REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
203° Y 154°

En fecha 23/04/2012, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario del recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano Oscar Enrique Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 6.042.628, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil. CORPORACIÓN SABOREANDO C.A., en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-408 notificada en fecha 30/11/2011 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 24/04/2012 se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se notificó a la contribuyente. (F-60)
En fecha 09/08/2013, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario y ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-67-69)
En fecha 01/02/2013 la abogada Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.564, consignó escrito de promoción de pruebas y documento poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-72-78)
En fecha 14/02/2013 auto que admite pruebas. (F-79)
En fecha 21/03/2013, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-80)

En fecha 23/04/2013, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes. (F-81-83)
En fecha 25/04/2013, auto el tribunal dijo “visto”. (F-84)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente alegó que el funcionario actuante en el procedimiento de verificación consideró bajo un falso supuesto el incumplimiento de una infracción tributaria en cuanto a que el libro de compras no cumpla con los requisitos, no siendo así, ya que los registros del libro de compras se encuentran estampados de manera correcta, tal como se evidencia en la factura de compras que anexó.
Por otra parte, aludió: “El objetivo de una fiscalización no es obtener una recaudación adicional a lo proveniente del cumplimiento voluntario de los contribuyentes, sino coadyuvar a que la conducta de los contribuyentes se ajuste a la normativa legal, es decir, la fiscalización debe tener un propósito una actitud pedagógica pues con esto se le recuerda al contribuyente el deber de cumplir con sus obligaciones lo que redunda al final de un beneficio para la Administración, pues a ella conviene que los administrados estén informados en relación a sus deberes con ésa y su conducta se amolde a las disposiciones legales y reglamentarias, ya que en la medida en que están mejor preparados, en la misma medida procederán a dar cabida al cumplimiento de sus obligaciones y el beneficio de la Administración Tributaria.”
II
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:
RESOLUCIÓN RECURSO DEL JERARQUICO
SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-408
“…
En tal sentido, esta Gerencia del análisis de la factura y de la prueba documental consistente de la copia fotostática del libro de compras correspondiente al mes de Julio 2009 inserto a los folios 34 y 35 del expediente, esta Alzada observa en los asientos del libro de compras del mes de julio de 2009 lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente descrito, se desprende que la actuación fiscal esta adecuada a derecho pues, efectivamente la prueba promovida por el recurrente coadyuva a probar el incumplimiento en el libro de compras del mes de Julio 2009 y al cual se le otorga pleno valor probatorio a favor de la Administración, pues el contribuyente al registrar la factura Makro Comercializadora S.A., Nro. 15086, no registra el valor correcto de la compra para el producto con alícuota 12% que es un valor de cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4,86) registrando cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 5,44) de igual manera, para la venta del producto con alícuota del 8% registra una compra de sesenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 61,46) siendo lo correcto sesenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 61,77)…

En consecuencia, se reitera el criterio sostenido tanto por la Administración Tributaria, como por las distintas decisiones judiciales en cuanto a que los actos emanados de la Administración Tributaria se presumen veraces salvo prueba en contrario, dado que la contribuyente no promovió pruebas suficientes así como pertinentes, que llegaren a desvirtuar la actuación de la administración reflejada en las actas del procedimiento, por lo que es forzoso para este Superior Jerárquico, confirmar Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4411/2010-03374 de fecha 20/10/2010 contentiva de planilla de liquidación N° 051001225001312 de fecha 18/11/2010 por concepto de multa…”

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS
Al folio 1 se encuentra notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-408 de fecha 30/11/2011 contentiva de la decisión del jerárquico.
Al folio 7 consta auto de recepción N° 07 de fecha 14/02/2011 donde se desprende los documentos que fueron presentados con el escrito recursivo del recurso jerárquico por el contribuyente.
Del folio 8 al 10 se desprende escrito recursivo del recurso jerárquico presentado por el contribuyente CORPORACIÓN SABOREANDO C.A.
Del folio 12 al 19 se encuentra fotocopia de las cédulas de identidad del ciudadano Ramírez Oscar Enrique y de la ciudadana abogada Martha Ochoa de González y su respectivo carnet del inpreabogado. Igualmente se encuentra Registro de Información Fiscal de la contribuyente Corporación Saboreando C.A., N° J- 29642167-6 otorgado por la administración tributaria. Documento constitutivo de la empresa presentado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, del cual se evidencia que el ciudadano Oscar Enrique Ramírez y la ciudadana María del Carmen Lourdes Esther Tapia de Ramírez tienen el carácter de presidente y vicepresidente de la mencionada contribuyente.
Del folio 20 al 30 se evidencia informe del balance general de la apertura de la Corporación Saboreando C.A., y sus anexos. Asimismo, se desprende la aceptación del comisario ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Del folio 33 al 58 se desprende la notificación de fecha 11/01/2011; libro de compras del mes de julio del 2009, factura de compras de makro comercializadora C.A., Acta de Requerimiento; Acta de Recepción y Verificación; comunicación de la inactividad de la empresa Corporación Saboreando C.A., al Seniat; Admisión del recurso jerárquico; notificación de fecha 16/05/2011. Todos los anteriores documentos conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.
Del folio 73 al 78 copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.316, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.564, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la contribuyente CORPORACIÓN SABOREANDO C.A., fue objeto de un procedimiento de verificación de acuerdo al artículo 172 del Código Orgánico Tributario.
La administración tributaria en la verificación pudo constatar los incumplimientos que se desprenden del acta de recepción y verificación (F42-50): 1. El Rif no se encuentra en un lugar visible del establecimiento; 2. No se encuentra el comprobante de la declaración de rentas del ejercicio inmediatamente anterior al ejercicio en curso exhibido en el establecimiento en un lugar visible. 3. y “El libro de compras para el periodo julio 2009 no cumple con los requisitos establecidos en las normas ya que registro incorrectamente la factura N° 15086 del proveedor Makro Comercializadora S.A., Rif J-003192350, por un monto registrado de Bs. Venta total: 61,46, Base 56,91 e IVA 4,55, siendo lo correcto: monto total 66,90 base imponible al 12% 4,86 y al 8% 56,91 IVA al 12% 0.58 y al (8% 56,91).” (Subrayado por este despacho). Incumplimientos que se encuentran sancionados en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4411/2010-03374 de fecha 20/10/2010.
Por disconformidad del tercer ilícito, el contribuyente procedió a interponer ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes en fecha 14/02/2011, recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario amparado en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario. Admitido en fecha 25/04/2011 de conformidad con el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, el cual fue declarado sin lugar. Enviado a este despacho para la revisión del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-408.
IV
INFORME
La abogada Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.316, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.564, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes, en el cual argumentó lo siguiente:
En cuanto al falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, expuso que el vicio de falso supuesto de hecho se da cuando la administración tributaria fundamenta su sanción en hechos falsos y que en el caso de marras el hecho sucedió y por ende fue sancionado de manera correcta por la Administración Tributaria, razón por la cual no se esta en presencia de un falso supuesto de hecho ya que este se materializó y fue constatado para el momento de la verificación.
Señaló, que la actuación fiscal esta ajustada a derecho por cuanto de la revisión de la factura y de la prueba documental de la copia del libro de compras del mes de julio 2009 que fue promovida por el recurrente, coadyuva a probar el incumplimiento verificado, el cual se le otorga pleno valor probatorio a favor de la Administración, en consecuencia, la multa impuesta, se corresponde con el incumplimiento del deber formal de presentar el libro de compras que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias a tal efecto resulta improcedente declarar la nulidad absoluta erradamente alegada por el recurrente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia se circunscribe a revisar el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-408, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4411/2010-03374 de fecha 20/10/2010, contentiva de la planilla de liquidación N° 051001225001312 de fecha 18/11/2011 por concepto de multa.
En este sentido, de la lectura del acto administrativo bajo revisión se desprende que el jerarca resolvió el alegato del recurrente plasmado en el escrito recursivo correspondiente al vicio del falso supuesto que incurrió la administración tributaria, señalando el jerarca que la actuación del fiscal actuante en el procedimiento de verificación practicado a la contribuyente esta adecuada a derecho, por cuanto de la prueba promovida por el recurrente coadyuvo a probar el incumplimiento en el libro de compras del mes de julio 2009, otorgándole pleno valor probatorio a favor de la Administración Tributaria.
Igualmente, el jerarca en aras de los criterios sostenidos por la Administración Tributaria y las distintas decisiones judiciales en cuanto que los actos emanados de la Administración Tributaria se presumen veraces salvo prueba en contrario y que al no haber aportado el contribuyente pruebas suficiente y pertinentes que llegara a desvirtuar la actuación de la administración, confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4411/2010-03374 de fecha 20/10/2010 y en consecuencia, sin lugar el recurso jerárquico.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales insertas al presente expediente se puede observar que el libro de compras del mes de julio del 2009 insertó a los folios (F34-39) consta de varios registros y que el incumplimiento constatado por la administración se refiere aún solo asiento, lo que debe considerarse como un error material.
En este sentido, se hace necesario traer a colisión el criterio de esta juzgadora que cuando se trate de un error material tal como se evidencia en el presente caso no procede la sanción, configurándose inexactitudes incapaces de generar sanción alguna, pues en nada se afecta la recaudación del Impuesto al Valor Agregado, o el Control que realiza la Administración Tributaria.
Es de resaltar, que el criterio de este Tribunal está orientado a valorar distintos elementos para calificar el hecho como sancionable o no, de ahí que, un error material no será capaz de producir una infracción y hacer merecedor de la sanción, cuando se transcribe: “la factura N° 15086 del proveedor Makro Comercializadora S.A., Rif J-003192350, por un monto registrado de Bs. Venta total: 61,46, Base 56,91 e IVA 4,55, siendo lo correcto: monto total 66,90 base imponible al 12% 4,86 y al 8% 56,91 IVA al 12% 0.58 y al (8% 56,91).” (Resaltado por este despacho), como puede observarse el error no es suficiente para calificar el ilícito formal, por lo tanto resulta forzoso para este despacho anular la planilla de liquidación N° 051001225001312 de fecha 18/11/2010 por concepto de multas y recargo. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales, se exime a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde C.A. (GUEVALCA), y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Oscar Enrique Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 6.042.628, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SABOREANDO C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J- 29642167-6, con domicilio fiscal en la Avenida Centenario Casa sin número, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida.
2.- SE ANULA la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-408 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la planilla de liquidación N° 051001225001312 de fecha 18/11/2010 por concepto de multa.
3.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS A LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA



Exp. 2665
ABCS/Yorley