REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
Vista la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, en su carácter de defensor técnico de los ciudadanos Ronald Rubency Restrepo Morales, Albani Alarcón Rivera, Juan Carlos Castro Acevedo y Bernardo Jesús Mejía Hernández, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número 5 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión del Tribunal a quo de tramitar y remitir a esta Alzada el recurso de apelación interpuesto. Se recibieron las actuaciones, dándose cuenta en Sala en fecha 25 de marzo de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2012, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesto por el Abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, se acordó solicitar con carácter urgente información sobre el estado actual de la causa signada con el número SP21-P-2013-001791, seguida ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Se libró oficio número 221-A.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El accionante, para denunciar la presunta omisión del Tribunal de Control, alegó lo siguiente:
“(Omissis)
II
DEL DERECHO
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como requisito fundamental de admisibilidad, que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión, proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…” (Resaltado propio). En este caso, se incoa la presente acción por la omisión del Tribunal a quo de subir ante la alzada la acción recursiva interpuesta.
En cuanto a la competencia para conocer del amparo constitucional, el artículo 4 in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga dicha competencia a la Corte de Apelaciones. Igualmente el artículo 67 del Código Orgánico procesal Penal le otorga competencia a las Cortes de Apelaciones para conocer las acciones de Amparo.
En otro sentido, la presente acción de amparo está prevista como Derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, en concordancia con el (sic) artículo (sic) 49.1, 49.8 y 51 ejusdem (sic).
DEL FONDO DEL ASUNTO
El literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, publicada en Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14 de junio de 1977, establece el derecho que tiene toda persona inculpada de delito, a recurrir del fallo. Esta norma tiene rango constitucional por voluntad del artículo 23 de nuestra Carta Magna. Si se recurre del fallo, en este caso del auto del iudex a quo de fecha 18 de febrero de 2013, y el Tribunal accionado no pone en conocimiento a la instancia superior de la acción recursiva, implicaría con este hecho la negación en forma tácita de un derecho humano de rango constitucional, lo cual atenta contra la sana administración de justicia así como los principios procesales y garantías constitucionales consagradas en los artículos 257, 2, 3 7, 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados: en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, ocurro respetuosamente ante ustedes, para que la situación jurídica que lesiona los derechos constitucionales supra indicados, sea reestablecida, y puedan ustedes conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2012.
(Omissis)”.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, observando a tal efecto, lo siguiente:
El párrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que los amparos contra las actuaciones u omisiones que dicten o en que incurran los Tribunales, deben interponerse por ante el Tribunal superior a aquél que emitió el pronunciamiento o dejó de hacerlo (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).
Siendo que el presente amparo fue interpuesto contra la presunta omisión en la cual habría incurrido el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de tramitar el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante, y visto que esta Alzada es el respectivo Tribunal Superior de dicho Juzgado de Control, resulta competente esta Corte de Apelaciones para la tramitación de la presenta acción de amparo constitucional, y así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo señalado en el único aparte del artículo 38 eiusdem.
En este sentido, aprecia la Sala de la revisión de la solicitud interpuesta, que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:
1.- El accionante señala como presunto agraviante constitucional, al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, por cuanto dicho Juzgado no habría realizado la debida tramitación del recurso de apelación de autos por él intentado contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2013, del mencionado Tribunal, que entre otros pronunciamientos calificó la flagrancia e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos Ronald Rubency Restrepo Morales, Albani Alarcón Rivera, Juan Carlos Castro Acevedo y Bernardo Jesús Meja Hernández. En consecuencia, denuncia la vulneración del derecho a la defensa, en la forma del derecho al recurso y la doble instancia.
2.- Ahora bien, de la revisión del cuaderno separado de la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2013-001791, la cual se le dio entrada por ante esta Alzada en fecha 05 de abril de 2013, bajo el número 1-Aa-SP21-R-2013-000042, se observa lo siguiente:
En fecha 15 de febrero de 2013, por ante el Tribunal Quinto de Control, se levantó acta de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de los ciudadanos Ronald Rubency Restrepo Morales, Albani Alarcón Rivera, Juan Carlos Castro Acevedo y Bernardo Jesús Mejía Hernández.
Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2013, se dictó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos calificó la flagrancia e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Ronald Rubency Restrepo Morales, Albani Alarcón Rivera, Juan Carlos Castro Acevedo y Bernardo Jesús Mejía Hernández.
En fecha 20 de febrero de 2013, el hoy accionante, presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal accionado de fecha 18 de febrero de 2013, siendo recibida la impugnación en el referido Tribunal, mediante auto del día 21 de marzo de 2013, librándose boleta de emplazamiento en esa misma fecha a la Abogada Nancy bolívar, Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa, haciéndose constar por la Secretaría del Tribunal Quinto de Control, que fue agregada a la causa, en fecha 22 de marzo de 2013, la resulta de la boleta de emplazamiento.
3.- De la anterior relación de las actuaciones observadas en la causa seguida a los ciudadanos Ronald Rubency Restrepo Morales, Albani Alarcón Rivera, Juan Carlos Castro Acevedo y Bernardo Jesús Mejía Hernández, se evidencia que efectivamente, como lo señala el accionante, el Tribunal Quinto de Control no tramitó debidamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, una vez presentada la apelación por la defensa, el accionado debió haber procedido a emplazar a las demás partes para la contestación del recurso ejercido, tal como lo señala el encabezado del referido artículo 441; y no haber dilatado hasta el día veintiuno (21) de marzo del corriente año [más de quince (15) días calendario desde la interposición de la apelación] para librar la boleta de emplazamiento respectiva.
Sin embargo, de la revisión efectuada de las actuaciones de la referida causa, se evidencia que en fecha 22 de marzo de 2013, vista la resulta de la boleta de emplazamiento a la representante Fiscal, el Tribunal Quinto de Control acordó remitir las actuaciones a esta Alzada, de las cuales, como se indicó ut supra, se dio cuenta en Sala en fecha 05 de abril de 2013, designándose como Juez Ponente al Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
De lo anterior, se colige que luego de la interposición de la acción de amparo constitucional por parte de la defensa, el Tribunal Quinto de Control, tramitó el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, en su carácter de defensor de los ciudadanos Ronald Rubency Restrepo Morales, Albani Alarcón Rivera, Juan Carlos Castro Acevedo y Bernardo Jesús Mejía Hernández, siendo remitidas las actuaciones en fecha 22 de marzo de 2012, mediante oficio número 5C-373-13, constante de ciento tres (103) folios útiles, encontrándose actualmente en esta Corte de Apelaciones.
En virtud de lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que si bien existió inactividad o retardo por parte del accionado en el procedimiento del recurso de apelación interpuesto, a la presente fecha ya fue tramitado el mismo, por lo que ha cesado la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que el accionante señaló como vulnerados o conculcados.
En este sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente número 03-2771, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
(Omissis)”
Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente número 09-1140, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”
Consecuentemente con lo expuesto, atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, a la naturaleza restitutoria de la acción de amparo constitucional y dado que se constató que ha cesado la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que el accionante señaló como vulnerados o conculcados, por cuanto el Tribunal Quinto de Control procedió a realizar el trámite del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, en su carácter de defensor de los imputados de autos, el cual cursa ante esta Instancia bajo el número 1-Aa-SP21-R-2013-000042, debe declararse inadmisible, como en efecto se declara, la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido Abogado, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.
4.- Sin perjuicio de lo decidido, por cuanto se constató el retardo en que incurrió el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación con el trámite del recurso de apelación ya señalado, se acuerda realizar un llamado de atención a la Abogada Isbeth Suárez Bermúdez para que en lo sucesivo propenda en la oportuna y debida tramitación de los recursos y solicitudes que sean presentadas ante el Tribunal a su cargo. Líbrese oficio a tal efecto.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, en su carácter de defensor de los ciudadanos Ronald Rubency Restrepo Morales, Albani Alarcon Rivera, Juan Carlos Castro Acevedo y Bernardo Jesús Mejia Hernández, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: ORDENA notificar de la presente decisión tanto al Fiscal Superior, como a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y demás partes del presente proceso constitucional. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.
TERCERO: REALIZA UN LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo propenda en la oportuna y debida tramitación de los recursos y solicitudes que sean presentadas ante el Tribunal a su cargo. Líbrese oficio a tal efecto a la referida Abogada.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte
Abogada MARIA NÉLIDA ARÍAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada MARIA NÉLIDA ARÍAS SÁNCHEZ
Secretaria
1-Amp-SP21-O-2013-009/RDJR/rjcd’j/chs.