CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADA
TULIA MARINA QUIMBAYA DE HERNÁNDEZ, venezolana, con cédula de identidad número 23.098.013.
DEFENSA
Abogada WILMA CASTRO, defensora pública penal.
FISCAL ACTUANTE
Abogada NEISLA MONTILVA, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público.
II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, actuando con el carácter de defensora pública sexta penal, contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de agosto de 2012, y publicada in diferido en fecha 20 de agosto de 2012, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó a la ciudadana Tulia Marina Quimbaya de Hernández, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 15 de febrero de 2013, designándose ponente al abogado Luis Alberto Hernández Contreras. No obstante, visto el permiso concedido al Juez Ponente mencionado, por el lapso de un (01) año, a los fines de desempeñar funciones como Procurador General del estado Táchira, así mismo la Comisión Judicial designó como Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al abogado Marco Antonio Medina Salas, quien se abocó al conocimiento de la presente incidencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de febrero de 2013, y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dicto el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso y fijó para la DECIMA audiencia siguiente, a las once (11:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibidem; así mismo, se solicitó la remisión de la causa original.
En fecha 02 de abril de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por la Jueza y los Jueces abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta, abogado Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte y Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte - -Ponente, en compañía de la secretaria. La Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes la abogada Loredana Moreno y la acusada Tulia Marina Quimbaya de Hernández, previo tralado por el órgano legal, dejando constancia que la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público no se hizo presente pese a estar debidamente notificada. En este estado la Jueza Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la abogada Loredana Moreno, quien ratificó el escrito de apelación presentado ante el tribunal de primera instancia. Seguidamente, se le impuso a la acusada Tulia Marina Quimbaya de Hernández, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaba declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio, se acogió al precepto constitucional. Posteriormente, la Jueza Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres (03:00) horas de la tarde.
III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION
En fecha 17 de agosto de 2012, entre otros pronunciamientos el tribunal primero de control condenó a la acusada Tulia Marina Quimbaya de Hernández, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo publicada la misma en fecha 20 de agosto de 2012, aduciendo lo siguiente:
(Omissis)
-e-
De la Pena
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASN, previsto y sancionado en el artículo en el 2do (sic) aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de al Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de prisión de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por la aplicación del artículo 37 el cual señala que se debe sumar el límite inferior y el límite superior y tomar la mitad de ambos, es así como nos da un resultado de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y tomando en cuenta la agravante del 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, que señala que al pena será aumentada a la mitas, por ende hay que sumar la cantidad de CINCO (05) AÑOS, quedando así en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta (sic) que conforme a la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) el cual establece que solo se debe disminuir un tercio (sic) es por lo que arroja un resultado de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
En consecuencia, se condena a la ciudadana TULIA MARINA QUIMBAYA DE HERNÁNDEZ, identificada anteriormente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el 2do (sic) aparte del artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
(Omissis)”.
En fecha 23 de agosto de 2012, la abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, defensora pública sexta penal, actuando con el carácter de defensora de la ciudada Tulia Marina Quimbaya de Hernández, interpuso escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2012, exponiendo lo siguiente:
“(Omissis).
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
En fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de ley (sic) denunció la errónea aplicación de los artículos 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Jueces de al Corte de Apelaciones, al sentencia aquí recurrida de fecha 20 de Agosto del 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Táchira, causa un gravamen irreparable a mi defendido (sic), ya que la (sic) Juez de Control al momento de realizar el cálculo de al pena (sic) incurrió en una violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso, de los artículos 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando los derechos de la acusada de autos.
Pues bien, en la sentencia de fecha 20 de Agosto del 2012, en el Capitulo “e” De (sic) la Pena (sic), el Juez establece:
(…)
El Juez a quo calculó erróneamente la pena, ya que tomó en cuenta la agravante del 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, (Tal como consta en su decisión al folio 120 del expediente) que señala que la pena será aumentada a la mitad, y no por la cual fue acusada mi representada, la contenida en el artículo 163 en su ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por ende, al sumar la cantidad de CINCO (05) AÑOS como agravante, “señala que la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y luego esta pena conforme a la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal 8sic) el cual establece que solo se debe disminuir un tercio es por lo que arroja un resultado de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que fue la pena impuesta por el Juez…”
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Juez de Instancia al momento de calcular, la pena a imponer a la ciudadana TULIA MARINA QUIMBAYA DE HERNÁNDEZ, luego de tomar el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal (aún cuando no toma en cuenta, ni fundamenta el por qué no toma en cuenta sobre los atenuantes de Ley conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, pues no consta que mi representada tuviese antecedentes penales) debió aplicar el aumento de la agravante con el fundamento jurídico por el cual la fiscalía del Ministerio Público acusó y por el cual fue admitida la acusación, osea, la agravante contenida en el artículo 163 en su ordinal 7 de la Ley Orgánica, que establece que al pena será aumentada de un tercio a la mitad, y posteriormente sumando un tercio por la agravante (ósea un tercio de 10 años sería 3 años 4 meses) la pena a imponer seria de 13 años y 4 meses, y luego finalmente al aplicar la rebaja establecida por el Procedimiento de Admisión de los Hechos (sic) previsto en el artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, que sería de un tercio (por tratarse de un delito de Trafico (sic) de drogas), quedaría la pena definitiva a imponer a mi representada de OCHOI (08) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Y en caso de que se tomase en cuenta el término mínimo de la pena por no constar en autos antecedentes penales, posea de los 08 AÑOS DE PRISIÓN, y le suma la agravante de un tercio conforme al artículo 163 ordinal 7 de la Ley orgánica de Drogas (3 AÑOS 4 MESES) y luego aplicando la rebaja de un tercio conforme al artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría la pena definitiva a imponer a mi representada de SIETE (07) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que esta Defensora Pública Sexta Suplente Penal del Estado Táchira (S), solicito respetuosamente que la Apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 2012, SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA Y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, conforme a derecho, revocándose la misma, por ser violatoria de los derechos del debido proceso y derecho a la defensa de mi representado y en aplicación de una tutela judicial efectiva se RECTIFIQUE el quantum de la pena impuesta a la acusada.
(Omissis)”
En fecha 26 de septiembre de 2012, las abogadas Nerza Labrador de Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Neisla Montilva Villamizar, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentaron escrito de contestación contra la el recurso de apelación formulado por la abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, aduciendo que el legislador o legisladora otorgó la facultad al Juez o la Jueza de atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, el bien jurídico afectado y el daño social causado por proceder a la imposición de la pena, la cual podrá ser rebajada desde un tercio a la mitad.
Señala la representación fiscal, que en el caso particular, es importante resaltar que la imputada de autos, presenta una conducta predelictual probada, toda vez, que de las actas que conforman la causa original, se desprende la existencia de otra causa por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como lo establece la consulta al sistema SICOPOL realizada por los actuantes, en la que consta que la ciudadana Tulia Marina Quimbaya de Hernández, presenta un antecedente por el delito de drogas.
Continúa aduciendo la representación fiscal que el delito endilgado es un delito considerado como de lesa humanidad, ya que lesiona gravemente el bien jurídico de la salud física y moral de la humanidad e incluso la economía y seguridad del Estado Venezolano.
Refiere el Ministerio Público, que quien recurre pretende imponer al sustanciador criterios preestablecidos para el calculo de la pena, toda vez que ello es una facultad del Juez o la Jueza, quien en el presente caso, analizó las circunstancias que rodearon el hecho, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, aplicando de manera acertada, un aumento de la mitad de la pena a imponerse tal y como lo establece el artículo 163 en su aparte final y posteriormente rebajar desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse; estableciendo sólo una rebaja de un tercio de la misma, imputándole la condena según lo estableció el numeral 6 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el principio que rige el ejercicio de la Jurisdicción establecido en el artículo 2 eiusdem, el cual establece que la potestad de administrar justicia penal la cual se imparte a nombre de la República, le corresponde a los tribunales juzgadores y ejecutores.
Finalmente solicita el Ministerio Público que se sirvan declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por parte de la defensa de la imputada de autos, por cuanto la misma se encuentra enmarcada en los parámetros legales establecidos por el legislador, que señalen los rangos entre los cuales debe le juzgador ceñir su criterio al momento de imponer la pena, emanado el mismo a las circunstancias particulares del caso sometido a consideración.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, el escrito de apelación y de contestación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Denuncia la defensa que existió una errónea aplicación por parte del a-quo de los artículos 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al condenar a su defendida a cumplir la pena de diez (10) años de prisión.
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta alzada al cálculo de la pena se infiere, que el Juez de Control efectúa el mismo tomando como base el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que señala:
Artículo 149: Tráfico. El o la que ilícitamente, trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con pena de prisión de quince a veinticinco años… “
Asimismo, el Juez de la causa tomó en cuenta que las sustancias incautadas en la presente causa arrojaron un peso de veintiún con setecientos cuarenta (21,740) gramos de cocaína y noventa y dos con seis (92,6) gramos de marihuana, procediendo a establecer el término medio de la pena de acuerdo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, el cual se obtiene de la suma del límite máximo (doce (12) años de la pena) con el límite mínimo (ocho (8) años), lo que da un total de veinte (20) años, para luego proceder a dividir dicha suma entre dos, resultando como término medio de dicha pena diez (10) años de prisión.
Seguidamente, el juzgador a-quo procede a aplicar la agravante prevista en el numeral 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que le da un aumento de la mitad de la pena, para pasar de seguido a efectuar la rebaja por admisión de los hechos, prevista en el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, determinando la rebaja en cinco (5) años, obteniendo un total de pena a cumplir de diez (10) años de prisión.
En este sentido, a criterio de esta Alzada, efectivamente el juez a-quo erró materialmente al momento de efectuar el cómputo de la referida pena, ya que la agravante que correspondía a las circunstancias en las que se efectuó el delito es la establecida en el numeral 7 del referido artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, pues de la revisión exhaustiva del cuaderno de apelaciones se denota que las sustancias fueron incautadas en el hogar de la ciudadana TULIA MARINA QUIMBAYA DE HERNÁNDEZ.
Sin embargo, el mencionado artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en su parte final, establece la posibilidad que tiene igualmente el jurisdicente, en caso de aplicar la agravante contenida en el numeral 7, de navegar por dos límites entre los cuales, a su criterio o discreción, puede generar la cantidad a aumentar, esto es, de un tercio a la mitad.
Lo anterior permite inferir que el juez a-quo puede aumentar la pena incluso hasta la mitad, lo que implica que aún cuando haya aplicado erróneamente el numeral 11 en lugar del numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en el presente caso, tal situación no tenga mayor incidencia en el cálculo de la pena, con consecuencias nugatorias de derechos fundamentales para la penada, pues bien pudo el jurisdicente aumentar hasta la mitad la sanción acordada, porque así se lo permite la norma.
Del análisis precedente se concluye, que el sentenciador de instancia debió aplicar la agravante contenida en el numeral 7 y no la contenida en el numeral 11 del artículo 163 de la norma sustantiva de Drogas, no obstante, tal equivocación material no tiene incidencia en la sanción impuesta, y así se decide.
Segundo: Ahora bien, con base a lo precedentemente expuesto, esta alzada en su labor de revisión procede a realizar el cálculo de la pena subsanando el error material en el que incurrió el juez de primera instancia, en aras de garantizar el debido proceso de los condenados o condenadas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como lo errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
Es así, como se procede a efectuar el cómputo de la pena a imponer a la ciudadana TULIA MARINA QUIMBAYA DE HERNÁNDEZ, y para ello se toma como base lo previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas transcrito ut-supra que da como límite mínimo de la pena, por el delito de tráfico en la modalidad de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ocho (8) años de prisión y como limite máximo del referido delito doce (12) años de prisión, seguidamente procede a calcular el término medio el cual se obtiene de la siguiente manera:
Primero: Se suman los dos límites: límite mínimo ocho (8) años, más límite máximo doce (12) años, dando un total de veinte (20) años.
Segundo: El resultado de esa suma se divide entre dos, es decir, veinte (20) dividido entre dos (2) da un total de diez (10) años.
Luego de obtener el término medio de la pena, se le aplica la agravante prevista en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas que señala:
“Artículo 163: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas cuando sea cometido: …
7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo (…)
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9,10, la pena será aumentada de un tercio a la mitad, en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad “
En este sentido, considera necesario esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, acotar que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, es la salud pública, la cual constituye un valor esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se materializa en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.
Con relación a ello se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1114 del 25 de mayo de 2006, cuando dispuso:
“(…) En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal (…) “.
Siendo que con su conducta, la ciudadana TULIA MARINA QUIMBAYA DE HERNÁNDEZ, condenada mediante el procedimiento especial por admisión de hechos, puso en peligro y pudo haber lesionado la salud pública del colectivo tachirense y venezolano, esta Instancia Superior Colegiada, considera pertinente tomar el máximo de la agravante dispuesta para la realización del tipo penal en cuestión.
En consecuencia, se procede a aumentar al término medio de la pena, la mitad, es decir, cinco (5) años, quedando una pena de quince (15) de prisión.
Obtenido dicho cálculo, se procede a efectuar la rebaja correspondiente por la admisión de hechos, y para ello esta Superior Instancia considera oportuno analizar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial y plasma un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias. Pero en los casos de delitos considerados por el legislador o la legisladora adjetiva como muy graves, entre los cuales se puede mencionar el tráfico de drogas de mayor cuantía y los delitos de lesa humanidad, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable. Del análisis anterior, se infiere que el límite máximo de rebaja para los delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es hasta un tercio. Pudiendo de acuerdo a la magnitud de delito el Juez o Jueza disminuir esta rebaja más no aumentarla, ya que el propio texto adjetivo penal estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador o la juzgadora para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
Sentado lo anterior, es importante señalar como referencia lo que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia venía considerando a propósito de la rebaja por admisión de hechos cuando el delito se refiere a la materia de drogas. Así, en sentencia número 120, Expediente número 04-2804 de fecha 01/02/2006, expresamente dispuso:
“…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
En el caso bajo análisis, se tiene en cuenta, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto jurídico penal, la ciudadana TULIA MARINA QUIMBAYA DE HERNÁNDEZ, admitió los hechos, en la audiencia preliminar, siendo imputada por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Como se señalara anteriormente, aunado a que es criterio esbozado por esta Superior Instancia, que los delitos en esta materia son pluriofensivos y afectan de manera inminente la salud pública del país, primordialmente a un segmento de la población mas vulnerable como es nuestra juventud, por lo que esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, procede a rebajar un tercio de la pena por la admisión de los hechos, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya citada.
Quedando establecida la rebaja de un tercio, se tiene que la pena definitiva a imponer a la ciudadana TULIA MARINA QUIMBAYA DE HERNÁNDEZ, es de diez (10) años de prisión y así decide.
V
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, con el carácter de defensor pública sexta penal de la acusada TULIA MARINA QUIMBAYA DE HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2012, publicada el 20 del mismo mes y año, que condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos a la mencionada acusada, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: Se modifica de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión señalada en el punto anterior, sólo en cuanto al error material de la norma utilizada para el cálculo de la pena impuesta a la acusada TULIA MARINA QUIMBAYA DE HERNÁNDEZ, estableciéndose como pena definitiva a imponer la de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza y Jueces de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez de Sala Juez - Ponente
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
La Secretaria
1-As-SP21-R-2012-000063/MAMS/yraidis.-
|