REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZ PONENTE: ABOGADO RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, actuando como se dio cuenta en Sala el día 08 de abril de 2013 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte de Apelaciones, actuando como superior instancia común de ambos Juzgados, para resolver el conflicto de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, considera lo siguiente:

1.- Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2012, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano Ildemaro Useche Vivas, asistido por el Abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
TERCERO:

En cuanto al numeral tercero se amplia de la manera siguiente: se le imputa a los Ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ALARCON, (…), ALVARO CARVAJHAL RESTREPO, (…), SOLANGEL ROSIO COLMENARES HERNANDEZ, (…), ALVARO MANUEL CARVAJAL HERNANDEZ, (…) IVAN ALBERTO CARVAJAL HERNANDEZ, (…), MARIBEL COLMENARES HERNADEZ (...), JAVIER COLMENARES HERNANDEZ, (…); Denunciamos (sic) la violación del artículo 15 numerales 1, 2, 3 y 4 de la LEY ORGÁNICA DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UN VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; por cuanto al numeral primero han mantenido una conducta activa ejerciendo y desacreditándose con tratos humillantes y vejatorios. En referencia al numeral segundo mediante su conducta han realizado actos palabras gestos con el ánimo de intimidar a la querellante. Así mismo del numeral tercero mediante palabras y con actos pretendiendo causar un daño físico y psicológico con ánimo de intimidas a la querellante. En cuanto al numeral cuarto han realizado violencia física dentro de mi hogar lanzando inclusive objetos contundentes (PIEDRAS, PALOS, BOTELLAS). También violentaron los artículo (sic) 32, artículo 65 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) al amenazarnos que nos descuidemos con los niños que ellos se quedan solos con la mama (sic), estos niños amenazados son: Josué Alejandro Ramírez Sierra de tres (sic) de edad, Antoni Jesús Ramírez Sierra, Eric Alexander Moreno Ramírez los dos de seis años de edad, quienes son nuestros nietos y conviven con nosotros, y esto es grave desde el punto psicológico maternalmente hablando.
Estos hechos han sucedido reiteradamente en nuestro hogar donde habitamos en condición de Propietarios (sic) de un inmueble ubicado en Calle (sic) Principal (sic) de Toiquito bajando del Liceo Bolivariano de Toiquito, Residencias Elisa Apto. Nro. 3, Municipio Guasimos, Estado (sic) Táchira, (…), pero con vivencia escrita hemos denunciado como hecho primero el que sucede el día 17 de Junio del año 2009, aproximadamente a las dos de la tarde en nuestra residencia presentado en el libelo como ANEXO LETRA “A”.
Como segundo evento el día 19 de Junio del año 2009, el cual aconteció como a las once de la mañana en nuestra propiedad, ANEXADO AL escrito de querella con la LETRA “B”.
El tercer hecho ocurre el día 24 de Julio del año 2009 como a las ocho de la noche, también en nuestra propiedad, este acontecimiento lo marcamos LETRA “C” en el libelo de la querella.
El cuarto hecho denunciado formalmente sucede el Apia 17 de abril de 2010, aproximadamente como a las dos de la tarde denuncia fue realizada nuevamente ante el Delegado Municipal del Municipio Guasimos, y el Comando Guardia Nacional Bolivariana acantonado en el comando fijo de Copa de Oro sitios estos donde reposan las denuncias y a efectos legales anexamos la información acompañándola al libelo con letra “D”; es de informar que esta denuncia esta incursa en el Ministerio Público con el expediente marcado como 20F7-0517-10, el cual posteriormente agregaremos copia simple, ya que está en trámite.

CUARTO

En cuanto al numeral cuarto del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal las circunstancias especificas de los hechos lo relacionamos de la manera siguiente:
Nosotros, ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ y LUIS WILTERMUNDO RAMIREZ VIVAS, hemos sido víctimas de agresiones verbales, amenazas de muerte de violencia psicológica y de agresiones físicas por parte de los Ciudadanos (sic): MARIA DEL LOS ANGELES HERNANDEZ ALARCON, SOLANGEL ROSIO COLMENARES HERNADEZ, ALVARO CARVAJAL RESTREPO, ALVARO MANUEL CARVAJAL HERNANDEZ, IVAN ALBERTO CARVAJAL HERNANDEZ, MARIBEL COLMENARES HERNANDEZ, JAVIER COLMENARES HERNANDEZ, en repetidas oportunidades, tal como lo hechos manifestado verbalmente ante la Delegación Municipal de Guasimos, así como al órganos de Policía de Palmira, instituciones estas que nos han atendido en su oportunidad, interviniendo para evitar un conflicto mayor, como el que actualmente ya aconteció, situación esta que conoce el Ministerio Público quien apertura expediente 20F01-1583-10, pero en virtud de que esta rectificación esta ceñida al escrito de querella presentado el día 26 de Octubre de 2010, el cual fue marco como la causa número SP21-P-2010-004239, (omissis).
Con esta narración denunciamos las normas violadas lo cual en este acto rectificamos e insistimos y expusimos anteriormente.
(Omissis)”.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia para la cognición y decisión de la solicitud presentada por la ciudadana Elizabeth Duque Rodríguez y el ciudadano Luis Wiltermundo Ramírez Vivas, indicando lo siguiente:

“(Omissis)
Revisada la presente causa y vista la querella presentado (sic) por los Ciudadanos (sic) ELIZABETH DUQUE RODRÍGUEZ Y LUIS WILTERMUNDO RAMÍREZ VIVAS, en contra de MARIA DEL LOS ANGELES HERNANDEZ ALARCON, SOLANGEL ROSIO COLMENARES HERNADEZ, ALVARO CARVAJAL RESTREPO, ALVARO MANUEL CARVAJAL HERNANDEZ e IVAN ALBERTO CARVAJAL HERNANDEZ, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ y LUIS WILTERMUNDO RAMIREZ VIVAS.

Con la entrada en funcionamiento de los Tribunales con competencia especial contra la violencia de genero (sic), todas las causas con ocasión de los delitos especiales previstos en la citada ley, deberán ser conocidos y resueltos por los Tribunales con Competencia (sic) Especial (sic), conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por lo anteriormente expuesto Este (sic) JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DECIDE: DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa en el Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa y líbrese el oficio correspondiente.

(Omissis)”.

Por su parte, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 2 de Violencia Contra la Mujer, mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2011, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se (sic) dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

Asimismo el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 253 Constitucional prevé, que solo (sic) corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna con competencia para conocer solamente las Formas (sic) de Violencia (sic) de Género (sic) en contra de las Mujeres (sic) definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículo 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia cuando el sujeto activo se trate del sexo masculino, estableciendo las correspondientes sanciones; asimismo la competencia está claramente definida en la Ley Especial, así como los sujetos activos y pasivos, por lo tanto de conformidad con la exposición de motivos de la Ley, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 se declara incompetente para conocer el asunto. ASÍ SE DECIDE.

(Omissis)

En virtud de los razonamientos expuestos, y de conformidad con el artículo 79 de la norma penal adjetiva concerniente al Conflicto (sic) de No (sic) Conocer (sic), considera esta Juzgadora que no es competencia de los Tribunales especializados en violencia de género conocer del presente asunto, verificando que los sujetos activos y pasivos no son calificados.

Por su parte, el artículo 253 en la primer parte del texto fundamental señala:

“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia”. (Negritas y Subrayado el Tribunal).

Podemos concluir de las normas transcritas, que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en delitos comunes que venía conociendo de la causa en consecuencia se platea (sic) CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la norma penal adjetiva. ASI SE DECIDE.

(Omissis)”.

2.- Respecto de la competencia, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Por su parte, el actual artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 55. La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.”

El artículo 56 eiusdem, en cuanto a la jurisdicción ordinaria, indica lo siguiente:

“Artículo 56. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De los anteriores artículos, tenemos que concierne a los Tribunales de la República, el conocer de los asuntos que sean sometidos a su competencia, mediante los procedimientos establecidos en las leyes, dividiéndose la jurisdicción penal en ordinaria y especial. Así mismo, que corresponde el ejercicio de la primera, a los tribunales ordinarios, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes especiales, dividiéndose, en primera instancia, en Tribunales Municipales y Estadales de Control, Tribunales de Juicio y Tribunales de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, cuyas competencias definidas y separadas conforme a las distintas fases del proceso, se encuentran señaladas en la Norma Adjetiva Penal.

3.- Con base en lo anterior y de la revisión de los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la época (actuales artículos 274 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal), puede señalarse que la querella, denominada también “denuncia calificada”, constituye una de las formas de iniciar el proceso penal, mediante la actuación primigenia de la propia víctima o víctimas, por ante el Tribunal de Control, a fin de que se dé apertura a la investigación sobre el o los hechos punibles que se señalen, practicándose todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias relativas a su comisión, calificación jurídica y responsabilidad de sus autores o partícipes.

De manera que, la querella penal pretende, en pocas palabras, activar el aparato judicial a fin de que se investigue la presunta comisión de un hecho punible, siempre que se trate de un delito de acción pública, como se desprende del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (pues en caso de delito de acción privada, el procedimiento es el descrito en los artículos 400 y siguientes eiusdem) constituyendo una manifestación de voluntad de la víctima de formar parte de ese proceso, de tener participación activa en el mismo.

De igual forma, del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que también ante los Tribunales con competencia en delitos de violencia de género, puede iniciarse el proceso mediante la interposición de querella por parte de la presunta víctima.

4.- Ahora bien, en el caso sub iudice, se trata de determinar, existiendo la posibilidad de la interposición de querella ante ambos Tribunales (con competencia en penal ordinario y con competencia en violencia de género), a cuál de los dos Tribunales en conflicto corresponde en el caso concreto la cognición del presente asunto.

De la revisión de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se observa que la ciudadana ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ y el ciudadano LUIS WILTERMUNDO RAMIREZ VIVAS, inicialmente acudieron ante el Tribunal de Control, por ante el cual interpusieron escrito contentivo de “querella penal”, como los mismos denominaron en su solicitud, señalando la presunta comisión de los delitos de “PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 en su primer aparte del Código Penal”; así como la “violación del artículo 15 numerales 1, 2, 3 y 4 de la LEY ORGÁNICA DE (sic) LOS (sic) DERECHOS (sic) DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, estableciendo los numerales del señalado artículo 15, lo que se entiende por amenazas, violencia física, violencia psicológica y acoso u hostigamiento, para efectos de la Ley especial.

Por su parte, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal – al cual correspondió por distribución el conocimiento de la causa – en fecha 26 de noviembre de 2010, ordenó la subsanación de la querella interpuesta por los ciudadanos Elizabeth Duque Rodríguez y Luis Wiltermundo Ramírez Vivas, requiriendo que fuesen completados los requisitos exigidos en el artículo 294, numerales 1, 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la época.

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2011, la ciudadana ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ y el ciudadano LUIS WILTERMUNDO RAMIREZ VIVAS, asistidos por el Abogado Máximo Ríos Fernández, presentaron escrito de subsanación o complemento de la querella interpuesta.

De la lectura de dicho escrito, considera esta Alzada, que se extrae que la querella penal se interpone en virtud de los hechos que se exponen en los anexos que acompañan al escrito de querella, siendo señalado el primero de los hechos como ocurrido en fecha 17 de junio de 2009 (Anexo “A”), del cual se desprende que los hoy querellantes denunciaron haber sido agredidos verbalmente y amenazados de maltrato físico por parte de los querellados, agregando que dichos ciudadanos (los cuales son vecinos), “se niegan a tener el candado cerrado de la puerta principal que da acceso a la casa principal que ellos habitan, y es de señalar que este portón, candado y el mantenimiento corre por cuenta propia pues este es de [su] propiedad”.

Por otra parte, indican que “estos ciudadanos invaden nuestra propiedad y nuestro temor y miedo cada día se acentúa más pues no sabemos hasta que punto las manifestaciones verbales, amenazas de golpes puedan llegar a ser realidad (…)”.

De lo anterior, considera esta Alzada que los hechos que dan origen a la presente causa, se suscitan con motivo de una relación de vecindad, surgiendo tensiones y enfrentamientos entre los querellantes (un hombre y una mujer) y los querellados (varios hombres y mujeres), pero no precisamente por la condición de mujeres de algunas de las víctimas de autos, no evidenciándose que la violencia de género sea la intención primordial de los sujetos activos, pues no se trata de denigrar, vejar, descalificar o menospreciar a las mujeres víctimas de autos por su condición de tales, sino que los conflictos se presentan por situaciones relacionadas a la convivencia como vecinos, independientemente del sexo de presuntas víctimas y victimarios.

En este sentido, es menester traer a colación lo señalado por la sentencia Nº 220, del 2 de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.

De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos (…) esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género (…). Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)”.

Posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 369, de fecha 10 de octubre de 2011, estableció:

“Cabe precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante, que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión N° 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer.”

Así mismo, en sentencia N° 400, de fecha 26 de octubre de 2011, la misma Sala de Máximo Tribunal de la República, señaló:

“Por otra parte, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, que la competencia en materia de Violencia de Género, debe estar caracterizada por acciones ejercidas en contra de una mujer, como consecuencia de la desigualdad del género, por lo que no todo acto realizado contra una mujer, significa ipso facto, la competencia en los Tribunales Especiales en esta materia.

(Omissis)

Sobre el mismo punto, la Sala de Casación Penal, señalo en la Sentencia Nro 323 del 9 de agosto de 2011, lo siguiente:


“…En tal sentido, no siempre que en un hecho, objeto de una causa penal, la víctima sea persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia, corresponde a los tribunales especiales de violencia contra la mujer, por cuanto es ineludible que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género, va a ser determinada si la acción objeto de la causa, se realizó bajo un provecho derivado de la diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género…”.

Finalmente, la misma Sala, mediante decisión N° 146, de fecha 16 de mayo de 2012, señaló:

“Ahora bien, la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)
Así mismo estableció la Sala en Sentencia 515 del 6 de diciembre de 2011, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en la primera sentencia referida que sentó el criterio básico sobre el fuero especial para los delitos de Violencia de Género, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.
Así mismo quedó establecido en dicha jurisprudencia del 2 de junio de 2011, que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.
Igualmente quedó establecido en la referida decisión, que debería ser analizado cada caso en particular, en dicha oportunidad la “relación” de los delitos se presentó porque uno de los delitos fue utilizado como “medio” para la comisión del delito de Violencia de Género.
No obstante, ello se refería al estudio “particular” de ese caso, pero no es esa la “única razón” para la atribución de la competencia, sino básicamente la comisión de un delito de violencia de género en la causa.
En el presente caso, se evidencia claramente la comisión de un delito por violencia de género, cometido por un adulto en perjuicio de una adolescente de 13 años, fue formulada acusación por otro delito no previsto en la ley especial, pero cometido en perjuicio de la misma adolescente de 13 años, por el mismo sujeto que cometió el primer delito, el acto carnal con víctima especialmente vulnerable y posteriormente el aborto procurado, se trata pues, de una causa donde coincide el mismo sujeto activo, donde uno de los delitos es por violencia de género, lo que da lugar a aplicar el fuero especial por violencia contra la mujer, establecido en la sentencia del 2 de junio de 2011, en este caso de aplicación preferente a los fines de no sustraer la causa de dicha jurisdicción, alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del principio de unidad procesal, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Con base en lo anterior, considera esta Alzada que es claro que, para la determinación de la competencia en conflictos como el que se presenta en el caso de autos, debe apreciarse el caso concreto, a fin de determinar la existencia de un delito de violencia de género; es decir, que sea realizado en perjuicio de una o varias mujeres, precisamente por su condición de mujeres, como manifestación de una conducta que pretende dominar, discriminar o vejar a la mujer, en una estructura social de naturaleza patriarcal.

Así, como se indicó ut supra, en el caso de autos no se advierte, con base en los elementos obrantes en autos, que las acciones de los querellantes constituyan delitos de violencia de género, pues no se observan encaminadas en contra de las mujeres víctimas de autos por su condición de mujeres, ni mucho menos que el delito previsto en el Código Penal imputado por los querellantes haya sido cometido como un medio para lograr o encubrir esa clase de violencia.

Por ello, en el presente caso, esta Alzada considera que el conocimiento de la causa corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al cual se declara competente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para continuar conociendo de la querella penal interpuesta por ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ y LUIS WILTERMUNDO RAMIREZ VIVAS, en contra de los ciudadanos MARIA DEL LOS ANGELES HERNANDEZ ALARCON, SOLANGEL ROSIO COLMENARES HERNADEZ, ALVARO CARVAJAL RESTREPO, ALVARO MANUEL CARVAJAL HERNANDEZ, IVAN ALBERTO CARVAJAL HERNANDEZ, MARIBEL COLMENARES HERNANDEZ, JAVIER COLMENARES HERNANDEZ, a quienes les imputan la presunta comisión del delito de “PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 en su primer aparte del Código Penal”; así como la “violación del artículo 15 numerales 1, 2, 3 y 4 de la LEY ORGÁNICA DE (sic) LOS (sic) DERECHOS (sic) DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”.

SEGUNDO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Violencia,





Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta






Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte




Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


1-SJ21-Q-2012-0001/RDJR/chs/rjcd’j