REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
203° Y 154°

En fecha 23 de marzo de 2012, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana abogada MARIA DEL CARMEN PARRA DE PEREIRA, titular de la de identidad Nro V- 5.030.359, quien actúa con el carácter de Gerente de la empresa LICORERIA LA COLINA S.R.L, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30126937-3, en contra de la Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ARA/2011-E-326 de fecha 30 de septiembre de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -55).
En fecha 08 de agosto de 2012 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, (F-127).
En fecha 08 de enero de 2013, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del procurador debidamente practicada, (F-130).
En fecha 05 de febrero de 2013, la abogada apoderada judicial del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas junto con instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa así como también con anexos (F-132).
En fecha 05 de febrero de 2013, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas junto con instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa (F-105)
En fecha 14 de febrero de 2013, se libró auto de admisión de pruebas (F -139).
En fecha 11 de marzo de 2013, el apoderado de la República Bolivariana de Venezuela reprodujo expediente administrativo (F-140)
En fecha 23 de abril de 2013, el apoderado de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F-141).
En fecha 24 de abril de 2013, se libró auto de vistos (F-146).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Considera el recurrente que:
La Administración Tributaria incurrió en un error al modificar el ejercicio fiscal sin tener una motivación o fundamentación legal para ello, de ahí que, solicita se le oficie a la Administración Tributaria a los fines de que efectúe la corrección material y así realice el cambio de ejercicio fiscal y como también que corrija los datos declarados en virtud que la Administración Tributaria no le permite a su representada hacer las correspondientes declaraciones afectando de tal forma que puede seguir sancionándola.
II
ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ARA/2011-E-326 de fecha 30 de septiembre de 2011 fundamentándose en lo siguiente:
Una vez analizadas la pruebas presentadas por la contribuyente el jerarca expresa que la declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 24/01/2009 al 23/01/2010 fue presentada en fecha 23/02/2011 y no el 23/02/2010.
De conformidad al artículo 172 de la Ley de Impuesto sobre la Renta el Jerarca expone la obligatoriedad que tienen los contribuyentes a la presentación de la declaración definitiva dentro de los tres (3) meses a la culminación del ejercicio fiscal, de ahí que, considera que su ejercicio fiscal comprendía entre el 24/01/2009 al 23/01/2010 por lo tanto debía presentar la declaración dentro de los tres meses siguientes al 23/02/2010, ósea tenia chance hasta el 23/04/2010 siendo presentada el 23/02/2011, contraviniendo así lo establecido en el Artículo 172 ejusdem.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
3.1 Expediente administrativo.
(Folio 31 - 90) copias certificadas de: Constancia de Notificación, Acta de Recepción, declaración definitiva de ISLR, planilla para pagar forma 99026, declaraciones definitivas de rentas, Providencia administrativa SNAT/INTI/GRTI/RLA/20111/ISLR-IVA/01128 de fecha 05 de abril de 2011, Registro de Información Fiscal, Estado de Cuenta, Reporte de Sivit, Tabla de Resumen de Liquidaciones, Demostrativa del Cálculo de Intereses Moratorios, Constancia de Incumplimiento.
3.1.1 Hechos que prueban los documentos.
Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil LICORERIA LA COLINA S.R.L, en la que constató incumplimiento de deber formal en materia de Impuesto sobre la Renta, específicamente que presentó extemporáneamente la declaración, procediendo a imponer multa de conformidad al artículo 103 del Código Orgánico Tributario.
3.1.2 Documento protocolizado.
(Folio 97), documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
3.1.1 Hechos que prueba el documento.
Que la ciudadana María del Carmen Parra Pereira tiene la cualidad para actuar en la presente causa por cuanto se desprende del documento su condición de gerente de la Sociedad Mercantil bajo estudio.
3.1 Documento Auténtico
(Folio 133) copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de el abogado Carlos Alberto Martilla Arellano, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República
3.1.1 Hechos que prueba el documento.
Que el abogad arriba identificado, representa legalmente a la República Bolivariana de Venezuela, lo cual tiene la capacidad para actuar en la presente causa.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV
INFORME
El apoderado judicial de la república Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que opina lo siguiente:
Considera que cualquier persona que ejerza la actividad comercial debe cumplir los deberes formales y que de no cumplirlos acarrea sanción, de ahí que, la Administración Tributaria se encuentra facultada para verificar el cumplimiento de los mismos de conformidad a lo que establece al ordenamiento Jurídico, por tal motivo, expresa que al recurrente presentar la declaración de forma extemporánea se traduce en una infracción objetiva. En tal sentido expresa que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho en virtud que la administración tributaria evidenció los incumplimientos de deberes formales resultando así improcedentes los alegatos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:
Expresa la recurrente que la Administración Tributaria incurrió en un error al modificar el ejercicio fiscal sin tener una motivación o fundamentación legal para ello, de ahí que, solicita se le oficie a la Administración Tributaria a los fines de que efectúe la corrección material y así realice el cambio de ejercicio fiscal y como también que corrija los datos declarados en virtud que la Administración Tributaria no le permite a su representada hacer las correspondientes declaraciones afectando de tal forma que puede seguir sancionándola.
Por su parte el Jerarca expresa que de conformidad al artículo 172 de la Ley de Impuesto sobre la Renta la obligatoriedad que tienen los contribuyentes de la presentación de la declaración definitiva dentro de los tres (3) meses a la culminación del ejercicio fiscal, de ahí que, considera que su ejercicio fiscal comprendía entre el 24/01/2009 al 23/01/2010 por lo tanto debía presentar la declaración dentro de los tres meses siguientes al 23/02/2010, ósea tenia chance hasta el 23/04/2010 siendo presentada el 23/02/2011, contraviniendo así lo establecido en el Artículo 172 ejusdem
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente Se observa al folio 98 (acta de asamblea extraordinaria), que el ejercicio fiscal de la empresa finaliza el 31 de diciembre de cada año.
Por otro lado, se observa de la declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta que corre inserta al folio 34 presentada por la contribuyente el 23/02/2011 que el ejercicio gravable comprende desde el 24/01/2009 hasta el 23/01/2010, razón por la cual quien juzga es de la convicción que tal como lo expresa el jerarca la Administración Tributaria no incurrió en un error al modificar el ejercicio fiscal como lo expresa el contribuyente, pues fue el contribuyente quien hizo incurrir en un error a la Administración Tributaria al transcribir en la planilla de declaración y pago del Impuesto Sobre la Renta el ejercicio fiscal antes identificado, lo que hizo que el sistema en línea tomara el nuevo ejercicio fiscal, por tal motivo considera quien aquí decide que la multa y los intereses impuestos por la Administración Tributaria se encuentran a derecho, no obstante, se considera procedente solicitar a la Administración Tributaria corregir el error material cometido por el contribuyente tomando como referencia el ejercicio fiscal que establece el acta de asamblea extraordinaria de la empresa, es decir, del 01/01 al 31/12 a los fines de que la contribuyente pueda seguir realizando las declaraciones tomando en cuenta el ejercicio fiscal antes mencionado, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…

En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condena en costas a la Sociedad Mercantil, y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana abogada MARIA DEL CARMEN PARRA DE PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.030.359, quien actúa con el carácter de Gerente de la empresa LICORERIA LA COLINA S.R.L, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30126937-3, asistida por la abogada MARISELA RONDÓN PARADA, inscrita en el Inpreabogado Nro 58.528, en contra de la Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ARA/2011-E-326 de fecha 30 de septiembre de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria
2.- SE SOLICITA, a la administración tributaria corregir el ejercicio fiscal para la presentación y pago del Impuesto sobre la Renta por el ejercicio fiscal gravable que comprende desde al 01/01 al 31/12 de cada año, ejercicio fiscal éste que deberá ser tomado en cuenta para la declaración de los siguientes ejercicios fiscales, posterior a la publicación de la sentencia.
3. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,
5. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013), año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


ANA MARIA ROA SIERRA
SECRETARIA.












Exp N° 2646
ABCS/yully