REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACION
JUEZ DIRIMENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.


ASUNTO: Inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 1-As-SP21-R-2012-000062.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha once (11) de marzo de 2013, la abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:


“… me INHIBO del conocimiento de la causa signada con el N° 1-As-SP21-R-2012-000062, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la sentencia absolutoria dictada a favor de los acusados REGULO EDUARDO SALAS BACERRA y HECTOR JOSE NAVARRO DE LEON, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que en fecha 01 de agosto de 2012, fue recibida en esta Corte de Apelaciones solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Omaira J. Yrigoyen, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos REGULO EDUARDO SALAS BECERRA y HECTOR JOSE NAVARRO DE LEON, al considerar en esa oportunidad, dicha accionante, que le fueron vulnerados a sus representados garantías constitucionales, relacionadas con el derecho a la libertad, debido proceso y tutela judicial efectiva, en virtud del pronunciamiento del Juez Tercero de Juicio, que declaró parcialmente con lugar la solicitud hecha por la vindicta pública, respecto al efecto suspensivo, en cuanto a la libertad inmediata de los mencionados ciudadanos, quienes resultaron absueltos por mayoría con voto salvado del Juez Presidente, a tal solicitud de amparo, se le asignó la nomenclatura N° 1-Amp-268-2012.

En fecha 08 de agosto de 2012, previo estudio de las actuaciones recibidas, esta Alzada bajo mi ponencia, declaró improcedente in límine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa de autos.

Posteriormente, en fecha 22 de agosto de 2012, la abogada Omaira J. Yrigoyen, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos REGULO EDUARDO SALAS BECERRA y HECTOR JOSE NAVARRO DE LEON, consignó ante la oficina de alguacilazgo, escrito dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, consigna denuncia interpuesta en mi contra por los mencionados ciudadanos, al considerarme junto con la secretaria y el alguacil de la Sala, responsables de presuntas irregularidades detectadas en la tramitación de la acción de amparo signada con el número 1-Amp-268-2012; tal denuncia fue tramitada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, ante la Corte Disciplinaria Judicial, quien en fecha 01 de octubre de 2012, me notificó de la investigación disciplinaria de los hechos denunciados por los ciudadanos REGULO EDUARDO SALAS BECERRA y HECTOR JOSE NAVARRO DE LEON, contenidos en el expediente signado con el número AP61-D-2012-000454.

Sentado lo anterior, es obvio que tal circunstancia podría afectar mi imparcialidad al momento de decidir; en consecuencia, se hace necesario inhibirme del conocimiento del presente asunto (1-As-SP21-R-2012-000062), conforme a la causal de inhibición mencionada ut supra.

Asimismo, informo al Juez dirimente que en las presentes actuaciones cursa copia de la denuncia presentada en mí contra por los ciudadanos REGULO EDUARDO SALAS BECERRA y HECTOR JOSE NAVARRO DE LEON; y que en la causa contentiva de la acción de amparo constitucional signada con el número 1-Amp-SP21-O-2013-000004, donde funge como accionante el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, defensor del acusado REGULO EDUARDO SALAS BECERRA, también presenté inhibición y la misma fue declarada con lugar en fecha 26 de febrero de 2013.



Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”;…”.

La Jueza inhibida aduce que desempeñándose como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, emitió opinión cuando dictó decisión de fecha 08 de agosto de 2012, en la causa penal signada con el número 1-Amp-268-2012, y que así mismo en fecha 22 de agosto de 2012, fue denunciada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la abogada Omaira Yrigoyen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Regulo Eduardo Salas Becerra y Héctor José Navarro de León, y que al entender de los denunciantes la Jueza inhibida era responsable de las irregularidades detectadas en la tramitación de la acción de amparo signada con el número 1-Amp-268-2012, conllevando la denuncia a ser tramitada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, ante la Corte Disciplinaria Judicial; situación que predispone su ánimo al momento de deliberar el respectivo proyecto, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia.

Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión la Jueza inhibida en dicha decisión y al haberse interpuesto en contra de la misma denuncia, la cual fue tramitada por la Corte Disciplinaria Judicial bajo el número AP61-D-2012-000454, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos jueces o juezas de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de abril de dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154° de la Federación.



Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Dirimente


Abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
Secretaria

1-As-SP21-R-2012-000062.