REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IMPUTADOS

GLEINER JESÚS CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-23.130.923, plenamente identificado en autos.

ALEXANDER LONDOÑO, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E.-94.525.739, plenamente identificado en autos.

JUAN ALEXANDER BUSTAMANTE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.633.074, plenamente identificado en autos.

RONALD GILBERTO SILVA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.135.355, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Luisa Sánchez Guerrero.

FISCAL
Abogada Olga Esperanza Vanegas de González Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Undécima Primera del Ministerio Público.

DELITO
Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Sánchez Guerrero, en su carácter de defensora pública de los imputados Gleiner Jesús Castillo, Alexander Londoño, Juan Alexander Bustamante Rodríguez y Ronald Gilberto Silva Medina, contra la decisión dictada en fecha 24 de junio de 2012 y publicada en fecha 26 de junio de 2012, por la Abogada Karelys Faria Delgado, Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual, calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, impuso medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la privación judicial preventiva de libertad a los imputados antes mencionados.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 16 de noviembre de 2012, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor; y en vista, de no constar en el cuadernillo de apelación las notificaciones, ni las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdo devolver las actuaciones al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25 de febrero de 2013 reingresa la causa signada por esta alzada con el N° 1-Aa-4800-2012, acordándose pasar la referida causa al Juez Ponente abogado Luis Alberto Hernández Contreras, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 04 de marzo de 2013, se admite el recurso al no estar comprendido el mismo en algunas de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando resolver dentro de los diez días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del referido Código.

En fecha 25 de marzo de 2013, visto que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le concedió al abogado Luis Alberto Hernández Contreras, Juez integrante de la Corte de Apelaciones, permiso por el lapso de un año, es designado por la misma Comisión Judicial en fecha 22 de febrero de 2013, al abogado Marco Antonio Medina Salas como Juez miembro de esta Corte quien se aboca al conocimiento del presente recurso y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de abril de 2013 se da por recibido comprobante de recepción de documento de la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual remite la causa original signada con el número 9C-SP21-P-2012-6624, acordándose pasarla al Juez ponente.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de junio de 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión impugnada, y en fecha 26 de junio de 2012 es publicada.

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2012, el abogado Luisa Sánchez Guerrero, en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(Omissis)

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados CASTILLO GLEINER JESUS (sic) (…), ALEXANDER LONDOÑO (sic) (…), EDWIN JESÚS JAIMES JAIMES (sic) (…), JUAN ALEXANDER BUSTAMANTE RODRÍGUEZ (sic) (…), LEONARDO AGUSTIN (sic) PEREZ (sic) (…), RICHARD TAIZÓN FIGUEROA PINEDA (sic) (…) y RONALD GILBERTO SILVA MEDINA (sic) (…), por la presunta comisión del delito de POSESION (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido ene l artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo niega la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: Impone medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad a los ciudadanos CASTILLO GLEINER JESUS; ALEXANDER LONDOÑO; EDWIN JESÚS JAIMES JAIMES; EDWIN JESÚS JAIMES JAIMES (sic); LEONARDO AGUSTIN (sic) PEREZ (sic); RICHARD TAIZÓN FIGUEROA PINEDA; y RONALD GILBERTO SILVA MNEDINA, por la presunta comisión del delito de POSESION (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, debiéndose el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a través de la oficina de alguacilazgo; 2.- Obligación de realizarse el examen médico toxicológico y psiquiátrico; 3.- No consumir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, consignando ante el tribunal (sic) constancias de asistencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, líbrese la respectiva boleta de libertad. Asimismo niega la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena de los imputados. Seguidamente los imputados CASTILLO GLEINER JESUS (sic); ALEXANDER LONDOÑO (sic); EDWIN JESÚS JAIMES JAIMNES; EDWIN JESÚS JAIMES JAIMES (sic); LEONARDO AGUSTIN (sic) PEREZ (sic); RICHARD TAIZÓN FIGUEROA PINBEDA; y RONALD GILBERTO SILVA MEDINA, expusieron: “Nos comprometemos a cumplir con las condiciones expuestas, es todo”. Terminó, se leyó y conforme firma (sic).

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Luisa Sánchez Guerrero, en su carácter de defensora pública de los imputados Gleiner Jesús Castillo, Alexander Londoño, Juan Alexander Bustamante Rodríguez y Ronald Gilberto Silva Medina, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)

MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO

En fecha 24 de junio del presente año, se celebra ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control audiencia de calificación de Flagrancia (sic) e imposición de medida de coerción personal, en la que el Ministerio Público, presenta a los imputados por el delito de POSESION (sic) ILICITA (sic) DE SUATNCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando sea calificada la aprehensión en flagrancia y la imposición de una medida de coerción personal para mis representados.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia una vez analizada la conducta de cada uno de los imputados, los elementos de convicción, las supuestas las (sic) evidencias físicas incautadas evidencias (sic) y la calificación jurídica que les atribuye al Ministerio Público, es evidente que no existe congruencia entre los hechos narrados con el derecho o la calificación jurídica presentada para solicitar como lo (sic) efecto lo hizo el ministerio (sic) publico (sic) calificación de flagrancia y medida de coerción personal.
Así mismo, del análisis de la conducta asumida por los imputados no se infiere la trasgresión de algún tipo penal, es por ello que la defensa solicita la desestimación de la flagrancia en la aprehensión por la comisión del delito atribuido y como consecuencia la libertad sin medida de coerción personal para los imputados.
En tal sentido corresponde a la juez (sic) de control (sic) en esta fase preliminar garantizar los derechos de los ciudadanos sometidos a un proceso penal, no solo (sic) respecto a el (sic) cumplimiento del articulo (sic) 44 Constitucional, sino también garantizar que las peticiones del Ministerio Público guarden consonancia con la realidad de los hechos y en armonía con el resultado de las peticiones que pretende se le acuerden.
En la presente causa a mis defendidos nos le fue hallado o incautado en su poder o bajo su dominio alguna sustancia estupefaciente, objeto o evidencia de interés criminalístico (sic), como así lo señala textualmente el acta policial, que los vincule con el delito atribuido, mal podría la juzgadora calificar la aprehensión en flagrancia de un grupo de ciudadanos que no cometieron delito alguno y aun (sic) peor decretar una medida de coerción personal destinada a restringir la libertad individual de los imputados, imponiendo una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cuya finalidad es sujetar a las personas al proceso penal ante la comisión de un hecho punible que merezca una persecución penal y como tal no existe, mas (sic)aun, aunado a que en la actualidad existe un procedimiento de consumo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
De tal manera que, ante la ausencia de delito y ante la inexistencia de elementos de convicción que sustenten la petición formulada por el Ministerio Publico (sic), el resultado de la decisión proferida por le (sic) Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control en contra de mis defendidos es decir, calificar la flagrancia en la aprehensión y decretar una medida de coerción personal no importa de la naturaleza que esta sea, atenta contra la seguridad jurídica, las garantías constitucionales como tutela judicial efectiva y el principio de legalidad de (sic) previsto en el articulo (sic) 49.6 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto Ciudadanos (sic) Magistrados solicito muy respetuosamente:
1.- Que el presente recurso sea declarado con lugar.
2.- Se revoque la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 24 de junio de 2012 en la que califica la aprehensión en flagrancia de mis defendidos e impone medida de coerción personal.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.-: En síntesis, la defensa de los ciudadanos Gleiner Jesús Castillo, Alexander Londoño, Juan Alexander Bustamante Rodríguez y Ronald Gilberto Silva Medina, fundamenta su inconformidad con el fallo dictado en fecha 24 de junio de 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar que no resultaba procedente calificar la flagrancia de la detención de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y por tanto, no podía el tribunal a quo decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad.

2.-: Analizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera necesario destacar primeramente en relación a la flagrancia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en sentencia N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, lo siguiente:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.


En efecto, lo que interesa es que el juez o la jueza penal cuente con algunos elementos iniciales que le generen convicción, en la audiencia de flagrancia, que la persona que le es presentada, pudo haber sido el autor o la autora o haber participado en la comisión de un hecho punible, pues en el proceso penal existe una progresiva adquisición de conocimientos, cuyo resultado puede ser un aumento de la sospecha que existe respecto a una persona, siempre y cuando la misma no sea considerada ni tratada “como culpable mientras una sentencia no lo declare como tal”

Así, la detención de los imputados de autos, aun cuando la recurrente manifieste que no se le había conseguido en poder de los mismos alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas, tal como se evidencia según la abogada defensora en el acta policial, la Juzgadora consideró que pudieron ser partícipes en la comisión del hecho delictivo perseguido, como consta en su decisión:

“(Omissis)
“la flagrancia debe entenderse como forma de evidencia procesal en cuanto a los participes (sic), derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar el delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible”…
(Omissis)”

Con base a los razonamientos antes expuestos, entendemos que la Juzgadora hace procedente calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, por considerar que pudieron haber participado de alguna manera en los hechos objeto del proceso, ya sea porque tenían algunos instrumentos que los hiciera posibles partícipes o que se encontraban cerca del lugar de comisión, imponiéndoles una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, debiendo cumplir con las obligaciones de presentación ante el Tribunal a quo una vez cada treinta (30) días a través de la oficina de alguacilazgo, realizarse el examen médico toxicológico y psiquiátrico, consignando ante ese mismo Tribunal constancias de asistencia, y a no consumir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

3.-: Ahora bien, entendida la calificación de flagrancia acordada por la Jueza a quo, esta Corte pasa a resolver sobre la medida impuesta a los ciudadanos Gleiner Jesús Castillo, Alexander Londoño, Juan Alexander Bustamante Rodríguez y Ronald Gilberto Silva Medina.

En revisión del acta de audiencia celebrada en fecha 24 de junio de 2012, los imputados antes mencionados declararon ser consumidores, no obstante no se evidencia resultados de exámenes toxicológicos y psiquiátricos practicados, y analizada la medida impuesta por el Tribunal a quo, considera esta Corte, se encuentra acorde con la situación antes descrita en audiencia, ya que la misma se hace bajo los parámetros dentro de los cuales se encuadra el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, como tipo exaltado en esta fase primaria, pudiendo cambiar las condiciones de su imposición al ser acreditadas las resultas de las experticias ordenas por el Tribunal.

De lo expuesto anteriormente, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira considera ajustado a derecho la calificación que de la flagrancia hizo la Jueza Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad impuesta a los ciudadanos Gleiner Jesús Castillo, Alexander Londoño, Juan Alexander Bustamante Rodríguez y Ronald Gilberto Silva Medina, con relación al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada Luisa Sánchez Guerrero, en su carácter de defensora pública de los imputados GLEINER JESÚS CASTILLO, ALEXANDER LONDOÑO, JUAN ALEXANDER BUSTAMANTE RODRÍGUEZ Y RONALD GILBERTO SILVA MEDINA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de junio de 2012, por la Jueza Abogada Karelys Faria Delgado, del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la flagrancia e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte



Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Sria.
1-Aa-4800-2012/MAMS/dagp.-