REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 18 DE ABRIL DE 2013
201º Y 152º
ASUNTO: SP01-R-2012-000203
ACCIONANTE: SERVICIOS MULTIPLES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de Junio de 2004, bajo el Nº 75, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS EDUARDO MENDOZA PÉREZ y JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.275 y 48.905 respectivamente.
ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, Providencia N° 997-2011 de fecha 18 de Octubre de 2011 en el expediente N° 056-2011-01-00521 de la nomenclatura utilizada por ese ente administrativo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir de la ciudadana MAITE CECILE DE SAN CRISTÓBAL DELGADO.
TERCERA INTERESADA: MAITE CECILE DE SAN CRISTÓBAL DELGADO, identificada con la cédula de identidad N° V-9.237.886.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: BRAULIO CESAR SÁNCHEZ y ROSSANA KARINA SÁNCHEZ OGLIASTRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.640 y 67.308.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 06 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de noviembre de 2011, en la cual declaró sin lugar el recurso propuesto.

Estando dentro del lapso legal para el pronunciamiento del fallo, de conformidad con el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasa esta alzada a decidir de manera expresa, positiva y precisa sobre la procedencia de la medida solicitada.



DE LA COMPETENCIA

Consta en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la competencia para conocer de esta acción de nulidad, debe señalarse que merced a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ha establecido criterio respecto a la competencia para conocer los recursos contencioso-administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares emanados de la Inspectoría del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:

[L]a Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara.

De la transcripción antes dicha se infiere que la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo corresponde a los Tribunales Laborales en primera y segunda instancia, y, habiendo sido dictado el que nos ocupa el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural es el presente despacho, concluye esta alzada que efectivamente este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
DE LA APELACIÓN

Fundamentos:
La parte accionante señala que la materia objeto de la litis tiene carácter contencioso administrativo, es decir la nulidad del acto administrativo emanado de un ente público, regulado por las normas procesales afines; que se denunció que la Administración representada por la Inspectoría del Trabajo, al emanar el acto administrativo impugnado le violentó a la empresa los principios procesales en materia probatoria contenidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que le violó a su decir, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; alega que al haber constatado la recurrida que la Administración incurrió en dicho vicio procedimental y con ello vulneró las normas procesales, debió desplegar su actuación como juez en funciones contencioso administrativa, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, con las consecuencias que del mismo derivan, siendo que además añade que el vicio no influiría de tal manera en la decisión, lo cual a su decir, no se compadece con la verdad procesal, pues por el contrario ese vicio determina e influye en la decisión final toda vez que determina el reenganche y pago de salarios dejados de percibir.
En segundo lugar alega que el a quo hace una extrapolación de supuestos de hechos de unas documentales que cursan en autos, que por una parte son hechos que no fueron alegados ni probados por la tercero interesada, y por la otra, está estableciendo unos hechos que son incorporados en la sentencia sin que fueren controvertidos ni en el proceso administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo ni en el proceso judicial contencioso administrativo por ante el Tribunal de Juicio, por lo que no hubo posibilidad de alegar o probar algo distinto, causando un grave estado de indefensión a los derechos de la accionante, pues en ninguna parte del expediente ni de la audiencia oral constan los supuestos hechos de cómo ocurrió el presunto despido. Que la recurrida reconoce que los posibles aumentos salariales deben necesariamente dilucidarse en un proceso judicial, es decir, que esa materia no está probada en autos. Que el a quo incurrió en la violación del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. Que no ha existido en el caso de autos ninguna omisión por parte del empleado en la forma de contestación en el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, y por el contrario la jurisprudencia reafirma lo alegado por esta representación judicial de la carga de la prueba de demostrar el despido por parte de la trabajadora al ser un hecho negativo absoluto, y la protección del demandado. Por tales motivos, pide se declare con lugar la apelación ejercida.


No hubo contestación a la apelación ejercida.



LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte accionante que la trabajadora se desempeñó desde la fecha de inicio de la relación de trabajo como Supervisora, no siendo despedida. Señala que la ciudadana MAITE CECILE DE SAN CRISTÓBAL DELGADO alega un presunto desmejoramiento de sus condiciones de trabajo fundamentado en el hecho de no haber recibido un incremento salarial en Mayo de 2010 y en Mayo de 2011, sin embargo, opera de pleno la caducidad para intentar la acción de reenganche por ser extemporánea de conformidad con los artículos 101 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), que establece un lapso de los 30 días continuos para solicitar el reenganche ante el Inspector del Trabajo, siendo que la referida ciudadana presentó el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 01 de Septiembre de 2011, habían transcurrido 16 meses desde el primer presunto desmejoramiento de condiciones de trabajo (Mayo 2010), y habían transcurrido 4 meses desde el segundo desmejoramiento de condiciones de trabajo (Mayo 2011), lo cual no requiere ninguna actividad probatoria por parte de la empresa SERVICIOS MULTIPLES C.A., constituyendo un deber para la Administración determinar su procedencia o no, luego de verificar los fundamentos de derecho alegados y el lapso transcurrido entre las fechas del supuesto hecho y la solicitud. Señala que la empresa SERVICIOS MULTIPLES C.A., en vista de la caducidad de la solicitud de reenganche por la supuesta desmejora en las condiciones de trabajo en Mayo 2010 y 2011 intentada por la ciudadana MAITE CECILE DE SAN CRISTÓBAL DELGADO, siendo la oportunidad de la prueba de exhibición solicitada por la parte reclamante de los recibos y nóminas de pago, consideró que la misma era inoficiosa y por lo tanto, se abstuvo de exhibir las documentales solicitadas, concluyendo el ente administrativo que se tienen como ciertos los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido de los documentos, debiendo el Inspector del Trabajo en primer lugar, pronunciarse respecto al alegato principal de defensa en cuanto a la caducidad de la acción por parte de la reclamante, lo cual no realizó ni consta en el texto de la providencia administrativa hoy impugnada, violando el derecho a la defensa. Que igualmente la trabajadora alega también un presunto despido injustificado, siendo que en la oportunidad de la contestación de la solicitud y de la promoción de pruebas, fue negado por la empresa SERVICIOS MULTIPLES C.A., por lo que, el ente administrativo vulneró aspectos importantes en materia probatoria, es decir, el hecho negativo absoluto y el principio de la carga de la prueba; en ese sentido, la empresa SERVICIOS MULTIPLES C.A. indicó que no había despedido a la ciudadana MAITE CECILE DE SAN CRISTÓBAL DELGADO, lo que constituye un hecho negativo absoluto, por lo que correspondía a la referida ciudadana probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el presunto despido injustificado, y al no hacerlo, correspondía a la Administración haber decidido improcedente lo peticionada, lo cual no realizó violando el derecho a la defensa. Por tales razones pide se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Respecto al punto apelado, la distribución de la carga de la prueba en cuanto al alegato de despido sostenido por la trabajadora en sede administrativa, este sentenciador aprecia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que cuando el empleador niega el despido de manera pura y simple, corresponde al trabajador la carga de demostrar la materialización del mismo.
Considera esta alzada que la actividad probatoria de la trabajadora ha debido estar encaminada a demostrar tanto el hecho del despido en sí, como la reclamación que ella realizara por el supuesto no incremento del salario en igualdad de circunstancias a sus compañeros de trabajo, para con ello concederle sustento fáctico a la petición de reenganche.
Respecto a supuesta desmejora, no se consigue un solo elemento en autos que permita concluir que la causa del despido haya sido dicha reclamación. Sólo existe una prueba indiciaria de que a sus compañeros de trabajo les fue aumentado el sueldo: La no exhibición de las documentales solicitadas por la trabajadora, referidas a la nómina de la empresa donde constara el salario de sus compañeros de trabajo. Tal prueba presuntiva no resulta suficiente para considerar cierto al alegato del incremento salarial, y al no haber prueba definitiva de esto, no existe sustento fáctico para presumir la existencia de la reclamación que originó el despido de la trabajadora y así debe quedar establecido. Tampoco consigue esta alzada prueba del despido en sí.
Esto implica que el Inspector del Trabajo erró en la motivación del acto de reenganche producido y vició el acto de nulidad absoluta conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
De lo anterior se desprende que la apelación ejercida procede en derecho y que el acto impugnado deberá ser declarado nulo y así se establece.





DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 06 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa No. 997-2011 de fecha 18 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación del presente fallo. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2013, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario


En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
Exp. No. SP01-R-2011-000203
JGHB/Edgar M.