolana,(…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 numeral Tercero de la Ley Orgánica de Drogas, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal refiere:

Artículo 248. Definición (…)

De manera que, la flagrancia debe entenderse como forma de evidencia procesal en cuanto a los participes (sic), derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar el delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar (sic) como Flagrante (sic) la aprehensión de CRISTIAN JAVIER PATIÑO MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-25.632.423, fecha de nacimiento 2-12-93, edad 18 años, estado civil soltero, hijo de Delia María Moncada (v) y José Patiño (v) residenciado en: San Josecito sector C vereda 1, numero (sic) 63, mas (sic) arriba de la bodega. Teléfono: 0416-6042084, Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 numeral Tercero de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición I. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO APLICAR

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, formulado por la Representante (sic) del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa (sic) a la Fiscalía 11°, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Solicitada por parte del Ministerio Público la Privación de Libertad, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado debe concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Esta juzgadora en la presente causa observa:

PRIMERO: En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 Y 163 numeral Tercero de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la pena del mismo amerita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que la pena en su limite superior es de 18 años.

SEGUNDO: En la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, derivados principalmente del acta policial suscrita por funcionarios actuantes y los objetos incautados en el procedimiento.

TERCERO: En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 Y 163 numeral Tercero de la Ley Orgánica de Drogas, observa esta Juzgadora en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA EN FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CRISTIAN JAVIER PATIÑO MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-25.632.423, fecha de nacimiento 2-12-93, edad 18 años, estado civil soltero, hijo de Delia María Moncada (v) y José Patiño (v) residenciado en: San Josecito sector C vereda 1, numero (sic) 63, mas (sic) arriba de la bodega. Teléfono: 0416-6042084, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 Y 163 numeral Tercero de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CRISTIAN JAVIER PATIÑO MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-25.632.423, fecha de nacimiento 2-12-93, edad 18 años, estado civil soltero, hijo de Delia María Moncada (v) y José Patiño (v) residenciado en: San Josecito sector C vereda 1, numero (sic) 63, mas (sic) arriba de la bodega. Teléfono: 0416-6042084, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 Y 163 numeral Tercero de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Con (sic) la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación (sic) al PROCEMIL. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XI del Ministerio Publico (sic), en su oportunidad legal correspondiente.”


DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado Óscar Iván Cañas Vásquez, en su carácter de defensor del imputado Cristian Javier Patiño Moncada, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)
Capítulo IV
Enunciación de la denuncia de Nulidad

Ciudadanos Magistrados: se desprende del análisis del acta policial que el presunto delito cometido es de IMPOSIBLE OCURRENCIA (sic), ya que el tiempo avanza y NUNCA (sic) retrocede. En la historia de la humanidad no se ha conocido un caso en donde el tiempo se pueda retroceder. Esto es un hecho notorio. Es una máxima de experiencia científica que aunque parezca en extremo obvio, en este caso se ha servido de base para imputar un delito. Del acta policial –inmodificable por voluntad de la ley-, los funcionarios actuantes comenzaron a redactar su escrito “siendo las 4:00 horas de la tarde del día 30 de septiembre de 2012”, -tal momo (sic) puede leerse en el acta policial-, y en la misma acta manifestaron –ellos mismos-, que “aproximadamente a las 4:15 minutos de la tarde pudimos observar a un ciudadano… procedieron a perseguirlo… recorriendo una distancia de aproximadamente 50 metros… logrando interceptarlos para neutralizarlo… no se encontraron personas que pudieran ser testigos presenciales…”. Ciudadanos Magistrados: ¿es esto posible? La respuesta es simple: no es posible. De igual modo, es un hecho notorio y público la alta densidad poblacional del Sector Uno de la Población de San Josecito, municipio Torbes del estado Táchira, para que los funcionarios actuantes manifestaran que “no se encontraron personas que pudieran ser testigos presenciales…” en franca violación de los procedimientos policiales y normas legales que regulan la materia. Esto genera dudas razonables de la veracidad del procedimiento.

Por otro lado, se desprende del acta policial otras inconsistencias. Dicen los funcionarios actuantes que:

(…)

Ciudadanos Magistrados, del acta policial inmodificable parcialmente transcrita supra, surgen evidentes inconsistencias, tales como: 1) No pueden estar dos personas haciendo dos cosas al mismo tiempo. Esto es de IMPOSIBLE (sic) ocurrencia. O los dos funcionarios actuantes iban a instalar un punto de control –“…salimos de comisión con la finalidad de instalar un punto de control móvil…”-, o se encontraban en el punto de control móvil ya instalado –“…al ver los funcionarios que nos encontrábamos en el punto de control…”-. No pudieron haber hecho dos actividades al mismo tiempo; 2) de igual modo, hay una inconsistencia en el relato en cuanto al orden de los eventos. No hay consistencia entre la acción descrita como: “…quien al percatar que nos acercábamos intento (sic) emprender la huida, para evitar los controles de nuestra comisión y ambos funcionarios procedieron a perseguirlo logrando alcanzarlo…” y la siguiente acción en el tiempo, narrada por los funcionarios actuantes al señalar que: “…recorriendo aproximadamente una distancia de cincuenta (50) metros…”. Obsérvese también que los funcionarios manifiestan que “intentó emprender la huida… logrando alcanzarlo”. Estos hechos son de imposible ocurrencia desde un punto de vista fáctico, añadiéndose el hecho de que el ciudadano recorrió luego una distancia de cincuenta metros, lo cual genera aún mayores inconsistencias; 3) Es evidente de la lectura del acta policial inmodificable, que quienes actuaron fueron DOS (sic) (2) funcionarios y no CUATRO (sic), que son los que comienzan la redacción del acta policial inmodificable, y suscrita por todos, como funcionarios actuantes.

En relación al “Acta de Peritación”, se resalta el hecho de que la medición de la característica física relacionada con el PESO BRUTO (sic) y el PESO NETO (sic) de la substancia (sic), no indica qué tipo de instrumento de medición se utilizó, es decir, no hay constancia del instrumento utilizado para el pesaje de la presunta droga incautada, ni tampoco se indicó la lista de protocolo de chequeo utilizada para el ensayo de orientación Scott. De igual modo, tampoco se señala en dicha acta, los protocolos de transferencia de evidencia física.

En relación a la cadena de custodia de la evidencia física del presunto delito, puede evidenciarse de las actas que cursan el expediente sub examine (sic), que no hubo ni embalaje, ni etiquetado, ni rotulación, ni precinto, ni fijación fotográfica (ni de la evidencia, ni del sitio del suceso), ni testigos, ni indicación del medio de transporte utilizado para el traslado de dicha evidencia, ni tampoco se hace mención al levantamiento planimétrico de rigor, ni se evidencia la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, ni se cumplieron los protocolos de transferencia de evidencias físicas, establecidos en el Manual (sic) único de cadena de custodia.

Finalmente, ni en la audiencia de flagrancia ni en el auto de sustentación, se hace mención del modo en que puede encuadrarse la conducta desplegada por el imputado, con la conducta de un NARCOTRAFICANTE; conducta deducida de la imputación del delito de “TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO” –folio 34-.

No se tomó en cuenta tampoco el hecho de que el ciudadano imputado se declaró consumidor –folio 26-, ni tampoco se consideró el hecho de que salió positivo en la prueba toxicológica –lo que indica una presunción de certeza en su declaración-, ni se explicaron las razones por las cuales se consideró que el mencionado ciudadano puede darse a la fuga y puede evadir el proceso penal instaurado en su contra, ni se expuso en que (sic) forma puede obstaculizar la búsqueda de la verdad de los hechos.

Ciudadanos Magistrados: el ciudadano CRISTIAN JAVIER PATIÑO MONCADA (sic) es un soldado de 18 años de edad, consumidor de cocaína, de escasos recursos económicos. No es un NARCOTRAFICANTE (sic). Si fuera un NARCOTRAFICANTE, probablemente no fuera soldado, ni estuviera a pie, ni utilizaría un transporte público –autobús o buseta-, para transportarse. Tendría probablemente un teléfono celular costoso y una abultada cuenta bancaria.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia con meridiana claridad la inconsistente sustentación fáctica que como únicos elementos de convicción fueron utilizados para la imputación fiscal y la correspondiente privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CRISTIAN JAVIER PATIÑO MONCADA (sic), lo cual hace NULAS (sic) tanto la actuación policial como el acta de peritación supra señalada y por consiguiente hace procedente la libertad sin restricciones del imputado, como así se solicita.

Paso ahora a exponer las consideraciones de derecho que sustentan la procedencia de la nulidad solicitada.

Título II
DEL DERECHO

Como supra se señaló y consta en actas, el día 02 de octubre de 2012 se llevó a cabo la audiencia de flagrancia. Luego, el día 09 de octubre el iudex (sic) a quo (sic), emitió el auto que sustentó la calificación de flagrancia y la medida de coerción personal emitida en fecha 02 de octubre durante la audiencia de flagrancia. De la lectura de dicho auto puede evidenciarse con meridiana claridad la inmotivación denunciada en este acto. El iudex (sic) a quo (sic) solo (si) se limitó a transcribir artículos y a señalar en forma llana que “En la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, derivados principalmente del acta policial suscrita por funcionarios actuantes y los objetos incautados en el procedimiento”. (Folio 33).sin un debido sustento desde un punto de vista de la (sic) lógica argumentación jurídica necesaria para sustentar todo fallo.

En relación al peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, señaló el iudex a quo que: “…como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 Y 163 numeral Tercero de la Ley Orgánica de Drogas, observa esta Juzgadora en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia” (Folio 33). ¿Cuál es el fundamento fáctico utilizado para señalar que “existe grave sospecha que el imputado informe falsamente se comporte de manera reticente…”? y ¿en que (sic) modo podría actuar el imputado con reticencia?

En relación al procedimiento a aplicar (Folio 32) el iudex (sic) a quo (sic) señaló en el auto de fundamentación, lo siguiente:

“En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, formulado por la Representante (sic) del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa (sic) a la Fiscalía 11°, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.”

Existe una evidente contradicción en el planteamiento del juez (sic). Por una parte señala que “existe grave sospecha que el imputado informe falsamente (sic) y se comporten (sic) de manera reticente poniendo en peligro la investigación…”, y por otra parte, aprueba el procedimiento abreviado; esgrimiendo como ÚNICA (sic) razón para acordarlo porque “…se desprende que la solicitud de dicha aplicación, es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal.”

El segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado.” Con una claridad extrema se puede deducir que la aprobación del procedimiento abreviado en una potestad o facultad del Juez y no necesariamente debe aprobarlo si considera que no están dados los requisitos para ello. Si el Juez considera que razonablemente no existen elementos de convicción adicionales que pueden aportarse al proceso, entonces puede decretar el procedimiento abreviado. El objetivo del procedimiento es obviar la investigación. No puede entonces señalar como razón para privar a alguien de la libertad, el hecho de que pueda poner en peligro la investigación. Esto es un razonamiento incongruente, que lo hace susceptible de Inmotivación.

(Omissis)

Visto los anteriores criterios jurisprudenciales, es importante señalar que por mandato del artículo 117 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal penal, el acta policial es INALTERABLE y en vista de las graves inconsistencias de la misma en donde se presentan hechos de IMPOSIBLE ocurrencia, se solicita la nulidad absoluta de la identificada acta policial y la libertad de mi defendido, por carecer de validez aquélla y haberse cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, implicando violación de derechos y garantías constitucionales, atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa.

(Omissis)”




DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Las representantes del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Además, Ciudadanos (sic) Magistrados, no se puede obviar que los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, han sido reiteradamente considerados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, COMO DELITOS DE LESA HUMANIDAD (sic), razón por la cual, quienes se encuentran incursos en su comisión deben exceptuarse del disfrute de los beneficios procesales y de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el ordenamiento adjetivo penal. Lo que deja claro que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos de naturaleza de droga. Estimaciones que no deben soslayarse por ningún Juez de la República; en consecuencia el juzgador (sic) no sólo debe analizar el texto limitado de la ley (sic), sino que al tratarse de un delito de lesa humanidad, pluri-ofensivo, su deber es aplicar no sólo lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal sino también la doctrina del Máximo tribunal de Justicia del País, la cual estriba en la NO CONTEMPLACIÓN DE BENEFICIOS PROCESALES para con los reos de estos delitos, independientemente de la insignificancia que pueda observarse en cuanto al peso neto arrojado por la prueba pericial correspondiente.

Es ´por estos motivos, que esta representación Fiscal, difiere abiertamente del criterio utilizado por el Defensor Técnico del Imputado de autos, pues consideramos que el operador de justicia garantizó la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica de la protección debida a las personas y a sus bienes, esa seguridad que necesitamos tener todos los habitantes de la República, sin ir en detrimento de las demás personas que integran la sociedad venezolana, pero castigando a los responsables de transgredir las normas que protegen tan sagrados bienes. Es decir, la Juez A quo (sic) consideró la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la causa penal de marras, así como el contenido de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, y más aún el criterio del Máximo0 Tribunal de la República.

(Omissis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y del de contestación al recurso, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Es claro que, en el caso sub iudice, el thema decidendum se circunscribe a determinar si la Jueza a quo, actuó ajustada a derecho o no, al calificar la flagrancia y estimar procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad aplicada al imputado de autos.

2.- Ahora bien, al analizar la decisión pronunciada por el Tribunal a quo, no puede dejar pasar inadvertido esta Corte de Apelaciones, el hecho de que la Jueza de Instancia, al dictar la decisión fundada con ocasión de la audiencia oral celebrada en fecha 02 de octubre de 2012, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149, en concordancia con lo señalado en el artículo 163.3, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), no estableció los hechos que fueron considerados como fundamento de tal decisión.

2.1.- En efecto, de la revisión de la totalidad de los folios de la decisión recurrida, se observa que la Juzgadora omite señalar qué hechos y circunstancias fueron consideradas al resolver calificar la existencia de flagrancia en el caso de autos, así como la procedencia de la medida de coerción personal decretada, careciendo así de la debida base fáctica la resolución proferida por el Tribunal de Instancia.

En este sentido, se observa que bajo el título denominado “DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA” la recurrida realiza diversas consideraciones sobre la institución de la flagrancia, pero en ningún momento indica cómo quedaron satisfechos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, para la configuración de alguno de los supuestos de la flagrancia, pues se limita a concluir que es procedente la calificación de la misma, no expresando tampoco de qué elementos de autos se desprende tal conclusión.

2.2.- Igualmente, al decidir sobre el decreto de la medida de coerción extrema, la A quo obvia la indicación de los hechos que considera satisfacen los elementos de los tipos penales referidos, a los fines de establecer la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, requisito sine qua non para la procedencia de la medida de coerción personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250.1 del Código Adjetivo Penal vigente a la fecha del fallo impugnado.

En este sentido, la recurrida indicó que en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que “[c]onforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias”, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Este (sic) Juzgador (sic) en la presente causa observa:

PRIMERO: En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 Y 163 numeral Tercero de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la pena del mismo amerita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que la pena en su limite (sic) superior es de 18 años.

SEGUNDO: En la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, derivados principalmente del acta policial suscrita por funcionarios actuantes y los objetos incautados en el procedimiento.

TERCERO: En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 Y 163 numeral Tercero de la Ley Orgánica de Drogas, observa esta Juzgadora en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”


Observando esta Alzada, de los transcrito ut supra, que la A quo no indicó cuál eran los hechos que presuntamente configuran el delito endilgado en el caso de autos; cuál fue la conducta presuntamente desplegada por el encausado que se subsume en los tipos penales señalados y de qué elementos de autos se desprendían tales circunstancias.

3.- Esta Alzada ha señalado en oportunidades anteriores, que la sentencia es una unidad lógica; que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguna de sus partes, pueden ser enmendadas o corregidas en las demás.

De manera que, si el Juez o Jueza de Instancia señala los hechos y circunstancias objeto del proceso que fundamentan la decisión en alguna de las consideraciones sobre los diversos puntos resueltos en la misma, no sería necesaria la transcripción de los mismos en cada una de las demás consideraciones que realice sobre éstos, bastando la remisión a tal señalamiento; pero al menos deben estar establecidos en alguna parte de la resolución, a fin de que las partes conozcan cuál es la base fáctica que encuadra en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público (y los motivos por los cuales encuadra), y en este caso concreto, cuáles circunstancias se consideraron para calificar la existencia de la flagrancia y la procedencia de la medida de coerción personal decretada, máxime cuando se trata de la privación de la libertad.

Dicho silencio por parte del Juez o Jueza de Control, en relación con los elementos fácticos de la decisión y como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, impide a las partes conocer a cabalidad los fundamentos de hecho y de derecho en que el Tribunal basó tal resolución, lo cual evidentemente atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, constituyendo el vicio de inmotivación de la sentencia, al no expresarse las razones que tuvo el A quo para adoptar el fallo, lo cual no permite el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de tales razones bajo los principios de la lógica y el Derecho.

En este sentido, en cuanto a la falta de motivación de las decisiones, ha señalado esta Corte en otras ocasiones, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario Eduardo Couture, ha señalado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Igualmente, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

De igual forma, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).


La Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

4.- En virtud de lo anterior, considera esta Sala, en salvaguarda de los señalados principios y derechos constitucionales, y en pro de la correcta administración de justicia, que lo procedente en el presente caso es, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2012 y publicada íntegramente mediante auto el día 09 del mismo mes y año, por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia oral de presentación del detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que la A quo obvió en la referida decisión, la base fáctica que fundamenta las resoluciones adoptadas de calificación de la flagrancia y de imposición de medida de coerción personal (las cuales requieren de la comprobación in concreto por parte del Jurisdicente, de la existencia de un hecho punible), verificándose el vicio de inmotivación, el cual vulnera, como ya se señaló, el principio de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, imposibilitando el conocimiento íntegro de las razones que motivaron la decisión proferida; debiendo realizarse nueva audiencia oral, ante un Juez o Jueza de la misma categoría, pero diferente de quien dictó la decisión impugnada, a fin de resolver sobre las peticiones de las partes. Así se decide.

Por otra parte, dado el anterior pronunciamiento, esta Alzada estima inoficioso resolver respecto de las denuncias del recurso de apelación interpuesto, atendiendo a la consecuencia de la nulidad absoluta declarada, y así finalmente se decide.

DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2012 y publicada íntegramente mediante auto fundado en fecha 09 del mismo mes y año, por la Abogada Karelys Faria Delgado, Jueza del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA que otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes a la celebración de nueva audiencia oral, a los fines de resolver sobre la calificación de la flagrancia y la imposición de medida de coerción personal, en la que se diluciden las pretensiones de las partes y dicte la decisión a que haya lugar en Derecho, prescindiendo del vicio delatado.

TERCERO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre las denuncias relativas a la calificación de flagrancia y medida de coerción personal decretada, presentadas por el recurrente en su escrito de apelación, como consecuencia de la nulidad absoluta declarada sobre esta decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,





Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte





Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2013-000172/RDJR/rjcd’j/dagp.