REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
I. DEL TRÁMITE
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha seis (06) de febrero de 2013, por el Abogado Gerson Alexander Niño, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada con el N° SP21-P-2013-001296, seguida en contra de la ciudadana SHIRLEY ZORAIDA RODRIGUEZ TOLOZA, por la presunta comisión de los delitos de Cooperadora inmediata en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 137 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento de Terrorismo.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 09 de abril de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien se aboca al conocimiento del presente recurso y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esta fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Por acta de fecha 06 de febrero de 2013, el abogado Gerson Alexander Niño, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa número SP21-P-2013-001296, seguida a la ciudadana Shirley Zoraida Rodríguez Toloza, alegando lo siguiente:
“el suscrito Juez Abogado Gerson Alexander Niño, recibió llamada telefónica de al fiscal con competencia nacional con sede del Estado Táchira, Abogada (sic) María Elcira Bejerano, solicitando una medida de privación preventiva judicial de libertad, por razones de necesidad de urgencia, en contra de la ciudadana Shirley Zoraida Rodríguez Toloza, (…), por la presunta comisión de los delitos de cooperadora inmediata en el delito de extorsión , previsto y sancionado el (sic) artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 83 del Código penal (sic), legitimación de Capitales y Asociación para delinquir, previsto en el artículo 137, 137 (sic) en concordancia con el artículo 27 de la ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en la investigación penal llevada por esa fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira, signada con el número MP-45184-2013, donde resulta como víctima fatal, quien en vida se llamara Mauricio Bello, sosteniendo la representante fiscal, en síntesis, por ante sus (sic) despacho cursa denuncia interpuesta por la madre de la victima, quien sostiene haber sido extorsionada por parte del director del Centro Penitenciario de Occidente, y de lideres negativos de ese centro de reclusión, mediante amenazas de muerte a su hijo sino cancelaba dinero a cambio, razón por la que, efectúo dos depósitos bancarios a nombre de la ciudadana Shirley Zoraida Rodríguez, por un monto total de Quinientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic), sin embargo, la victima fue estrangulada mediante asfixia mecánica, por no haber pagado mas dinero. Ahora bien, por cuanto el suscrito juez conoció de la causa seguida en contra de la victima (Mauricio Bello), a quien este Tribuna ordenó su traslado para el cuartel de prisiones de Guanare de (sic) Estado Portuguesa, no obstante de haber librado el correspondiente oficio de traslado, y el día anterior a su fallecimiento, el suscrito Juez recibió llamada telefónica por parte del director del centro penitenciario de occidente (sic), donde se conversó en diversas oportunidades sobre la materialización del traslado, quien debía estar en el sitio destino para ese momento. Ahora bien, por cuanto el suscrito juez, con ocasión del ejercicio de sus funciones tiene conocimiento de los hechos objeto de la investigación, pudiendo incluso ser convocado como órgano de prueba por parte de (sic) Ministerio Público es por lo que conforme con lo establecido en el artículo 89.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a inhibirme del presente asunto a los fines de velar por la recta de la estabilidad del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 97 eiusdem. Se ordena remitir la presente (sic) actuaciones a otro juez de igual categoría a los fines de la cognición y decisión de lo solicitado por el ministerio publico (sic).
(Omissis)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:
La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o la Jueza, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) ha sostenido, que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad;
(…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Observa esta Sala, que el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe de inhibición, que se inhibe del conocimiento de la causa signada bajo el número SP21-P-2013-001296, seguida a la ciudadana Shirley Zoraida Rodríguez Toloza, en virtud que conoció de la causa seguida en contra de la víctima (Edgar Mauricio Bello), en la cual ordenó traslado para el cuartel de prisiones de Guanare de (sic) Estado Portuguesa, y que no obstante con ello recibió llamadas telefónicas por parte del director del Centro Penitenciario de Occidente, respecto a la materialización del traslado del ciudadano hoy occiso (Mauricio Bello).
Lo alegado por el Juez inhibid, se subsume en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones de las copias que acompañan el cuaderno de inhibición, se observa que únicamente corre insertos a los folios 05 al 14 oficios librados en distintas fechas, una posterior de la otra, referida únicamente a la solicitud de información sobre el traslado del ciudadano Edgar Mauricio Bello y de la ciudadana Sarah Carolina Penso Hernández, hasta el Cuartel de Prisiones de Guanare de la Policía del estado Portuguesa, y a los folios 13 al 17oficios librados a la Directora del Anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente y a la Directora de Relaciones Internacionales y Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Caracas, Distrito Capital, donde informa que el tribunal en fecha 06 de diciembre de 2012, declinó la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare,.
Asimismo, tal como el Juez inhibido lo señala, sólo conoció en lo referido a la solicitud de traslado del ciudadano Edgar Mauricio Bello y de la ciudadana Sarah Carolina Penso Hernández, hacía el Cuartel de Prisiones de Guanare de la Policía del estado Portuguesa, pues el mismo declinó la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, corroborando esta Alzada nuevamente, que las actuaciones que conforman la causa penal número SP21-P-2013-001296, no se relacionan entre si, y por el hecho de declinar la competencia del conocimiento de la causa y de librar oficios de traslados; no es suficiente motivo para formar un criterio sobre la causa in comento, por lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones, la inhibición propuesta por el Juez de Control número 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, carece de fundamento legal, y que la misma no se encuentra incursa en la causa 8 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente inhibición y ordenar que siga conociendo de la causa seguida contra la ciudadana Shirley Zoraida Rodríguez Toloza. Así se declara.
IV.DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
Primero: Sin lugar la inhibición presentada por el Abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante acta de inhibición de fecha 20 de febrero de 2013, en la causa penal signada bajo el número SP21-P-2013-001296, seguida a Shirley Zoraida Rodríguez Toloza.
Segundo: Ordena que la causa sea pasada nuevamente al referido Juez, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte;
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
Ponente Juez de Sala
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
Inh-SJ22-X-2013-000003/MAMS/yraidis