REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 16 DE ABRIL DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO: SP01-N-2011-000011
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A. (GRUPOSE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1995, anotado bajo el No. 50, Tomo 531-A
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GABRIEL GUTIERREZ SANTANA, CRUZ JOSÉ PALOMO y BRAULIO CÉSAR SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.141, 32.824 y 38.640
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

Se recibe la presente causa en fecha 17 de octubre de 2011, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto de efectos particulares emanado de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal. Admitida la causa en fecha 27 de diciembre de 2011, se libraron las notificaciones de Ley y se ofició al referido organismo para la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. El día 25 de noviembre de 2011, se recibe por la URDD de este Circuito, copia certificada del expediente administrativo N° US-T-036-2010, aperturado a la empresa recurrente. Posterior a la práctica de las citaciones y notificaciones referidas, se fijó lapso para la celebración de la Audiencia Juicio, la cual tuvo lugar el día 07 de diciembre de 2012, sólo con la presencia de la parte actora.
Celebrada dicha audiencia y dado que sólo se promovieron pruebas documentales presentes en los autos, no se hizo necesario el lapso de evacuación correspondiente. Finalmente, concluida la oportunidad de presentación de los informes escritos, tal y como fue la solicitud del accionante, y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA

Consta en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En decisión N° 27, de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

De la transcripción antes dicha se infiere que la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos dictados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo y, habiendo sido dictado el que nos ocupa por la Dirección Estadal de Salud de esta Circunscripción Judicial, concluye esta alzada que efectivamente este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Acciona la parte actora en contra de la Providencia Administrativa No. PA/US/T/007-2011 de fecha 02 de junio de 2010, mediante la cual le fue impuesta multa por la cantidad de Bs. 466.115,00, contenida en el expediente administrativo sancionador No. US-T-036-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que en dicha providencia se ilustran las infracciones que dieron como resultado el contenido del acto administrativo en referencia; que se observa que la propuesta de sanción que dio inicio al procedimiento está fundamentada en la infracción prevista en el artículo 119, numeral 22, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no informársele a los trabajadores sobre las condiciones inseguras a las que están expuestos y en el artículo 119, numeral 19 eiusdem, al no realizar el mantenimiento y la revisión de los equipos o sistema de extinción de incendio y al no dotar de dos sillas ergonómicas para el área de administración; que una vez aperturado el procedimiento y luego de la notificación respectiva, no hubo defensa alguna en la instancia administrativa, y por razones que no vienen al caso, no promovió prueba alguna; que la empresa no dio cumplimiento a los ordenamientos emitidos en fecha 05 de noviembre de 2008, haciendo caso omiso a los mismos, por cuanto de haberlos cumplido la funcionaria hubiese dejado constancia en el sitio de la reinspección realizada, quedando en consecuencia severamente sancionada por tal motivo.
Alega que el Inpsasel impuso una multa que a su criterio es extremadamente elevada; que no hubo consideración justa en los criterios de gradación para el cálculo de la misma, que se impone la infracción en función de una alta y deliberada posición agravante por parte del funcionario, es decir, que queda la empresa como alevosa, dolosa e irresponsable en relación a sus trabajadores, lo cual no es cierta, ya en todo el tiempo que tiene realizando su actividad no se han presentado casos que denoten incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que el funcionario no ha debido aplicar indicadores numéricos en forma exponencial, que arrojen cifras astronómicas que desde el punto de vista económico, hagan imposible su cumplimiento y que de hacerle se ponga en riesgo el cierre definitivo de una empresa, lo cual a su decir, no es el sentido ni el preámbulo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Alega que la empresa sí brinda información sobre los riesgos, tanto al momento de contratar como en el desarrollo de la jornada laboral, por lo que considera que la sanción contraría los principios básicos de la tutela judicial efectiva.
Que el organismo debe tomar en cuenta el dispositivo legal antes referido; que es importante tener una decisión fundamentada; que el informe bajo ninguna circunstancias debe ser deliberado, debe ser real con la determinación fundamental del riesgo de las actividades que realiza el trabajador o la trabajadora, y que de no cumplir estos requisitos se estaría en presencia de la violación de actos que traen como consecuencia la variación del concepto de lo que es justicia; que se sanciona a la empresa por dos causales que de acuerdo al fallo lo aprecian como infracción grave, toda vez que no hubo daño producido, lo cual lo considera impropio a la realidad de los hechos y al contexto legal de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Alega que el acto es nulo por cuanto es imposible su ejecución, toda vez que el pago de una multa de tan elevado monto en relación a la supervivencia económica de la empresa, toda vez que traería como consecuencia inmediata el cierre de la sucursal San Cristóbal. Que el funcionario ha debido ser más prudente al momento del cálculo e imposición de la sanción; que el acto discrecional no puede ser desproporcionado, porque la desproporción es arbitrariedad. Que el funcionario tomó en cuenta un informe infundado de reinspección que no cumple con los requisitos fundamentales para tal fin. Por tales razones pide se declare con lugar la demanda propuesta.



PRUEBAS PROMOVIDAS EN JUICIO

La parte demandante, durante la audiencia de juicio ratificó las documentales aportadas junto al escrito libelar, referidas a los actas del expediente administrativo sancionador levantado por el INPSASEL. Las mismas se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal, remitió copia certificada del expediente administrativo No. US-T-036-2010, levantado en contra de la sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A., y sus actas fueron agregadas al expediente. Estas documentales reciben valoración probatoria conforme al artículo 1.384 del Código Civil.


LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, dictó en fecha 10 de febrero de 2011, Providencia Administrativa N° PA-US/T/007-2011, imponiéndole sanción pecuniaria a la empresa recurrente por Bs. 466.115 equivalente a 7.171 unidades tributarias, a razón de 50,5 unidades tributarias por cada uno de los 135 trabajadores expuestos, en virtud de la comisión de la infracción prevista en el artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dado que no informó por escrito a los trabajadores sobre las condiciones inseguras a la que están expuestos; y de 50,5 unidades tributarias por cada uno de los 7 trabajadores expuestos, por la comisión de infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de no realizar el mantenimiento y la revisión de los equipos o sistema de extinción de incendio, así como de no dotar de dos sillas ergonómicas para el área de administración.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ante la falta de técnica procesal de la accionante, infiere este sentenciador que el acto administrativo descrito se denuncia por nulidad en virtud de que la multa impuesta es de imposible ejecución por cuanto la empresa sancionada carece de capacidad económica para costearla. Conforme a las normas procesales, la carga de la prueba la tiene quien alega un hecho como cierto. En el presente caso, la empresa no aportó prueba alguna que demostrase la alegada incapacidad financiera, y por tanto, tal argumento se declara improcedente.
En cuanto a la forma de calcular la sanción, este sentenciador debe recordar que las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo son de orden público, que su aplicación no es potestativa ni discrecional de los funcionarios adscritos al organismo, y por tanto, que su labor debe ceñirse a los postulados previstos en la norma. Así, el artículo 125 de la mencionada Ley, señala los criterios de gradación de las sanciones, los cuales son los siguientes:
Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:
1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.
2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.
5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.
6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Pero además de esto, cuando el legislador previo la sanción al incumplimiento de las obligaciones inherentes al empleador, determinó que para la estimación de las mismas debía tomarse en cuenta el número de trabajadores expuestos. Así, respecto a los dos incumplimientos detectados y sancionados, el dispositivo aplicable de la Ley establece lo siguiente:


Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
…(Omissis)…
19. No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en este Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
22. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con este Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

Puede verse en los supuestos del artículo trascrito que la sanción impuesta además de tener fundamento legal, establece claramente que el monto de la misma depende de cuántos trabajadores resultaron expuestos en virtud de las deficiencias de su programa de salud laboral. En el presente caso no existe controversia acerca de los incumplimientos detectados, pues los mismos fueron reconocidos expresamente por la accionante, y dado que los supuestos de las normas han sido aplicados conforme a derecho, esta denuncia debe igualmente desestimarse.
Finalmente, en cuanto a la baja siniestralidad de la empresa, este juzgador debe aclarar que la ratio legis de la LOPCYMAT es prevenir los accidentes y la ocurrencia de enfermedades ocupacionales; no es una norma coercitiva per se, el interés primordial del Estado, expresado en la norma, es reducir la probabilidad de que ocurran infortunios laborales. Sus normas son en gran medida de índole preventivo y los deberes del empleador están llamados a aplicar medidas que reduzcan tal posibilidad. Por tal motivo, no es contrario a derecho sancionar a los empleadores cuando han incumplido normas de formación y educación de los trabajadores y así debe quedar establecido.
Por lo tanto, esta alzada considera que el recurso propuesto no es procedente en derecho y así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, c.A., en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. PA-US/T/007-2011, de fecha 10 de febrero de 2011, proferida en el marco del expediente administrativo sancionatorio N° US-T/036-2010, por Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ Secretario



ASUNTO No. SP01-N-2011-000011
JGHB/Edgar M.