REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IMPUTADOS
JHON FABER SUÁREZ ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.547.132, plenamente identificado en autos.
JAIME ROMAN GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.981.204, ampliamente identificado en las actas procesales.
DEFENSA
Abogada Loredana Moreno de Duque, en su carácter de Defensora Pública del imputado Jhon Faber Suárez Ortiz.
FISCAL
Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésima Provisoria del Ministerio Público.
DELITO
Violencia Privada.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Trigésima Provisoria del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2012, por el entonces Juez Noveno de Control Abogado Juan José Aparicio Bayen, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de junio de 2012, por la Abogada Karelys Faria Delgado, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, admitió el cambio de calificación jurídica de los hechos solicitado por la defensa, de la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Delito de Secuestro y Extorsión, al delito de Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente a la época).
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 07 de febrero de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observó que no constaba notificación del Abogado Juan Antonio Vásquez Colmenares, en su condición de defensor privado del imputado Jaime Román González Ramírez, razón por la cual se acordó devolverlas a los fines que fuera agregada dicha resulta o realizada su efectiva notificación. Se libró oficio número 121-A.
En fecha 05 de marzo de 2013, se recibieron las presentes actuaciones, en una pieza, constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, procedentes del Tribunal Noveno de Control, se acordó darles reingreso y pasarlas al Juez Ponente.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme lo establecía el artículo 448 de la Norma Adjetiva Penal vigente a la fecha de interposición (actual artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal), fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 447.5 eiusdem (artículo 439.5 del Código Adjetivo vigente), esta Corte lo admitió en fecha 14 de marzo de 2013.
En fecha 02 de abril de 2013, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se acordó solicitar al Tribunal de origen y con carácter urgente, la causa principal signada con el número SP21-P-2012-000112. Se libró oficio número 225.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2013, se recibió la causa principal solicitada en fecha 02-04-2013, y se acordó pasarla al Juez Ponente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de marzo de 2012, se dictó la decisión impugnada, siendo publicado su íntegro mediante auto motivado en fecha 14 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal.
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2013, la Abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.
La Abogada Loredana Moreno de Duque, en su carácter de Defensora Pública del imputado Jhon Faber Suárez Ortiz, en fecha 28 de junio de 2013 dio contestación al recurso interpuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y del de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia (sic) en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizada por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada (sic) contra de los imputados JHON FAVER SUAREZ ORTIZ, (…), y JAIME ROMAN GONZÁLEZ RAMIREZ, (…); en virtud del cambio de calificación jurídica solicitado (sic) por la Defensa (sic) al DELIRO DE VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. De conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano YHAN LINO BLAZARIN PERALTA. Y así se decide.
(Omissis).
II. DEL RECURSO INTERPUESTO
La Abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público, en su escrito de apelación manifestó lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO
(Omissis)
En este sentido es preciso señalar, que en el presente caso se observa que el Juez A quo no expresa las razones de hecho y de derecho que le llevaron a favorecer la petición de la defensa en cuanto al cambio de la calificación jurídica atribuida a los hechos, incurriendo por tanto la recurrida en falta de motivación, ya que se desconoce cuáles fueron los elementos de convicción en lo que se fundamentó el fallo, es decir, no se observa que el juzgador haya realizado un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos para así desconocer que los mismos encuadran dentro de la descripción típica del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, (…).
(Omissis)
De allí Ciudadanos Magistrados, que esta Representación Fiscal difiera del cambio de calificación jurídica realizado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de esta Circunscripción Judicial, ya que este significa un límite el ius puniendi del Estado Venezolano, lo que puede generar impunidad, tomando en cuenta que en el caso de marras nos encontramos frente al gravísimo delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, provocando un gravamen irreparable, a la víctima y al Estado Venezolano, considerando esta Representación del Ministerio Público que el Juez debió decretar sin lugar la pretensión de la defensa, y en consecuencia dictar el correspondiente Auto (sic) de Apertura (sic) as Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), ya que solo de esa manera es posible determinar la responsabilidad de los ciudadanos JAIME ROMAN GONZALEZ RAMIREZ y JHON FABER SUAREZ ORTIZ y encuadrar su conducta antijurídica a la norma correcta a través de la valoración de todos los elementos de convicción y probatorios que fueron recabados y expuestos en el escrito acusatorio, esto debido a que en el proceso penal venezolano, es esta la etapa procesal por excelencia para controvertir las pruebas ofrecidas por cada una de las partes y de esa manera lograr el esclarecimiento de los hechos, como fin del proceso.
Aunado a todo esto, en el marco de su poder decisorio, el Juez de Control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, y la protección y reparación del daño causado a la víctima como objetivo del proceso penal. Pero e la presente causa es evidente que la víctima no ha tenido por parte del Estado Venezolano representado por el Juez A quo, la garantía de una decisión clara y transparente, donde se le explique cuáles han sido las razones que fundamentaron el fallo, máxime cuando se puede claramente observar del acta de Audiencia (sic) Preliminar (sic), que el ciudadano YHAN LINO BLARAZIN PERALTA sólo manifestó “solicito muy respetuosamente ciudadano juez que se haga justicia por los hechos que ocurrieron en mi contra”, desconociendo que a través de la inmotivada decisión del Juez, se estaba beneficiando a los sujetos que con violencia y amenazas de graves daños en su contra le constreñían para que les entregara la cantidad de quince mil bolívares (15.000).
(Omissis)”.
Finalmente la recurrente, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se declare la nulidad del fallo y se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar de nuevo la audiencia preliminar ante un Juez distinto de aquel que la celebró; así mismo solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad y se ordene la aprehensión de los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época del recurso, por cuanto se encuentran llenos los supuestos establecido en dicha norma.
DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La Abogada Loredana Moreno de Duque, en su carácter de Defensora Pública del imputado Jhon Faber Suárez Ortiz, dio contestación al recurso interpuesto, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)
Primero: Si bien es cierto la fiscalía formuló acusación contra mi defendido JHON FABER SUAREZ ORTIZ, por unos hechos que califico (sic) como delito de Extorsión, también es cierto que es facultativo del Juez de Control, dentro de su función controladora el apartarse del criterio fiscal sobre la calificación jurídica del hecho.
La Defensa (sic) en el Acto (sic) de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) en forma oral, realizó una exposición con base a la cual solicitó al Tribunal que cambiara la calificación jurídica de los hechos, por la del delito de Violencia o amenaza, que está tipificado en el artículo 175 del Código Penal. Con base a los alegatos formulados por la Defensa (sic), el Tribunal antes de resolver sobre el cambio de calificación escuchó la opinión Fiscal y oída la Fiscalía, esta expresamente expuso en alta voz y en presencia de todas las partes y del Tribunal, a través del Fiscal de (sic) Ministerio Público, Abg. José López, “NO ME OPONGO AL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA”. En virtud del acuerdo entre las partes sobre la Calificación (sic) Jurídica (sic), fue que el Tribunal acordó cambiar la Calificación (sic) Jurídica conforme a la solicitud de la Defensa (sic), tipificando el hecho como (sic) delito de Violencia Privada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal, y es con base a ese cambio de Calificación (sic), es que los imputados optaron por acogerse a la formula (sic) Alternativa (sic) de Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic), sometiéndose al régimen que se les impusiera, aunque erradamente al tipiar se escribió “que se me imponga la pena”. Error material ya que los imputados manifestaron someterse al Régimen (sic) que se les impusiera y presentaron además unas disculpas a la víctima cómo forma de resarcir el daño.
Razón por la cual el Tribunal acordó la Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic), e impuso unas condiciones con régimen de prueba, opongo y presento como prueba el merito favorable de los autos en especial el contenido del Acta (sic) de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), donde consta que la fiscalía estuvo de acuerdo con ese cambio de calificación Jurídica (sic).
Mal puede ahora el Ministerio Público fundamentar la apelación de su auto, en el alegato de que: “Difiere del cambio de calificación, ya que él en (sic) Audiencia (sic) respectiva no se opuso sino por el contrario expresamente aceptó el cambio de calificación.
Honorables Magistrados, por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente se declare SIN LUGAR, el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic).
SEGUNDO: La Fiscalía, alega que Apela (sic) del Auto (sic), porque en su criterio el mismo no (sic) encuentra motivado. Al efecto ésta Defensa (sic) alega, que si bien es cierto el Juez en su Auto (sic) no expresó los fundamentos del cambio de Calificación (sic) Jurídica (sic), lo hizo por razones de economía procesal, en virtud de que había un acuerdo entre las partes del cambio de Calificación (sic) Jurídica (sic), por si mismo ese acuerdo entre las partes eximia al juez de hacer una fundamentación mayor, simplemente el Tribunal, expresó en Audiencia (sic) Pública (sic) y después en el Auto (sic): ÚNICO: “Se admite el cambio de Calificación (sic) Jurídica (sic) solicitado por la Defensa (sic) al delito…” y lo fundamenta en la facultad que le confiere el artículo 330 ord (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, además el Juez fundamento (sic) la Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic), en las normas respectivas del Código Orgánico Procesal Penal y establece en que consiste el Régimen (sic) de Prueba (sic) que impone y sus condiciones, así como también advierte a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento.
Honorables Magistrados, cada juez tiene su propio estilo de redactar y de motivar y contenido general del Auto (sic), se desprende que la Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic) está motivada en el cambio de Calificación (sic) Jurídica (sic) y en el cumplimiento de los requisitos de la ley que lo hiciere procedente”.
Por último, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y de la contestación a éste, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
1.- Aprecia la Sala, que el recurso presentado por el Ministerio Público, versa respecto de la falta de motivación de la decisión del A quo respecto del cambio de calificación efectuado durante la audiencia preliminar, de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Delito de Secuestro y Extorsión, al delito de Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y con base en el cual fue acordada la suspensión condicional del proceso a los acusados de autos.
De manera que, en la presente causa, el thema decidendum se circunscribe a determinar si la decisión dictada por el A quo, se encuentra debidamente motivada, con base en un análisis de los hechos y elementos de autos, o si por el contrario la misma silenció los motivos que sustentan dicho cambio de calificación.
2.- Esta Alzada ha señalado en oportunidades anteriores, que la sentencia es una unidad lógica; que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, por una parte, la obligación de motivar abarca todo el fallo, y por otra, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguna de sus partes, pueden ser enmendadas o corregidas en las demás.
En este sentido, en cuanto a la falta de motivación de las decisiones, ha señalado esta Corte en otras ocasiones, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
El doctrinario Eduardo Couture, ha señalado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Igualmente, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
De igual forma, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).
La Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
3.- En el caso sub iudice, de la revisión de la recurrida, se evidencia que el Tribunal a quo no explanó las razones que en el caso de auto hacían procedente el cambio en la calificación jurídica de los hechos objeto del presente proceso.
En efecto, la recurrida sólo señala, al momento de admitir la acusación fiscal, que dicho cambio de calificación jurídica corresponde a un acuerdo entre las partes, pero no se observa que haya realizado el control formal y material de dicha acusación, a fin de establecer la viabilidad de la misma y la adecuación del hecho imputado al tipo penal señalado, tomando en cuenta que ello atañe al principio de legalidad de los delitos, base del derecho penal.
En este sentido, debe indicarse que, aun cuando exista conformidad de las partes con el cambio de calificación jurídica de los hechos, es competencia exclusiva del Juez de Control, y constituye un deber del mismo, el estudio de los elementos obrantes en autos que hayan sido presentados por las partes, a fin de establecer el derecho aplicable en el caso concreto, no pudiendo ser relajada dicha competencia por una suerte de “negociación” o acuerdo entre las partes respecto de la calificación jurídica de los hechos.
Así mismo, constituye una obligación del Juez o Jueza, la debida motivación del fallo, pues no sólo es interés de las partes que las decisiones sean motivadas, sino del colectivo en general, siendo la forma de dar a conocer el por qué se toma una u otra decisión, lo que permite, como ya se ha dicho, el control de las mismas, a fin de evitar que no parezcan producto del capricho o la arbitrariedad.
De manera que, al constatarse que la decisión objeto de impugnación no cumplió con lo establecido en el artículo 173 del Código Adjetivo vigente para la fecha en que fue dictada (actual artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por falta de motivación, anulándose la decisión recurrida y ordenándose la celebración de nueva audiencia preliminar, ante un juez o jueza distinto de quien dictó la resolución anulada. Así se decide.
No obstante, debe aclarar esta Instancia, que lo anterior no pretende ser un juicio de valor respecto del cambio de calificación en la presente causa, siendo claro que el Juez o Jueza de Control está plenamente facultado para ello, si de los elementos obrantes en autos y presentados por el Ministerio Público como fundamento de su acusación, se desprende por ejemplo que la narración de los hechos imputados no se ajusta a lo realmente ocurrido, o que los móviles o la intención de los encausados era distinta de la atribuida por el Despacho Fiscal.
Por ello, compete al Juez o Jueza de Control que corresponda conocer de la causa, el debido estudio de los fundamentos de la acusación en el caso concreto, a fin de determinar la encuadrabilidad de los hechos endilgados en el tipo penal por el que se acusa o en el que considere que se ajusta a la realidad de los mismos, y resolver cualquier solicitud de las partes.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Trigésima Provisoria del Ministerio Público.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2012, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 14 de junio de 2012, por la Abogada Karelys Faria Delgado, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, de la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Delito de Secuestro y Extorsión, al delito de Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
TERCERO: ORDENA la celebración de nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto de quien dictó la decisión apelada, a fin de que resuelva las solicitudes de las partes y dicte decisión ajustada a derecho, determinando la normativa aplicable al caso de autos, previo estudio de los fundamentos de la acusación interpuesta y demás elementos obrantes en autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Presidente
Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA
Juez Ponente Juez de la Corte
Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2012-027/RDJR/rjcd’j/chs.