REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL


JUEZ PONENTE: Marco Antonio Medina Salas

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTES


Abogada Edith Vanessa Medina Durán inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.203, con domicilio procesal en el edificio fórum, piso 2, oficina 9-B, sector catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

Abogado Jorge Ochoa Arroyave, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.125, con domicilio procesal en el edificio fórum, piso 2, oficina 9-B, sector catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando ambos con el carácter de defensor privado del ciudadano Julio Cesar Vivas García.

ACCIONADO

Abogada Cleopatra Avgerinos Pineda, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II
ANTECEDENTES
19
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2013, fue recibida ante esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Edith Vanessa Medina Durán y Jorge Ochoa Arroyave, con el carácter de defensores privados del ciudadano Julio Cesar Vivas García, mediante el cual solicita se resuelva conforme a derecho, la omisión de pronunciamiento, respecto a la decisión de fecha 24 de enero de 2013 que hasta la fecha no ha sido publicada, en relación a la causa penal signada con el número SP21-P-2011-004908, seguida en contra del ciudadano Julio Cesar Vivas García, así como también la responsabilidad del accionado, en virtud del quebrantamiento de la obligación del Juez a decidir, conllevando a la denegación de Justicia, y al acceso a una Tutela Judicial Efectiva, causando una indefensión en la misma.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Juez Marco Antonio Medina Salas, en voz de la Corte de Apelaciones, con sede constitucional quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de abril de 2012, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesto por la accionante y el accionante, en representación del ciudadano Julio Cesar Vivas García, esta Alzada acordó solicitar con carácter urgente, a la Jueza accionada, información del estado actual de la causa signada bajo el número SP21-P-2011-004908 o en su defecto remisión de la causa original. Se libró oficio N° 0285-2013.

En fecha 17 de abril de 2012, visto que no se había recibido información del estado actual de la causa, ni remisión de la misma, y siendo el caso, que la misma se hace necesaria los fines de resolver la solicitud de Amparo Constitucional, se ratificó el oficio librado en fecha 15-04-2013. Se libró oficio signado bajo el número 299.

En fecha 17 de abril de 2013, se recibió oficio signado bajo el número 490 procedente del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en donde informan sobre el estado actual de la causa.

III
DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Los accionantes en su escrito presentado en fecha 13 de abril de 2013, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“(Omissis)

II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE AMPARO

En fecha 25/01/2013, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 5, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA (sic), a cargo de la abogada CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA, decidio (sic) declarar culpable al ciudadano JULIO CESAR VIVAS GARCIA (sic), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, dando lectura solo (sic) a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del integro (sic) de la sentencia se efectuaria (sic) dentro del decimo dia (sic) habil (sic) siguiente a dicha fecha (25/01/2013).

La defensa técnica ha acudido casi diariamente al Tribunal a fin de buscar información sobre la fecha de la publicación del integro (sic) de la sentencia, siendo informados por la Jueza del Tribunal, que aun (sic) no ha publicado por diversos motivos, el texto integro (sic) de la sentencia condenatoria de nuestro defendido JULIO CESAR VIVAS GARCIA, sin embargo, con la paciencia del caso, esperamos se cumpliera la promesa de la Jueza Abogada CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA, que después de semana santa saldría, el texto integro (sic) de la sentencia, siendo infructuosa nuestra espera, pues es el caso que hasta el dia (sic) de hoy 13/04/2013, han transcurrido setenta y ocho (78) días (sic) calendario y cincuenta (50) días (sic) habiles (sic), sin que la referida Jueza de Juicio, haya publicado el texto integro (sic), lo que hace imposible ejercer el Recurso (sic) de Apelación (sic) en aras del debido proceso, y por ende el derecho a la defensa del ciudadano JULIO CESAR VIVAS GARCIA (sic).

El artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva…”

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Tachira (sic), existe un retardo judicial por parte de la ciudadana Juez en Funciones de Juicio Nro. 5, en publicar el texto integro (sic) de la sentencia, que violenta el derecho constitucional a obtener la aplicación de tan pronta y cumplida justicia que defiende el sistema acusatorio y asimismo impide el derecho constitucional de toda persona que sea declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio sea sometido a un tribunal (sic) superior recurrir del fallo, que en ultimas conlleva a la violación de la garantía esta del debido proceso.

Asimismo la Abogada CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA (sic), está colocando en indefension (sic) a JULIO CESAR VIVAS GARCIA (sic), al restringir su posibilidad de anular dicha sentencia condenatoria pronunciada en un juicio oral y público, tal como lo sostuvo criterio en la Sentencia N° 364 de la Sala de Casación Penal, expediente N° A10-118 de fecha 10/08/2010, cito (sic):

…la indefensión procesal ocurre cuando el juez (sic) priva o limita a alguna de las partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos…

Es evidente, ciudadanos jueces superiores, que se ha violado la garantía de doble instancia, que según criterio de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Antonio José García García, en Sentencia Nro. 2609, de fecha 11/12/2001, expreso (sic):

“El principio de doble instancia en materia de amparo se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución. Precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma. Pero además de las razones de tutela procesal, la doble instancia de la garantía reforzada que representa la acción de amparo, obedece al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales, asi como a la obligación de todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos (art. 19 constitucional).

El derecho a recurrir del fallo ante juez (sic) o tribunal (sic) superior, enunciado por la doctrina como principio de doble instancia, está previsto dentro de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.
IV
DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y/O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN

Se le vulnero a JULIO CESAR VIVAS GARCIA (sic), los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos (sic), en cuanto al DERECHO A RECURRIR DEL FALLO ADVERSO o CONDENATORIO QUE AFECTA SU DERECHO A LA LIBERTAD, previsto en el artículo 44 ibidem (sic), esto conlleva a loa VIOLACION (sic) DE LA GARANTIA (sic) DE LA DOBLE INSTANCIA evidenciándose un quebrantamiento del debido proceso y derecho a la defensa, por la omisión de publicar el texto integro (sic) de la sentencia dictada en fecha 25/01/2013, por parte de la Abogada CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA, JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 5, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA (sic).

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal,

“La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”, es decir, que el texto integro de la sentencia condenatoria, debió haber sido publicado el día 08 de Febrero (sic) 2013, contado desde el día 26/01/2013, lapso que ha transcurrido suficientemente hasta el dia (sic) de hoy 12/04/2013, de incoar el Recurso (sic) de Amparo (sic), para hacer efectiva la tutela jurídica de nuestro defendido, JULIO CESR VIVAS GARCIA (sic), el daño o la lesión constitucional, acaecida consiste en la consideración que el juicio oral y público, se le emitió una SENTENCIA CONDENATORIA, sin pruebas que determinen su responsabilidad penal, por lo que se le ha hecho cuesta arriba la redacción y publicación del texto integro (sic) de dicha sentencia por parte de la Jueza CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA, perjudicando a nuestro defendido, quien se encuentra privado de su libertad, sin posibilidad de ejercer el recurso de apelación, y de solicitar su libertad pues es inocente del delito por el cual se le condeno (sic), en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679, de fecha 08-10-2003, estableció lo siguiente:

“…Omissis. Acota la Sala, que para una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante…Omissis…”

VI
PETITORIO

Por todo lo anteriormente planteado, requerimos se proceda conforme al trámite de la ley (sic) adjetiva penal, pronunciándose sobre la admisibilidad del RECURSO DE AMAPRO CONSTITUCIONAL, contra la OMISION (sic) DE PUBLICAR EL TEXTO INTEGRO (sic), que violo (sic) a nuestro defendido JULIO CESAR VIVAS GARCIA (sic), conforme lo previsto en el artículo 49 NUMERALES 1.2.3.4.8 de la Constitución de la República de Venezuela, en cuanto al DERECHO A RECURRIR DEL FALLO ADVERSO o COPNDENATORIO QUE AFECTA SU DERECHO A LA LIBERTAD, previsto en el artículo 44 ibídem (sic), esto conlleva a la VIOLACION (sic) DE LA GARANTIA (sic) DE LA DOBLE INSTANCIA evidenciándose un QUEBARANTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, por la omisión de publicar el texto integro de la sentencia por parte de la Abogada CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA, JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Tachira (sic), inobservado lo dispuesto en el artículo 6 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal penal (sic) que establece:

Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

En el caso de marra, a criterio de esta defensa técnica, se ha fallado a la confianza legitima (sic), que según criterio de la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia nro. 1137 de fecha 22/06/2007, cito (sic):

En consecuencia, esta Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión.

No hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para deducir que la ABOGADA CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA, Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 5, DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA (sic) incurrio (sic) en “DENEGACIÓN DE JUSTICIA”.

Por ultimo (sic) solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Tachira (sic), DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ORDENANDO A LA MAYOR BREVEDAD LA PUBLICACION (sic) DEL INTEGRO (sic) DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, en plena observancia de los dispuestos en los artículos 1, 4, 6, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, observando a tal efecto, lo siguiente:
El párrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que los amparos contra las actuaciones u omisiones que dicten o en que incurran los Tribunales, deben interponerse por ante el Tribunal Superior a aquél que emitió el pronunciamiento o dejó de hacerlo (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).

Siendo que el presente amparo fue interpuesto contra la presunta omisión en la cual habría incurrido el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no fundamentar y publicar el texto íntegro de la decisión proferida en fecha 25 de enero de 2013, y visto que esta Alzada es el respectivo Tribunal Superior de dicho Juzgado de Juicio, resulta competente esta Corte de Apelaciones para la tramitación de la presenta acción de amparo constitucional, y así se declara.

V
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, esta Instancia Superior considera que tal solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo señalado en el único aparte del artículo 38 eiusdem. .

VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte como Tribunal Constitucional, observa lo siguiente:

Primero: Los accionantes señalan como presunto agraviante constitucional, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, por cuanto dicho Juzgado no ha publicado el texto del íntegro de la sentencia condenatoria, cuya dispositiva fue dictada en fecha 24 de enero de 2013. En consecuencia, denuncia la vulneración del derecho a la defensa, en la forma del derecho al recurso y la doble instancia, violentando con ello el derecho constitucional al obtener la aplicación de pronta y cumplida de una justicia expedita, conllevando con ello a una denegación de Justicia.

Segundo: Ahora bien, de la revisión efectuada al cuaderno separado contentivo del recurso de Amparo Constitucional, la cual se le dio entrada por ante esta Alzada en fecha 15 de abril de 2013, bajo el número 1-Amp-SP21-O-2013-000010, se observa lo siguiente:

Que los hoy accionantes solicitan formalmente el otorgamiento de la tutela de amparo que promete el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a causa de la violación, por parte del tribunal accionado, por no fundamentar y publicar el texto integro de la sentencia condenatoria, cuya dispositiva, fue proferida en fecha 24 de enero de 2013, transcurriendo mas de cincuenta (50) audiencias, setenta y un (71) día, vulnerándose de esta manera la garantía procesal al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho que tiene toda persona que sea declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio sea sometido a un Tribunal Superior.

Tercero: De la anterior relación de las actuaciones observadas al recurso de Amparo Constitucional, de la causa seguida al ciudadano Julio Cesar Vivas García, se evidencia que efectivamente, tal como lo señalan los accionantes, el Tribunal Quinto de Juicio incurrió en denegación de Justicia, al no sustanciar y publicar el íntegro de la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de enero de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se colige que luego de la interposición del recurso de la acción de amparo constitucional por parte de la defensa, el Tribunal Quinto de Juicio, tramitó la publicación de la decisión dictada, por la cual ejercen la acción de amparo constitucional, ordenando notificar a todas las partes (acusado, defensa, fiscal) y librar el respectivo traslado a los fines de imponer al ciudadano Julio Cesar Vivas García, de la publicación del íntegro de la decisión dictada por la jueza accionada, tal como se observa del oficio remitido en fecha 17 de abril del 2013, signado bajo el número 5J-490-2013, constante de un (01) folio útil, a esta Instancia Superior.

En virtud de lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que si bien existió inactividad o retardo por parte de la accionada en el procedimiento de la fundamentación y publicación del texto integro de la sentencia condenatoria, se evidencia que a la presente fecha ya fue publicada la misma, tal como se evidencia del oficio recibido en fecha 17 de abril del presente año, el cual corre inserto al folio 23 de las actuaciones contentivas del recurso de Amparo Constitucional, conllevando a que ha cesado la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que los accionantes señalaron como vulnerados o conculcados.

En este sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6. De la Admisibilidad. No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas;”.

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente número 03-2771, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
(Omissis)”

Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente número 09-1140, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.

Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.

En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.

El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”

Consecuentemente con lo expuesto, atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut-supra, a la naturaleza restitutoria de la acción de amparo constitucional y dado que se constató que ha cesado la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que los accionantes señalaron como vulnerados o conculcados, por cuanto el Tribunal Quinto de Juicio procedió a fundamentar y publicar el texto integro de la decisión proferida en fecha 24 de enero de 2013, en fecha 16 de abril del presente año, debiéndose declarar inadmisible, como en efecto se declara, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Edith Vanessa Medina Durán y el abogado Jorge Ochoa Arroyave, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.

Cuarto: Sin perjuicio de lo decidido, por cuanto se constató el retardo en que incurrió el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación con la fundamentación y publicación del texto del íntegro de la decisión proferida en fecha 25 de enero de 2013, se acuerda realizar un llamado de atención a la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, para que en lo sucesivo sea más diligente al momento de la publicación de las decisiones a su cargo, a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la Tutela Judicial Efectiva, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en la que pudiera incurrir por su accionar jurisdiccional. Líbrese oficio a tal efecto.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Edith Vanessa Medina Durán y el abogado Jorge Ochoa Arroyave, en su carácter de defensora y defensor privado del ciudadano de Julio Cesar Vivas García, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Segundo: Ordena notificar de la presente decisión tanto al Fiscal Superior, como a la Fiscalía Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y demás partes del presente proceso constitucional. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Tercero: Realiza un llamado de atención a la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de juicio de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo sea más diligente al momento de la publicación de las decisiones a su cargo, a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la Tutela Judicial Efectiva, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en la que pudiera incurrir por su accionar jurisdiccional. Líbrese oficio a tal efecto a la referida Abogada.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Jueza y Jueces de la Corte,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez de la Corte Juez - Ponente



Abogada MARIA NÉLIDA ARÍAS SÁNCHEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada MARIA NÉLIDA ARÍAS SÁNCHEZ
Secretaria




1-Amp-SP21-O-2013-000010/MAMS/yraidis.